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CE-SEC3-EXP1992-N6654

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6654
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MEDICO / OBLIGACION DE MEDIO / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE PACIENTE / LEX ARTIS Objetivamente analizado el proceso médico, quirúrgico y clínico a través del cual hubo de pasar el lesionado (…), desde el instante mismo de su ingreso, hasta cuando se produjo su fallecimiento, permite concluir que este último se originó en irregularidades y deficiencias en el servicio de atención médica de la Caja Nacional de Previsión al paciente, afiliado a la Institución y con plenos derechos de recibir íntegra y completa asistencia, derivado tal derecho entre otros motivos, del aporte económico de afiliación y del descuento mensual salarial con destino a la referida Caja de Previsión. Sin pretender exigir al servicio médico una obligación de resultado, porque ella es de medio, esto no significa que los médicos, y demás profesionales que tengan relación con el paciente, no estén obligados a ofrecer, por lo menos, todos los recursos técnicos que se encuentran a su alcance, de tal forma que sin avalar su supervivencia, sí le garanticen a cada paciente los mejores y más oportunos auxilios de medicina, laboratorio, cirugía, farmacia, etc., sometidos, desde luego, a la capacidad técnica real del establecimiento respectivo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MEDICO / OBLIGACION DE MEDIO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICOIrregularidad / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE

DE PACIENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Resalta igualmente la Sala el comportamiento quirúrgico seguido en este caso, pues, no obstante la programación previa de seis días para intervenirlo, el procedimiento no se realizó en una Sala de Cirugía, sino en el consultorio del odontólogo tratante, comportamiento contrario al criterio de los expertos (odontólogo - estomatólogo y médico) quienes recomiendan en lo posible en el quirófano, seguramente por las mejores posibilidades y medios al alcance del cirujano, así como por encontrar un mejor ambiente higiénico, menos propenso y favorable a contraer algún tipo de infección. (…) Como ya se expresó, imposible resultaría exigirle al Estado una garantía de curación. Pero sí está en la obligación de garantizar el aporte de todos los recursos a su alcance para lograr que el enfermo supere la enfermedad. Y para la Sala no se cumple con esta obligación cuando al herido no se le suministran los tratamientos médicos y farmacéuticos pertinentes y adecuados, esto es, no se le prescriben oportunamente los antibióticos necesarios como medida profiláctico, es decir, antes de iniciarse el proceso infeccioso, cuya gestación debió comenzar el mismo día de su

internamiento en la clínica. (…) De lo anteriormente relacionado, concluye la Sala que en el sub - júdice se presenta una evidente falla del servicio médico de la Caja Nacional de Previsión, por cuanto el mismo fue inoportuno, inadecuado, irregular e ineficiente, en grado tal que llevó al deceso del afiliado (…), y que permite, de otra parte, declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por cuanto el daño fue consecuencia de la falla del servicio mencionados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MEDICO / OBLIGACION DE MEDIO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICOIrregularidad / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en la conclusión anterior, corresponde establecer lo referente a los perjuicios causados a los demandantes, (…) como cónyuge (…) sobreviviente y (…) como hijos legítimos del occiso (…). A los tres, por concepto de perjuicios morales derivados del parentesco y conforme al criterio generalmente aplicado por la Sala, se les reconocerá para cada uno el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, al precio interno que de dicho metal certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta providencia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MEDICO /

OBLIGACION DE MEDIO / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICOIrregularidad / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS

/ PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO Con relación a los perjuicios materiales, la Sala considera debidamente probado que la esposa y sus hijos dependían económicamente del occiso Así: (…) Su actividad laboral y sus ingresos se demuestran con las comunicaciones suscritas por el Jefe de Personal de la Contraloría General de la República, según la cual para el 23 de diciembre de 1981, el occiso "desempeñaba el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3, con una asignación básica mensual de $ 12.300.oo». (…), y por la tesorera de la Contraloría, según la cual a (…) le pagaron $ 12.300.oo por sueldo mensual y $600 por subsidio de alimentación. Se tomará entonces como ingreso mensual, la suma de $ 12.900.00, cuyo valor deberá actualizarse de acuerdo con los índices de precios al consumidor vigentes en Diciembre de 1981 y en marzo de 1992, según lo certifique o haga conocer el DANE. (…) Para liquidar la condena por perjuicios materiales se tomarán dos períodos, el vencido o consolidado que comprende desde el hecho dañoso (23 de diciembre de 1981) hasta la fecha de esta providencia (26 de marzo de 1992). El segundo período o futuro, comprende en el caso de la viuda el término probable

de supervivencia de ésta, por ser menos que el de su esposo (406.44 meses). Para los hijos se tendrá en cuenta el arribo a su mayoría de edad, en este caso únicamente para (…), quien cumple 18 años el 27 de enero de 1997, (58 meses) porque (…) los cumplió el 9 de noviembre de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6654

Actor: FABIOLA ARIZA DE LEON

Demandado: LA NACIÓN - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 6 de diciembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones: La señora Fabiola Ariza de León en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Astrid Fabiola y José Luis León Ariza, con fecha 9 de marzo de 1984 y por conducto de apoderado formularon demanda ante el Consejo de Estado para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Petitum. " 1.1 La Nación Colombiana - Caja Nacional de Previsión Social es

administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que han sufrido y continuarán padeciendo la señora FABIOLA ARIZA DE LEON y sus menores hijos ASTRID FABIOLA y JOSE LUIS LEON ARIZA, como consecuencia de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, señor LUIS JESUS LEON FERNANDEZ ocurrida el día 23 de diciembre de 1981 por fallas médicas en las dependencias de la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social el día 23 de diciembre de 1981 a esto de las 10 de la mañana. "1.2 Condénase a la Nación Colombiana - Caja Nacional de Previsión Sociala pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) a la señora FABIOLA ARIZA DE LEON la suma de $ 10.320.000.oo moneda corriente colombiana o la cantidad en pesos que se demuestre en el proceso o posteriormente mediante los trámites establecidos por los Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y por perjuicios morales subjetivos lo equivalente en pesos a mil gramos de, oro puro al momento de la sentencia según certificado del Banco de la República que se anexará a la respectiva cuenta. "1.3 Condénase a la Nación - Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la menor ASTRID FABIOLA LEON ARIZA, representada por su madre señora FABIOLA ARIZA DE LEON por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 1.200.000.oo moneda corriente colombiana o la cantidad en pesos que se

determinen en el proceso o posteriormente mediante los trámites establecidos por los Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y por perjuicios morales subjetivos lo equivalente en pesos a un mil gramos oro puro al momento de la sentencia según certificado del Banco de la República que se anexará a la respectiva cuenta de cobro. "1.4 Condénase a la Nación Colombiana - Caja Nacional de Previsión Sociala pagar al menor JOSE LUIS LEON ARIZA representado por su madre legítima señora FABIOLA ARIZA DE LEON, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 1.440.000.oo moneda corriente colombiana o la cantidad en pesos que se determine en el proceso o posteriormente mediante los trámites establecidos por los Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y por perjuicios morales subjetivos lo equivalente en pesos a mil gramos oro puro al momento de la sentencia según certificado del Banco de la República que se anexará a la respectiva cuenta de cobro. "1.5 Subsidiariamente, si no surgiere de los autos la base suficiente para liquidar el valor de los daños patrimoniales, solicito que se tasen por la Sección, equitativamente, hasta el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de cuatro mil gramos oro puro, para cada uno de los demandantes. "1.6 La Nación Colombiana - Caja Nacional de Previsión Social cumplirá el fallo en los términos de los Artículos 121 y 122 del C.C.A., vencido el primer mes, contado a partir de la presentación de la cuenta respectiva comenzarán a correr

intereses a la tasa del 24% anual. " 1.7 Comuníquese esta sentencia al Ministerio de Hacienda y a la Caja Nacional de Previsión Social. "1.8 Que la liquidación sobre perjuicios materiales se divida en indemnización debida y en indemnización futura aplicando las tablas de las matemáticas financieras, conforme lo acostumbra en la Sección Tercera". (Fols. 15 a 17). El libelo anterior no fue admitido por esta Corporación y se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde por auto de 26 de abril de 1984, se le solicitó al interesado "adecuar el libelo a las nuevas exigencias". Para cumplir lo dispuesto, el apoderado de la parte actora, presentó el escrito de folios 39 a 48, cuyas pretensiones las acomodó al Decreto 01 de 1984 de reciente expedición a la iniciación del proceso, sin variar en lo fundamental el petitum de su primer libelo. 2o. Fundamentos de hecho Los relaciona la parte demandante en 38 numerales, (Fols. 18 a 24 Cdno. 1) que la Sala sintetiza así: El 7 de noviembre de 1981 , en las primeras horas de la mañana, se accidentó Luis Jesús Fernández y se fracturó el maxilar izquierdo, razón por la cual fue conducido a la Clínica de la Caja Nacional de Previsión en Bogotá y a las 4 de la tarde fue internado en la habitación 238 A de dicho establecimiento. Sin embargo, sólo hasta el 16 de noviembre a la 1 de la tarde, le fue practicada la

intervención, que consistió en un cerclaje intermaxilar. En los días siguientes la boca del lesionado "le olía muy mal" y consideran los esposos León Ariza que podría ser a causa del "maltrato de la operación". Al aparecer una infección en la boca, el odontólogo que había intervenido, procedió a tratarlo, drenó la herida para que evacuara la "materia negra y fétida acumulada". Sin embargo no había recuperación y según se dice en la demanda, la "indolencia y falta de humanidad "era tal, que ni le cambiaban el apósito receptor de la fétida materia.. Por el estado progresivo de enfermedad del paciente, se procede a otros exámenes, y se le busca atención de especialistas (internistas y neumólogos). Se estableció que portaba un "estafilococo dorado". Posteriormente aparecen complicaciones pulmonares que culminan en acceso de tos, con expulsión sanguínea y fallece el 23 de diciembre de 1981. El occiso había nacido el 28 de noviembre de 1952, se casó con FABIOLA ARIZA DIAZ y procrearon a Astrid Fabiola y José Luis León Ariza. Al fallecer devengaba $50.000.oo como Auditor ante el Ministerio de Obras Públicas. 3o. Actuación procesal Por auto de 28 de mayo de 1984 se admitió la demanda y se notificó a la entonces Directora de la Caja Nacional de Previsión, quien por conducto de apoderado propuso las excepciones de "falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y trámite inadecuado de la demanda......" Por auto de 17 de octubre de 1984 (Fols. 61 a 64) se decretaron las pruebas

solicitadas por las partes, y una vez recaudadas, en cuanto fue posible, se corrió traslado para que alegaran de conclusión. La demandante, en escrito de folios 195 a 196 reitera sus planteamientos iniciales y sostiene que si el occiso se contaminó "después del cerclaje intermaxilar fue por obra de la propia Administración, pues no puede predicarse que ese sea un riesgo que debe correr un paciente cuando es sometido a una práctica quirúrgica tan sencilla". Considera "plenamente establecida" la falla del servicio por la contaminación del paciente "como consecuencia de la falta de condiciones asépticas durante la intervención..." sin que se dé causal exonerativa alguna, por lo que, "en consecuencia debe fulminarse sentencia condenatoria contra el ente demandado". Para el Fiscal Sexto del Tribunal, las pretensiones de la demanda no deben prosperar por cuanto "el tratamiento dado al paciente Luis Jesús León Fernández por la Caja Nacional de Previsión Social, fue el que se considera normal y necesario, aplicable al tipo de lesión sufrida, conforme con el experticio rendido, y además tampoco aparece probado que la intervención quirúrgica a que fuera sometido se hubiera practicado en un lugar no apto para hacerlo". (Fol. 201. Cdno 1). 4o. La sentencia recurrida En providencia que obra a folios 203 a 209 el a - quo desestimó las pretensiones de los demandantes porque no encontró probada la falla del servicio "ni proporcionalidad entre la atención médico asistencias prestada y el resultado fatal que se le endilga a la administración...... En los siguientes términos se condensa la posición del Tribunal frente al caso

bajo estudio: " El examen de los elementos de la responsabilidad, no encontramos prueba de la falla del servicio predicada. La prueba reseñada en el capítulo corresponde no lleva a concluir que la muerte de LUIS JESUS LEON FERNANDEZ tenga como causa determinante una equivocada prestación del servicio médico hospitalario por errores humanos o técnicos. No se encuentra dentro del informativo, y en conclusión de las pruebas reseñadas arriba que la causa eficiente hubiese sido una falencia en el servicio público de la clínica, bien humana o técnica y más bien se evidencia que la sepsis o infección generalizada se provocó por una invasión de microbios o bacterias, propias del medio humano, se vieron facilitado su desarrollo gracias a las condiciones personales del paciente con bajas defensas. Y sabiéndose que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de reclamar la prueba de la negligencia, imprudencia, impericia o violación de normas o reglamentos, cierto es que aquí no se vislumbra por ninguna parte tal error de conducta". (Fol. 208). 5o. Razones del apelante Inconforme la parte demandante apeló de la sentencia y sustentó el recurso mediante el escrito visible a los folios 217 a 224, en cuyo texto se contiene un permanente cuestionamiento al criterio valorativo y probatorio del Tribunal. Para el recurrente, las siguientes conclusiones a que arriba, son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar proferir un fallo condenatorio. Estima que ante la ciencia médica las únicas enfermedades que no se ha vencido "son

algunos cánceres y el sida", que la asistencia médica fue tardía; al paciente se lo atendió en un consultorio y no en un quirófano; y que al herido sólo le suministraron antibióticos después de la intervención, es decir, después de seis días de haber ingreso al servicio; que el "stress hospitalario" se acentuó por la demora. 6o. El concepto fiscal El señor Fiscal Décimo de la Corporación consideró que se debe confirmar la sentencia objeto del presente recurso. Para así concluir sostiene el Agente del Ministerio Público que "el apoderado de la actora no aportó al proceso una sola evidencia incriminatoria contra la entidad pública demandada que demostrará que por presunta negligencia en la prestación de los servicios médico - odontológicos, se produjo la muerte del señor Luis Jesús León Fernández. Se limitó a afirmar, sin ningún fundamento científico, que la infección generalizada que ocasionó la muerte del paciente, se debió a la inoportuna atención asistencias, a la impericia e indolencia del cuerpo médico y a la circunstancia de que el recinto donde se practicó el cerclaje intermaxilar, no estaba en condiciones asépticas. Con apoyo en el dictamen pericial y su ampliación, así como fundamentado en los testimonios de especialistas, concluye el Fiscal colaborar que "el infortunio rondó la humanidad del paciente y fueron agentes extraños a la diligencia y cuidados de la clínica, los que precipitaron su fallecimiento".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo recurrido debe revocarse porque no comparte la valoración

de los hechos y de las pruebas que hizo el Tribunal, para absolver a la entidad demandada. Sin pretender restarle credibilidad a los distintos medios probatorios que fundamentaron la sentencia absolutorio, estima la Sala que por fuera de la misma quedaron sin análisis, ni valoración, distintas circunstancias de hecho y de derecho que conducen hacia un pronunciamiento de responsabilidad administrativa, con la consiguiente indemnización de perjuicios. Objetivamente analizado el proceso médico, quirúrgico y clínico a través del cual hubo de pasar el lesionado Luis Jesús León Fernández, desde el instante mismo de su ingreso, hasta cuando se produjo su fallecimiento, permite concluir que este último se originó en irregularidades y deficiencias en el servicio de atención médica de la Caja Nacional de Previsión al paciente, afiliado a la Institución y con plenos derechos de recibir íntegra y completa asistencia, derivado tal derecho entre otros motivos, del aporte económico de afiliación y del descuento mensual salarial con destino a la referida Caja de Previsión. Sin pretender exigir al servicio médico una obligación de resultado, porque ella es de medio, esto no significa que los médicos, y demás profesionales que tengan relación con el paciente, no estén obligados a ofrecer, por lo menos, todos los recursos técnicos que se encuentran a su alcance, de tal forma que sin avalar su supervivencia, sí le garanticen a cada paciente los mejores y más oportunos auxilios de medicina, laboratorio, cirugía, farmacia, etc., sometidos, desde luego, a la capacidad técnica real del establecimiento respectivo. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Jesús León

Hernández ingresó a Urgencias de la Caja Nacional de Previsión, el 7 de noviembre de 1981 por trauma maxilofacial sufrido en accidente, con ostensibles signos de dolor, "huellas de sangrado en cara en región temporomaxilar... En las encías inferiores hay sangrado por diente posiblemente fracturado. Se ordenan Rx, analgésicos y Val. por Maxilo facial" (Fol. 6 Cdno. 3). El mismo día, por la tarde, fue hospitalizado para programar la intervención correspondiente. Cabe advertir que hasta el momento al paciente no se le ha formulado ningún medicamento indicado para prevenir una infección, no obstante el concepto de expertos varias veces consignado en este proceso, según el cual "Muchas fracturas maxilares tienen como una de las tantas complicaciones expuestas anteriormente, contaminarse por presencia de estafilococos, bacterias que persisten normalmente en la flora bucal, pero en ocasiones por una baja de defensas del organismo entre ellas el stress hospitalario acompañado del traumatismo de la mucosa, dieta mal balanceada, esta complicación tiende a suceder, por lo tanto se prescriben antibióticos como medida profiláctica" (Dictamen pericial FI. 185 Cdno. 1). Pues bien, de acuerdo con la hoja o control de evolución, a pesar del sangrado bucal reseñado en urgencias y, con desconocimiento u omisión de las más elementales medidas de profilaxis, se ordena su hospitalización sin prescribirle antibiótico de ninguna naturaleza y así se lo mantuvo hasta el 13 de noviembre cuando se cumplió el procedimiento quirúrgico. Agréguese a lo anterior el criterio de los peritos al referirse en el punto 7o. de la ampliación de su dictamen al

"Tratamiento adecuado", en el cual proponen: 1o. El examen clínico, 2o. él radiográfico, 3o. la clasificación del tipo de fractura", 4o. cubrimiento con antibiótico mínimo 5 a 7 días', 5o. cerclaje intermaxilar....” en lo posible en el quirófano". Desde luego que fue deficiente el servicio al omitir la prescripción previa y profiláctica de antibióticos para prevenir contaminación en un medio como el bucal tan adecuado y fértil para las infecciones. El 13 de noviembre, se practica la reducción de fractura del maxilar inferior y comienza el proceso evolutivo que culmina con su fallecimiento. Inicialmente se presenta abundante drenaje, y ya el propio paciente acusa, mal olor", luego se drena "abundante pus" y se anota: "Está expectorando entre los dientes pura pus", y solo el 24 de noviembre, luego de 11 días de ser intervenido, se dispone la práctica de exámenes de laboratorio. El 25 de noviembre es revisado por Neumología y se ofrece un diagnóstico desfavorable. Se le prescriben antibióticos diferentes. El 26 del mismo mes, lo controla Medicina Interna y lo encuentra "en pésimo estado general" y se considera el caso "de pronóstico reservado". Diagnostica septicemia por estafilo coccica y Gram negativas. La salud de León Fernández prosigue en permanente recaída, sin que sean suficientes los cuidados y atenciones que el personal médico de la Caja Nacional de Previsión le brindará cuando va prácticamente su caso era perdido.

Resalta igualmente la Sala el comportamiento quirúrgico seguido en este caso, pues, no obstante la programación previa de seis días para intervenirlo, el procedimiento no se realizó en una Sala de Cirugía, sino en el consultorio del odontólogo tratante, comportamiento contrario al criterio de los expertos (odontólogo - estomatólogo y médico) quienes recomiendan en lo posible en el quirófano, seguramente por las mejores posibilidades y medios al alcance del cirujano, así como por encontrar un mejor ambiente higiénico, menos propenso y favorable a contraer algún tipo de infección. De otra parte, recuerda la Sala el concepto del odontólogo tratante Trespalacios, quien no obstante admitir que el paciente “ al sufrir el golpe en el mentón, este golpe ocasiona un trauma en los tejidos blandos que no necesariamente en este caso presentaba una herida en pie sino el mismo traumatismo hace que el paciente tenga que defenderse de dicho trauma y evolucione hacia un abceso y de éste posteriormente a una sepsis y quiero aclarar que cuando se sospechó de su estado general fue cuando se solicitaron las interconsultas a medicina interna y cirugía general que es lo acostumbrado" (Fol. 57 Cdno. 2). Si las cosas eran así, si lo del abceso era consecuencia del traumatismo inicial, por qué razón entonces no se trató profilácticamente desde el primer día al lesionado, con miras a prevenir la eventual infección que puede originarse en un abceso?. Como ya se expresó, imposible resultaría exigirle al Estado una garantía de curación. Pero sí está en la obligación de garantizar el aporte de todos los

recursos a su alcance para lograr que el enfermo supere la enfermedad. Y para la Sala no se cumple con esta obligación cuando al herido no se le suministran los tratamientos médicos y farmacéuticos pertinentes y adecuados, esto es, no se le prescriben oportunamente los antibióticos necesarios como medida profiláctico, es decir, antes de iniciarse el proceso infeccioso, cuya gestación debió comenzar el mismo día de su internamiento en la clínica. De sobra estaría afirmar la fabilidad de los médicos en el ejercicio de su profesión y así lo entiende con perfecta claridad la Sala. Lo que sí resulta incomprensible es la apatía y superficialidad con que se trató al herido León Fernández por parte especialmente del odontólogo que dispuso su inicial internamiento y que practicó el cerclaje intermaxilar. Fue sin duda ligera su conducta profesional al dejar casi una semana sin antibióticos a un enfermo con fractura del maxilar, con sangrado interno bucal. Como también lo fue, al permitirse esa misma falta de atención personal en los tres primeros días siguientes a la intervención (el fin de semana), términos valiosos de prevención y tratamientos preventivos absolutamente desperdiciados. Pero no sólo se presentó una deficiente atención al inicio del lamentable proceso de enfermedad, sino que aún cuando su gravedad era ostensible, la entidad demandada no suministró toda la droga necesaria, sino que ésta le correspondió, a la esposa del enfermo adquirirla de su propio peculio, sin contar guantes, jeringas y otros elementos. Sin duda estos aspectos configuran una deficiencia más del servicio de atención médica que la Caja Nacional de Previsión estaba

obligada a prestarle eficientemente al ciudadano, al empleado oficial que mensualmente aportaba para recibir, cuando fuera necesario, el servicio médico requerido, el cual, cuando lo necesitó se quedó corto, fue ineficiente, inoportuno y descuidado, para brindarle prevención, protección y tratamiento adecuado frente a un eventual proceso infeccioso de cuya gestación el odontólogo tratante no era ignorante. Esta serie de omisivos comportamientos por parte de la entidad de previsión, no configuran el cumplimiento de la obligación de medio que a Cajanal le correspondía, porque no satisface este tipo de obligación el deudor que posterga el tratamiento médico y quirúrgico del enfermo; que lo enclaustra en la Clínica y lo convierte en una simple historia con el número correspondiente de identificación, que deja un lapso de casi una semana para efectuar el procedimiento indicado, sin previo apoyo en tratamiento adecuado y oportuno de droga, especialmente antibióticos, lo interviene en un medio cuya asepsia no puede ofrecer la mejor garantía y, para complemento, sólo cuando es manifiesta la gravedad del paciente, e inoportuna, por tardía, la colaboración de otros profesionales especialistas, se acude a éstos, cuyos testimonios escritos en la historia clínica y relatados ante el Tribunal, coinciden en señalar el avanzado estado de gravedad en que vinieron a conocer y tratar al enfermo León Fernández. De lo anteriormente relacionado, concluye la Sala que en el sub - júdice se presenta una evidente falla del servicio médico de la Caja Nacional de Previsión,

por cuanto el mismo fue inoportuno, inadecuado, irregular e ineficiente, en grado tal que llevó al deceso del afiliado Luis Jesús León Fernández, y que permite, de otra parte, declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por cuanto el daño fue consecuencia de la falla del servicio mencionados. Con fundamento en la conclusión anterior, corresponde establecer lo referente a los perjuicios causados a los demandantes, Fabiola Ariza Díaz como cónyuge (FI. 109 Cdno. 1) sobreviviente y Astrid Fabiola y José Luis León Ariza como hijos legítimos del occiso (Fls. 6 y 7). A los tres, por concepto de perjuicios morales derivados del parentesco y conforme al criterio generalmente aplicado por la Sala, se les reconocerá para cada uno el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, al precio interno que de dicho metal certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta providencia. Con relación a los perjuicios materiales, la Sala considera debidamente probado que la esposa y sus hijos dependían económicamente del occiso Así: lo manifiestan Marlene Duarte Díaz (FI. 33 Cdno. 2), Miguel Alarín Ramos (Fol. 34) y Asdrúbal Quiroga (FI. 35). Su actividad laboral y sus ingresos se demuestran con las comunicaciones suscritas por el Jefe de Personal de la Contraloría General de la República, según la cual para el 23 de diciembre de 1981, el occiso "desempeñaba el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3, con una asignación básica mensual de $ 12.300.oo». (FI. 31 Cdno. 2), y

por la tesorera de la Contraloría, según la cual a León Fernández le pagaron $ 12.300.oo por sueldo mensual y $600 por subsidio de alimentación. Se tomará entonces como ingreso mensual, la suma de $ 12.900.00, cuyo valor deberá actualizarse de acuerdo con los índices de precios al consumidor vigentes en Diciembre de 1981 y en marzo de 1992, según lo certifique o haga conocer el DANE. Se utiliza la fórmula Vp = Vh Indice Final ; donde Vp, es el valor presente Indice Inicial Vh, el valor histórico o inicial ($ 12.900.oo); el índice final es de 226.46 y el índice inicial 25.18. Vp - 12.900 226.46 = 116.018.03 25.18

Renta actualizada: $ 116.018.03

Para liquidar la condena por perjuicios materiales se tomarán dos períodos, el vencido o consolidado que comprende desde el hecho dañoso (23 de diciembre de 1981) hasta la fecha de esta providencia (26 de marzo de 1992). El segundo período o futuro, comprende en el caso de la viuda el término probable de supervivencia de ésta, por ser menos que el de su esposo (406.44 meses). Pa

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