🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1992-N6671

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6671
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PAGADOR / TRABAJADOR DEL MINISTERIO DE SALUD / DIRECCIÓN DE CAMPAÑAS DIRECTIVAS DEL SERVICIO DE ERRADICACIÓN DE LA MALARIA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / TRANSPORTE DE

DINERO / PAGO DE NÓMINA / RIESGO DEL TRABAJADOR /

CIRCUNSTANCIAS QUE PONGAN EN PELIGRO AL TRABAJADOR / ACTO

INSEGURO DEL TRABAJADOR / SEGURIDAD DEL TRABAJADOR - Omisión

[La víctima] (…) se desempeñaba como pagador de la Dirección de Campañas Directivas del Servicio de Erradicación de la Malaria - SEM, del Ministerio de Salud, en la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca. Por razón de sus funciones, debía transportar valores y dineros para el pago de nóminas; pese al peligro que esa actividad representaba no contaba con ningún tipo de seguridad. FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ROBO / VEHÍCULO OFICIAL / TRANSPORTE DE DINERO / PAGO DE

NÓMINA / PAGO DE NÓMINA DEL TRABAJADOR / RESPONSABILIDAD DEL

MINISTERIO DE SALUD / MUERTE DEL TRABAJADOR / ACTIVIDAD

PELIGROSA / RIESGO DEL TRABAJADOR / CIRCUNSTANCIAS QUE

PONGAN EN PELIGRO AL TRABAJADOR / ACTO INSEGURO DEL

TRABAJADOR / SEGURIDAD DEL TRABAJADOR / INDEFENSIÓN

Según las declaraciones recaudadas en la actuación, que son contestes y merecen credibilidad, el día de los hechos (…) había retirado de una Sucursal del Banco Popular una gruesa suma de dinero en efectivo, destinada al pago de la nómina y, en un carro oficial, se dirigía hacia su sede; los atracadores dispararon a las llantas del automotor y obligaron al conductor Nelson Banguera a detener la marcha, circunstancia que aprovecharon los delincuentes para acercarse, disparar contra la víctima, y llevarse el maletín con el dinero. La situación descrita constituye una falla o falta del servicio que compromete la responsabilidad de la demandada; en efecto, en razón de sus funciones, el occiso estaba expuesto a eventos de extraordinario riesgo para su integridad, y el de los bienes bajo su custodia, esa labor delicada y riesgosa impone la adopción de las precauciones necesarias para prevenir un atraco o por lo menos que ante una situación de peligro no se encontraba en condiciones de absoluta indefensión.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL TRABAJADOR / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE

DEFUNCIÓN / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / PROTOCOLO DE NECROPSIA La muerte y sus causas se hallan establecidas con las copias del registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de la necropsia (…). Como lo destaca el fallo objeto de la consulta, el análisis evaluativo de las pruebas permite deducir que está acreditada la situación fáctica narrada en la

demanda, la cual compromete la responsabilidad de la administración por falla o falta del servicio, según se ha dicho.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Conforme a la jurisprudencia que aplica el Consejo de Estado a procesos de esta naturaleza, los perjuicios de índole moral se presumen en la línea de parentesco de los padres, los hijos, los cónyuges entre sí y para los colaterales hasta el segundo grado. En tales condiciones, estando probada la calidad que dijeron tener los demandantes para actuar en este juicio y dado que en la cuantificación de los perjuicios se tuvieron en cuenta los lineamientos trazados por la Sala no hay observación que hacer a su reconocimiento. El precio del gramo de oro, será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO Los perjuicios materiales. - La prueba testimonial da cuenta que los demandantes dependían económicamente del occiso, circunstancia que demuestra el perjuicio material reclamado. Sin embargo, al liquidarlo el Tribunal no tuvo en cuenta los extremos y fórmulas que debía observar para ese caso; las pautas a las que debió ajustarse, eran las siguientes: La renta histórica es la correspondiente a la asignación que tenía el occiso para la fecha de la tragedia (…) de esa suma se descuenta un 25% que se supone destinaba a su congrua subsistencia. La indemnización comprende dos períodos: El primero vencido o consolidado, (…) y el futuro o anticipado.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DEL PODER

ADQUISITIVO DE LA MONEDA / CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO Sin embargo, en razón de que el Consejo de Estado conoce de este proceso en grado de consulta en favor de la administración el monto de los perjuicios

materiales será el que le fue señalado por el Tribunal (…). No obstante, por razones del tiempo transcurrido desde cuando se profirió el fallo consultado (18 meses ) y teniendo en cuenta la pérdida acelerada del poder adquisitivo de nuestra moneda, esos valores deben ser actualizados con el fin de que no se pierda el efecto señalado en la sentencia de primer grado de reparar los perjuicios causados a la parte actora por la falla o falta probada del servicio en que incurrió la administración ; Las cantidades liquidadas por perjuicios morales y materiales, devengarán intereses comerciales durante los seis (6 ) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de ese término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6671

Actor: NIDIA DEL CARMEN SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de febrero de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes determinaciones: "1). - DECLARACION (SIC) A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE SALUD - SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MALARIA - SEMadministrativamente responsable de la muerte del señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, por hechos ocurridos el día 6 de Junio de 1986. "2). - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE A LA NACION - MINISTERIO DE SALUD - SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MALARIA - SEM - a pagar a los señores: NIDIA DEL CARMEN SANCHEZ DE PUELLO; CESAR AUGUSTO Y WALTER HERNANDO PUELLO SANCHEZ, menores de edad, representados por su señora Madre Nidia del Carmen Sánchez de Puello y a MYRNA ANGELICA PUELLO SANCHEZ, el equivalente de UN MIL (1.000 ) GRAMOS ORO PARA CADA UNO . Estos valores se tasarán al precio sobre metal que indique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. "3). - CONDENASE A LA NACION - MINISTERIO DE SALUD - SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MALARIA - SEM - a pagar a título de Perjuicios Materiales (Lucro Cesante ) a la esposa y a los tres hijos, la indemnización con base en las operaciones aritméticas detalladas en la parte motiva de ésta providencia las siguientes sumas de dinero: "A) INDEMNIZACION DE VIDA : (sic) Nidia del Carmen Sánchez de Puello (esposa)

$ 1.663.954 Myrna Angélica Puello Sánchez (hija) $ 554.638 César Augusto Puello Sánchez (hijo) $ 554.638 Walter Hernando Puello Sánchez (hijo) $ 554.638

"B) INDEMNIZACION FUTURA

"Nidia del Carmen Sánchez de Puello (Esposa) $ 5.881.084 Myrna Angélica Puello Sánchez (hija) $ 208.515 César Augusto Puello Sánchez (hijo ) $1.067.630 Walter Hernando Puello Sánchez (hijo) $1.412.627 "4) Las Sumas anteriores, serán actualizadas conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. "5) Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "6) CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR , si no fuere apelada ." (fol. 178 y 179 C. 1). ANTECEDENTES PROCESALES 1o. La demanda. - El 3 de junio d e1.988, mediante apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en contra de la NACIONMINISTERIO DE SALUD , SEM, las siguientes personas: NIDIA DEL CARMEN

SANCHEZ DE PUELLO. CESAR AUGUSTO , WALTER HERNANDO Y MYRNA

ANGELICA PUELLO SANCHEZ.

Pidieron declarar a la parte demandada responsable de los daños y perjuicios morales y materiales que les causó la muerte violenta de CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, esposo legítimo de la primera , padre de los otros demandantes, quien murió víctima de un atraco perpetrado la tarde del 6 de junio de 1986, en la ciudad de Buenaventura en el Departamento del Valle del Cauca. Consecuencialmente reclaman el pago de las indemnizaciones correspondientes

a los siguientes factores: Por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos ; por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante por la ayuda económica que dejaron de percibir durante la vida probable del occiso; finalmente solicitaron la actualización de estos perjuicios. La causa petendi, la hicieron consistir en los siguientes hechos: "1 . - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.870.983 de Magangué, prestó sus servicios al MINISTERIO DE SALUD, DIRECCION DE CAMPAÑAS DIRECTAS. desde el 16 de Enero de 1961 hasta el 6 de Junio de 1986 (tiempo no continuo), fecha en la cual ocurrió su deceso por muerte violenta. "2. - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, murió en el desempeño de sus funciones tal y como consta en la denuncia criminal instaurada el día 10 de Junio de 1986 por el señor CRISTOBAL VIVEROS VIVEROS, funcionario del SEM. "3. - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER desempeñó funciones de pagador Código 5045 grado 11 en el Ministerio de Salud Dirección de Campañas Directas Servicio Erradicación de la Malaria, desde el 19 de Agosto de 1985 hasta Junio 6 de 1986, en forma ininterrumpida, conforme a certificación expedida por el Ministerio de Salud. "4. - La hora del deceso del Señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, fue

las 5: 30 P.M. del día 6 de Junio de 1986 conforme al registro civil de defunción. "5. - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, fue víctima de atraco y homicidio en su persona dentro del vehículo oficial alrededor de las 4: 30 P.M. del día 6 de Junio de 1986 con el fin de apropiarsen (sic) de dineros de cheques cambiados en el Banco Popular de la Ciudad de Buenaventura (Valle) , dineros estos pertenecientes al Ministerio de Salud , para cancelación de Nóminas. "6. - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER no tenía arma de dotación oficial para su protección y la protección de los valores que consigo llevaba. "7. - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER no tenía vigilancia , ni escolta de ninguna naturaleza en el momento del insuceso. "8. - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER se encontraba en total estado de indefensión al momento del ataque, ya que él , ni el chofer del carro oficial, señor NELSON BANGUERA pudieron repeler el ataque. "9. - El lugar de los hechos fue la ciudad de Buenaventura (Valle). "10. - El señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER dependía económicamente del salario que recibía como empleado del Ministerio de Salud Dirección de Campaña Directa Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria. "11. - La señora esposa NIDIA DEL CARMEN SANCHEZ DE PUELLO y los hijos

MYRNA ANGELICA PUELLO SANCHEZ, CESAR AUGUSTO PUELLO SANCHEZ

Y WALTER HERNANDO PUELLO SANCHEZ, dependían económicamente de su señor esposo y padre CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, tal y como consta en las declaraciones extrajuicio que se anexan de RAFAEL PEÑA CONDE Y JAIRO RODRIGUEZ MORALES. "12. La señora esposa como los hijos del señor CESAR AUGUSTO PUELLO ALCOCER, han sufrido perjuicios tanto de orden material como moral, lo primero porque era la columna y sostén económico de estos y lo segundo porque era el esposo y padre y por lo mismo se presumen. "(Fols. 59 y 60 C. 1) 2. - Trámite de la primera instancia. - El Tribunal admitió la demanda y notificó el auto admisorio al Ministerio de Salud y al Director del Servicio de Erradicación de la Malaria , entidades que no contestaron la demanda. Las pruebas pedidas por la parte actora fueron decretadas por auto de 14 de abril de 1989 y se allegaron de manera regular y oportuna al juicio. Vencido el término probatorio, se dio traslado a las partes lo mismo que al Ministerio Público a fin de que , en su orden, presentaran los alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo. (Fols. 87 y 98); las demandadas guardaron silencio; el apoderado de la parte actora destaca que el occiso carecía de escolta, de arma de dotación o, por lo menos, de algún elemento de seguridad para proteger tanto su vida como los valores a su cargo. No discute la eventualidad de que aún disponiendo de esos medios no se hubiera podido

impedir el atraco pero de haber contado con ellas seguramente hubiera podido evitar la tragedia, "pues entre el acto de disparo al neumático y acercamiento al auto hubo un lapso de tiempo para una posible reacción, afirmación esta que se hace con base en la denuncia criminal y las declaraciones rendidas dentro del presente. "Precisa que hubo desprotección total y omisión del Estado de tutelar su vida que se trataba de una persona merecedora de especial protección en razón de sus funciones de pagar que lo obligaba a manejar sumas importantes de dinero circunstancia por la cual estaba expuesto en alto grado a ser sujeto de ataques contra su vida y contra los bienes y valores que tenía encomendados. Advierte que la muerte ha ocasionado un grave descalabro familiar, afectivo y económico puesto que la señora y sus tres hijos se han visto sometidos a un sinnúmero de penurias y limitaciones. El Fiscal del Tribunal no vislumbra falla del servicio a cargo de la administración pues la tragedia no le es imputable; se debió al hecho de un tercero, es decir, a los delincuentes que lo atacaron y le dieron muerte, agrega que el pagador no iba solo ni a pié sino en un vehículo oficial, acompañado del respectivo conductor y que la víctima , "aceptó los riesgos inherentes al cargo, sin que , como ya se dijo, solicitara escolta o arma para su defensa", finaliza solicitando desestimar las súplicas de la parte actora. 3. - El fallo consultado. - La providencia objeto de consulta destaca que con las copias del registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver, de la

necropsia, de la denuncia y el auto cabeza de la investigación penal, se acredita el hecho de la muerte y que esta se produjo por shock hemorrágico causado por arma de fuego, el 6 de Junio de 1986. Precisa que, con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que se acompañaron a la demanda , se demuestra la calidad de esposa e hijos que en ese libelo adujo la parte actora. Los testimonios recepcionados , le merecen plena credibilidad porque se ajustan a las exigencias previstas en el Art. 228 del C . de P.C., de ellos y de los antecedentes relativos a la vinculación del occiso, concluye que en el proceso se halla debidamente acreditado que César Augusto Puello, encontrándose desempeñando el cargo de Pagador del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria - SEM - Zona IX de Buenaventura, murió a consecuencia de las heridas de arma de fuego recibidas durante un atraco y que su muerte le produjo un perjuicio a los demandantes. " "Que la administración debe responder , por cuanto, no cumplió con el mandato constitucional consagrado en el Art. 16, máxime aún como en el presente caso, en que la actividad desempeñada por el funcionario - cobro y transporte de dinero para el pago de nóminas , así lo ameritaba". Deducida la falla o falta del servicio a cargo de la administración estudió las indemnizaciones reclamadas bajo esta óptica. "PERJUICIOS MORALES: "Sabemos que reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que cuando se trata de Cónyuge e hijos , esta clase de perjuicios se presumen por el mero hecho del

parentesco, requisito suficientemente demostrado con las copias de los registros civiles arrimados con la demanda. "Así las cosas, se reconocerá para cada uno de los demandantes el equivalente de un mil (1.000) Gramos de Oro. "Establecida la calidad de esposa por parte de la señora Nidia del Carmen Sánchez de Puello y la de hijos, respecto de Myrna Angélica, César Augusto y Walter Hernando, mediante la prueba documental aportada, como también , la dependencia económica respecto del causante por parte de éstos, conforme con las declaraciones rendidas por los señores Cristóbal Viveros Viveros y Nelson Banguera Valencia, se procederá ya que existen suficientes elementos de juicio a hacer la Condena en CONCRETO, con la salvedad, que en cuanto toca con la Actora Myrna Angélica Puello Sánchez , solo se le reconocerán los meses restantes que le faltaban, cuando se produjo la muerte de su padre, para alcanzar la mayoría de edad. En cuanto a los menores su liquidación se hará hasta que se presente para cada uno de ellos , este mismo evento. "Es de anotar que en lo relacionado con esta condena se tendrá en cuenta, la estimación que en cuanto a la cuantía de los perjuicios , hace la parte demandante en el escrito de la demanda (fls. 65 y 66 de éste cuaderno). 4. - Los alegatos del grado de consulta. - En el término del traslado otorgado para alegar de conclusión ante el Ad - quem, la parte demandada continuó en silencio; el apoderado de los demandantes presentó el escrito visible a los folios

185 a 187, en el que solicita adicionar la condena con los perjuicios materiales actualizados correspondientes a los años de 1986, 1987 y los meses de enero a abril de 1988, "que el Tribunal manifiesta en su parte considerativa que los tendrá en cuenta , pero al parecer por olvido involuntario no los relacionó en la parte resolutiva". Para la señora Fiscal Segunda del Consejo de Estado, doctora Edné Cohen Daza, la providencia objeto de la consulta debe ser confirmada, pues está acreditada la legitimación de los actores para reclamar el derecho a ser indemnizados de la administración al no haber suministrado la protección que la víctima requería en razón de su cargo que lo exponía a riesgos como el que enfrentó, cuando desafortunadamente perdió la vida. Del concepto de la Fiscalía , merecen destacarse los siguientes apartes: "Está obligada la administración a salvaguardar la vida, honra y bienes de sus funcionarios, ante amenazas de peligros inminentes, ofreciendo acción vigilante y previsiva a un servidor que en razón de la peligrosidad que su oficio conllevaba , estaba expuesto a riesgos que de haber sido previstos oportunamente, se hubiesen podido evitar. "La solicitud que hace la parte actora, es improcedente por tratarse del grado de consulta, la cual se surte a favor de la administración. Si realmente existió una omisión en la parte resolutiva de la sentencia, el interesado ha podido solicitar, en tiempo oportuno, la adición de la misma, o interponer el recurso de apelación". (fol. . 193 C. 1). LA SALA CONSIDERA La Sala acoge en su integridad el análisis y las conclusiones a que llegó el a - quo

y estima que la sentencia consultada debe ser confirmada ya que los supuestos de la responsabilidad administrativa así como el derecho a los perjuicios que reclaman los demandantes fueron correctamente evaluados. Se debe dejar constancia del absoluto silencio que guardo la demandada, razón por la cual no existen excepciones ni otros medios de defensa sobre los cuales se deba hacer pronunciamiento. El acervo probatorio acredita los siguientes hechos fundamentales: 1. - César Augusto Puello se desempeñaba como pagador de la Dirección de Campañas Directivas del Servicio de Erradicación de la Malaria - SEM, del Ministerio de Salud, en la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca. 2. - Por razón de sus funciones, debía transportar valores y dineros para el pago de nóminas; pese al peligro que esa actividad representaba no contaba con ningún tipo de seguridad. 3. - Según las declaraciones recaudadas en la actuación, que son contestes y merecen credibilidad, el día de los hechos César Augusto Puello había retirado de una Sucursal del Banco Popular una gruesa suma de dinero en efectivo, destinada al pago de la nómina y, en un carro oficial, se dirigía hacia su sede; los atracadores dispararon a las llantas del automotor y obligaron al conductor Nelson Banguera a detener la marcha, circunstancia que aprovecharon los delincuentes para acercarse, disparar contra la víctima, y llevarse el maletín con el dinero. La situación descrita constituye una falla o falta del servicio que compromete la responsabilidad de la demandada; en efecto, en razón de sus funciones, el occiso

estaba expuesto a eventos de extraordinario riesgo para su integridad, y el de los bienes bajo su custodia, esa labor delicada y riesgosa impone la adopción de las precauciones necesarias para prevenir un atraco o por lo menos que ante una situación de peligro no se encontraba en condiciones de absoluta indefensión. La muerte y sus causas se hallan establecidas con las copias del registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de la necropsia (fls. 14 a 17 ). Como lo destaca el fallo objeto de la consulta , el análisis evaluativo de las pruebas permite deducir que está acreditada la situación fáctica narrada en la demanda, la cual compromete la responsabilidad de la administración por falla o falta del servicio, según se ha dicho.

LA CONDENA: A. - Los perjuicios morales. - Conforme a la jurisprudencia que aplica el Consejo de Estado a procesos de esta naturaleza, los perjuicios de índole moral se presumen en la línea de parentesco de los padres, los hijos , los cónyuges entre sí y para los colaterales hasta el segundo grado.

En tales condiciones, estando probada la calidad que dijeron tener los demandantes para actuar en este juicio y dado que en la cuantificación de los perjuicios se tuvieron en cuenta los lineamientos trazados por la Sala no hay observación que hacer a su reconocimiento. El precio del gramo de oro, será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

B. - Los perjuicios materiales. - La prueba testimonial da cuenta que los demandantes dependían económicamente del occiso, circunstancia que

demuestra el perjuicio material reclamado. Sin embargo, al liquidarlo el Tribunal no tuvo en cuenta los extremos y fórmulas que debía observar para ese caso; las pautas a las que debió ajustarse, eran las siguientes: a). - La renta histórica es la correspondiente a la asignación que tenía el occiso para la fecha de la tragedia la cual , conforme a la certificación visible al fl. 8, era de $35.210 mensuales; de esa suma se descuenta un 25% que se supone destinaba a su congrua subsistencia. b). El saldo, $26.408.oo, se dividirá en un 50% para la viuda ($13.204 ) y el resto en tres partes iguales para cada uno de los hijos ($4.401.33 c / u ). c). - Los ingresos así establecidos se actualizarán mediante la fórmula V.P. = Indice Final , en donde : Índice Inicial V.P. = Es el valor que se busca. R = La renta histórica en cada caso. Los índices, los de precios al consumidor que lleva el DANE , en el cual el inicial será el de la fecha del insuceso, de 57.95% e índice final, el de la fecha del fallo del a - quo, ó sea 177.36 Renta actualizada de la cónyuge $ 40.411.76 Renta actualizada de cada uno de los hijos $ 13.470.58 La indemnización comprende dos períodos : El primero vencido o consolidado, corre desde el 6 de junio de 1986, hasta la fecha del fallo del Tribunal de 14 de febrero de 1991, para un total de 56.26 meses; y el futuro o anticipado, se cuenta

desde el 15 de febrero de 1991, hasta la fecha de vida probable del occiso quien era mayor que la esposa, y de la mayoría de edad de cada uno de los hijos. Cuando se produjo su fallecimiento, César Puello contaba con 44 años de edad, luego su vida probable era de 30.81 años ; descontando el tiempo de la indemnización debida, el futuro o anticipado será de 331.46 meses. Myrna Angélica, nació el 13 de octubre de 1969 y cumplió su mayoría el 13 de octubre de 1987, luego su indemnización está vencida y cubre 16.23 meses; César Augusto, nació el 30 de octubre de 1976 y cumplirá su mayoría de edad el mismo día y mes de 1994 y ; Walter Hernando nació el 27 de agosto de 1980 y llegará a la mayoría de edad ese mismo día y mes del año de 1998. En consecuencia, el segundo período será : Para la cónyuge de 131.46 meses; Cesar Augusto de 44.53 y Walter Hernando de 90.53 meses. Para estimar el valor de la indemnización debida o consolidada, se aplicará y para la indemnización futura o anticipada , la fórmula será: , en donde S = Será la suma o indemnización buscada. Ra = La renta actualizada. n = El número de meses que se liquidan i = El interés técnico o puro del 6% anual ó de 0.4867 mensuales; como se trabaja con 1, ese interés queda como 0.004867 mensual. Indemnización de Nidia del Carmen Sánchez. a. Vencida o consolidada : S = 2.608054.oo b. Futura o anticipada:

S = 6.490.683.oo. Indemnización de Myrna Angélica Puello. a. Vencida o consolidada: S = 226.920.oo b. Futura o anticipada : NO TIENE DERECHO. Indemnización de César Augusto Puello : a. Vencida o consolidada: S= 869.351.oo b. Futura o anticipada: S = 538.124.oo Indemnización de Walter Hernando Puello. a. - Vencida o consolidada: S = 869.351.oo. b. - Futura o anticipada : S = 984. 396.oo. Sumadas las indemnizaciones debidas y futuras, la liquidación sería: Para Nidia del Carmen Sánchez $9’098.737.oo Para Myrna Angélica Puello $226.920.oo Para César Augusto Puello $1’407.475.oo Para Walter Hernando Puello $1’853.747.oo Sin embargo, en razón de que el Consejo de Estado conoce de este proceso en grado de consulta en favor de la administración el monto de los perjuicios materiales será el que le fue señalado por el Tribunal en relación con Nidia del Carmen Sánchez ($7.545.038.oo ); el resto de los demandantes, tiene derecho a la suma anotada anteriormente. No obstante, por razones del tiempo transcurrido desde cuando se profirió el fallo consultado (18 meses ) y teniendo en cuenta la pérdida acelerada del poder adquisitivo de nuestra moneda, esos valores deben ser actualizados con el fin de que no se pierda el efecto señalado en la sentencia de primer grado de reparar

los perjuicios causados a la parte actora por la falla o falta probada del servicio en que incurrió la administración ; en esta oportunidad, el índice será el del mes siguiente al fallo del a quo, ó sea el de marzo de 1991, por 181.85 e índice final el de la fecha de esta providencia, de 254.33.

V. P. = Ra 254.33. 1.3985702 181.85 7.545.038.oo X 1.3985702. = 10.552.265.oo 226.920.oo X 1.3985702. = 317.364.oo 1.407.475.oo X 1.3985702. = 1.968.452.oo 1.853.747.oo X 1.3985702. = 2.592.595.oo En resumen , la liquidación por perjuicios materiales quedará así:

Para NIDIA DEL CARMEN

SANCHEZ DE PUELLO $ 10.552.364.oo

Para MYRNA ANGELICA PUELLO SANCHEZ $ 317.364.oo

Para CESAR AUGUSTO PUELLO SANCHEZ $ 1.968.452.oo Para WALTER HERNANDO PUELLO SANCHEZ $ 2.592.595.oo Las cantidades liquidadas por perjuicios morales y materiales, devengarán intereses comerciales durante los seis (6 ) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de ese término. En mérito de lo expuesto, oído el concepto Fiscal y de acuerdo con él, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - CONFIRMASE los ordinales 1o., 2o y 4o a 6o de la sentencia consultada, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de Febrero de 1991. SEGUNDO. - MODIFICASE el ordinal 3o. del mismo fallo, el cual quedará así: 3. - Igualmente como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal 1o. la NACION - MINISTERIO DE SALUD - SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MALARIA, SEM, pagarán por concepto de perjuicios materiales: a NIDIA DEL CARMEN SANCHEZ DE PUELLO, ó a quien sus derechos represente la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ( $10’552.265.oo) PESOS MONEDA CORRIENTE; a MYRNA ANGELICA PUELLO SÁNCHEZ, ó a quien sus derechos represente, la suma de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($317.364.OO) PESOS MONEDA CORRIENTE; a WALTER HERNANDO PUELLO SANCHEZ, ó a quien sus derechos represente, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($2.592.595.OO ) PESOS MONEDA CORRIENTE Y; a CESAR AUGUSTO PUELLO, o a quién sus derechos represente, la suma de UN MILLON

NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

( $ 1.968.452.OO ) PESOS MONEDA CORRIENTE.

TERCERO. - El precio del gramo de oro para el pago de la condena por perjuicios morales, será el interno para la fecha de ejecutoria de este fallo, que certificará el Banco de la República, documento que se deberá acompañar a la respectiva cuenta de cobro. comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...