CE-SEC3-EXP1992-N6637
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO MEDICO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS - Incorrecto /
DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / CUIDADO AL PACIENTE / FALTA DE DILIGENCIA / SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD De los hechos relacionados y comprobados, surge en forma nítida la falla o falta del servicio a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, a causa de errores y equivocaciones en los servicios de cirugía y anestesia, se le suministró al occiso (…) óxido nitroso en lugar de oxígeno, comportamiento equivocado éste que originó las graves lesiones que condujeron al fallecimiento de la víctima. (…) Dentro del normal desarrollo de las funciones hospitalarias, se encuentra el suministro normal a los pacientes de las drogas, alimentos, atenciones y servicios adecuados para conservar su salud y mantener su integridad y su vida. Consecuencialmente, si se presenta un accidente así sea involuntario, atribuible al establecimiento hospitalario, configurando así la falla del servicio como ocurre en este caso, resulta entonces comprometida su responsabilidad y, por consiguiente, le corresponde o debe asumir la obligación indemnizatoria que aquella le genera. Para la Sala resultan ostensibles la irresponsabilidad, falta de diligencia y cuidado por parte de quienes directa o indirectamente prestaron el servicio de mantenimiento y utilizaron las fuentes de oxígeno y óxido nítroso en forma equivocada. Es inconcebible que en una Institución hospitalaria donde el
ente demandado atiende diariamente a numerosos pacientes en el cuidado y mantenimiento de su salud e integridad físicas. se produzca una falla corno la advertida en el caso bajo estudio. Ciertamente no hay lugar a considerar que hubo en este asunto causal exonerativa de responsabilidad. porque lo único que aparece evidente es la ausencia de precauciones por parte del equipo médico que insufló erradamente el óxido nitroso y un total descuido por parte de quienes hicieron las instalaciones que conducían los gases mencionados y, de manera especial, por quienes irresponsablemente invirtieron los conductos de oxígeno y óxido sin detenerse a considerar que su conducta podría generar gravísimas y mortales lesiones en quien utilizara los servicios de salud prestados por los Seguros Sociales..
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO MEDICO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS - Incorrecto /
DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL / OBLIGACIONES DEL MÉDICO Dada entonces la falla del servicio hospitalario de cirugía a cargo del Instituto de Seguros Sociales. así como el deceso accidental de (…), o sea el hecho dañoso, la relación de causalidad surge también con incuestionable claridad, pues el daño no se habría producido sin aquella, integrándose así los elementos configurativos de la responsabilidad. Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a confirmar la sentencia en cuanto determina la responsabilidad administrativa del establecimiento demandado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO MEDICO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS - Incorrecto /
DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD /
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / UNIÓN MARITAL DE HECHO Distinto es el criterio en segunda instancia del asumido por el Tribunal para reconocer y calcular los perjuicios materiales. En efecto, no comparte la Sala la apreciación que lleva al a - quo a reconocer en la pareja integrada por (…) y (…) una relación de concubinato deducido de la posesión notoria de ese estado civil, con fundamento en los testimonios (…). Se recuerda que ya en varias ocasiones, con relación a este punto la Sala ha considerado que de acuerdo con expresas disposiciones de la legislación familiar y del Procedimiento Civil, no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa calificar si existe o no una supuesta unión familiar, sin que ello impida reconocer el comportamiento sociólogo cumplido entre (…), para deducir el interés jurídico y económico que a ésta le corresponde en su aspiración - indemnizatoria, sobre la base de que la decisión que se tome no podrá ir más allá de éste proceso. Es claro que por razón del cuidado y atención que (…) debió dispensar a los hijos procreados con (…). ella se imposibilitó para organizarse económicamente, en forma independiente y debió entonces subsistir con la colaboración pecuniaria que le daba el padre de sus hijos, ante cuya ausencia definitiva quedó, por falta de otros
recursos de sostenimiento, seriamente afectada. Precisamente y con miras a que la madre de los menores (…) no quede desprotegida del apoyo monetario que derivaba de (…) para ella y para sus hijos, en proporción no acreditada procesalmente, se dividirá el ingreso mensual entre los tres beneficiarios aquí aceptados, por partes iguales, de tal forma que a cada hijo y a su progenitora les corresponda una tercera parte del valor indemnizatorio, el cual tendrá vigencia hasta cuando el hijo menor arribe a su mayoría de edad, cuando se presume que normalmente entonces no requerirá el apoyo que le brinda su madre.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO MEDICO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS - Incorrecto /
DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD /
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN EN GRAMOS ORO Con relación a los perjuicios morales reconocidos a (…) y sus hijos (…) en valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada una de estas personas, la Sala considera acertada la estimación que hizo el a - quo, la que además se acomoda al criterio valorativo expresado en casos similares. El valor del gramo de oro se liquidará de acuerdo con el precio interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6637
Actor: MARIA ALEXIA ARANGO G Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 11 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante la cual se dispuso: " 1o. Declárase al Instituto de Seguros Sociales responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados a MARIA ALEXIA ARANGO y a sus hijos menores ALEYDA MARIA Y JULIO ROBERTO BARRERA ARANGO, sufridos con ocasión de la muerte de JULIO ROBERTO BARRERA MESA, ocurrida como consecuencia del accidente que se presentó al ser intervenido por médicos de esa entidad. "2o. Como consecuencia de la anterior declaración el Instituto de Seguros Sociales pagará por concepto de perjuicios morales a cada uno de los actores el valor de MIL (1.000) gramos de oro, al precio que se cotice este metal al momento de la ejecutoria de esta sentencia. "3o. El Instituto de Seguros Sociales pagará por concepto de perjuicios materiales en favor de MARIA ALEXIA ARANGO la suma de CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS ($4.693.275), para ALEYDA MARIA BARRERA ARANGO la
cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS M.L. ($ 1.082.413) y para Julio Roberto Barrera Arango la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M.L. ($1.349.625). "4o. Las cantidades señaladas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorias después de este término. "5o. Dése cumplimiento al artículo 177 del C.C.A.". (Fol. 396). ANTECEDENTES DE LA SALA, 1o. La demanda En escrito presentado el 25 de marzo de 1988 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa, María Alexia Arango en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Aleyda María y Julio Roberto Barrera Arango formularon las siguientes pretensiones: " 1. Que el Tribunal de lo contencioso Administrativo de Antioquia, previa audiencia y citación del Sr. Fiscal, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, DECLARE con fundamento en el libro 2, títulos 10 y 11 que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su Seccional de Antioquia, es responsable por los actos y omisiones que ocasionaron perjuicios y daños - Moral y Material - a favor de MARIA ALEXIA ARANGO GIRALDO y de sus hijos menores, ALEYDA MARIA BARRERA ARANGO y JULIO ROBERTO BARRERA ARANGO, a causa de la muerte de JULIO ROBERTO BARRERA MESA, compañero de estable unión libre y padre de los anteriores.
"2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al I.S.S. a indemnizar por el concepto de daño Moral, así: Para MARIA ALEXIA ARANGO G................1,000 gramos oro Para JULIO ROBERTO BARRERA A...........1.000 gramos oro Para ALEYDA MARIA BARRERA A..............1.000 gramos oro "3. Que se condene a los perjuicios Materiales ocasionados (daño emergente y lucro cesante), puesto que el fallecido Sr. Barrera Mesa tenía una labor estable (chofer de taxi mazda) conforme a peritazgo realizado teniente (sic) presente el criterio de las tablas de Garuffa y su actualización de valores económicos, o en su defecto que se condene en abstracto para su posterior liquidación. "4. Que se liquiden dichos perjuicios de acuerdo al incidente del a. 178 del C.C.A., así como los intereses, tanto comerciales como moratorias, si es del caso. "5. Reconózcame Personería Jurídica para actuar". (Fols. 139 - 140). Posteriormente, es escrito visible al folio 149, se reformó la primera petición de la demanda así: "1. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, previa audiencia y citación del Señor Fiscal, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, DECLARE, con fundamento en el libro 2, títulos 10 y 11 que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es responsable por los actos y omisiones que ocasionaron perjuicios y daños - moral y material - a favor de MARIA ALEXIA ARANGO GIRALDO de sus hijos menores, ALEYDA MARIA BARRERA ARANGO
Y JULIO ROBERTO BARRERA ARANGO, a causa de la muerte de JULIO ROBERTO BARRERA MESA, compañero de estable unión libre y padre de los anteriores". (Fol. 149). 2o. Los hechos Ampliamente se relacionaron en la demanda en los folios 134 a 139 del cuaderno principal. El Tribunal del conocimiento sintetizó acertadamente lo sucedido, así: "A fines de 1985, Julio Roberto Barrera Mesa tuvo un accidente automovilístico en el que resultó con '... inclinación de dos vértebras (Aplastamiento dorsolumbar)' a raíz de lo cual '... le introdujeron dos láminas de aluminio delgadas conocidas en el campo médico como BARRAS DE HARRINGTON'. "El comportamiento orgánico fue normal hasta noviembre de 1986 cuando empezó a sufrir dolores que aumentaban con el tiempo, razón por la cual consultó tanto ortopedistas particulares como del Instituto de Seguros Sociales. "El doctor Amadeo Alarcón conceptúo que debía someterse a una intervención quirúrgica, '... para retrotraer los hechos al principio, o sea, extraer las barras de Harrington y observar la nueva reacción orgánica (sic), predisponiendo el cuerpo a nuevos medicamentos. "Se aceptó por el paciente dicha operación y se fijó corno fecha el 30 de enero de
1987. El 28 de Enero del presente año a las 2:15 p.m.; ingresó al Hospital San Vicente de Paul para la realización de los exámenes preliminares. Recuerda mi mandante, que el Dr. Alarcón le expresó la no peligrosidad del acto quirúrgico a
su esposo pues era una sencilla práctica sin efectos colaterales'. "El paciente fue evaluado y preparado, con resultados satisfactorios, todo iba hasta cuando '... En plena operación - ver cuadro del trasoperatorio - se da un PARO CARDIACO que coge de sorpresa a la Anestesióloga, al médico Cirujano y al médico ayudante. Al realizarse maniobras de resucitación por este paro cardíaco, se aplican nuevas drogas; la enumeración en la hoja clínica está en el concepto 'Anotaciones...'. "Como explicación de lo ocurrido "Hay una nota en la parte superior de la hoja 'Registro de Anestesia' que dice que hubo cambios en las formas de válvulas de escape de oxígeno - y, óxido de (sic) nitroso y viceversa, lo cual 'causó un accidente' (SIC): hay paro cardíaco, midriasis que dura 20 minutos. Nosotros interpretamos: El paciente recibe 100% de óxido nitroso y etrane más no recibe oxígeno, lo cual generó una ANOXIA CEREBRAL (Ausencia total de oxígeno en el cerebro). "Como consecuencia de la descerebración las funciones voluntarias del paciente desaparecieron, por lo que quedó respondiendo sólo el sistema reflejo; así se sumió en vida vegetativa hasta el 12 de marzo de 1987, fecha en la que falleció, dejando desprotegidos económica y moralmente a su compañera permanente María Alexia Arango y a los dos hijos menores Aleyda María y Julio Roberto Barrera Arango. damnificados con la falla del servicio médico del Instituto de
Seguros Sociales. "…..Barrera Mesa era separado de su esposa María Nieves Díaz - Figueroa, hace diecisiete años! Ignoramos su paradero'. "La subsistencia suya y la de su familia la derivaba de su actividad de chofer de un taxi, que ejecutaba en un vehículo Mazda de su propiedad". (Fols. 381382). 3o. Actuación Procesal Por auto de 14 de abril de 1988 se admitió la anterior demanda y mediante proveído del 7 de julio del mismo año también se admitió la corrección. (Fls. 144 y 157). Notificado el Instituto de Seguros Sociales, y surtido el traslado respectivo, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, porque consideró que "las obligaciones que puede contraer el Instituto de los Seguros Sociales... son de medio y no dé resultado, de tal manera que si no se logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o intervención realizada, solamente podrá ser declarado responsable y condenado a los perjuicios cuando se puede plenamente la culpa de los médicos...... Cuando se practicaban las pruebas decretadas, comparecieron al proceso María Nieves Díaz Figueroa y sus hijas Sandra Liliana, María Armanda y Doris Barrera Díaz, esposa e hijas legítimas del occiso Julio Roberto Barrera Mesa, quienes solicitan su reconocimiento ad excludendum frente a María Arango y sus hijos. El a - quo consideró que la acción de reparación directa ejercitada por María Alexia Arango y sus hijas se instauró con fundamento en los perjuicios causados a ellas, a título personal y no como un derecho hereditario. De igual forma, estimó el
Tribunal que la esposa e hijas del difunto, ejercitaron también un derecho personal y no de herencia. Lo anterior le permitió concluir al fallador de primera instancia "que frente a la acción de reparación propuesta a título personal por el perjudicado directo derivado de la responsabilidad extracontractual de la administración, no es jurídicamente posible invocar la figura procesal de la intervención ad - excludendum contemplada en el artículo 53 del C. de P. Civil...” Consecuencialmente aceptó la intervención propuesta. (Fols. 340 a 343). La decisión anterior fue apelada por la parte solicitante de la intervención adexcludendum. Admitido el recurso y cumplido el trámite correspondiente la Sala, mediante auto de 15 de mayo de 1990, visible a los folios 360 a 365 del cuaderno 1A, dispuso la confirmación del auto apelado. Evacuadas las pruebas decretadas y vencido el correspondiente período, se corrió traslado a las partes para alegar de bien probado. La demandada cuestiona la valoración pericial de los perjuicios y atribuye el deceso de Julio Roberto Barrera a "una consecuencia natural de los riesgos que todo paciente asume en una intervención de esta naturaleza sin que pueda predicarse una falla en los servicios médico asistenciales de los Seguros Sociales". La parte actora guardó silencio. El Fiscal Primero del Tribunal encontró "presentes en el caso a estudio los elementos esenciales para deducir responsabilidad administrativa al ISS por la muerte del señor Julio Roberto Barrera Mesa......(Fol. 375). 4o. La sentencia apelada Mediante providencia que se encuentra a los folios 380 a 397, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, despachó favorablemente las peticiones de la demanda en los términos consignados al inicio de este fallo. Encontró el a - quo que en el sub - júdice se presentaban los elementos estructurales de la responsabilidad. a saber: la falla o falta del servicio, el daño y el nexo causal entre estos dos últimos elementos: En efecto, se razona en la providencia apelada en el sentido de que "no solo se incurre en responsabilidad cuando el agente actúa culposamente; éste se compromete también por error involuntario, por falta de diligencia y cuidado por parte del personal médico, paramédico y administrativo y aún cuando no se toman las precauciones que la técnica y la medicina racionalmente recomiendan para evitar cualquier tipo de riesgo, como por ejemplo cuando a sabiendas se instalan mangueras idénticas... o cuando a esas mangueras se le conectan recipientes de un mismo gas como uso exclusivo traería idénticas consecuencias "Ese riesgo - prosigue el Tribunal - se traduce en una falla cuando aún sin culpa y solo por error se le suministra al paciente el gas mortal que le produce el paro cardíaco, la anoxia y la descerebración que fue precisamente lo que ocurrió". Con fundamento, pues en las versiones testimoniales de los médicos que participaron en la cirugía, las anotaciones de la historia clínica y el contenido del acta de necropsia, concluye el a - quo que "ninguna duda queda de que lo que se presentó en este caso fue una protuberante falla del servicio médico quirúrgico prestado por el Instituto de Seguros Sociales al afiliado Julio Roberto Barrera Mesa". El daño lo infiere al Tribunal, de la muerte de la víctima a causa del "Schock
séptico por abceso subfrenico, bronconeumonía, anoxia cerebral". El nexo causal lo deduce de la Historia Clínica en donde consta que la anoxia sobrevino como consecuencia de la insuflación de óxido nitroso y etrane en un 100%. De los presupuestos relacionados se llega en el fallo recurrido a la declaración de responsabilidad por la muerte de Julio Roberto Barrera Mesa. Con relación a los perjuicios derivados de esa responsabilidad, el Tribunal sostiene que la demandante se encuentra legitimada en su condición de concubina, cuyo carácter lo infiere de los distintos testimonios que mencionan su relación de convivencia en compañía del occiso Barrera Mesa. De igual manera estima que sus dos hijos menores se encuentran legitimados. Por lo anterior reconoce a María Alexia Arango, Aleyda María y Julio Roberto Barrera Arango, como indemnización por perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada una de estas personas. La indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la reconoció el a - quo para las mismas tres personas antes nombradas así: por indemnización debida o consolidada, desde la fecha del fallecimiento de la víctima, hasta la ejecutoria del fallo; por la futura, reconoce a María Alexia por el término de vida probable del occiso y a sus hijos hasta su mayoría de edad. La base económica de la liquidación la toma del salario mínimo vigente al fallecimiento de Barrera Arango, sin atender el dictamen que se produjo en el proceso fundamentado en un ingreso mensual de $190.000 mensuales como conductor de un taxi Mazda, cuya propiedad no se demostró en cabeza del
occiso. 5o. Razones de los recurrentes El apoderado del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal porque según su criterio no se dio en el presente caso la falla del servicio que se aduce en el fallo de primera instancia. Estima que no se comprobó que el paciente hubiese recibido más óxido nitroso que oxígeno. Para el caso de mantener la condena estima que los perjuicios morales no deben indemnizarse con el equivalente de 1.000 gramos de oro, porque "Los hijos menores no sienten el mismo dolor moral que los padres, por ejemplo. Y las compañeras, o concubinas, como en el caso que nos ocupa, no pueden sentir el mismo dolor que siente la esposa fiel y solícita". Sobre los perjuicios materiales sostiene que ha debido tomarse en cuenta la merma laboral del occiso. La parte actora cuestiona el fallo apelado porque no se tomó como base económica la suma de $ 190.000 mensuales, que supuestamente percibía el occiso en el manejo del vehículo de servicio público de su propiedad. Con respecto a la ausencia de la declaración de renta advertida por el a - quo, afirma el apelante que no le era obligatoria su presentación. En cuanto a la falta de demostración de la propiedad del carro, trata de explicarlo porque el mismo ya se había vendido. El señor Fiscal Décimo de la Corporación encuentra demostrados los elementos axiológicos que constituyen la falta del servicio, el daño y la relación de causalidad, de donde resulta comprometida la responsabilidad del ente público demandado. La condena por perjuicios materiales y morales la encuentra acertada y solicita la confirmación del fallo objeto del presente recurso. (Fols. 410
a 417). CONSIDERACIONES DE LA SALA Son dos los aspectos sobre los cuales los recurrentes han fundamentado su impugnación. El primero se refiere a la responsabilidad que puede corresponderle al establecimiento demandado en la muerte de Julio Roberto Barrera Mesa y el segundo al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y materiales para cada demandante. Con relación al primer aspecto, es decir, el de la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, considera la Sala que en este punto debe confirmarse el fallo apelado, porque la decisión correspondiente se acomoda no solo a los principios y orientaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por falla del servicio, sino que también es producto de un acertado análisis crítico de la prueba testimonial y documental obrante en el proceso. En efecto, se encuentran probados las siguientes hechos:
1. Que Julio Roberto Barrera Mesa nació el 23 de febrero de 1939 (FI. 21).
2. Que María Alexia Arango Giraldo nació el 14 de mayo de 1948. (Fol. 3).
3. Que Aleyda María Barrera Arango, nació el 8 de septiembre de 1976 y que es hija de Julio Roberto Barrera Mesa y María Alexia Arango. (Fol. 4 bis).
4Que de los mismos padres es hijo Julio Roberto Barrera Arango, nacido el 23 de febrero de 1979. (Fol. 5). 5.Que Julio Roberto Barrera Mesa falleció el 12 de marzo de 1987, a causa de "SHOCK SEPTICO POR ABCESO SUBFRENICO,
BRONCONEUMONIA ANOXIA CEREBRAL". (Fol. 4).
6. Que el deceso de la víctima fue por una encefalopatía anóxica que tuvo
efectos esencialmente mortales". (Acta de Necropsia. Fol. 166). 7 Que los médicos Ana Ligia Uribe López (Anestesióloga), Amadeo Alarcón Piedrahita (Especialista Ortopedia y Traumatología) y Fabio Alberto Maya Aristizabal (misma especialidad), eran funcionarios del Instituto de Seguros Sociales. (Fol. 167).
8. Que los profesionales antes relacionados declararon sobre lo sucedido y en lo pertinente así: a) Fabio Alberto Maya Aristizabal: "... Cuando ya trataron de investigar por la causa del paro, con el óxido nitroso y esa fue la causa del paro cardíaco... Sí, se comentó que había entrado o mejor, que habían trabado las conexiones de oxígeno y óxido nitroso del techo del salón de cirugía... La complicación fue inmediata al parecer por el problema de suministro de gases (Fols. 173 a 176). b) Ana Ligia Uribe de Arango: "Al administrarse oxígeno al 100% el paciente se iba tomando cianótico... debido a que a mí todavía que quedaba duda de que hubiera algo raro en esas conexiones, mandé por otra máquina de anestesia, me la trajeron y la conecté al paciente con oxígeno 100%. El paciente empezó a responder... ya investigando o revisando las conexiones nos dimos cuenta que estaban las tomas en el techo invertidas, de oxígeno y óxido nitroso... más, hizo primero la anoxia cerebral que el paro. Cuando un paciente recibe óxido nitroso al 100% se hace primero el daño cerebral que el paro cardíaco... Días antes del
accidente en otra sala de cirugía necesitaron otra máquina de anestesia y llevaron la de esta Sala. Cuando volvieron a traer la máquina hicieron las conexiones invertidas... al estar trocadas las tomas de oxígeno y óxido nitroso, cuando se abre el flujómetro del oxígeno para suministrar oxígeno al paciente, lo que está saliendo es óxido nitroso y al abrir el flujómetro de óxido nitroso lo que está pasando al paciente es oxígeno (Fols. 178 a 182). e) Amadeo Alarcón Piedrahita: "Hice preguntas, averiguaciones sobre qué pudo haber pasado y me dijeron que le estaban posiblemente insuflando más CO2 que oxígeno... Ya en una reunión que nos hicieron en el ISS fue donde escuché que las mangueras estaban conectadas o en el sitio que no correspondía (Fols. 182 a 184).
9. Que el paciente ingresó al centro hospitalario en condiciones normales de salud - salvo lo referente al objetivo de su internamiento quirúrgico - , y que a raíz del procedimiento de cirugía o anestesia, entró en una gravísima crisis que culminó con su deceso. Así se deduce dé la Historia Clínica de Julio Roberto Barrera Mesa. (Fols. 194 a 298), y se complementa con las conclusiones del Médico Legista autor de la necropsia.
De los hechos relacionados y comprobados, surge en forma nítida la falla o falta del servicio a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a causa de errores y equivocaciones en los servicios de cirugía y anestesia, se le suministró
al occiso Barrera Mesa óxido nitroso en lugar de oxígeno, comportamiento equivocado éste que originó las graves lesiones que condujeron al fallecimiento de la víctima. No se trata en este caso de cuestionar el comportamiento de los cirujanos o de la anestesióloga, cuya culpa por no resultar evidente, sirve de fundamento a la defensa de la entidad demandada. Desde luego que las obligaciones en estos casos son de medio y no de resultado, pero no puede esto significar que el acierto de los médicos y la ausencia de culpa en sus procedimientos exonere automáticamente a la administración, cuando, como en el caso que se estudia, resulta ostensible un descuido, una equivocación, un error, eventualmente originado en el mantenimiento del equipo quirúrgico del hospital (falla del servicio) y ajeno a la conducta de los profesionales intervinientes en el tratamiento quirúrgico. Dentro del normal desarrollo de las funciones hospitalarias, se encuentra el suministro normal a los pacientes de las drogas, alimentos, atenciones y servicios adecuados para conservar su salud y mantener su integridad y su vida. Consecuencialmente, si se presenta un accidente así sea involuntario, atribuible al establecimiento hospitalario, configurando así la falla del servicio como ocurre en este caso, resulta entonces comprometida su responsabilidad y, por consiguiente, le corresponde o debe asumir la obligación indemnizatoria que aquella le genera. Para la Sala resultan ostensibles la irresponsabilidad, falta de diligencia y cuidado por parte de quienes directa o indirectamente prestaron el servicio de mantenimiento y utilizaron las fuentes de oxígeno y óxido nítroso en forma
equivocada. Es inconcebible que en una Institución hospitalaria donde el ente demandado atiende diariamente a numerosos pacientes en el cuidado y mantenimiento de su salud e integridad físicas. se produzca una falla corno la advertida en el caso bajo estudio. Ciertamente no hay lugar a considerar que hubo en este asunto causal exonerativa de responsabilidad. porque lo único que aparece evidente es la ausencia de precauciones por parte del equipo médico que insufló erradamente el óxido nitroso y un total descuido por parte de quienes hicieron las instalaciones que conducían los gases mencionados y, de manera especial, por quienes irresponsablemente invirtieron los conductos de oxígeno y óxido sin detenerse a considerar que su conducta podría generar gravísimas y mortales lesiones en quien utilizara los servicios de salud prestados por los Seguros Sociales. La Sala no pretende desconocer que por esencia, las intervenciones quirúrgicas conllevan un alto riesgo para la salud del paciente del cual no se puede culpar a quienes las efectúan con el cumplimiento de las precauciones y procedimientos correctos y adecuados, según el caso, porque en estas intervenciones no es físicamente posible garantizar el éxito de las mismas. Sin embargo, cuando se observan descuidos, errores y omisiones corno sucede en el sub - lite, se impone concluir que no todo el procedimiento fue acertado, que faltó revisión previa del equipo y, por consiguiente, se dio la falla del servicio generadora de la responsabilidad del establecimiento demandado. Dada entonces la falla del servicio hospitalario de cirugía a cargo del Instituto de Seguros Sociales. así como el deceso accidental de Barrera Mesa, o sea el hecho dañoso, la relación de causalidad surge también con incuestionable
claridad, pues el daño no se habría producido sin aquella, integrándose así los elementos configurativos de la responsabilidad. Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a confirmar la sentencia en cuanto determina la responsabilidad administrativa del establecimiento demandado. Distinto es el criterio en segunda instancia del asumido por el Tribunal para reconocer y calcular los perjuicios materiales. En efecto, no comparte la Sala la apreciación que lleva al a - quo a reconocer en la pareja integrada por María Alexia Arango y Barrera Mesa una relación de concubinato deducido de la posesión notoria de ese estad
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