CE-SEC3-EXP1992-N6641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / ACTIVIDAD POLICIAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO – Falta de precaución En efecto, los elementos integrales de la responsabilidad extracontractual por falla del servicio se presentan en el sub - júdice. Esta surge de la actuación cumplida por lo miembros de la institución demandada la noche del 9 de noviembre de 1987 en el municipio de Málaga (Santander). Sin duda alguna hubo precipitud, ligereza e irresponsabilidad por parte de quienes dispararon contra un ciudadano absolutamente indefenso e inerme, cuya única actividad en esos instantes, antes que hacer de extorsionista, era la de ir a comer a su casa, porque donde se hallaba sólo estaba su progenitora y amigos viendo televisión, porque en su hogar no tenía esa oportunidad. (…) Complementa la falta del servicio el modus operandi de los miembros de la policía, quienes procedieron a utilizar las armas, contra un persona que ningún comportamiento agresivo desplegaba contra ellos, y que se hallaba totalmente inerme e indefensa no sólo numéricamente, sino por su misma ubicación frente a quienes bien pertrechados y atrincherados, sin advertencia alguna, sin voz de prevención, de alto, etc., lo hicieron víctima de su irresponsable agresión, sin recordar que la utilización de armas debe hacerse con extremada precaución y cuando otros medios de acción o persuasión se han agotado. Para la Sala, resulta inadmisible que la fuerza pública despliegue su
poder agresivo contra los ciudadanos, sin precisar el objetivo, sin identificar anticipadamente el objeto de sus disparos, sin procurar previamente la captura de quienes irrespetan la ley.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / ACTIVIDAD POLICIAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO Esa falla de la administración al ocasionar la muerte de (…) originó sin duda alguna un evidente daño, pues no sólo esta de por medio la pérdida de su vida, sino las consecuencias perjudiciales para sus progenitores y hermanos. Tanto la falla del servicio como el daño se encuentran causalmente relacionados, hasta el punto de que si aquella no se hubiera presentado, éste no se habría producido. Lo anterior permite concluir que en el caso bajo estudio resulta demostrada la responsabilidad oficial y, por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento que en este sentido hizo el Tribunal, cuyos planteamientos, análisis probatorios y consideraciones jurídicas se comparte íntegramente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA /
ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIOS MORALES
A HERMANOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA Sobre la indemnización por perjuicios morales para los hermanos de la víctima, calculada en el equivalente en pesos a 100 gramos de oro para cada uno de ellos, porque sólo se demostró su convivencia bajo el mismo techo, más no especiales relaciones afectivas entre ellos y el occiso, la Sala considera que debe modificarse su cuantía incrementándola al equivalente a 350 gramos de oro fino para cada hermano. Se aumenta este reconocimiento indemnizatorio porque procesalmente se encuentra acreditado el elemento básico para integrar una relación cercana de afecto y colaboración entre la víctima y sus hermanos, como es la convivencia bajo el mismo techo. Empero, esta convivencia no se puede analizar, ni enfocar tan restrictivamente como lo hizo el a - quo para desconocer los efectos que la misma produjo entre los hermanos, porque precisamente de ese diario encuentro, de ese permanente cambio de ideas y de palabras, de sentimientos y emociones, inherentes a la cotidiana vida familiar, resulta posible presumir cariño y afecto, acentuados, si se quiere, por las especiales condiciones personales de la víctima, que la muestran como persona de muchas cualidades, amante de su casa y, por lo mismo, de fácil entendimiento afectivo con los suyos. Por lo demás, ninguna prueba enseña lo contrario
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO DE POLICIA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA /
ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / ACTUALIZACIÓN DEL INGRESO – Improcedencia Mediante las pruebas allegadas por disposición oficiosa de la Sala y las aportadas con la demanda, se demuestra que (…) nació el 26 de marzo de 1951 y que para la época de su deceso contaba con 36 años, 7 meses, 13 días, pese a lo cual continuaba viviendo con sus padres y colaborándoles en los gastos del hogar. La circunstancia de haber alcanzado esta edad sin organizarse en forma independiente le permite a la Sala entender que continuaría con sus progenitores hasta el final de sus días, es decir que para el caso del padre (…), el término de vida probable sería de 75.96 meses por cuanto nació el 23 de abril de 1907 y para la madre (…), teniendo en cuenta que nació el 6 de noviembre de 1926, le correspondería un promedio probable de supervivencia de 203 meses de acuerdo con la Tabla Colombiana de Mortalidad que obra a folios 172 180. No hay lugar a la actualización de los ingresos mensuales por cuanto en la demanda se omitió tal solicitud y la Sala, dado el carácter rogado de esta jurisdicción no puede oficiosamente decretarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6641
Actor: JESUS TARAZONA RUIZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: "1º. La Nación - Policía Nacional - es administrativamente responsable de la muerte causada a MIGUEL TARAZONA OLIVEROS en las circunstancias ya descritas. "2º. Condénase en abstracto a la Nación - Policía Nacional a indemnizar a los demandantes JESUS TARAZONA RUIZ y a SILDANA OLIVEROS, por los perjuicios que les fueron causados con la muerte de su hijo MIGUEL TARAZONA OLIVEROS, los cuales serán liquidados por los trámites previstos en los artículos 135 y siguientes del C. de P.C. "3º. Condénase a la Nación - Policía Nacional - a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JESUS TARAZONA y SILDANA OLIVEROS equivalente en pesos colombianos de un mil gramo de oro para cada uno, en la fecha que se produzca el pago y el equivalente a cien gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes Luis, María Visitación, Trinidad, Esteban, Gregorio, Antonio y Blanca Isabel Tarazona Oliveros. "4º. Niéganse las demás pretensiones de los actores. "5º. Reconócese a la doctora MARIA CRISTINA VALDERRAMA PUERTO como
apoderada de la parte demandada". (Fol.124). - I - ANTECEDENTES PROCESALES 1º. Las pretensiones. - En escrito presentado el 15 de junio de 1989, ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Jesús Tarazona Ruiz, Silvana Oliveros de Tarazona, Luis María Visitación, Trinidad, Esteban, Gregorio, Antonio y Blanca Isabel Tarazona Oliveros, los primeros, progenitores de la víctima Miguel Tarazona Oliveros y, los demás, sus hermanos, formularon demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera: Que con citación y audiencia del señor Ministro de Defensa de la República de Colombia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que hubo falla en el servicio a cargo de la Policía Nacional al desarrollarse el procedimiento policivo realizado por agentes uniformados y de civil del Séptimo Distrito con sede en Málaga Santander del Sur, tendiente a proteger la vida, honra y bienes del señor LUIS QUINTERO el día 9 de noviembre de 1987, sobre el área del Barrio Laureano Gómez, en las horas de la noche y que esa falla fue la única causa de la muerte de Miguel Tarazona Oliveros, vecino de Málaga, residente en el Barrio Laureano Gómez, de 37 años de edad, oriundo de San Mateo Boyacá y de otras condiciones dadas en sus datos anteriores. "Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por mis poderdantes como efecto de la muerte violenta e injusta de Miguel Tarazona
Oliveros. Condenas que se deben tasar de la siguiente manera: 1.) DAÑOS MATERIALES: Para liquidar los perjuicios materiales sufridos por todos mis poderdantes, es necesario saber cuál es el valor o precio de un gramo de oro, en pesos colombianos o en moneda de curso legal en Colombia, en el momento del fallo y tal cantidad o precio multiplicada por 4.000 da el producto o suma total a pagar la Nación Colombiana a todos mis poderdantes por tal concepto. "Es decir, que la Nación debe pagar en su totalidad, en este caso, el precio de 4.000 gramos oro por concepto de daños materiales. "2) DAÑOS MORALES: Haciendo la misma operación indicada en el numeral anterior, cada uno de mis poderdantes debe recibir por concepto de daños morales, el precio de mil gramos oro, determinado en el momento del fallo, en moneda de curso legal en Colombia. "3.) AJUSTE DEL VALOR : El monto total a pagar por la nación o por las dos clases de daños frente a todos mis poderdantes deberá devengar intereses comerciales en los seis (6) meses subsiguientes a la fecha del fallo e intereses moratorios desde la fecha en que el fallo lleve seis meses de ejecutoria para en el caso de que la Nación no haga uso del pago en el primer plazo para pagar, el de seis meses. Los Honorables Magistrados, indicarán las tasas de cada clase de intereses a pagar, según certificación de la Superintendencia Bancaria al respecto en el año pertinente o fecha pertinente. "Tercera: Ruego notificar el auto admisorio de la demanda al Secretario General del Ministerio de Defensa y / o al señor Director General de la Policía Nacional, en
forma personal. "Así mismo solicito a los Honorables Magistrados dar cumplimiento a lo estatuido en el art.150 del C.C.A.". (Fols. 50 a 52). 2º. Hechos. Aparecen extensamente relacionados en la demanda. (Fols.33 a 44). Sin embargo, los mismos se reducen, en síntesis, a lo siguiente: En la población de Málaga (Santander), el ciudadano Luis Quintero era víctima de una banda de extorsionistas. Para efectos de lograr la captura de sus integrantes, la Policía Nacional organizó un operativo a cumplirse dentro del perímetro urbano de la población, dentro del cual se concertó una cita para la entrega del dinero que le exigían al extorsionado. Esa misma noche, o sea, la del 9 de noviembre de 1987, el joven Miguel Tarazona Oliveros, como era su costumbre, se encontraba en una casa vecina de la suya, donde la familia Archila viendo televisión. Al salir, con dirección hacia su hogar fue víctima de los disparos precipitados e imprudentes de los miembros policiales, quienes, sin voz de alerta, advertencia o aviso, le dispararon ocasionándole la muerte, en el informe que sobre los hechos hizo el Comandante del Distrito y también del operativo, se dice que al occiso se le encontró una linterna ""y debajo del cuerpo del cadáver se encontró una arma de fuego revólver hechizo....." 3º. Actuación Procesal. - Cumplida la notificación del auto admisorio de la demanda al Director General de la Policía Nacional, éste designó apoderado para que procesalmente lo representara y a tal efecto solicitó las pruebas que en su criterio permitían
"Demostrar sin que haya lugar a dudas que en el presente caso no existe falla del servicio". Practicadas en su mayoría las pruebas que las partes solicitaron, se dispuso correr el correspondiente traslado para alegar de conclusión, derecho que ejerció solamente la demandada, porque la actora guardó silencio. Adujo la Policía Nacional que en el caso bajo estudio no se acreditó la existencia del matrimonio de los padres de la víctima y "en consecuencia no se probó la calidad de padres legítimos ni hermanos legítimos". Sostiene también la entidad demandada que como en el proceso penal se concluyó que la acción de la Policía "fue llevado a cabo en defensa de los intereses de tercera personal (LUIS QUINTERO) y de los mismos policías..." no podía haber falla alguna del servicio, pues se daba "plena aplicación al artículo 16 de la Constitución Nacional....pues la policía se vio en la obligación de repeler una actuación ilegal de unos extorsionistas, en aras de proteger la vida, honra y bienes de un ciudadano así como la propia". Con relación a los perjuicios reclamados en equivalencia a 4.000 gramos de oro la apoderada de la Policía, con apoyo en pronunciamientos anteriores de la Sala se opone a los mismos y además sostiene que dichos perjuicios no fueron procesalmente establecidos. Sobre los perjuicios morales para los hermanos de la víctima pedidos en equivalencia a 1.000 gramos de oro para cada uno, los descarta y recuerda que para aquellos jurisprudencialmente se han señalado el equivalente a 500 gramos de oro. El Fiscal del Tribunal
considera que debe declararse la responsabilidad de la administración y estima el reconocimiento de perjuicios morales para la progenitora (1.000 gramos de oro), para los hermanos que convivían con el occiso (500 gramos de oro) y para los que se hallaban fuera del hogar, un máximo de 200 gramos del aludido metal. 4º. La sentencia impugnada. - En providencia que corre a folios 107 a 125, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció en los términos transcritos al inicio de este fallo. Para así concluir consideró el a - quo que se daban los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual, de la administración. "En efecto, se dice en la sentencia, hubo un daño, se comprobó la actuación de la policía. Y se logró con abundante prueba testimonial, que unida a los documentos públicos reseñados, establecerse la relación de causalidad entre tal operativo y la muerte de MIGUEL
TARAZONA OLIVEROS".
Con respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se descartan en el fallo recurrido. Por lucro cesante dispone que por peritos se fije este tipo de perjuicios, con base en la edad de la víctima al fallecer; la cuantía de sus ingresos como ayudante de ebanistería, su personalidad y el tiempo probable de subsistencia del occiso y sus progenitores, en cuyo favor exclusivamente autoriza este reconocimiento indemnizatorio. De igual manera dispone el pago en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos, en quienes presumen la aflicción y el dolor por la pérdida del hijo. Para los hermanos,
a pesar de la convivencia que se refieren los testigos, "no existiendo prueba concreta y expresa sobre las relaciones cariñosas y fraternales que mantenían con el occiso", se les reconoció el equivalente en pesos a 100 gramos de oro. 5º. La segunda instancia. - Inconforme la parte actora con la anterior decisión, interpuso contra la misma recurso de apelación con miras a que la condena por perjuicios materiales se liquide en concreto y se tome como ingreso del occiso el salario mínimo legal, y, de otra parte, que los perjuicios morales de los hermanos del occiso se eleven en su equivalencia en pesos a 350 gramos de oro, porque "la indemnización decretada no se fundamenta en la realidad, sino más bien en una presunción de alejamiento entre la víctima y los hermanos de ésta". Al alegar de conclusión en la segunda instancia, la apoderada de la Policía Nacional considera que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales porque la víctima era "corto de espíritu" por lo cual no podía trabajar independientemente de su padre de quien era ayudante, sin que pueda calificárselo como un "ayudante de albañilería". Con respecto a los perjuicios morales "solicita confirmar su condena". 6º. El concepto fiscal. - La señora Fiscal Octava del Consejo de Estado, en su vista de rigor, se muestra partidaria de confirmar la sentencia impugnada, pero modificándola en el punto de los perjuicios materiales porque considera que el occiso "devengaba menor del salario mínimo, y por consiguiente, le alcanzaría escasamente para su sustento personal y no para ayuda a su familia". También estima conveniente que se
modifique la sentencia con relación a los perjuicios morales, para que éstos queden equivalentes a 350 gramos de oro para cada uno de los hermanos del occiso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra suficientemente acreditados los siguientes aspectos: - Que Miguel Tarazona Oliveros es hijo de Jesús Tarazona Ruiz y Sildana Oliveros de Tarazona. Así se desprende de la partida eclesiástica de matrimonio
(Fol.4), del acta de registro civil de nacimiento (Fol.7), del acta de defunción (Fol.5) y de los numerosos testimonios recaudados en este proceso. (Fols.50 a 120 del Cdno. 3). - Que Miguel Tarazona Oliveros desempeñaba una actividad laboral por su cuenta o en compañía de su padre, en arreglos de albañilería y similares, de donde provenían sus ingresos para sostener él en colaboración con sus ancianos progenitores. Antonio Archila Cepeda manifestó que el occiso "trabajaba con el papá en albañilería, ese salario lo dedicaba para el sustento de la casa,......pero no se cuál era el salario promedio que devengaba porque él hacia sus contraticos ....era soltero, no vivía con ninguna mujer, ni tenía hijos, y la plata era toda para la casa". (Fols.55 a 59). En el mismo sentido se expresó Blanca Cecilia Balaguera de Amaya: "...a mí me consta de que salía con el papá a trabajar en construcción....ese dinero que él ganaba trabajando muchas veces lo cobraba el papá los jornales que él trabajaba.....siempre lo que ganaba les daba a sus padres y por eso les dio muy duro....vivía solamente con los papás y no salía
por que no tenía vicios ni nada, solamente salía a trabajar con el papá.....(Fols. 61 a 65 Cdno.3). Semejante es la declaración de Ana Luisa Uriza de Lozano, quien relata el occiso "trabajaba con el papá, salía por ahí a blanquear, tapar por ahí las goteras y otros orificios y me imagino que el manejaba el dinero era el papá y era por ahí para el mercado de la casa de los papás...." (Fol. 68 Cdno.3). En términos similares se expresan los demás deponentes. - Que Miguel Tarazona Oliveros se encontraba en casa de la familia Archila observando televisión y no en actividades ilícitas o comprometidas con los extorsionistas. Así se desprende de los testimonios siguientes: Blanca Cecilia Balaguera de Amaya afirma "yo fui a la casa de ellos o sea del difunto Miguel a sacar una ollada de agua, y yo me encontré con él estaba en el patio de la casa y me dijo que quioras (sic) eran y le dije que eran como las siete pasaditas, me dijo que era que se iba a ver una novela.............y él siempre iba a mirar televisión a la casa de la señorita Margarita Archila, yo me consta que él siempre iba allá a mirar televisión (fol. 63 Cdno.3). También el testigo Daniel Archila Cepeda manifestó que "todas las noches iba a mirar televisión con la mamá y los hermanos". (Fl.78 Cdno.3). Arquímedes Merchán Betancur sostiene: "Me consta que él
acostumbraba ir a esa hora allá a ver televisión, porque es una familia muy pobre y no tenían televisión, me consta de que era rutina que iban a ver allá televisión (Fols.85 Cdno.3). Margarita María Archila Cepeda, relata: "Estaba (Miguel) en compañía de Esteban, el hermano, de Trina y estaba con la mamá y mi persona, la mamá llegó y le dijo vaya a comer y si salió a comer y cuando salió fue que lo mataron" (Fol.115 Cdno.3). - Que Miguel Tarazona Oliveros era una persona taciturna, calmada y de magnífico comportamiento. Así se deduce de la casi totalidad de las declaraciones. - Que Miguel Tarazona Oliveros no utilizaba, ni portaba regularmente armas, ni tenía revólver al salir de la casa de la familia Archila lo expresan entre otros: Antonio Archila Cepeda, quien afirma : "En diez años largos de conocer a Miguel Tarazona, no le conocí ni una navaja siquiera que era lo menos, menos ese pedazo de revólver, tampoco le conocí linterna porque la casa donde él a donde yo es iluminada." (Fol.57 C.3). En el mismo sentido Blanca Cecilia Balaguera de Amaya, sostiene : "...pero él no acostumbraba a cargar ninguna clase de objetos, mucho menos armas porque me consta que ni siquiera una navaja, ya que vivimos cerquita y lo conocí bien..... El no usaba de esas armas, ni nunca le conocí linterna alguna, porque de noche casi no salía, solamente iba a mirar televisión...." (Fols.63 y 64 C.3). Daniel Archila
Cepeda declara: "Yo no le conocí ni revólver, ni linterna, ese hombre de armas no conocía ni como serían los revólveres....." (Fol.76 Cdno.3). María Margarita Archila Cepeda sostiene: "El no llevaba ningún arma, porque él no tenía costumbre de cargar arma, ninguno de ellos cargan armas, y yo me aseguro que esa noche no llevaba nada, solamente tenía puesta una chompita, pero de armas nada, ni otro objeto alguno...yo vi cuando levantaron a Miguel, y en la mano derecha tenía un revólver suelto, como quien dice cayó y lo soltó, pero no él no tenía nada.....por eso cuando él salió de la casa no tenía eso". (Fol.114 Cdno.3). - Que el deceso violento de Miguel Tarazona Oliveros, fue resultado de lesiones causadas con arma de fuego, dentro de un procedimiento policivo adelantado por miembros de la Policía Nacional de Málaga, se desprende de la diligencia de necropsia (Fols.49 y 50 Cdno.2 y levantamiento del cadáver (Fols.37 a 39). Obra, de otra parte, el informe que rindió el comandante del Distrito Séptimo del Departamento de Policía de Santander al Juez Octavo de Instrucción Criminal, sobre el operativo para capturar a unos extorsionistas, con quienes se produjo un enfrentamiento cuya finalización se encontró el cadáver de un hombre armado de revólver, quien posteriormente fuera identificado como Miguel Tarazona Oliveros. - Que los diligenciamientos penal y disciplinario adelantados a raíz de los hechos mencionados culminaron en decisiones absolutorias para policiales
comprometidos en aquellos. De las demostraciones antes relacionadas concluye la Sala que fue acertado el criterio del a - quo al declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por el deceso violento de Miguel Tarazona Oliveros. En efecto, los elementos integrales de la responsabilidad extracontractual por falla del servicio se presentan en el sub - júdice. Esta surge de la actuación cumplida por lo miembros de la institución demandada la noche del 9 de noviembre de 1987 en el municipio de Málaga (Santander). Sin duda alguna hubo precipitud, ligereza e irresponsabilidad por parte de quienes dispararon contra un ciudadano absolutamente indefenso e inerme, cuya única actividad en esos instantes, antes que hacer de extorsionista, era la de ir a comer a su casa, porque donde se hallaba sólo estaba su progenitora y amigos viendo televisión, porque en su hogar no tenía esa oportunidad. Faltó entre los policiales una mejor coordinación, pues frente a los supuestos extorsionistas nada lograron conseguir, como sí lo hicieron ante Tarazona Oliveros, de quien la totalidad de deponentes que a él se refieren, lo identifican como un buen hombre, sano, trabajador, retraído, en otras palabras, sin los arrestos suficientes para comprometerse en la empresa criminal contra la cual actuaba la fuerza pública. Es igualmente abundante, concreta y objetiva la prueba testifical que presenta al occiso como alguien incapaz de portar armas, menos de fuego, y en especial, que segundos antes de caer abatido por las armas oficiales, él no portaba ni linterna, ni revólver, de donde es presumible deducir que tales
elementos incriminatorios le fueron acomodados para explicar en alguna forma el ilegal comportamiento de los policía frente al infortunado ciudadano, quien si saber por qué, recibió los proyectiles que le dispararon los agentes, seguramente afectados por el licor que habían ingerido, conforme al dicho de quienes o los vieron tomar o encontraron y recogieron las botellas de aguardiente vacías después de los insucesos. Complementa la falta del servicio el modus operandi de los miembros de la policía, quienes procedieron a utilizar las armas, contra un persona que ningún comportamiento agresivo desplegaba contra ellos, y que se hallaba totalmente inerme e indefensa no sólo numéricamente, sino por su misma ubicación frente a quienes bien pertrechados y atrincherados, sin advertencia alguna, sin voz de prevención, de alto, etc., lo hicieron víctima de su irresponsable agresión, sin recordar que la utilización de armas debe hacerse con extremada precaución y cuando otros medios de acción o persuasión se han agotado. Para la Sala, resulta inadmisible que la fuerza pública despliegue su poder agresivo contra los ciudadanos, sin precisar el objetivo, sin identificar anticipadamente el objeto de sus disparos, sin procurar previamente la captura de quienes irrespetan la ley. Permitir que las fuerzas de seguridad oficiales primero disparen y luego interroguen, significaría ignorar el mandato superior que impone la salvaguarda de la vida e integridad de los ciudadanos, quienes vivirían así expuestos a equivocaciones o torpes procedimientos en los cuales se corre el peligro de morir por causa de las armas destinadas primariamente para su propia protección. Los
testimonios recaudados llevan a la Sala la convicción suficiente de que los insucesos se cumplieron conforme los presentan los declarantes, y la conducen a concluir que las fuerzas del orden rebasan el normal cumplimiento de sus obligaciones con absurda pretermisión del mandato constitucional que obliga la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Esa falla de la administración al ocasionar la muerte de Miguel Tarazona Oliveros, originó sin duda alguna un evidente daño, pues no sólo esta de por medio la pérdida de su vida, sino las consecuencias perjudiciales para sus progenitores y hermanos. Tanto la falla del servicio como el daño se encuentran causalmente relacionados, hasta el punto de que si aquella no se hubiera presentado, éste no se habría producido. Lo anterior permite concluir que en el caso bajo estudio resulta demostrada la responsabilidad oficial y, por consiguiente, debe confirmarse el pronunciamiento que en este sentido hizo el Tribunal, cuyos planteamientos, análisis probatorios y consideraciones jurídicas se comparte íntegramente. Distinto es el criterio que asume la Sala frente al tema de los perjuicios morales y materiales. Con relación a los primeros, se encuentran bien tasados los asignados a los progenitores de la víctima en equivalencia en pesos a 1000 gramos de oro, valor éste que regularmente se les ha señalado como indemnización moral, no sólo para ellos, sino también para la cónyuge sobreviviente y sus hijos. En este sentido se confirmará la decisión apelada. Sobre la indemnización por perjuicios morales para los hermanos de la víctima,
calculada en el equivalente en pesos a 100 gramos de oro para cada uno de ellos, porque sólo se demostró su convivencia bajo el mismo techo, más no especiales relaciones afectivas entre ellos y el occiso, la Sala considera que debe modificarse su cuantía incrementándola al equivalente a 350 gramos de oro fino para cada hermano. Se aumenta este reconocimiento indemnizatorio porque procesalmente se encuentra acreditado el elemento básico para integrar una relación cercana de afecto y colaboración entre la víctima y sus hermanos, como es la convivencia bajo el mismo techo. Empero, esta convivencia no se puede analizar, ni enfocar tan restrictivamente como lo hizo el a - quo para desconocer los efectos que la misma produjo entre los hermanos, porque precisamente de ese diario encuentro, de ese permanente cambio de ideas y de palabras, de sentimientos y emociones, inherentes a la cotidiana vida familiar, resulta posible presumir cariño y afecto, acentuados, si se quiere, por las especiales condiciones personales de la víctima, que la muestran como persona de muchas cualidades, amante de su casa y, por lo mismo, de fácil entendimiento afectivo con los suyos. Por lo demás, ninguna prueba enseña lo contrario Viene además a propósito para el caso examinado la siguiente puntualización de la Sala, consignada en providencia del 17 de julio del año en curso, actor: Luis María Calderón Sánchez; en la cual con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, se sostuvo: "En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí,
mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminado a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo 2o., señala que Colombia como Estado Social de derecho que es, tiene como fines esenciales el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; también el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecte y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; al igual
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