CE-SEC3-EXP1992-N6695
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6695
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LAUDO ARBITRAL / ARBITRAMIIENTO - Modalidades / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL El arbitramiento puede ser en derecho, en conciencia o técnico; tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo. El laudo en derecho que carezca de motivación no se convierte en fallo en conciencia. La diferencia entre estos fallos no radica en ese aspecto formal o accidental, sino que toca con el marco de referencia normativo que condiciona la conducta del juzgador en uno y otro. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia; porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las regias de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Trámite Se reafirma la posición que inaplicó el mandato contenido en el artículo 206 del C.C., que señala el trámite ordinario para la definición de los recursos de anulación de los laudos que se intente ante esta jurisdicción contencioso administrativa. El procedimiento aplicable es el señalado en el Decreto 2279 de 1989 (artículos 37 y ss), con las modificaciones hechas por el artículo 112 de la ley 23 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C. Abril tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6695
Actor: CONSORCIO VIANINI ENTRECANALES EMPRESA ENERGIA DE BOGOTA TAVORA S.A Procede la sala a decir el recurso de anulación interpuesto por el Consorcio Vianini S.p.A. y Entrecanales y Tavora S.A. contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramiento el 11 de abril de 1991, mediante el cual se dispuso: "A mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversia surgidas entre el CONSORCIO integrado por las sociedades VIANINI S.p.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A. y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA por razón de Contrato NO 3554, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, pronuncia el siguiente, LAUDO. "PRIMERO: Deniégase todas las pretensiones formuladas por el CONSORCIO integrado por las sociedades VIANINI S.p.A. y ENTRECANALES Y TAVORA S.A. y, por tanto, se absuelve de ellas a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.
SEGUNDO : Condénase al CONSORCIO integrado por las sociedades S.p..A. y TAVORA S.A. a pagar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, las siguientes sumas por concepto de costas y agencias en derecho. "Honorarios Arbitros y Secretaría del Tribunal: TREINTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS ($35'000.000.oo). Gastos de tribunal: UN MILLON DE PESOS
($1'000.000.oo). Agencias en Derecho, las cuales se regulan en la suma de
VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000.oo).
TERCERO: Expídanse copias de este Laudo, con la constancia de su ejecutoria, con destino al representante de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y la
Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: Entréguese, por secretaría, copia auténtica de este Laudo a cada una de las partes.
QUINTO: Protocolícese el expediente por el Presidente en la Notaría Once del Circuito del Bogotá. "Terminados el proceso el Presidente del Tribunal hará la liquidación de gastos a que se refiere el artículo 44 del decreto 2279 de 1989." Mediante escrito de 18 de esos mes y año el mencionado Consorcio narró con antecedente: "1) Entre la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y el Consorcio integrado por la Sociedades VIANINI S.p.A. y ENTRECANALES y TAVORA S.A. se suscribió con fecha 24 de Junio de 1981, el Contrato distinguido con el Nº 3554 cuyo objeto era la ejecución de todas las obras para el Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, localizado en el Departamento de Cundinamarca, República de Colombia. "2) Durante la ejecución del Contrato citado se suscitaron entre los contratantes algunas diferencias que ni pudieron ser solucionadas directamente, y por tal motivo, de común acuerdo, fueron puestas en consideración de un Tribunal de Arbitramento, en desarrollo de la cláusula trigésima quinta del Contrato 3554.
- El Tribunal de Arbitramento tuvo como sede la ciudad de Bogotá, fijando la misma en el Centro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio de dicha ciudad. 4) En audiencia celebrada el día 11 de Abril de 1991, a las 2:00 P.M. se pronunció por parte del Tribunal de Arbitramento de Laudo que puso fin al proceso, cuya parte resolutiva quedó transcrita en el inicio de este escrito." En el mismo escrito de interposición alegó como causales de impugnación las contenidas en los numerales 4.6.y 8 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, o sea porque: "4. Cuando sin Fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos." "6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifestada en el laudo." El enunciado inicial fue desarrollado luego por el Consorcio en el escrito de julio 2 de 1991 ( a folios 96 - y. siguientes). En esta oportunidad y en relación con las causales de impugnación, preciso: "El recurso de Anulación planteando por la parte que represento, se fundó en las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del Artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, armonizado con el artículo 112 de la Ley 23 de 1991. No obstante, estimo
que las circunstancias procesales que determinaron dicha fundamentación inicial, subsumen en la causal sexta (6a.), las situaciones previstas para los numerales 4 y 8. Dicha causal sexta (6a.) consiste en "haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo." Por consiguiente, me ocuparé de demostrar en este alegato que el laudo cuestionado se decidió en conciencia cuándo ha debido ser en derecho, basándose en esta última disposición." Al final de este escrito y a guisa de conclusión, se observa: Si, como es de rigor, las pruebas se hubieran analizado en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, o se le hubiera asignado a cada prueba el mérito razonado que tenía, con fundamento en las normas vigentes del Art. 74 del Decreto 150 de 1976 y el Artículo 371 del Acuerdo Nº 9 de 1976, se hubiera obtenido por parte del Tribunal de Arbitramento un fallo en derecho y no fallo en conciencia, como finalmente ocurrió. El solo hecho de analizar o no unas pruebas en conjunto o individualmente, con fundamento en normas no aplicables, aunque se hubiera hecho su análisis, trae como consecuencia que no se cumplió con lo dispuesto por el fallo que así se profiera es en conciencia y no en derecho. "Basten las argumentaciones precedentes para, en sustento del recurso de anulación que con fundamento en la causal sexta (6a) del Art. 38 del Decreto 2279189 en armonía con el artículo 112 de la ley 23 de 1991, propuse contra el Laudo Arbitral de la referencia, éste sea anulado en su totalidad, por el Honorable
Consejo de Estado, por haberse proferido en conciencia y no en derecho, por el Tribunal de Arbitramento." Por su lado, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se opuso al recurso de anulación interpuesto por el Consorcio. Así en su escrito de julio 9 de 1991 (a folios 11 y siguientes) rebate los argumentos de la parte recurrente y como conclusiones finales, señala: "1a. - No existe mérito procesal para conocer y pronunciarse en el fondo del recurso instaurado. "2a. - No sólo no haber sido sustentados los cargos enunciados al momento de su interposición, sino por lo inundado de su argumentación. "3a. Nótese que respecto de las causales 4a. y 8a. de anulación no pasa de afirmar, sin demostración ni razonamiento alguno, que subsumen en la causal 6a. "4a. - Y en cuanto a la causal 6a. se limita a la transcripción parcial de dos sentencias de la C.S.J. sin expresaron qué consiste la violación de la causa por parte del Laudo. "5a. - Por último, trae a colación hechos que no subsumen en ninguna de las causales del artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, los cuales además no fueron planteados en el escrito con el que interpuso el recurso. "Con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito me permito solicitar que se deseche el recurso interpuesto por el señor apoderado del consorcio y en su lugar se confirme en todas sus partes el Laudo impugnado. "Pido asimismo que en la providencia que decida finalmente el recurso interpuesto
se condene a la parte recurrente al pago de la suma correspondiente a las costas del arbitramento, conforme lo determinó la parte resolutiva del Laudo, suma ésta deberá ser actualizada a la fecha en que se realice el pago efectivo de la misma, con inclusión de los intereses legales contabilizados desde el momento en que se profirió el Laudo hasta la fecha en que efectivamente se pague, todo con el propósito de evitar que el recurso interpuesto se convierta, no en un medio para la defensa de los derechos de los ciudadanos, sino en el artilugio para evadir el pago en tiempo de las condenas judiciales e impedir también que se perjudiquen los derechos de mi representada." Cumplido el trámite de rigor con sujeción a los artículos 37 y siguientes del Decreto 2279 de 1989, es oportuno decidir. Para ello se considera: Estima la sala que debe reafirmar la posición adoptada por el ponente, quien inaplicó el mandato contenido en el artículo 206 del c.c. (45 del decreto 2304 de 1989) que señala el trámite ordinario para la definición de los recursos de anulación de los lados que se intente ante esta jurisdicción contencioso administrativa. En este fallo la sala prohíja dicha decisión ( auto de junio 17 de 1991, a folios 90 y 91 de C Nº 1), la que aparece concebida en los siguientes términos: "Si bien es cierto el decreto 2279 de 1989 en sus artículos 37 y siguientes reguló el trámite especial a seguir frente a dicho recurso, modificando el que trata el código de procedimiento civil en sus artículos 672 y siguiente, el decreto 2304 de
ese mismo año en su artículo 45 expresamente dispuso que el proceso de nulidad de los laudos arbitrases debía tramitarse por la vía ordinaria. "Ahora bien. Ese decreto se dictó con base en la ley 30 de 1987, la cual en - su artículo 1º revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias. - ...para: "e) Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas." "Esta precisa facultad se quebrantó ostensiblemente en el decreto 2304 al dispones el trámite ordinario el trámite ordinario para el recurso de anulación de los laudos, los que venían siendo tramitados por un procedimiento especial expedito y simple. Es decir, el decreto en cuestión hizo todo lo contrario de lo mandado en la ley y quedó afectado de inconstitucionalidad por exceso precisamente en las facultades otorgadas por el legislador. El decreto 2304 pudo sí simplificar el trámite que traía la ley, pero no hacerlo mas dispendioso y Complicado. "Por esa razón y con apoyo en el artículo 215 de la Carta, esta sala unitaria lo declarará inaplicable y someterá el recurso al procedimiento señalado en el decreto 2279 de 1989 (artículos 37 y siguientes) con las modificaciones hechas por el artículo 112 de la ley 23 de 1991" Se observa que el antecitado artículo 215 de la carta, corresponde hoy al artículo 4 de la nueva constitución, con alcances similares. Precisado lo anterior, pasa a decidirse el recurso planteado. Para el efecto, se seguirá el siguiente orden: a) Los motivos de impugnación; b) Los fallos en
derecho y en conciencia; c) El caso concreto. d) La conclusión. a) Los motivos de impugnación El recurso de anulación de un laudo arbitral es de carácter extraordinario. Y como tal dicha decisión no puede anularse sino por causales específicas y taxativamente señaladas en la ley. Ley que para el caso no es otra que el decreto 2279 de 1989 con las modificaciones introducidas por la ley 23 de 1991 y por el decreto 2652 de ese mismo año; decreto aquél que reemplazó en su totalidad el título XXXIII (artículo 663 y siguientes) del c. de p.c. Se insiste en esta presentación porque por analogía no pueden crearse otras causales y menos buscarse, so pretexto de la anulación del laudo, una nueva evaluación del acervo probatorio por falta de motivación en tomo a las pruebas y con miras a lograr otra decisión diferente. No puede olvidarse que en estos eventos también impera el principio de la autonomía en la apreciación de las pruebas hechas por el juzgador de instancia, máxime cuando dentro de las causales de nulidad del laudo no figuran, como en casación, las de violación de norma sustancial como consecuencia del error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba. Se hace la precisión precedente porque el escrito de sustentación del recurso da a entender que no es otra cosa la que pretende el recurrente, el cual para respaldar su inconformidad con el fondo de la decisión se apoya en el hecho (afirmado por él) de que las pruebas no fueron apreciadas, porque el laudo carece
de motivación en torno al valor probatorio que se le asigna a cada una de éstas. El enfoque es ciertamente inteligente pero está por fuera de los límites precisos que tiene el recurso estudiado, máxime frente a la causal esgrimida como única. Aunque en un principio el señor apoderado del Consorcio señaló las causales 4a. 6a. y 8a., en su escrito de sustentación final, con el argumento de que la 4a. y la 8a. se asumen en la 6a, la reduce a ésta o esa, por "haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo." No comparte la sala anterior apreciación del recurrente (la aludida subsunción) porque carece de respaldo tanto en la ley como en la doctrina y jurisprudencia nacionales. Para rechazar esta apreciación, que iría contra la lógica misma del recurso y su especialidad, basta observar que la causal 4a. se refiere a circunstancias probatorias antecedentes al fallo arbitral, como son las de no haberse practicado pruebas pedidas o dejado de practicar diligencias necesarias para evacuarlas, y la 6a, a la órbita normativa o marco de referencia dentro de la cual se tiene que mover el juez arbitral para dictar su fallo; o sea la normatividad jurídica o la equidad, según sea el fallo en derecho o en conciencia. Y la causal 8a. también es ajena a la 6a. porque se refiere al desconocimiento del principio de la congruencia, bien por extra o ultra petición. b) Los fallos de derecho y en conciencia
Tal como lo dispone la ley ( artículo 96 de la ley 23 de 1991) el arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico. Para este efecto las partes indicarán si los árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se estipula a ese respecto, se entenderá que el mandato legal ( artículo 6 del decreto 2279). Como se infiere de los textos legales, el fallo en derecho tendrá que acatar el ordenamiento jurídico y el Marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez estará sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantivo que rige los derechos pretendidos; no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez decide en conciencia, se mueve en un marco normativo diferente mas amplio, porque como lo dice la jurisprudencia cuando así actúa tiene La facultad de decidir "exi quo et bono ", locución latina que quiere decir "conforme a la equidad o según el leal saber y entender" (Jurisprudencia Arbitral en Colombia, 1988 U. Externado de Colombia, pág. 181.). Tal amplitud permite aceptar que cuando el Juez arbitral decide en conciencia puede aún conciliar pretensiones opuestas; conducta que no puede asumir cuando falla en derecho, y aun decidir sobre extremos no suficientemente probados pero posibles. Pero ese fallo en conciencia, pese a su extensión, no puede ser arbitrario y mucho menos desconocer los hechos del proceso o las reglas de la lógica y de la
experiencia; porque tanto esos hechos como las mencionadas reglas, constituyen obligaciones obvias e implícitas impuestas a los jueces de conciencia para la recta ejecución de su cargo judicial. Porque tanto el árbitro de derecho como el de conciencia, administran justicia (idea que excluye, de principio, la arbitrariedad) ya que el juicio arbitral no es mas que un equivalente procesal etero - composición, según la terminología del profesor Carnelutti, quien clasifica dichos equivalentes (en los que la composición del litigio se logra por medios distintos a los del proceso judicial propiamente dicho) en dos grupos así: a) por auto - composición (obra de la actividad de las mismas partes, tales como la conciliación o la transacción); y b) por etero composición ( decisión de árbitros, por ejemplo). No entra la sala a hablar del arbitramento técnico, porque para el caso carece de importancia. El caso concreto Para la parte recurrente el laudo aquí impugnado, proferido el 11 de abril de 1991, es nulo, "Por cuanto el mismo se produjo, de manera manifiesta, en conciencia y no derecho como debió hacerlo de conformidad con la cláusula trigésima octava del contrato 3554, del 24 de julio de 1981, pactado entre el Consorcio y la Empresa." Para hacer esa calificación (primera parte de su alegato) se apoya en el mandato contenido en el artículo 187 del c. de p.c. que le obliga al juzgador no sólo a apreciar las pruebas en su conjunto, sino a exponer en forma razonada en mérito que le asigne a cada prueba; y trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema
sobre el alcance de dicho mandato y sobre las consecuencias que se derivan del hecho de que el juez no haya analizado las pruebas en la forma indicada por el mismo. Arguye luego en la segunda parte de su escrito, para respaldar su afirmación de que el fallo fue en conciencia, que el artículo 24 del decreto 222 de 1983 no podía tenerse en cuenta por el tribunal como pauta interpretativa de la conducta de las partes, porque por mandato del mismo decreto (artículo 18) sólo era aplicable a los contratos administrativos celebrados con posterioridad al 2 de febrero de 1983. Y anota, en la tercera parte de su alegato, qué el tribunal se equivocó al dar por sentado que los mecanismos de actualización contemplados en los artículos 86 del decreto 222 y 323 del código fiscal del Distrito Especial (acuerdo Nº 6 de 1985) eran los aplicables, cuando los vigentes eran los regulados en los artículos 371 del acuerdo Nº 9 de 1976 y 74 del decreto 150 de 1976, vigentes el 24 de junio de 1981 cuando se celebró el contrato Nº 3554. Pues bien. Dice la cláusula trigésima octava del contrato 3554: "CLAUSULA TRIGESIMA OCTAVA. - CLAUSULA COMPROMISORIA. Sin perjuicio de las facultades consagradas para "LA EMPRESA" en la cláusula Trigésima sobre declaratoria administrativa de caducidad del Contrato, las diferencias que se presenten durante su ejecución y hasta cumplirse el período de responsabilidad establecido, sobre materias distintas a las contempladas en la
Cláusula Trigésima y en las cuales "LA EMPRESA" y el "CONTRATISTA" no se pongan de acuerdo, se someterán a un tribunal de arbitramiento. El tribunal de arbitramento estará constituido por tres árbitros, todos ellos nombrados de común acuerdo entre las partes. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de arbitramiento de cualquiera de la partes, no hubiere acuerdo total en cuanto al nombramiento de alguno o de varios de los árbitros, corresponderá al señor Presidente de la República de Colombia la asignación del árbitro o árbitros que faltaren. Para estos efectos bastará que una cualquiera de las partes así lo solicite. El Tribunal así constituido se someterá en todo a las disposiciones que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil y su decisión será en derecho y obligatoria para las partes. El Tribunal de arbitramiento funcionará en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia. Mientras el Tribunal esté integrado los plazos correrán normalmente: hasta producirse el fallo.. Los efectos de la Cláusula de Caducidad, así como las causales que den lugar a su aplicación no serán susceptibles de decisión arbitral." Como se ve, la cláusula compromisoria contiene un mandato inequívoco: La decisión del Tribunal de arbitramiento será en derecho y obligatoria para las partes. En igual sentido en los antecedentes del laudo, luego de designar a los miembros del tribunal, Doctores Germán Giraldo Zuluaga, Álvaro Tafur Galvis y Sergio Rodríguez Azuero, se lee que fueron escogidos de común acuerdo entre las
partes, "como árbitros para constituir el Tribunal que debe decidir en derecho las diferencias surgidas en desarrollo del contrato Nº 3554, celebrado entre ellos el 24 de junio de 1981, cuyo objeto es la ejecución de las obras para el proyecto Hidroeléctrico del Guavio"... Además, de la lectura del fallo en cuestión no se desprende que los árbitros, olvidando su mandato, hubieran optado por decidir el litigio planteado simplemente en equidad o a su leal saber y entender. No existe ninguna frase o locución que así lo de a entender; y antes, por lo contrario, la argumentación que presenta se ajusta a la más estricta técnica procesal, la que no es ni puede ser meramente formal, como lo pretende el Consorcio recurrente. Para la Sala, entonces, no es aceptable el argumento del recurrente Cuando afirma, con apoyo en el siguiente aparte de la sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1980, que el fallo se dictó en conciencia en contradicción con lo previsto: "Además debe exponer razonablemente en cada caso, cuál fue el mérito que le asignó a cada prueba y a todas ellas en conjunto, y los motivos que tuvo para hacerlo, pues de lo contrario su apreciación sería en conciencia, sistema éste que sólo es de recibo para los jurados en las causas penales en que intervinieron y para ciertos laudos arbitrases." (Subrayas fuera de texto). Y no se acepta porque esa sentencia presente desfases de carácter doctrinario al confundir, en primer término, la carencia de motivos o razones para decir con falta
de motivos o razones para decir con falta de motivación; y al dar a entender que fallo arbitral en derecho que carezca de motivación probatoria lo convierte en fallo en conciencia. Y no es aceptable la confusión, porque toda sentencia y al arbitral no es la Y no es aceptable la confusión, porque toda sentencia (y al arbitral no es la excepción) debe reposar sobre un motivo o, en otras palabras, debe apoyarse siempre en una situación jurídica (de hecho y de derecho) preexistente anterior y determinante, que justifique su expedición. Y otra cosa diferente es que el juez que la dicte tenga que explicar con argumentos las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para decidir en determinada forma. Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse. Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez. El laudo en derecho que carezca de motivación no se convierte en fallo en conciencia. La diferencia entre estos fallos radica en ese aspecto formal o accidental, sino que toca, como se dijo, con el marco de referencia normativo que condiciona la conducta del juzgador en uno y otro. Es cierto que el juez de derecho debe motivar sus fallos y que dentro de esa motivación las pruebas merecen tratamiento especial. Pero si incumple ese deber
en forma absoluta el fallo podrá ser anulable, pero no cambiará su esencia para convertirse en fallo en conciencia. Esto como principio procesal general, porque frente a los laudos arbitrases esa falta de motivación no aparece contemplada dentro de las causales de anulación de los mismo y menos cuando no se niega sino que se clasifica como deficiente o irregular. En el campo de las nulidades procesales el juez no se puede salir de las normas legales que desarrollan el principio del debido proceso. Por eso el artículo 29 de la constitución de hoy (26 de la anterior) no puede considerarse cono una causal autónoma de nulidad. No, esa norma no es mas que la justificación mediata de las nulidades. En suma de lo anterior, solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo ,probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos. Un fallo en derecho irregular es eso y no otra cosa y la ley establece los mecanismos para corregir esos extremos en forma limitada y taxativa y nunca por analogía. Aquí tampoco opera la tesis de la conversión del acto jurídico, que tiene aplicación en algunos casos dentro de la doctrina del acto administrativo. Atrás se dijo que el, texto del laudo no permite concluir que el fallo se dictó en
conciencia. La argumentación hecha es no sólo jurídica desde el punto de vista formal, sino de fondo. No podía esperarse menos dadas las calidades de los miembros del tribunal. La motivación de los fallos no está sujeta a ciertas formas preestablecidas; esa motivación obedece mucho al estilo propio del juzgador; y en esa materia probatoria, frente al sistema valorativo de la persuasión racional o sana crítica existe una mayor libertad, porque el juzgador no tiene que acatar una tarifa legal preestablecida, sino que se mueve dentro de las reglas de la lógica, la experiencia. y la sicología. Para el profesor Hernando Morales el sistema mencionado "obliga a apoyar la sentencia en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral que haya producido la convicción. La libre convicción es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual,' pero sin olvidar los preceptos de higiene mental, tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (H. Morales III Congreso Académico Nacional de Jurisprudencia). . Para la sala, se suma, el análisis probatorio no merece reparo alguno y por parte alguna se vislumbra la violación del artículo 187 del c. de p.c. Por lo demás, el recurso muestra un ostensible desenfoque, ya que so pretexto de sostener que fue dictado en conciencia, el recurrente trae a debate una causal nueva, propia de la casación, e inadmisible en el recurso aquí estudiado: la violación directa de los artículos 187 del c. de p.c., 24 y 86 del decreto 222 de
1983 y 323 del acuerdo 6 de 1985. Visto lo anterior, se concluye: a) El fallo se dictó en derecho, como era lo pactado. b) Fue suficiente y adecuadamente motivado tanto en los hechos y sus pruebas como en derecho. c) Las causales de violación de la ley, alegadas, no encajan en este recurso extraordinario y menos dentro de la única causal propuesta. d) La recurrente al formular su recurso en la forma como lo hizo buscó, por in camino equivocado, la revisión de la decisión arbitral; en otras palabras, un nuevo fallo acorde con sus pretensiones. Al cuestionar la violación de la ley en relación con el análisis probatorio no pretendió otra cosa y el recurso no permite ese nuevo análisis. e) Los puntos de vista de la entidad pública demandada coadyuvaron para tomar esta decisión, ya que fueron acertados, serios y ajustados a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No se decreta la nulidad del laudo dictado el 11 de abril de 1991, por el tribunal de arbitramento compuesto por los Doctores Germán Giraldo Zuluaga, Sergio Rodríguez Azuero y Alvaro Tafur Galvis. Costas a cargo del Consorcio recurrente. COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 2 de abril de 1992. Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Javier Díaz Bueno, Conjuez Ruth Stella Correa Palacio Secretaria NOTA DE RELATORIA: Se reitera el contenido del auto de junio 17 de 1991.