CE-SEC3-EXP1992-N6627
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA
/ ENTIDADES TERRITORIALES / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / DERECHO PRIVADO / FALLO INHIBITORIO / FALTA DE COMPETENCIA Sea lo primero determinar si en razón de los hechos que originaron este proceso y la naturaleza jurídica de los entes demandados, es ésta la jurisdicción que debe conocer y decidir la controversia planteada. Esta previa determinación obedece a que en tratándose de Sociedades de Economía Mixta, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, los actos y hechos de naturaleza industrial o comercial, se someten a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. Cuando se presentan excepciones de régimen, los actos expedidos por estas entidades serán actos administrativos y los conflictos que se susciten a raíz de estas excepciones serán competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa. Para este efecto, la ley ha desarrollado de manera específica dichas excepciones. En primer lugar, están las excepciones que tienen que ver con la administración central; en segundo lugar, están los contratos de obras públicas, de empréstito y aquellos que incluyan cláusula de caducidad (arts. 3, 34 del decreto 3130 de 1968, 3 del Decreto 130 de 1976 y 1, 221 y 227 del Decreto 222 de 1983); en tercer lugar, en materia laboral, todo lo referente con
sus empleados públicos. Pero la regla general es que en las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado o sus entidades decentralizadas tengan aportes iguales o superiores al 90% del capital social, se sujetan al régimen previsto para las empresas Industriales y comerciales del Estado, esto es, al derecho privado. Como en caso bajo examen, una de las demandadas ha sido la Electrificadora del Chocó S.A., cuyo objeto social no obedece a funciones administrativas confiadas por la ley, resulta claro para la Sala que no es ésta la jurisdicción autorizada legalmente para conocer y decidir de las pretensiones dirigidas contra dicha Empresa. Bajo este aspecto, sería correcta la decisión del Tribunal al declararse inhibido para emitir fallo de fondo en lo que respecta al interés que la parte actora perseguía frente a la Electrificadora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1050 DE 1968 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 130 DE 1976 -ARTÍCULO 1 / DECRETO 130 DE 1976 -ARTÍCULO 221 / DECRETO 130
DE 1976 - ARTÍCULO 227 / DECRETO 222 DE 1983
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO PÚBLICO / FALLO
[n]o hay que olvidar, como bien lo resalta la señora Fiscal, que la demanda
también está dirigida contra el Municipio de Quibdó, entidad territorial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 132 del C.C.A., que por hacer parte de la administración, desempeña funciones propias del estado; su régimen jurídico aplicable es el del derecho público y sus actuaciones están sujetas al procedimiento de la vía gubernativa, demandables en primer o única instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y, en segunda, ante el Consejo de Estado. De lo anterior se concluye, que el Tribunal Administrativo del Chocó estaba habilitado jurisdiccionalmente para conocer y fallar de fondo, en primera instancia, las pretensiones de que con respecto a tal entidad le fuera legalmente posible declararse inhibido, como en efecto lo hizo. Por este aspecto se revocará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DERECHO PÚBLICO / FALLO / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE
PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
[L]a columna vertebral de la institución de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, es la falta o falla del servicio, que como en múltiples ocasiones lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Sección, se caracteriza por tres elementos constitutivos a saber: Una falta o falla del servicio debidamente probada; un daño cierto, determinado o determinable; y, una relación de causalidad entre La falta o falla del servicio de administración y el daño. Es al actor a quien corresponde demostrar rotundamente tanto la falla cometida, el daño causado y su consabida relación, sin lo cual, conducirá al sentenciador necesariamente a proferir sentencia absolutoria. (…) Es indispensable que la falla del servicio se demuestre plena y continuamente, lo que no ha sucedido dentro de este proceso; el apoderado de la parte actora alega que existió una omisión del municipio de Quibdó en la prestación de sus servicios y que ello le acarreó la muerte al joven (…) consistente en la expedición de una licencia de construcción en indebida forma; enuncia también, el incumplimiento del deber de la Alcaldía al no vigilar que todas las construcciones respeten las normas mínimas de urbanismo, en lo que respecta, especialmente, con cables de alta tensión. No obran dentro de este proceso la licencia de construcción supuestamente expedida de manera errónea, ni se solicitaron pruebas tendientes a esclarecer este hecho, lo que de suyo permite concluir que la falla del servicio no está probada. Tampoco se preocupó la actora por acreditar qué ocurrió primero en el tiempo, si la construcción del inmueble o la colocación de los cables conductores de fluido eléctrico de alta tensión.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO ONUS PROBANDI / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C de P.C. art. 174). En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba. (arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6627
Actor: MONICA PINILLA DE BEJARANO Y OTROS
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. - MUNICIPIO DE QUIBDO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de fecha 11 de febrero de 1991, en la cual dispuso declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES La demanda. El Señor JOSE BEJARANO BENITEZ y la señora MONICA PINILLA DE BEJARANO, obrando por medio de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de marzo de 1989, contra la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S.A. y el MUNICIPIO DE QUIBDO, de manera solidaria, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Que se declare por medio de sentencia responsable administrativa al municipio de Quibdó y Electrificadora del Chocó S.A. por la muerte del joven EDISON ANTONIO BEJARANO PINILLA, hecho que tuvo lugar el día 12 de octubre de 1988 a las 11 a.m. los funcionarios de estas dos entidades demandadas, y se condene el pago de perjuicios, por concepto de indemnización, a favor de mis representantes por actos y omisiones de carácter administrativo que genera
responsabilidad patrimonial de las instituciones del Estado."
2. Fundamento de hecho. Aparecen relacionados a folios 2 a 4 y se reducen, en síntesis, a lo siguiente: "1. En los primeros días del mes de octubre de 1988 el joven fallecido EDISON ANTONIO BEJARANO PINILLA, se acercó al establecimiento denominado "El Rincón Chocoano" de propiedad del señor JOSE ARBOLEDA, a buscar trabajo, ofreciéndole este, que tenía para pintar la fachada del negocio, este aceptó y procedió a pintar. "2. - Estando el joven fallecido cumpliendo con su trabajo, de manera sorpresivo fue atraído por los cables eléctricos públicos, debido al campo magnético de los
cables de alta tensión que cubre la calle 24 de la ciudad de Quibdó, los cuales en forma instantánea le, ocasionaron la muerte. "3. - Los cables de alta tensión están ubicados en forma casi rasante con la casa o edificio donde funciona el negocio el Rincón Chocoano, lugar donde se encontraba trabajando el Joven BEJARANO PINILLA, y sin ninguna señalización que previniera a los ciudadano! de tan inminente peligro por la potencia de atracción magnética de los cables, y como si fuera poco omitieron su obligación de impedir la construcción del edificio casi rasante con las líneas de alta (sic) y mucho menos previnieron como dije anteriormente a la comunidad, es este estado de cosas, se ve la responsabilidad de estas entidades demandadas. "4. En cuanto a la construcción misma del edificio, es deber de la Alcaldía mayor de Quibdó no expedir la licencia de construcción de una edificación que no
presenta los planos acordes con las exigencias urbanísticas y si ya se expidió por engaño de los propietarios o constructores, es menester ejercer la debida vigilancia por parte de este ente administrativo através (sic) de su respectiva secretaría de Obras Municipales, para suspenderla y exigir su cumplimiento, esta omisión hace igualmente responsable al municipio de Quibdó por el desastroso episodio que ocasionó la pérdida de la vida del joven EDISON A. BEJARANO. "6. - A pesar de los esfuerzos que hizo la ciudadanía para auxiliar inmediatamente al occiso, nugatorio este acto, a consecuencia de las fuertes descargadas eléctricas recibidas por EDISON BEJARANO PINILLA. quien al llegar al Hospital San Francisco de Asis de esta ciudad, ya había muerto a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio (sic) (Electrocutación) según el informe del Médico que lo atendió......
3. El trámite de la primera instancia. Notificado el auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial de la electrificadora del chocó S.A., dio contestación al libelo inicial del proceso. Afirma que las peticiones de la demanda carecen de fundamento jurídico y fáctico al omitir el concepto de la violación y las normas que dieron origen a ésta. Propone además, la excepción de fondo "Falta de jurisdicción y competencia", al pretender el actor "...conformar una presunta solidaridad entre el Municipio de Quibdó, que es un ente público cuyos actos se encuentran sujetos al control constitucional por parte de la justicia especial o contencioso administrativa, y la Electrificadora del Chocó S.A., que es una
empresa industrial y comercial del Estado ... Por su carácter sus actos están regidos por normas de derecho privado y deben ser debatidos ante Injusticia ordinaria, valga la pena decir, ante los juzgados y Tribunal Superior..."(fls. 22 a 26). Igualmente en término hábil, la apoderadora del Municipio de Quibdó, se manifestó en la contestación de la demanda, con planteamientos similares a los anteriores. Además, alega la inexistencia de responsabilidad por parte del Estado, al no haberse dado y aprobado dentro del proceso el hecho u omisión de la administración que produjo el daño y los consecuentes perjuicios, lo que, en conclusión, hace que los presupuestos de ley no existan y al no existir desaparezca la responsabilidad del Estado. De otro lado sostiene, quede haberse producido el hecho, este se presentó por culpa de la víctima (fls 29 a 40). En el momento procesal oportuno para presentar alegatos de conclusión, la parte actora en su escrito visible a fls. 86 a 90, solicita acceder a las súplicas de la demanda, la parte demandada guardó silencio. Por su parte la fiscalía del Tribunal, emitió concepto de fondo con escrito que figura a folios 91 a 95, en donde considera deben prosperar las pretensiones de la parte demandante.
4. La sentencia recurrida. Surtidos los trámites legales de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia visible a folios 113 a 119, resuelve declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. A continuación y para arribar a esa decisión, el a quo discurre así:
"Para resolver la excepción de fondo propuesta por los demandados, se tiene, que según escritura pública, número 49, la Electrificadora del Chocó S.A., es una sociedad Anónima Colombiana, clasificada legalmente como sociedad descentralizada indirecta, de nacionalidad colombiana, perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Mina y Energía en la cual, el Estado posee más de 90% de su capital social, y por ende, sometida al régimen jurídico previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Art. 1 y 3 del Decreto Ley 3130 de 1968." En segundo término, se remite para sustentar su fallo, a una sentencia en igual sentido de fecha 29 de marzo de 1990, proferida por la Corte Suprema de Justicia, la que en uno de sus apartes considera: "En el caso presente, es claro que los hechos en que se sustenta la demanda se originan en la prestación de un servicio que corresponde a la actividad industrial y comercial de la entidad demandada, pues no existe norma de jerarquía legal que califique tal actividad como función administrativa, independientemente del hecho de que quien la presta sea una entidad pública o privada. Por tal motivo, habrá de aplicarse la regla general en materia de jurisdicción, según la cual, la jurisdicción competente para conocer del litigio en cuestión será la ordinaria." 5. - Alegaciones en la segunda instancia. Inconforme la parte actora con la decisión anterior, apeló solicitando revocar el fallo del Tribunal, para proceder a despachar favorablemente las suplicas del libelo inicial. Fundamentó su inconformidad sosteniendo que el Tribunal Administrativo del Chocó si es
competente para conocer tanto de las pretensiones dirigidas contra la electrificadora del Chocó S.A., como de las del Municipio de Quibdó, en virtud de que las demandadas son entidades que prestan un servicio público. Considera que la Electrificadora al no señalar la peligrosidad, el riesgo de las líneas de alta tensión ubicadas en el lugar del siniestro, cometió una falla del servicio por omisión, por ser ésta una actividad de interés común para los asociados. Durante el traslado para alegar durante la segunda instancia, una de las demandadas, la Electrificadora del Chocó S.A., alegó de conclusión e insiste en sus puntos de vista expuestos en primera instancia y solicita confirmar el fallo en cuestión , mientras que la parte actora se sostiene en su dicho. La señora Fiscal Octava del Consejo de Estado, considera que el fallo del Tribunal es acertado parcialmente, porque el bien, se encontraba inhibido para conocer de las pretensiones impetradas contra la Electrificadora del Chocó S.A., no sucedía lo mismo con el Municipio de Quibdó, para el cual, tenía plena competencia para emitir un fallo de fondo. Es su parecer que se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a dictar sentencia de mérito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero determinar si en razón de los hechos que originaron éste proceso y la naturaleza jurídica de los entes demandados, es ésta la jurisdicción que debe conocer y decidir la controversia planteada. Esta previa determinación obedece a que en tratándose de Sociedades de Economía Mixta, de acuerdo con el artículo
8 del Decreto 1050 de 1968, los actos y hechos de naturaleza industrial o comercial, se someten a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley. Cuando se presentan excepciones de régimen, los actos expedidos por estas entidades serán actos administrativos y los conflictos que se susciten a raíz de estas excepciones serán competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa. Para este efecto, la ley ha desarrollado de manera específica dichas excepciones. En primer lugar están las excepciones que tienen que ver con la administración central; en segundo lugar están los contratos de obras públicas, de empréstito y aquellos que incluyan cláusula de caducidad (arts. 3, 34 del decreto 3130 de 1968, 3 del Decreto 130 de 1976 y 1, 221 y 227 del Decreto 222 de 1983); en tercer lugar, en materia laboral, todo lo referente con sus empleados públicos. Pero la regla general es que en las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado o sus entidades decentralizadas tengan aportes iguales o superiores al 90% del capital social, se sujetan al régimen previsto para las empresas Industriales y comerciales del Estado, esto es, al derecho privado. Como en caso bajo examen, una de las demandadas ha sido la Electrificadora del Chocó S.A., cuyo objeto social no obedece a funciones administrativas confiadas por la ley, resulta claro para la Sala que no es ésta la jurisdicción autorizada legalmente para conocer y decidir de las pretensiones dirigidas contra dicha Empresa. Bajo este aspecto, sería correcta la decisión del Tribunal al declararse
inhibido para emitir fallo de fondo en lo que respecta al interés que la parte actora perseguía frente a la Electrificadora. Sin embargo, no hay que olvidar, como bien lo resalta la señora Fiscal, que la demanda también está dirigida contra el Municipio de Quibdó, entidad territorial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 132 del C.C.A., que por hacer parte de la administración, desempeña funciones propias del estado; su régimen jurídico aplicable es el del derecho público y sus actuaciones están sujetas al procedimiento de la vía gubernativa, demandables en primer o única instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y, en segunda, ante el Consejo de Estado. De lo anterior se concluye, que el Tribunal Administrativo del Chocó estaba habilitado jurisdiccionalmente para conocer y fallar de fondo, en primera instancia, las pretensiones de que con respecto a tal entidad le fuera legalmente posible declararse inhibido, como en efecto lo hizo. Por este aspecto se revocará el fallo apelado. Ahora bien, sentado lo anterior entra la Sala a proferir la decisión de mérito que corresponda, así: Si bien es cierto, que el tribunal erró en primera instancia al no decidir de mérito las pretensiones demandadas en contra del municipio de Quibdó, esto quiere decir que de haberlo hecho, éstas hubiesen prosperado. En efecto, la columna vertebral de la institución de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, es la falta o falla del servicio, que como en múltiples ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, se caracteriza por tres elementos constitutivos a saber: Una falta o falla del servicio debidamente probada; un daño cierto, determinado o determinable; y, una relación de
causalidad entre La falta o falla del servicio de administración y el daño. Es al actor a quien corresponde demostrar rotundamente tanto la falla cometida, el daño causado y su consabida relación, sin lo cual, conducirá al sentenciador necesariamente a proferir sentencia absolutorio. No basta probar la existencia de un daño, como lo hace incipientemente la parte actora con los documentos o testimonios recepcionados que obran en este expediente a folios 18 y 72, ni enunciar superficialmente los perjuicios provocados en el daño, a los familiares de la víctima, como es lo ocurrido en este caso. Es indispensable que la falla del servicio se demuestre plena y continuamente, lo que no ha sucedido dentro de este proceso; el apoderado de la parte actora alega que existió una omisión del municipio de Quibdó en la prestación de sus servicios y que ello le acarreó la muerte al joven EDISON ANTONIO BEJARANO PINILLA consistente en la expedición de una licencia de construcción en indebida forma; enuncia también, el incumplimiento del deber de la Alcaldía al no vigilar que todas las construcciones respeten las normas mínimas de urbanismo, en lo que respecta, especialmente, con cables de alta tensión. No obran dentro de este proceso la licencia de construcción supuestamente expedida de manera errónea, ni se solicitaron pruebas tendientes a esclarecer este hecho, lo que de suyo permite concluir que la falla del servicio no está probada. Tampoco se preocupó la actora por acreditar qué ocurrió primero en el tiempo, si la construcción del inmueble o la colocación de los cables conductores de fluido eléctrico de alta
tensión. De otro lado, en cuanto al elemento nexo causal, o relación directa entre el hecho u omisión de la administración y el daño causado, al no estar demostrada la falla o falta del servicio de la cual la responsabilidad administrativa, mal podría entrar a averiguarse, dado que en nada positivo podría concluir tal esfuerzo. Es oportuno recordar aquel principio procesal, según el cual, las afirmaciones o hechos fundamentales y las PRUEBAS aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia (C de P.C. art. 174). En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrece a las partes, o por cualquiera otra razón, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del ONUS PROBANDI o carga de la prueba. (arts. 1.757 del C.C. y 177 del C. de P.C.). Lo anterior lleva a la Sala a proferir sentencia absolutorio para el municipio de Quibdó e inhibitorio para la Electrificadora del Chocó S.A., por cuanto su juzgamiento compete a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, parcialmente de acuerdo con la Fiscal Octava, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la del 11 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó En su lugar dispone:
1. NIEGANSE las pretensiones de la demanda, impetradas contra el municipio de
Quibdó.
2. Declárase INHIBIDO para emitir fallo de fondo en cuanto respecta a las pretensiones deprecadas contra la Empresa Electrificadora del Chocó S.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria