CE-SEC3-EXP1992-N6750
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6750
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA Para el denominado régimen de la falla o falta presunta del servicio, como su propio nombre lo indica, la persona perjudicada se encuentra relevada de demostrar aquel primer elemento y como consecuencia, a fin de comprometer la responsabilidad de la administración le basta al demandante probar la existencia del perjuicio causado, en relación directa de causalidad con el uso de un instrumento peligroso del servicio oficial, para el caso un arma capaz de producirlo. En esos eventos, el Estado se exime de responsabilidad si demuestra que su agente obró con diligencia y cuidado, o bien, que el daño fue producido
por fuerza mayor, o, por el hecho exclusivo de un tercero, o, de la propia víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Así las cosas, el caudal probatorio permite deducir válidamente que se encuentran tipificados los elementos que permiten estructurar la responsabilidad oficial con aplicación del régimen de la falla o falta presunta del servicio, demostrado como está que el empleo de un arma de fuego de la Policía Nacional, cuyo uso implica un extraordinario riesgo, fue el nexo instrumental para generar el daño; ella no pudo ser desvirtuada por la administración, pues ni siquiera intentó probar que sus agentes hubieran actuado en los sucesos con prudencia, diligencia y cuidado, ó, bien, que esas muertes fueran producto de una fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima. El arma oficial
como elemento causal del daño, de acuerdo con la jurisprudencia que se aplica para estos casos, compromete de por sí la responsabilidad patrimonial de la entidad pública a la que pertenece aquel instrumento.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN
DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL / ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / INTERÉS GENERAL / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo 2o., señala que Colombia
como Estado Social de derecho que es, tiene como fines esenciales el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; también el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecte y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; al igual que defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD / NÚCLEO FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA / GARANTÍA DEL
DERECHO A LA FAMILIA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA / TRATO DIGNO EN LA FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que "se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla." Y agrega que
"Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes". La ley no ha definido taxativamente las personas que integran la familia que goza de la especial protección del estado y de la sociedad en general. Así las cosas, podría adoptarse como criterio interpretativo el concepto amplio de la familia, como aquellos parientes próximos de una persona a los que se refiere el artículo 61 del C.C.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 61
NÚCLEO FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA FAMILIA / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA / TRATO DIGNO EN LA FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /
HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un
grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / HERMANO / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE DE HERMANO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
[L]a Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo
anormal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien. Lo anterior, se traduce en que los hermanos de fallecido (…), tienen derecho al resarcimiento del daño moral ocasionado por los perjuicios causados.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE En cambio, no se accederá a la condena al pago de los perjuicios materiales que reclaman tanto al padre como los hermanos del mismo occiso, atendida la orientación jurisprudencial seguida la fecha, que se mantiene incólume, según la cual, sin importar el grado de parentesco para su otorgamiento, los perjuicios
materiales deben estar plenamente probados. En el asunto sub - lite es evidente el vacío por este aspecto, vale decir, que esos demandantes dejaron de observar el principio general de Derecho Procesal consagrado en el artículo 177 C. de P.C., el cual enseña que a las partes incumbe probar los supuestos de hecho de las disposiciones legales de las cuales pretenden derivar los derechos que reclaman en el juicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD
ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / VÍNCULO LABORAL / GASTO DE
SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO La condena al pago de los perjuicios materiales que se hizo únicamente por el lucro cesante como se advirtió al principio, será confirmada en su integridad, pero en lugar de ordenarla en abstracto se hará en concreto (…). La renta de base, lo es el salario mínimo legal vigente (…) para la fecha del crimen, (…) que fue establecido por el Decreto 3713 de 1982 (…). A ese salario, se le deduce un 25%
que se presume el occiso destinaba a su propia subsistencia (…). Los índices, según información suministrada por el DANE corresponden, el inicial al vigente. La indemnización comprende dos períodos: El primero o vencido (…); el anticipado (…). Según lo establecido por esta Corporación, el cálculo de esa expectativa de vida se debe efectuar con base en las tablas elaboradas por las Compañías Aseguradoras aprobadas por la Superintendencia Bancaria: para cuando se le causó la muerte. (…) El ingreso laboral que percibía su padre para cuando fue muerto, se aumenta en un 25% como promedio de prestaciones (…), se le descuenta un 25% que se estima aquel destinaba para su congrua subsistencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3713 DE 1982
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6750
Actor: LUIS MARÍA CALDERÓN SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 1990. proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, interpuesto por la parte actora, mediante la cual dispuso: "1o) Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacionaladministrativamente responsable de la muerte de LUIS EDUARDO SOLARTE y LUIS MARIA CALDERON, acaecida el 25 de julio de 1983 dentro del perímetro urbano de Popayán. "2o) Como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Ministerio de Defensa POLICIA NACIONAL - pagará a los damnificados los perjuicios causados así: "1o. A MARIA HELENA VIVAS MUÑOZ y a sus menores hijas SANDRA MILENA SOLARTE VIVAS Y MARTHA LILIANA SOLARTE VIVAS por perjuicios morales, el equivalente a un mil gramos oro para cada una, según el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "2o. A NANCY BEATRIZ CERON, a su hijo menor LUIS MARIA CALDERON CERON y a LUIS MARIA CALDERON (padre del occiso) el equivalente a un mil gramos 1.000 gramos oro para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia, todo por perjuicios morales. "3o. Condénese in genere a la Nación - Ministerio de Defensa - POLICIA NACIONAL - a pagar a SANDRA MILENA SOLARTE VIVAS y a MARTHA LILIANA SOLARTE VIVAS, los perjuicios materiales que se certifiquen a través del trámite incidental del artículo 135 del C.P. Civil y de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. "4o. Condénese in genere a la Nación Ministerio de Defensa - POLICIA NACIONAL - a pagar a NANCY BEATRIZ CERON Y LUIS MARIA CALDERON
CERON, los perjuicios materiales que se cuantifiquen por el trámite del 135 y siguientes del C.P. Civil y de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de este fallo. "5o. Las sumas reconocidas devengarán los intereses que señala el artículo 177 del C.C. Administrativo, desde la ejecutoria de este fallo para los perjuicios morales y desde la ejecutoria del auto que liquide la condena en abstracto para los perjuicios materiales. "6o. Se niegan las demás súplicas de las demandas que originaron el presente proceso acumulado. "Sin costas"
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
Con fecha de 11 y 24 de julio de 1.985 LUIS MARIA CALDERON y NANCY BEATRIZ CERON, está en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad LUIS MARIA CALDERON CERON. JOSE FERNANDO, JORGE ISAAC Y CARLOS EDUARDO CALDERON LLANTEN y por otra parte MARIA HELENA VIVAS DE MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad MARTHA LILIANA Y SANDRA MILENA SOLARTE VIVAS, obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda
contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Solicitan declarar al Estado patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios que se les ocasionaron a raíz de la muerte violenta de que fueron objeto
los señores LUIS MARIA CALDERON LLANTEN Y LUIS EDUARDO SOLARTE, según hechos protagonizados por el agente del F2 de la Policía Nacional señor JUAN JACOBO GRIJALBA QUIROZ, ocurridos en las horas de la noche del 25 de julio de 1.983, en el perímetro urbano de la ciudad de Palmira en el Departamento del Valle del Cauca. Como consecuencia de esas muertes se imputan a una falla del servicio a cargo de la Policía Nacional, los demandantes familiares sobrevivientes de las víctimas, solicitan condenar al estado a pagarles a cada uno de ellos: a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos, para el primer grupo familiar el precio equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino y para el segundo grupo el precio equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, en ambos casos su valor será el que tenga ese metal a la fecha de la sentencia, según certificación del Banco de la República; b) Los perjuicios morales objetivados, que se demuestren en el juicio o en el posterior incidente de liquidación y; c) Los perjuicios materiales causados en la moralidad de daño emergente y lucro cesante, liquidados dentro del proceso o en el incidente a que dé lugar. Respecto del lucro cesante, piden que su cálculo se haga con actualización de la renta de base y por dos períodos que se tienen en cuenta para estos casos. "Dado el caso, los perjuicios materiales podrán tasarse en la suma fijada en el Art. 107 del C. Penal".
2. Fundamentos de hecho.
Aparecen relacionados a los folios 17 a 19 del C. principal y 12 a 14 del
acumulado No. 1895 y se reducen en síntesis a los siguiente: A. - LUIS MARIA CALDERON S es el padre legítimo del extinto LUIS MARIA CALDERON LLANTEN; éste tenía como compañera permanente a la demandante NANCY BEATRIZ CERON, unión de la cual tuvieron un hijo extramatrimonial de nombre LUIS MARIA CALDERON CERON; JOSE FERNANDO, JORGE ISAAC Y CARLOS EDUARDO CALDERON son hermanos legítimos del occiso. Este grupo familiar, vivía bajo el mismo techo. La víctima, para cuando murió cursaba la carrera de Filosofía y Literatura en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Cauca y había realizado ocho cursos académicos. Su deceso, causó grave daño moral y material a sus familiares, privados definitivamente de su presencia y apoyo.
B. - La segunda víctima, LUIS EDUARDO SOLARTE, estaba casado con la señora MARIA HELENA VIVAS MUÑOZ y de esa unión matrimonial nacieron
SANDRA MILENA Y MARTHA LILIANA SOLARTE VIVAS.
Aquél era licenciado en Ciencias de la Educación, especialidad matemáticas y ocupaba el 10o grado en el escalafón nacional docente: al morir, se desempeñaba como profesor de aquella asignatura en el Colegio Antonio de Ulloa, de la ciudad de Popayán. Además, se desempeñaba como representante del profesorado ante la Junta Seccional del Escalafón Docente del Cauca y miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de Enseñanza
media del Cauca, al igual que era un reconocido dirigente sindical. Las circunstancias que rodearon la tragedia, se relatan así en la demanda: "1. El día 25 de julio de 1983, en las horas de la noche, en ésta ciudad, en el cruce de la Cra 6o. con la calle 26, a la entrada de la Urbanización "Palacé" fueron asesinados los ciudadanos LUIS MARIA CALDERON LLANTEN y LUIS EDUARDO SOLARTE. "3. El señalado día 25 de julio de 1983, cuando los ciudadanos CERON y SOLARTE transitaban en horas de la media noche por el indicado lugar, fueron asesinados por dos personas que luego de la cobarde acción emprendieron la fuga en una moto por la Cra 6a., con dirección Sur. "4. Efectuadas las investigaciones de rigor por los Juzgados Octavo y Décimo de Instrucción Criminal del Cauca, se logró vincular al respectivo proceso, mediante indagatoria, al señor JUAN JACOBO GRIJALBA QUIROZ como una de las personas responsables de la muerte de los nombrados ciudadanos. "5. Se logró establecer mediante dictamen pericial de balística que el arma utilizada para dar muerte a los ciudadanos CALDERON y SOLARTE era la de dotación Oficial correspondiente al señor JUAN JACOBO GRIJALBA QUIROZ, AGENTE DEL F - 2, adscrito al Comando de Policía Departamento del Cauca. Ello por cuanto se logró establecer que un proyectil que se encontró en el cuero de uno de los occisos, había sido disparado con el arma de dotación del señalado
GRIJALBA QUIROZ. Este según dictamen de Balística emitido por el Instituto de Medicina Legal - Departamento de Criminalística, del 25 de Abril de 1984, señalada con el número 222 - 84 - DC - LB, radicado con el No. C06452184., que obra en el aludido proceso. "7. El señalado GRIJALBA QUIROZ fue detenido precautelativamente por decisión del Juzgado Octavo de Instrucción Criminal del Cauca, en junio 19 de 1.984. En Febrero 21 de 1.984 el Juzgado Primero Superior del Distrito Judicial de Popayán llamó a responder en juicio criminal al mencionado Agente del F - 2 Con fecha Mayo 16 de 1985 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca sobreseyó de manera temporal al indicado GRIJALBA QUIROZ y ordenó reabrir la investigación. "7. La Procuraduría General de la Nación, por su propia cuenta, llevó a cabo una investigación, en la que estableció la participación del señalado Agente del F - 2 JUAN JACOBO GRIJALBA QUIROZ, en los hechos que ocasionaron la muerte a los ciudadanos LUIS MARIA CALDERON LLANTEN y LUIS EDUARDO SOLARTE. La correspondiente información apareció en diferentes diarios que circularon en el país. "8. Los fallecidos ciudadanos LUIS MARIA CALDERON LLANTEN y LUIS EDUARDO SOLARTE en momento de su muerte eran reconocidos dirigentes cívico - populares, que organizaban a las gentes damnificadas por el terremoto en esta ciudad de Popayán el Jueves Santo 31 de Marzo de 1983. Concretamente
se preocuparon por la organización de los asentamientos humanos que se conformaron como consecuencia de dicha calamidad. Su labor, en particular la adelantada por el fallecido LUIS MARIA CALDERON LLANTEN había tenido reconocimiento por las Autoridades de Popayán y del Cauca y había merecido atención por parte del señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Dr. BELISARIO
BETANCUR.
9. Los dirigentes populares CALDERON y SOLARTE se habían ganado el apoyo y admiración por parte del pueblo de Popayán y de Colombia, en general, por su desinteresada labor humanitaria.
10. No obstante, los señalados ciudadanos CALDERON y SOLARTE, de manera inexplicable, antes de su fallecimiento, venían siendo objeto de persecución y hostigamiento, particularmente por parte de las autoridades policivas en la ciudad de Popayán, por el ejercicio de sus actividades cívicas y populares anteriormente especificadas." Los fundamentos de hecho del petitum, se hallan consignados en cada una de las demandas (fl 20 del C. principal)
3. Actuación procesal de la primera instancia.
Notificada la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL del auto admisorio de la demanda, constituyeron apoderado especial a fin de que las representara en la actuación, quien solicitó la práctica de pruebas con el objeto, según explicó, que la muerte del señor Luis María Calderón ocurrió pero sin que puede atribuírsele a una falla del servicio de policía e igualmente, que al morir no percibía ingresos laborales "motivo por el cual mal puede predicarse que existen perjuicios de orden material, toda vez que la posibilidad de obtener dinero
trabajando cuando terminara su carrera, no causa perjuicio material". Aduce que la muerte de una persona no perjudica a sus padres y hermanos por el solo hecho de acaecer y termina, solicitando rechazar las súplicas de la demanda propuesta por sus familiares. La misma parte demandada, en el entonces expediente No. 1895 solicitó igualmente la práctica de algunas pruebas y allí puntualiza que la declaración de renta y patrimonio del señor Luis Eduardo Solarte correspondiente al año gravable de 1983, aparece presentada 8 meses y 4 días después de su fallecimiento, motivo suficiente para no tenerla en cuenta, ello sin considerar las demás consecuencias que una situación de esa naturaleza genera. Las pruebas de las entidades públicas conjuntamente con las pedidas por la actora, fueron decretadas por autos de folios 84 a 87 y 105 a 107 del para esa época expediente No. 1890 y 88 a 91 y 112 a 114 del expediente 1895. Transcurrido el término concedido para acreditar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento tanto de las pretensiones como de la impugnación, se corrió traslado del proceso a fin de que las partes alegaran de conclusión y la Fiscalía rindiere su concepto de fondo; en esa oportunidad y en lo que se refiere al hasta entonces proceso No. 1890, la administración guardó silencio privando a la justicia de conocer su opinión sobre lo obrante en el plenario. El procurador judicial de los demandantes, en el escrito que presentó en forma oportuna, alude a lo actuado en la investigación penal a que dio lugar aquella tragedia y de ella destaca que compromete la responsabilidad administrativa, en
particular con el dictamen rendido por la Sección de Balística del Instituto de Medicina Legal de su sede principal en esta ciudad, que conceptúa que los disparos con los que se dio muerte al señor Luis Eduardo Solarte fueron hechos con el arma de dotación oficial asignada al agente del F - 2 de la policía Nacional JUAN JACOBO GRIJALBA QUIROZ, quien por el hecho fue vinculado a la investigación y detenido precautelativamente. Lo anterior, no obstante que después el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, por inconsistencias del trámite, lo sobreseyó temporalmente y dispuso la práctica de otras pruebas; posteriormente a ese pronunciamiento, el agente fue muerto en circunstancias que son objeto de investigación, lo que condujo a que las diligencias quedaran en archivo temporal. Enseguida transcribe jurisprudencia de esta Corporación atinente a la prueba de la responsabilidad administrativa en casos similares al que se estudia y con fundamento en ella como en la manera que fueron ultimados aquellos dos ciudadanos, consideró que deberá deducirse a través del citado dictamen, de los testimonios pertinentes y en lo demás que sea necesario, buscarse por el camino de los indicios. Para terminar y en caso de condena, pide desestimar la liquidación de los perjuicios morales por los expertos y hacerla por el monto que fue solicitado en cada una de las demandas. En el libelo que hizo la demandada al expediente, de entonces, No. 1895, finca la defensa en afirmar que el hecho imputado a la administración debe ser acreditado plenamente lo mismo a la administración debe ser acreditado plenamente lo
mismo que fue cometido por el agente acusado "vale decir, que se debe acreditar fehacientemente la relación de causalidad entre el hecho imputado y la falla o falta de la administración "y en el caso" nunca existió la certeza de que fuera la policía la autora de los hechos". Al final, solicita declarar que su representada no es responsable del homicidio de que se ha hecho mérito (fls 224 a 226 del expediente acumulado 1895). La Fiscalía del Tribunal en el concepto que rindió y a los medios demostrativos de como ocurrieron los hechos destaca fundamentalmente el dictamen de Medicina legal en esta ciudad de Santafé de Bogotá y que el perito que lo suscribe dio testimonio en la actuación acerca de su veracidad: de tal manera, concluye, que es un elemento de convicción de elevada significación, como que constituye un indicio vehemente que apunta a señalar a Grijalba Quiroz como el agente gestor de lo ilícitos y a lo anterior se agrega que él era el encargado de vigilar continuamente a aquellos líderes sindicales. Y continua: " Si tenemos que GRIJALBA QUIROZ bien pudo ser el autor o uno de los autores de la muerte de los líderes sindicales, se patentizaría una falla del servicio atribuible al Estado por actuación de uno de los agentes, quien en forma arbitraria, inhumana, saliéndose del marco legal, hizo uso del arma de dotación oficial en contra de dos personas que en manera alguna lo ofendían o lo atacaban, sino que simplemente se dedicaban a una labor lícita dentro de nuestro estado de derecho, como es el proselitismo político. No era necesario el empleo
de armas de fuego si se quería imponer la autoridad. Todo lleva a afirmar que fue un crimen sin ninguna justificación". Corolario de lo anterior, considera que las súplicas de las demandas deben prosperar y reconocerse los perjuicios causados a los actores remitiéndose al efecto a los experticios rendidos con ese objeto, haciendo sí salvedad de que deberá excluirse de la condena a los hermanos de Luis María Calderón "porque no existe evidencia de que ellos dependieran económicamente de su hermano, ni tampoco lazos sentimentales o de afecto entre ellos" (fls 292 a 302).
4. La sentencia.
En el fallo materia de este recurso de apelación, visible a los folios 315 a 343, el a quo advierte que las demandas acumuladas conducen a examinar la responsabilidad extracontractual bajo los lineamientos de la falla o falta presunta del servicio. Igualmente anota un deficiente manejo de la prueba por la actora, que no funcionó o que lo hizo irregularmente. En apoyo de su decisión estimativa de la pretensión principal del libelo inicial del juicio, subraya que no obstante se halla acreditada la realización del hecho dañoso, el perjuicio y el nexo causal entre aquél y éste, presuntamente fácticos que en realidad permiten estructurar la responsabilidad Estatal en aplicación del citado régimen de la falla o falta presunta del servicio, y, en apoyo de su razonamiento, transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado que delimita y explica las notas características de ese régimen de responsabilidad administrativa. Con base en el acervo probatorio, el Tribunal encuentra bien demostrados los siguientes hechos:
a). La calidad de agente del F - 2 de la Policía Nacional de JUAN JACOBO GRIJALBA, quien en la fecha del crimen tenía asignado como arma de dotación oficial el revólver Smith Wesson calibre 38 largo número 86589 y 5D22111; de él no hay informe de que se hubiera extraviado o entregado a otro agente para esa oportunidad. b) Que el ciudadano LUIS EDUARDO SOLARTE HURTADO murió a consecuencia directa de los disparos que le fueron propinados con esa misma arma, según se desprende del mencionado dictamen de balística de medicina legal; descarta el elaborado en la ciudad de Cali, porque no da certeza en ningún sentido y el de la ciudad de Medellín, en razón de que el mismo juez a cargo de la investigación penal reconoce que posiblemente envió para examen u
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