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CE-SEC3-EXP1992-N6645

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURIDICO / MUERTE DEL CIUDADANO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ACTO DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGO Efectivamente, la falla del servicio resultó adecuadamente probada. El agente de policía (…), en misión de servicio, le dio muerte con su revólver al señor (…), en condiciones que no hacían necesaria el uso del arma oficial, ya que por otros medios más civilizados y acordes con los mismos reglamentos de la institución, se había podido aprehender al citado ciudadano, quien, por su estado de embriaguez, pudo ser fácilmente dominado. Además, cuando el hecho ocurrió ninguno de los agentes corría peligro de muerte.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE

LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL CIUDADANO / DIFERENCIA ENTRE

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL /

LEGÍTIMA DEFENSA / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO

PENAL - LEGÍTIMA DEFENSA – Improcedencia / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL / CAUSALES EXCLUTENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No lo es la legitima defensa

No cambia el enfoque de este asunto, la absolución que en el proceso penal se le hizo al agente homicida por una supuesta legítima defensa. A este respecto la sala reitera la jurisprudencia que ha venido sosteniendo a este respecto y en la cual se concluye que la legítima defensa reconocida en el proceso penal no es causal de exculpación en los asuntos de responsabilidad estatal por falla del servicio, porque una es la normatividad que rige la conducta del funcionario que infringió la ley penal; y otra, diferente, la que rige o gobierna la responsabilidad del ente público por falla del servicio, aunque esa falla puede imputarse también a la conducta personal del mismo agente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la legitima defensa en el proceso penal y el proceso contencioso administrativo, ver Consejo de Estado, providencia del 23 de junio de 1991, Exp 6249, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURIDICO / MUERTE DEL CIUDADANO / USO DE ARMAS DE FUEGO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA Tampoco acepta la sala que hubo culpa de la víctima, para concluir que la condena se puede reducir (…) El hecho de haber llevado en su mano (…) un revólver al momento de su encuentro con los policías, no configura esa culpa, porque su comportamiento desde el incidente inicial con los agentes (…) fue más

defensivo que otra cosa, hasta el punto que ni siquiera trató de dispararlo cuando los agentes movilizados en un jeep lo sorprendieron cuando iba por la calle. Ningún testigo, salvo el mismo agente homicida en su injurada, afirma que la actitud de (…) fue en esos momentos agresiva o violenta que hiciera presagiar que estaba presto a accionar su arma ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURIDICO / MUERTE DEL CIUDADANO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Inexistencia / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO – En razón al servicio / SERVICIO DE LA

POLICÍA NACIONAL

[S]i un agente de policía interviene en un operativo con arma de su propiedad y no con la que tiene asignada, aquella se oficializa en razón del servicio, por permisión de la misma autoridad y es como si fuera de dotación oficial. No tiene sentido sostener que la falla desaparece porque el agente utilizó para cometer el hecho reprobable un arma no asignada como dotación. Lo que se juzga en todos estos casos es el daño antijurídico que produce la conducta del agente en función del servicio público. Si cumple esa conducta con el arma de dotación, lo único que cambia es que puede presumirse la falla en lugar de que ésta tenga que probarse por quien quiere sacar avante sus pretensiones resarcitorias.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS

MORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PERJUICIOS MATERIALES / CONDENA EN ABSTRACTO – Debía ser en concreto / TABLA DE MORTALIDAD Sobre perjuicios morales, la sala no tiene objeción alguna. El tribunal los asignó según su arbitrio y de conformidad con la orientación jurisprudencial vigente. En cuanto a los perjuicios de orden material, la sala observa: No entiende porqué el a - quo no hizo la condena en concreto, cuando él mismo expuso las bases para esa liquidación, en forma tal que no le faltó sino aplicar las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia. Se le llama la atención así al tribunal porque esta misma sala ha venido sosteniendo que tanto las tablas de mortalidad de la Superintendencia o del Seguro Social como los índices de precios al consumidor que certifica mensualmente el Dane son hechos notorios que, por ser tales, se pueden tener en cuenta sin que estén presentes dentro del expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6645

Actor: LUZ INES TANGARIFE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 1991, dictada por el tribunal de Risaralda, mediante el cual se dispuso: "Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía de la muerte causada al señor Carlos Emilio Restrepo en hechos sucedidos el 20 de diciembre de 1.987 en la Celia, municipio del Departamento de Risaralda." "Segundo: Se condena como consecuencia en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía a pagar por concepto de perjuicios morales a Luz Inés Tangarife, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.953.942 de Pereira; Amparo Restrepo Tangarife, c.c. 25.202.292 de la Celia (R); a las menores Gloria Rocío, Gladys Elena, Claudia y Diana Lucia Restrepo Tangarife, representadas por su señora madre Luz Inés Tangarife, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro a cada una; a Luís Alfonso Restrepo, portador de la c.c. 4.437.149 de la Dorada (C), el equivalente a quinientos (500) gramos de oro." "Los valores de las condenas se determinarán por el valor del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Las sumas así precisadas devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios."

"Tercero: Como consecuencia , se condena en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía a pagar, por concepto de perjuicios materiales a Luz Inés Tangarife, c.c. 24.953.942 de Pereira; Amparo Restrepo Tangarife, c.c. 25.202.292 de La Celia (R); y a las hijas menores Gloria Rocío, Gladys Elena, Claudia y Diana Lucia Restrepo Tangarife, representadas por su señora madre, las sumas que resultaren de la liquidación que se haga conforme a los artículos 135, 136 y 137 del C. de P. Civil siguiendo para ello los derroteros que se señalaron en la parte motiva. Las sumas que se establezcan devengarán, hasta su pago, intereses comerciales durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios." "Cuarto: A esta sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del .C C. Administrativo. Para que ello se realice, se enviará copia al respectivo Agente del Ministerio Público." Narra la demanda, en síntesis: "Que el día 20 de diciembre de 1.987, el señor Carlos Emilio Restrepo, vecino del Municipio de la Celia, Departamento de Risaralda de profesión agricultor, se encontraba desde tempranas horas ingiriendo licor, y quien al sentirse asediado por dos miembros de la Policía Nacional les profirió palabras soeces. Inmediatamente los uniformados, comunicaron la situación a sus compañeros de estación, quienes optaron por salir al encuentro de Restrepo."

"La mencionada patrulla, integrada por los Agentes Hernán de Jesús González, Jorge Eliécer Trejos González, José Henao y José Marín Rivera, al divisar al señor Restrepo, lo sobrepasaron, propinándole el Agente González González, conductor de la patrulla, varios impactos que le trajeron como consecuencia la muerte al señor Restrepo. El tribunal, luego de cumplir el trámite de la instancia, decidió en la forma indicada atrás. De ese fallo se destaca el siguiente aparte, escrito luego de un acertado análisis del acervo probatorio: "La conducta asumida por el funcionario al servicio del Estado no fue precisamente la propia llamada a seguir y comprendida en el mandato imperante en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Mientras que la norma le mandaba proteger la vida del ciudadano, su comportamiento apareció dado en contravía, causándole la muerte a quien en vida respondía al nombre de Carlos Emilio Restrepo. apodado "Carlos Cantina." "Ese proceder irreverente, irreflexivo y desmedido vino a marcar una falla en el servicio; una actitud que no correspondía a la línea de conducta propia de la función pública que le correspondía desarrollar al Estado, representado en esa ocasión por su agente, su funcionario público. Campean en el expediente las pruebas acerca del comportamiento social del fallecido; lo conocía perfectamente la policía, era amigo de ellos, no era un antisocial. Además estaba ebria la persona ultimada; en esas condiciones la patrulla compuesta por cuatro representantes de la policía bien hubieran podido detenerlo, si era que ello

procedía, sin causar un daño tan significativo: la muerte del mismo. El operativo en que esto se dio fue ligero, sin que se estuviera ante un hecho dueño de gravedad tal que lo ameritara, las pruebas no lo dicen y menos fue alegado. Se queja el propio comandante de la frivolidad dada cuando dijo, folio 132 "... yo personalmente salía con los agentes a hacer estos operativos. No sé por qué los Agentes se adelantaron a este caso a sabiendas de que yo siempre le digo al Comandante de guardia donde voy a estar para cualquier caso que me necesiten, como lo debieron haber hecho, mi sargento (sic) tenemos un tipo armado, acompáñenos, máxime que se trataba, de una persona como ya lo dije, muy conocida en dicha región." "La presunta legítima defensa alegada en el inoportuno memorial de la parte demandada (fue presentado extemporáneamente) no quedó probada. Coinciden los testigos que vivieron lo dado al señalar que el occiso sí llevaba en sus manos un revólver, pero con dirección al suelo, no amenazó y mucho menos agredió a los uniformados; y, además estaba embriagado, pues permaneció ingiriendo licor desde las primeras horas del día. La policía, dicen ellos, lo habían podido capturar si lo sorprenden por detrás, pues él iba solo y los agentes le pasaron por un lado. El ya referido sub - oficial, folio 130 vto., le dijo a sus subalternos: "hombre por qué no bregaron a quitarle el arma, a desarmarlo, se le hubieran podido ir por detrás y le hubieran quitado el arma...."."

"En relación con esta apreciación, el testigo Dorian de Jesús Osorio Molina, ante esta pregunta: Indique si la policía había podido sorprender a Carlos Emilio por detrás, contestó, folio 165: "Ellos lo habían podido sorprender por detrás porque el carro dio la vuelta y subía por detrás de él de Carlos Emilio y se adelantaron a él sin necesidad, ahí fue el momento en que Carlos Emilio retrocedió y el policía le disparó."." "Ya quedó anotado que con el proceder reprochado se causó un daño: se segó la vida de un ciudadano, bien jurídicamente tutelado, el que, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, su Sección Tercera, tiene más valor que todo el universo inanimado, pues no hay en el mundo de la existencia nada más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre ( Sentencia de octubre 19 de 1989, expedientes 1749, 1747 y 5462, Magistrado Ponente Doctor Julio César Uribe Acosta)." La parte actora se conformó con el fallo; no así la parte demandada, quien apeló. La sustentación del recurso se hizo mediante escrito que obra a folios 232 y ss y en el cual se alega la legítima defensa como causal de exoneración de la entidad demandada. De ese escrito, se transcribe el siguiente aparte: "Es el momento de esbozar las siguientes jurisprudencias: "... La acción de resarcimiento de perjuicios por responsabilidad delictual está subordinada a la imputación proferida por un Juez del crimen y es esta prueba que es preciso llevar a juicio civil para obtener la indemnización previa" (Auto de

13 de julio de 1940. Corte Suprema de Justicia.)" "El fundamento, con todo respeto, de la sentencia es sumamente débil, incompleta e ineficaz para sustentarla y justificarla legalmente, observo de ustedes Honorables Consejeros para darle mayor profundidad a este fallo ya que está haciendo carrera en la Justicia Contenciosa - Administrativa alegremente la condena contra la Nación, y se está perfilando una especialización en los Abogados inescrupulosos de no sentir por el País un grado de sentimiento y buscar la responsabilidad administrativa de la Nación para que sea condenada y ganar a costa de sus clientes en forma fácil sus Honorarios. Es conveniente revisar las decisiones para no resquebrajar el presupuesto Nacional." "Para demostrar la falta o falla del servicio no basta con probar que quienes incurrieron, como es este caso en la comisión de un delito son agentes de la administración, si no que es necesario probar que la falta o falla del servicio se produjo como consecuencia de la prestación del servicio y con ocasión de él." "Como en mi sentir las exigencias a que alude la preinserta jurisprudencia no se dan en el asunto objeto de este recurso de alzada por falta de la plena prueba de "la falla del servicio", requisito sine quo non para la prosperidad de la acción incoada por el accionante, es por lo que con todo respeto invoco del Honorable Consejo de Estado, funcionario competente, revocatoria del fallo o sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones solicitadas en el respectivo libelo. Así se imparte pronta y cumplida justicia." Así mismo presentó alegato de la misma entidad, tal como se observa a folios 239

y ss. En dicho escrito se insiste en la culpa de la víctima y en compensación de culpas ante la circunstancia de no haberse aceptado por el a - quo la legítima defensa como causal de exculpación. Tramitado el recurso de esta segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera. La fiscal séptima de la Corporación, Dra. Gloria Aldas Gracia, se muestra partidaria, en su vista de 4 de febrero del presente año, de la conformación del fallo apelado. Así, en dicho escrito conceptúa: "Es así como para esta Agencia Fiscal, la conducta de los mencionados militares y especialmente, la del Agente González González, autor de los disparos contra el señor Medina, quien se desempeñaba para la época en que ocurrieron los hechos, como el conductor de la patrulla policial, fue excesiva y arbitraria, con el agravante de la diferencia numérica, pues, los miembros de la patrulla policial eran cuatro agentes mientras que el señor Medina se encontraba solo, y además como ellos mismos lo declaran, una vez ubicado éste, en una de las calles del municipio, procedieron a sobrepasarlo, pudiendo así, los agentes haber empleado un método de captura o sometimiento, distinto al de segarle la vida." "Más aún cuando en forma expresa nuestra Carta Constitucional, consagra que las autoridades de la República están constituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. Se tiene entonces, que la víctima, no representaba a pesar de su avanzado estado de embriaguez, un peligro tan inminente, que justificara bajo

ninguna circunstancia, el proceder del Agente González González, quien le segó la vida." "En el caso sub - judice, considera la Fiscalía, que se presenta en forma clara y contundente la falla del servicio, sin que tenga cabida, como lo pretende el Apoderado de la parte demandada, la legítima defensa por parte de los agentes de la Policía que conformaban la patrulla." Para la sala, la sentencia será confirmada, pues el a - quo hizo un serio y ponderado análisis del acervo probatorio, tal como se expresó atrás. Efectivamente, la falla del servicio resultó adecuadamente probada. El agente de policía Jesús González González, en misión de servicio, le dio muerte con su revólver al señor Carlos Emilio Restrepo, en condiciones que no hacían necesaria el uso del arma oficial, ya que por otros medios más civilizados y acordes con los mismos reglamentos de la institución, se había podido aprehender al citado ciudadano, quien, por su estado de embriaguez, pudo ser fácilmente dominado. Además, cuando el hecho ocurrió ninguno de los agentes corría peligro de muerte. Tan cierto es esto que el comandante del puesto, sargento viceprimero Arturo Vásquez Fernández criticó duramente la torpeza de los agentes que culminó con la muerte de Carlos Emilio. Ese testimonio es bastante elocuente y para los efectos de este fallo se destaca: "Que en el momento en que estábamos allí en el comedor no recuerdo si eran las seis y media o siete de la noche llegó un poco de gente a llamarme, me dijeron:

Sargento, Sargento, mataron a Carlos cantina que así era como apodaban a Carlos Emilio Restrepo, así le decía la gente, yo de inmediato salí y me dirigí al Cuartel a enterarme de lo que había sucedido y sí, ya los agentes me dijeron que la gente, se corrige, el Agente González Luis Hernán había matado a Carlos Cantina. Yo me enfurecí con los Agentes y le dije al Agente González: Hombre Ud. por qué mató a ese Sr., hombre ese Sr. es muy conocido en esta región como buena persona, el agente me contestó en mal tono que si nos íbamos a dejar matar, yo le dije: hombre eso no se hace. A sabiendas de que ustedes iban cuatro policías y este señor al parecer se encontraba en estado de embriaguez, hombre porque no bregaron a quitarle el arma, a desarmarlo, se le hubieran podido ir por detrás y le hubieran quitado el arma y si era que los había irrespetado o tenían algún problema con dicho señor lo habían podido conducir al calabozo; de todas maneras eso estuvo muy mal por parte de los agentes que intervinieron en el caso. Yo procedí al levantamiento del cadáver con el inspector de policía, a retener al Agente y a decomisarle el arma e informar de inmediato al Comando de la Policía de la Virginia y a los Comandos Superiores sobre dicho caso. Cuando yo le dije al Agente González sobre el por qué él había matado a Carlos Cantina, que cuales eran los motivos me contestó que era que le habían pedido una requisa a Carlos y que él había desenfundado un revólver y los había

encañonado, pero como no iban sino dos agentes al principio, ellos dieron la vuelta en el carro de la estación y fueron por más refuerzos al Cuartel, me imagino yo para hacer el operativo. PREGUNTADO: Sírvase decirnos con qué arma fue muerto CARLOS EMILIO RESTREPO. CONTESTO: Fue muerto al parecer con revólver 38 largo, esa arma creo era de propiedad del Agente González Luis Hernán, no recuerdo bien. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el Agente HERNAN DE JESUS GONZALEZ se encontraba de servicio en ese momento. CONTESTO: Como el Agente González Luis Hernán era el conductor del vehículo de la Estación y más que ese día era el día de mercado en dicho Municipio (La Celia), él se encontraba disponible las 24 horas para efectos de salir a atender algún caso de policía que se presentara dentro de la jurisdicción." No cambia el enfoque de este asunto, la absolución que en el proceso penal se le hizo al agente homicida por una supuesta legítima defensa. A este respecto la sala reitera la jurisprudencia que ha venido sosteniendo a este respecto y en la cual se concluye que la legítima defensa reconocida en el proceso penal no es causal de exculpación en los asuntos de responsabilidad estatal por falla del servicio, porque una es la normatividad que rige la conducta del funcionario que infringió la ley penal; y otra, diferente, la que rige o gobierna la responsabilidad del ente público por falla del servicio, aunque esa falla puede imputarse también a la conducta personal del mismo agente. A este respecto la sala se remite a su fallo de 23 de junio de 1991. (Proceso 6249 Ricardo A Serna. Ponente Carlos Betancur

Jaramillo). Tampoco acepta la sala que hubo culpa de la víctima, para concluir que la condena se puede reducir ("compensar", como impropiamente lo ha venido calificando la jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta misma corporación). El hecho de haber llevado en su mano Carlos Emilio un revólver al momento de su encuentro con los policías, no configura esa culpa, porque su comportamiento desde el incidente inicial con los agentes Alberto García G, y Leonel Arenas M. fue más defensivo que otra cosa, hasta el punto que ni siquiera trató de dispararlo cuando los agentes movilizados en un jeep lo sorprendieron cuando iba por la calle. Ningún testigo, salvo el mismo agente homicida en su injurada, afirma que la actitud de Restrepo fue en esos momentos agresiva o violenta que hiciera presagiar que estaba presto a accionar su arma. Si a lo anterior se suma que Carlos Emilio era persona pacífica, de buen comportamiento social y amigo de todos (hasta de los agentes como lo declararan éstos mismos) y se encontraba en avanzado estado de embriaguez, ninguna justificación se le encuentra al proceder oficial. El arma de Restrepo no fue disparada y de esto hay constancia en el expediente; como sí lo fue la de González. Aquí sobra alegar que no era oficial la accionada por este último o que no se demostró que lo fuera, porque para el caso es irrelevante. Si un agente de policía interviene en un operativo con arma de su propiedad y no con la que tiene asignada, aquella se oficializa en razón del servicio, por permisión de la misma autoridad y es como si fuera de dotación

oficial. No tiene sentido sostener que la falla desaparece porque el agente utilizó para cometer el hecho reprobable un arma no asignada como dotación. Lo que se juzga en todos estos casos es el daño antijurídico que produce la conducta del agente en función del servicio público. Si cumple esa conducta con el arma de dotación, lo único que cambia es que puede presumirse la falla en lugar de que ésta tenga que probarse por quien quiere sacar avante sus pretensiones resarcitorias. Los perjuicios Sobre perjuicios morales, la sala no tiene objeción alguna. El tribunal los asignó según su arbitrio y de conformidad con la orientación jurisprudencial vigente. En cuanto a los perjuicios de orden material, la sala observa: No entiende porqué el a - quo no hizo la condena en concreto, cuando él mismo expuso las bases para esa liquidación, en forma tal que no le faltó sino aplicar las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia. Se le llama la atención así al tribunal porque esta misma sala ha venido sosteniendo que tanto las tablas de mortalidad de la Superintendencia o del Seguro Social como los índices de precios al consumidor que certifica mensualmente el Dane son hechos notorios que, por ser tales, se pueden tener en cuenta sin que estén presentes dentro del expediente. Así la condena en concreto para la cónyuge supérstite y para sus cinco hijos será la siguiente, con base en el salario mínimo vigente para 1986: ingresos: $ 20.509.80 (Decreto 3732 / 86) Indices: Noviembre 87 = 76.84 ( Ind. i) Junio / 92 = 249.35 (Ind. f)

Ra. = 20.509.80 x 249.35 = $ 66.555 76.84 i = 0.004867 1 - Indemnizaciones Debidas: a) Para Luz Inés Tangarife de Restrepo (esposa) n = Dic. 20 / 87 a Julio 20 / 92 = 4 años 7 meses = 55 meses Ra = 66.555 - 25% = 49.916 (50%) = $ 24.958 i = 0.004867 S = Ra ( 1 + i) n - 1 = 24.958 (1.004867) 55 - 1 i 0.004867 S = 24.958 x 0.3060871 = 24.958 x 62.890302 0.004867 S = $ 1.569.616. b) Para Amparo Restrepo Tangarife (Hija): Nació: Enero 12 / 70; Mayoridad: Enero 12 / 88 N = Dic. 20 / 87 a Enero 12 / 88 = 24 días. n = 24 días = 0.8 meses Ra = 24.958 (20%) = $ 4.992; i = 0.004867 S = 4.992 (1.004867) 0.8 - 1 0.004867 S = 4.992 x 0.0038917 0.0048679 S = $4.992 x 0.799609615 = $ 3.992 c) Para Gloria Rocío Restrepo Tangarife (Hija): nació : Febrero 2 / 72; Mayoridad: Febrero 2 / 90 n= Diciembre 20 / 87 a Febrero 2 / 90 = 2 años 1 mes 14 días

n= 25.47 meses; i = 0.004867 S = 4.992 ( 1.004867) 25,47 - 1 0.004867 S = 4.992 x 0.1316331 = 4.992 x 27.4604479 0.004867 S = $ 135.014 d) Para Claudia Restrepo Tangarife (Hija): Nació : Noviembre 4 / 78; Mayoridad: Noviembre 4 / 96 n = Diciembre 20 / 87 a Junio 20 / 92 = 55 meses S = 4.992 ( 1.004867) 55 - 1 0.004867 S = 4.992 x 0.3060871 0.004867 S = 4.992 x 62.89030203 S = $ 313.948 e) Para Gladys Elena Restrepo Tangarife (hija): nació: Febrero 21 / 74; Mayoridad: Febrero 21 / 92 n = Diciembre 20 / 87 a Febrero 21 / 92 = 4 años 2 meses n = 50 meses; Ra = $ 4.992 = i = 0.004867 S = 4.992 x ( 1.004867) 50 - 1 0.004867 S = 4.992 x 0.2747623 0.004867 S = 4.992 x 56.45414012 S = $ 281.819 f) Para Diana Lucia Restrepo Tangarife (hija): Nació : Julio 4 / 80; Mayoridad: Julio 4 / 98 n = Diciembre 20 / 87 a Julio 20 / 92 = 55 meses Ra = $ 4.992 ; i = 0.004867 S = 4.992 ( 1.004867) 55 - 1

0.004867 S = 4.992 x 0.3060871 0.004867 S = 4.992 x 62.890302 = $ 313.948 2 - Indemnizaciones Futuras: a) Para Luz Inés Tangarife de Restrepo: Vida Probable de Carlos Emilio Restrepo (Occiso): Nació: Octubre 28 / 41; a la fecha de la muerte: 46 años n = 29.04 x 12 = 348.48 - 55 = 293.48 meses Ra = 24.958; i = 0.004867 S = Ra ( 1 + i ) n - 1 i ( 1 + i )n S = 24.958 x (1.004867) 293.48 - 1 0.004867 ( 1.004867)293.48 S = 24.958 x 3.1574523 0.02023432 S = 24.958 x 156.0443988 = $ 3.894.556 b) Para Claudia Restrepo Tangarife: n = Julio 20 / 92 a Noviembre 4 / 96 = 4 años 3 meses 15 días n = 51.5 meses; Ra = $ 4.992; i = 0.004867 S = 4.992 ( 1.004867) 51.5 - 1 0.004867 (1.004867)51.5 S = 4.992 x 0.28408 0.0062496173 S = 4.992 x 45.45558551 = $ 226.914 c) Para Diana Lucia Restrepo Tangarife: n = Julio 20 / 92 a Julio 4 / 98 = 5 años 11 meses 15 días n = 5 años 11 meses 15 días = 71.5 meses Ra = $ 4.992; i = 0.004867

S = 4.992 x ( 1.004867 ) 71.5 - 1 0.004867 (1.004867)71.5 S = 4.992 x 0.4150239 0.0068869213 S = 4.992 x 60.26261953 S = $ 300.831

RESUMEN: 1 - Para Luz Inés Tangarife de Restrepo a) Indemnización Debida $ 1.569.616 b) Indemnización Futura $ 3.894.556 $ 5.464.172 2 - Para Amparo Restrepo Tangarife: $ 3.992

3 - Para Gloria Rocío Restrepo Tangarife $ 135.014 4 - Para Claudia Restrepo Tangarife a) Indemnización Debida $ 313.948 b) Indemnización Futura $ 226.914 $ 540.862 5 - Para Diana Lucia Restrepo Tangarife a) Indemnización Debida $ 313.948 b) Indemnización futura $ 300.831 $ 614.779 c - Gladys Restrepo Tangarife: $ 281.819 Por lo expuesto y de acuerdo con la fiscalía de la corporación, el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1) Confírmase la sentencia de febrero 26 de 1991 dictada por el Tribunal administrativo de Risaralda, en sus ordinales primero, segundo, cuarto y quinto. 2) Revócase su ordinal tercero, el que quedará así: Como consecuencia condénase en concreto a la misma entidad a pagar por concepto de perjuicios materiales, así: a la señora Luz Inés Tangarife de Restrepo

la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS M / CTE ($5.464.172); a Amparo Restrepo Tangarife, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M / CTE ($3.992); a Gloria Rocío Restrepo Tangarife la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CATORCE PESOS M / CTE ($135.014); a GLADYS ELENA

RESTREPO TANGARIFE la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M / CTE ($281.819); a Claudia Restrepo la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M / CTE ($540.862); y a Diana Lucia Restrepo Tangarife la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M / CTE ($614.779); representadas por su madre o por quien represente sus derechos. Las condenas aquí impuestas devengarán intereses comerciales en los primeros seis meses a partir de la ejecutoria de este fallo y moratorios luego. Expídanse las copias para su debido cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y a probada por la Sala en su sesión de fecha agosto trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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