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CE-SEC3-EXP1992-N6611

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6611
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / FONDO VIAL NACIONAL / INSTITUTO NACIONAL DEL

TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE

TRANSPORTE / FACULTADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE

TRANSPORTE / FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE / REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE / POLICÍA VIAL / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / RED VIAL NACIONAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA No obstante que el Tribunal lo invoca como fundamento legal al resolver que el Intra carece de legitimación en este proceso, el Decreto Extraordinario 1173 de 1980, sólo se ocupa de señalar los objetivos, organización y estructura del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.Mediante el decreto extraordinario No. 770 de mayo 24 de 1968, se creó el Instituto Nacional del Transporte "INTRA" y se le asignaron funciones. Pero fue el Decreto 2170, el que le adscribió la Policía Vial al Intra, para que bajo su directa dependencia asumiera la vigilancia del tránsito en las carreteras del país y el cumplimiento de las disposiciones emanadas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en lo concerniente al uso de las vías nacionales como de los terrenos que la circundan y sobre la señalización de las mismas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1173 DE 1980 / DECRETO 770 DE 1968

INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL INSTITUTO

NACIONAL DE TRANSPORTE / FACULTADES DEL INSTITUTO NACIONAL

DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE

TRANSPORTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL

PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE

TRÁNSITO / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

TRANSPORTE / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Como ya tuvo oportunidad de expresarle esta misma Sala, con ponencia del Consejero que orienta este negocio, en la sentencia del 1 de noviembre de 1991, expediente No. 6342, Actor: Luz Marina Echeverri Bermúdez de Trujillo y Otros, en razón dé sus funciones, el Intra no está llamado a responder por accidentes de la naturaleza del que se estudia ni por los perjuicios irrogados a los demandantes, en virtud de que no es autoridad de tránsito, ni le compete lo atinente a la construcción, señalización y mantenimiento de carreteras nacionales, funciones que legalmente se hallan adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Fondo Vial Nacional. Como consecuencia, la condena

que se imponga no afectará al Instituto Nacional del Transporte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito ver sentencia de 1 de noviembre de 1991, Exp. 6342.

SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE

LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

DEBERES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / LIBERTAD DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA La sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los alegatos de las partes como las excepciones propuestas, a fin de resolver todas las peticiones. (Art. 170 del C.C.A.). Las pruebas han de examinarse por el sistema de la persuasión racional, obedeciendo a los principios de libertad de medios y - a las reglas de la sana crítica. Un análisis desarticulado, puede llevar a decisiones equivocadas, de consiguiente su apreciación y valoración debe hacerse de conjunto (Art. 187 del

C. de P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN / REQUISITOS DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO

[L]a Sala sentó como principio el que si bien no puede desconocerse que la conducción de vehículos automotores da lugar a un régimen probatorio especial, que permite presumir la culpa de su conductor en los accidentes, la peligrosidad de la actividad no puede tomarse con criterio absoluto, sino con el análisis en cada caso del hecho en sí mismo pero también, en las diversas circunstancias que giraron en tomo a su producción. En consecuencia, sin negarle importancia a la licencia de conducción, como bien se precisó en aquella sentencia, el hecho primordial y fundamental para deducir si una persona reúne o no las condiciones físicas y psíquicas para conducir uno o diversas clases de vehículos consiste, en concreto, en averiguar si quien los maneje o conduzca en público, en el campo o la ciudad, de día o de noche, en buenas o malas condiciones de clima, en fin lo

hace en condiciones normales, o sea, en que ella se desarrolla normalmente.

USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETA / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MOTOCICLISTA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / NORMAS DE

TRÁNSITO / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO

[S]in que por la administración se hubieran alegado y demostrado las correspondientes causases eximentes de su responsabilidad, no era dable manejar la cuestión bajo la hipótesis de la culpa de la víctima y simplemente interrogándose si el insuceso sobrevino por un choque contra la tierra, o bien, porque el occiso conducía a exceso de velocidad, vale decir, que realizó una maniobra equivocada, le faltaba idoneidad para manejar una moto de bajo cilindraje o cuando menos, porque, posiblemente, carecía de licencia de conducción. Los medios de prueba regular y oportunamente allegados al juicio, acreditan suficientemente y dan fuerza de convicción de que una de las dos labores a que se dedicaba el occiso era la de "Mecánica General de Motos", las que también sabía conducir; sin embargo que no era propietario de uno de esos vehículos, poseía un casco protector de color azul, el que usaba en sus desplazamientos en esas máquinas. (…) En los argumentos de las partes, no se imputa ninguna conducta irregular o impropia en el adecuado manejo de la motocicleta que hubiera contribuido al accidente, vehículo que antes que ser de

grandes dimensiones.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / MOTOCICLISTA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA /

NORMAS DE TRÁNSITO / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Improcedente Si del acervo probatorio se infiere un comportamiento normal y prudente de la víctima, hasta tal punto de permitir establecer que el daño no es consecuencia de la misma, la presunción de peligrosidad pierde sus efectos incriminatorios, como se deduce del evento en estudio, en donde el accidente antes que atribuible al occiso tuvo su origen en causas extrañas a él y sí localizables en la administración. Del examen que la Sala ha realizado sobre los distintos aspectos de este punto de la controversia, se concluye que no fue acertada la presunción del Tribunal sobre la culpa de la víctima y en esas condiciones, no prospera la eximente de responsabilidad en tal sentido alegada por la administración.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO

EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO / FONDO VIAL NACIONAL / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA Para la Sala, tampoco puede acogerse la eximente de fuerza mayor o caso fortuito alegada por el mandatario judicial de la Nación y el Fondo Vial Nacional, que la hace consistir, en primer lugar, en que los derrumbes y hundimientos de las carreteras es físicamente imposible atenderlos y señalizarlos inmediatamente y en segundo término, que estos elementos frecuentemente son robados, lo cual impide cumplir con su función. Los diversos medios de prueba recogidos en el proceso, establecen que el hundimiento en la vía y los cúmulos de tierra puestos a su alrededor, que en conjunto constituían un obstáculo de grandes proporciones, que generó el accidente, en verdad existían desde tiempo atrás a la fecha del siniestro y ahí permanecieron por aproximadamente treinta y dos (32) meses más y como si no fuera suficiente, allí jamás se colocaron las correspondientes señales de prevención ó peligro (...). [L]a Vía pública presentaba un hundimiento (…). Tal obstáculo de mayores proporciones, reducía el ancho de la carretera de un total de siete metros con veinte centímetros a sólo cuatro metros con ochenta centímetros; al estrecharla en ese grado, la dejaba de

un solo carril y forzosamente se hacía peligrosa para cualquier tipo de vehículo que por ella transitara. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MAL ESTADO DE LA VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / TRANSPORTE Y AL FONDO VIAL NACIONAL / RED VIAL NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO El peligro que representaba la vía era aún más grave exigía y exige no solo de la adopción de las medidas usuales para evitar el de las proporciones que se vieron, sino de un tratamiento especial. En contra del concepto rendido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en oficio No. 1087 de 22 de julio de 1986 que firma que la carretera en cuestión es apta para el transporte automotor (…). El estudio serio y ponderado del asunto sub - júdice desde el punto de vista

sustancial y probatorio, permite deducir que están debidamente acreditados los presupuestos que dan lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual estatal. Si la carretera en la cual se produjo el percance es un bien nacional, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Fondo Vial Nacional les corresponde su conservación y mantenimiento y sin duda, de su parte hubo descuido, imprevisión y mora en el hecho de realizar la reparación de la vía y al situar allí, explayada y con altura considerable, tierra y piedra, situación que vino a agravarse al omitir colocar señales e indicativos de peligro, a fin de alertar a los usuarios de ese servicio a cargo de la administración, permitiéndoles con un adecuado margen de seguridad adoptar las necesarias precauciones para sortear aquella amenaza a su integridad y la de sus bienes, se impone tipificar tales circunstancias como falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de vigilancia y mantenimiento de vía pública, ver sentencia de 30 de agosto de 1990, Exp. 5848, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia de 30 de noviembre de 1989, Exp. 5424.

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA

PÚBLICA / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MAL ESTADO DE LA VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / TRANSPORTE Y AL FONDO VIAL NACIONAL / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En el caso examinado, hubo una falla de la administración que se tradujo en una lesión o daño a un bien jurídicamente protegido, en íntima y directa relación de causalidad, de lo cual surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados y demostrados por los demandantes, parientes de la víctima, que acrediten los demás requisitos que dan a su reconocimiento. Estima la Sala que en el marco probatorio que fue reseñado y por las circunstancias especiales en que ocurrió el accidente, el caso se hubiera podido manejar con aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva, al cual se refirió en la sentencia de noviembre 30 de 1989, expediente No. 5424, actor: Edgard Méndez Peláez, siendo Consejero Ponente el Doctor Julio César Uribe Acosta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio vial ver sentencia de 30 de

noviembre de 1989, Exp. 5424, C.P. Julio César Uribe Acosta.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONCURRENCIA DE CULPA / MINISTERIO

DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FONDO VIAL NACIONAL /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /

PRUEBA DEL PARENTESCO / CERTIFICADO DE NACIMIENTO / CERTIFICADO DE MATRIMONIO En el proceso, están suficientemente acreditados los siguientes hechos: (…) La concurrencia de las responsabilidades en ese hecho entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional, que les genera una solidaridad obligacional según lo preceptuado por el artículo 2344 del Código Civil. La legitimación en la causa por activa, con los certificados de matrimonio y de nacimiento (…). Los perjuicios morales sufridos por la cónyuge, hijos y madre del occiso; y los daños de índole material ocasionados a las cónyuges e hijos, quienes dependían económicamente de aquel.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA Con relación a los perjuicios morales, éstos los reclaman la cónyuge, los dos hijos, la madre y los dos hermanos del occiso. Los cuatro primeros, por virtud de la relación conyugal, filial y materna tienen derecho, conforme al criterio reiterado de la Sala a una indemnización por tal concepto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro 'puro, para cada uno de ellos. Para su estimación, se tendrá en cuenta el valor de ese metal para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, según certificación que para ese efecto expida el Banco de la República. Para los dos hermanos de la víctima, mayores de edad, que no convivían con él en el mismo hogar y que no acreditaron tener con aquél una especial relación afectiva y de fraternidad, ningún reconocimiento se les hará por dicho concepto.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DEL SALARIO / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE

SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

LUCRO CESANTE FUTURO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE En cuanto a los perjuicios materiales, siguiendo las orientaciones de la Corporación, éstos se reconocerán sólo en favor de la cónyuge supérstite y de los dos hijos menores del occiso, quienes dependían para su sostenimiento de los ingresos económicos que obtenía (…). Para la liquidación en concreto de los perjuicios materiales, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: La renta histórica tendrá como base el salario mínimo legal vigente en la época en que ocurrieron los hechos (…) establecido por el Decreto 3506 de 1983 (…). De ese total se descontará un 25% que se presume el occiso dedicada a su propia subsistencia. La indemnización por perjuicios materiales, comprende dos períodos: El primero vencido o consolidado, (…) hasta la fecha de vida probable del occiso y de la mayoría de edad en relación con los hijos. Para calcular la

indemnización futura (…), se tendrá en cuenta como vida probable la del occiso, (…). Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, en esos casos el ajuste no se hace con las tablas del Seguro Social sino con base en las aprobadas por la Superintendencia Bancaria, por cuanto aquella es el resultado de un examen objetivo practicado sobre el cuerpo de la víctima, en tanto que éstas se apoyan en simples y probabilidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3506 DE 1983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6611

Actor: ELDA LUZ ORREGO AGUDELO Y OTROS

Demandado: FONDO VIAL NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL DEL

TRANSPORTE "INTRA" Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso:

"1. - NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

"2. - COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES". (Fol. 277 Cdno. No. 1)

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Con fecha de 26 de abril de 1985 y 1o. de diciembre de 1986 - ELDA LUZ

ORREGO AGUDELO en su nombre y en representación de sus menores hijos BEATRIZ ELENA y BIBIANA FAFLEY, por una parte y MARIA ELENA ROLDAN ROLDAN, DORALBA POSADA ROLDAN y ANTONIO POSADA ROLDAN por la otra. obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.A.A. en el Tribunal Administrativo de Antioquia, formularon demanda en contra de la Nación

Colombiana, el FONDO VIAL NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL DEL

TRANSPORTE "INTRA".

Solicitó la parte actora declarar a tales entidades civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de índole moral y material que se les causaron a raíz de la muerte de su cónyuge y padre, para los primeros nombrados y de su hijo y hermano, en el caso del segundo grupo familiar de los demandantes. Según el libelo, la muerte de OSCAR DE JESUS POSADA ROLDAN se produjo a consecuencia de las graves heridas al accidentarse en la moto que conducía en las horas de la noche, del día 2 de diciembre de 1984. Hecho que se imputa a la falta de señalización y de conservación de la carretera nacional que de Medellín conduce a Cartagena, concretamente en el sitio denominado La Variante, en el Municipio de Yarumal, del Departamento de Antioquia. Por esa razón, pidieron condenar a la administración a pagarles las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria del fallo, de 1.000 gramos de oro puro para cada uno de

los demandantes. Los daños materiales, para el primer grupo fueron estimados en siete millones de pesos y en subsidio, en cuatro mil gramos de oro puro para cada uno, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 del C.P. y 8o. de la Ley 153 de 1887; para el segundo grupo familiar los daños por esta causa, se pidieron por el equivalente el valor de los honorarios del abogado que los represente en el sub - lite, tomando como base las tarifas para cuota litis establecidas por el Colegio de Abogados de Medellín. La parte actora, pide que el pago de lo correspondiente a perjuicios materiales se haga en pesos de valor constante en relación con la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios que lleva el DANE y que a la decisión, se le dé cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho Aparecen relaciones a los folios 35 a 38 y 8 a 11 de los Cuadernos 1 y 2, respectivamente y se reducen en síntesis a lo siguiente: El occiso OSCAR DE JESUS POSADA ROLDAN, era hijo legítimo de MARIA ELENA ROLDAN ROLDAN y hermano carnal de DORALBA y ANTONIO POSADA ROLDAN. Contrajo matrimonio con ELDA LUZ ORREGO AGUDELO, menor que aquél y en esa unión, nacieron las menores BEATRIZ ELENA, el 16 de enero de 1980 y BIBIANA FERLEY, el 1 de octubre de 1982.

Se desempeñaba como contratista en el taller "Radio Star”, además era experto

en electrónica y mecánica de motocicletas en general; devengaba cuarenta mil pesos mensuales" que en no menos del 75% empleaba en el sostenimiento de su esposa y dos hijos". Al morir contaba con 28 años de edad y su expectativa de vida probable era de 50 años. Al producirse la tragedia, los demandantes se vieron privados de la compañía de su ser querido, la cual afectó sustancialmente los vínculos de amor y fraternidad de la familia; su viuda y dos hijos, son personas pobres y sufrieron la pérdida absoluta de la ayuda económica que aquél les proporcionaba así como lo gastado en médicos y hospital y en sus honras fúnebres. El accidente que dio origen a este proceso, está relatado así en aquéllas demandas acumuladas: “1. - LA NACION (Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales), es propietaria de la CARRETERA TRONCAL DE OCCIDENTE, buena parte de la cual une a Medellín con Cartagena. “2. - La conservación o mantenimiento de la vía y su señalización, corresponde a la NACION (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), al FONDO VIAL NACIONAL y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, "INTRA", (Policía Vial Nacional). “3. - Llegando a Yarumal, por la "VARIANTE", casi al cruce con la quebrada "YARUMALITO", se hundió y derrumbó, desde hace más de dos años, parte de la carretera. 3.1. Este hundimiento y derrumbe coincide con una triple curva de la vía: dos horizontales y otra vertical, continuas.

3.2. Defecto de construcción que hace casi imposible la percepción del peligro de parte de los conductores. 3.3. Sobre todo en horas de la noche. 3.4. Y, más aún, cuando hay neblina o viene otro vehículo por el carril contrario. "4. No obstante lo aludido, repito, que el hundimiento y derrumbe se produjo desde hace más de dos años y la dificultad de percibir el 'accidente' dado el defecto de construcción de la vía: "4. 1. Ni se ha reparado en todo el tiempo corrido desde cuando se presentó el daño; "4.2. A pesar de que desde hace más de tres años se viene cobrando peaje para el mantenimiento de la carretera, y, lo que es todavía más grave, "4.3. No se ha colocado ni una señal de peligro como lo manda la Convención de Viena y las normas del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y lo exige el deber de protección de los residentes en el país que tienen las autoridades de la República. "4.4. Lo único que ha hecho el MINISTERIO fue echar, ya hace tiempo, varias volquetas de piedra sobre la banca de la calzada, alrededor del hueco de la vía, y con ello. "4.5. Si el usuario no se mata en el hueco se mata contra los cúmulos de piedra que ocupan la carretera, "4.6. Por lo que el 'remedio' resulta tanto o más grave que la 'enfermedad'. "5. Por las anteriores causas se han presentado varios accidentes en el sitio en

mención con saldo de muertos, heridos y cuantiosas pérdidas económicas, el último de ellos el 2 de diciembre último. " 5.1. En - la fecha en mención viajaba en Medellín a Yarumal, en Motocicleta, el señor OSCAR DE JESUS POSADA ROLDAN. " 5.2. Cerca de Yarumal, en el sitio antes indicado, se estrelló contra los montones de piedra que el MINISTERIO DE OBRAS puso sobre la vía y se mató. “5.3. POSADA ROLDAN iba a velocidad prudente. "5.4. Pero como es casi imposible percibir el obstáculos ya que queda en una triple curva, había esa noche neblina y en sentido contrario venía un bus y no había señales de ninguna clase, se chocó contra el obstáculo, que aún hoy, sigue allí, como mudo testigo del desgreño administrativo que padecemos los Colombianos, y del poco respeto que las autoridades, MINISTERIO DE OBRAS, FONDO VIAL NACIONAL,'INTRA', POLICIA VIAL, tienen por la vida e integridad personal y bienes de los usuarios de las carreteras del país". (Fols. 3 5 a 3 8 Cdno. 1). 3 . El Trámite Notificado el auto admisorio de la demanda, la apoderada judicial del Intra se presentó para manifestar que su representada carece de vocación para intervenir en el proceso, en virtud de que no tiene adscrita ni vinculada a la Policía Vial, ni le corresponde la señalización de las carreteras nacionales, como puede verse de las funciones que tiene atribuidas en los Decretos 770 de 1968 y 1393 de 1970,

que acompañó a su memorial en fotocopia simple. A su vez la Nación y el Fondo Vial Nacional, también por conducto de apoderado respondieron la demanda. En su escrito, reconocen que la vía en que se presentaron los hechos es de propiedad de aquella; que los derrumbes y hundimientos de esa carretera no se pueden señalizar de manera inmediata y que pueden constituir un caso fortuito ó de fuerza mayor; que los elementos de señalización frecuentemente son robados y que; la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa que se asume a riesgo de quien la conduce. Propuso la excepción de "culpa de la víctima". Agotado el período de instrucción, se dio traslado del proceso para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio tanto la parte actora como el Intra. En el momento procesal oportuno, la Nación y el Fondo Vial Nacional presentaron el memorial visible a los folios 210 a 218 del Cuaderno 2. La Fiscalía conceptúo en escrito de folios 227 a 232 ibídem, en contra de las pretensiones de la demanda. La Corporación, al resolver la apelación propuesta en esa materia, decretó la acumulación de los procesos que ahora se resuelven, en auto de 5 de julio de 1990.

4. La sentencia recurrida

a. En el fallo visible a los folios 263 a 277 ibídem, previo el examen de las disposiciones que señalan las funciones encomendadas al Intra, el a - quo concluye que esa entidad carece de legitimación en la causa y por ese defecto sustancial, resuelve negar las pretensiones formuladas en contra de dicho Instituto.

b. Para arribar a la decisión apelada, el Tribunal tomó con especial consideración los siguientes elementos de juicio: Que del análisis de algunos de los medios de prueba allegados al proceso, es la primera conclusión: "QUEDA CLARO DE TODOS MODOS QUE EN LA CARRETERA SOLIAN PRESENTAR DERRUMBES O MONTICULOS DE TIERRA". (Destacados de la Sala). Probado el primero de los elementos que estructuran la falla del servicio, en razón de que la administración no reparaba los derrumbes ni removía los montículos de tierra que colocaba sobre la vía, se indaga el fallador así: ¿Los había al momento del accidente? ¿Y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió éste? Con la prueba testimonial recaudada en el expediente despeja tales interrogantes y obtiene esta conclusión: "ASI LAS COSAS, SE DEMOSTRO QUE EL ACCIDENTE SE PRESENTO CERCA DE I,A MENCIONADA FINCA 'LA PORTADA. Y QUE ALLI SE HABIA ACUMULADO UN MONTON DE TIERRA". (Destacados de la Sala). Acreditada en esos términos la falla del servicio de cargo de la administración, el daño o la lesión y su íntima y directa relación de causalidad, no obstante, el Tribunal considera que hay lugar a presumir que el accidente se haya producido por culpa de la víctima y con base en esa hipótesis, carente de respaldo probatorio, resuelve negar las pretensiones de las demandas, previas estas consideraciones finales: “¿Se precipitó Oscar de Jesús Posada contra dicha tierra? ¿,Alguien vio, que

realmente, fue 'encandelillado' por el Bus que venía hacia Medellín? ¿A qué velocidad y en qué estado conducía? ¿Portaba, en efecto, el casco protector? ¿Fue, tal vez, alguna acción torpe suya la que lo hizo caer sobre la vía? No hay ninguna prueba directa, clara y contundente al respecto. Ya se vio como Juan Meneses afirma que 'Dijeron... que según lo había encandelillado otro carro', pero no indica quién no quiénes le contaron tal cosa y cómo y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se enteraron. Esto es, no da la razón del 'dicho, que dice haber escuchado". (Fol. 274 Cdno. 1). Practicada la crítica valorativa del testimonio rendido por GUILLERMO GONZALEZ, testigo único presencial en los hechos, el a - quo advierte que al igual que a su colaborador Fiscal, le asal

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