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CE-SEC3-EXP1992-N6754

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACTIVIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA La falla del servicio médico asistencial se manejó en un principio por la jurisprudencia de la sala dentro del campo ordinario de la falla probada del servicio (no presunta) y tomando como patrón las obligaciones de medio. En este sentido se dijo que le incumbía a la parte actora la carga de demostrar: a) Que el servicio no funcionó o funcionó tardía o irregularmente porque no se prestó dentro de las mejores condiciones que permitía la organización misma del servicio (su infraestructura) en razón de las dolencias tratadas, no sólo cuanto a equipo, sino en cuanto a personal médico y paramédico; b) Que la conducta así cumplida u omitida causó un daño al usuario y comprometió la responsabilidad del ente estatal a cuyo cargo estaba el servicio; y c) Que entre aquélla y éste existió una

relación de causalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio médico ver sentencia de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 26 de marzo de 1992, Exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta y sentencia de 26 de marzo de 1992, Exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA DEL

DEMANDANTE / INTERVENCIÓN MÉDICA / INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA

[P]or norma general le corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por

la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales o institucionales etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables, para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicos profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula en el ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / MÉDICO / FALLA MÉDICA /

PROFESIONAL EN MEDICINA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD /

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general, resolver esta clase de conflictos, si en lugar de someter al paciente, normalmente el actor o sus familiares, a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueran éstos, los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan. "Podrán así los médicos exonerarse de responsabilidad y con ello los centros

clínicos oficiales que sirven al paciente, mediante la comprobación, que para ellos, se repite, es más fácil y práctica, de haber actuado con la eficacia, prudencia o idoneidad requeridas por las circunstancias propias al caso concreto, permitiéndole al juzgador un mejor conocimiento de las causas, procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / MÉDICO / FALLA MÉDICA / PROFESIONAL EN MEDICINA /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO Si como con acierto se ha puntualizado, en principio y como regla, no es otro que el médico y no el enfermo el que mejor conoce "cuál fue la situación al comienzo de la atención, qué terapia era la mas conveniente de acuerdo con el diagnóstico, qué dificultades se presentaron, con qué medios técnicos disponían, cuáles fueron las causas probables de la frustración, qué rol le cupo a la entidad sanatorial", la norma insinuada recoge esa evidencia de la situación real para reglamentarla en la asignación de un deber de cooperación (carga) que no significa, de por sí, atribuir culpa en el obrar del médico en el caso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA PRESUNTA / FALLA PROBADA / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN SUBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD / PRESUNCIÓN DE FALLA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD /

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO

CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[L]a nueva jurisprudencia, que implica un trascendental avance en este campo, consagra en forma más técnica la noción de la falla presunta. Y aunque esta especie del género falla del servicio se asemeja en cierta forma a la noción que se ha venido aplicando como tal con esa misma denominación (en los eventos de lesiones o muertes causadas por armas de dotación oficial o por vehículos automotores o líneas de conducción de energía), estima la sala que debe hacer algunas precisiones, porque entre una y otra existen matices diferenciales. Así: Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir se presume uno de los tres supuestos de esa

responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino sólo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N), produciéndose así más que una presunción de falta, una de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

FALLA PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA EN CONTRARIO / DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO /

PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO /

REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[E]n los casos de falla presunta dicha presunción, por admitir prueba en contrario, permite a la parte que se le atribuye el daño demostrar la diligencia y cuidado en su actuación, es decir, que actuó dentro de los cánones de la mayor eficiencia posible, sin culpa. En otros términos, cuando se habla de falla presunta se entiende que la responsabilidad sigue organizada sobre la noción de falla o falta del servicio como en el evento de la falla del servicio ordinaria, con la única diferencia de que el actor no tendrá que demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración porque ésta se presume.

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

REPARACIÓN DEL DAÑO / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En cambio, cuando se habla de la responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran ahora en el derecho colombiano respaldo

inequívoco en el artículo 90 de la Constitución. FALLA PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXONERACIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PRESUNCIÓN DE RESPOSANBILIDAD / DEBERES DEL DEMANDANTE /

PRUEBA EN CONTRARIO / DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO /

PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO /

REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La exoneración de carga de la prueba que implica la noción de falla presunta es apenas relativa, porque al actor le incumbe en tales casos probar como mínimo los supuestos que permiten la operancia de la presunción. Así, en el caso de que alguien alegare que resultó lesionado por una intervención quirúrgica inadecuada, deberá probar, en términos generales, que se le prestó el servicio en tal fecha y que sufrió el daño cuya indemnización pretende.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO / FALLA PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDADO /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN SUBJETIVO / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESOS /

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este sentido, probados los supuestos o antecedentes de hecho que permiten la operancia de la presunción, el actor sacará avante sus pretensiones si la demandada no logra demostrar que actuó con toda la diligencia y el cuidado que la ciencia médica recomendaba para el caso, dentro de las mejores condiciones posibles que el servicio permitía razonablemente. En cambio, en los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas o de las actividades peligrosas al actor sólo le incumbe probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial, o sea el daño y la relación causal; quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. En otras palabras, no se exonera con la prueba de la diligencia y cuidado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PACIENTE / RIESGO PARA EL PACIENTE / OBLIGACIÓN DE MEDIO Se justifica esa diferencia de trato entre la falla presunta en los servicios médicos y la que puede desprenderse de las actividades o cosas peligrosas, porque si bien el ejercicio de la medicina en sí no puede calificarse como una actividad peligrosa, sí puede representar un gran riesgo para los pacientes por los imponderables que la rodean, por lo que significa para la integridad física y mental de las personas usuarias del servicio y porque, además, dichos pacientes no estarán en la mayoría de los casos en condición de evidenciar las fallas que puedan presentarse durante el proceso operatorio.

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA

PRESUNTA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRINCIPIO DE EQUIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ATIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL

[C]uando la responsabilidad se presume por el ejercicio o la utilización de cosas peligrosas o que en sí mismas representan un gran riesgo para los demás, como sucede, por ejemplo, con la utilización de vehículos automotores, armas oficiales de dotación, redes de conducción de energía etc., el que las utiliza o ejerce para provecho o beneficio suyo le impone a los demás una carga excepcional que no tienen porque soportar y si los daña debe resarcirlos (restablecimiento que se impone como una solución de equidad). De allí que en estos eventos se mire más al daño antijurídico producido que a la irregularidad o no de la conducta oficial. Se aplica a estas situaciones el principio constitucional de la igualdad (art.13 de la Carta), cuyo rompimiento da lugar a la responsabilidad por esa clase de daño, sea lícita o no la actividad cumplida por el ente público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL PACIENTE /

MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA

[L]a señora (…), fue sometida a exámenes en el centro médico (…) que comprobaron su estado de embarazo (8 meses). (…) [S]e le hizo una histerectomía abdominal (vaciado con extirpación de matriz) por el Doctor. (…) [S]e le informó al señor (…) su cónyuge había fallecido. Los supuestos narrados y bien probados permite aplicar con todo rigor la noción de falla presunta. En otros términos, se presume que el servicio médico del I.S.S. funcionó en forma irregular e inadecuada; que ese funcionamiento causó la muerte de la señora (…) y produjo perjuicios a sus damnificados. En parte alguna aparece la prueba que la víctima recibió una esmerada atención, sujeta a los más rigurosos cánones de la ciencia médica, y que pese a ello murió.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA En primer término, porque pese al diagnóstico médico de que una tercera cesárea revestía por esa sola razón " riesgo obstétrico establecido ", no se le practicó en el Centro Unidad Programática Institucional que contaba con mayores medios y recursos, sino en una unidad auxiliar o intermedia. (…) En segundo, (…) por falta de programación no se tomaron las medidas necesarias, aconsejables y adecuadas para cubrir "el riesgo obstétrico establecido (…). En tercer lugar, por qué no se demostró que, pese al estado que presentaba la paciente (…), hubiera recibido el necesario y adecuado cuidado (…). En cuarto lugar, por qué pese al postoperatorio que tuvo la paciente, con abundante sangrado, sólo fue remitida a la Unidad Programática Institucional (centro mejor dotado desde el punto de vista médico) varias horas después.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE

MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los de índole moral se infieren de la relación parental y por ese solo hecho. Así, se condenará al máximo reconocido en estos casos para el cónyuge y los hijos de la señora (…), o sea de a 1.000 gramos oro para cada uno, en su equivalencia en pesos colombianos.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA

[S]e condenará al pago de perjuicios materiales a favor de sus hijos, ya que se demostró que la señora (…) trabajaba en su salón de belleza, en el cual devengaba (…). En estas condiciones, descontado el 50% que se estima la señora (…) gastaba en su propia subsistencia, sus tres hijos tendrán derecho a una indemnización correspondiente al 50% restante, hasta la mayoría de edad. Al

cónyuge nada se le reconocerá por este concepto porque no dependía de la señora (…) y además percibía por su trabajo sus propios ingresos. Esto explica el porqué se le señala a la señora (…) el aludido porcentaje para su propia subsistencia. Es normal que cuando ambos cónyuges perciben ingresos por su trabajo, el margen que reservan para su propia subsistencia sea mayor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6754

Actor: HENRY ENRIQUE SALTARIN MONROY

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

SECCIONAL ATLANTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de abril de 1991, mediante la cual el tribunal administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda.

Súplicas que fueron formuladas en la demanda presentada el 13 de septiembre de 1.985, así: " PRIMERO. - Que la causa de la muerte de la señora YOMAIRA BERMUDEZ LLANEZ o YAÑEZ, por paro cardiorrespiratorio, insuficiencia renal aguda y anemia aguda, es la consecuencia de la perforación de la arteria, en la operación cesárea a que fuera sometida por parte de los galenos del Instituto de los Seguros Sociales.

" SEGUNDO. - Que la interfecta sólo tenía ocho (8) meses de embarazo y que para ser sometida a intervención quirúrgica, ha debido pedirse el consentimiento tanto de la paciente, del esposo y del médico familiar. " TERCERO. - Que la muerte de la señora YOMAIRA BERMUDEZ YAÑEZ o LLAÑEZ, se debió a la imprudencia de los médicos que practicaron la operación cesárea y a la negligencia posterior al no socorrerla en los momentos en que ésta agonizaba. "CUARTO. - Que hubo fallas en la prestación del servicio médico por negligencia e incuria tanto en la operación practicada, como en la etapa postoperatoria, en donde no se le practicó ningún examen a la paciente. " QUINTO. - Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO, son solidariamente responsables extracontractualmente por fallas en el servicio médico prestado a la señora YOMAIRA BERMUDEZ YAÑEZ o LLAÑEZ; y consecuencialmente de su obitamiento ocurrido en la ciudad de Barranquilla el día 6 de marzo del año que corre. " SEXTO. - Que como consecuencia de lo anterior el INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO, están en la obligación de pagar a mis representados: HENRY ENRIQUE SALTARIN MAURY, JUAN CARLOS, MARLYN JOHANA Y YOMAIRA SALTARIN BERMUDEZ, el valor de los perjuicios morales y materiales sufridos por los mismos con ocasión de la muerte

de su esposa y madre. " SEPTIMO. - Que se condene en costas a los demandados." En la misma demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. - Que en agosto de 1.984 la señora YOMAIRA BERMUDEZ YAÑEZ, cónyuge del señor HENRY ENRIQUE SALTARIN M, fue sometida a unos análisis en el I.S.S. Las Palmas de Barranquilla, los que comprobaron el estado de embarazo. Fue atendida por el Doctor Diógenes Algarín ( fl. 36). 2. - Que en febrero 24 de 1.985, el Doctor Diógenes Algarín la remitió al especialista Gineco - obstetra, quien la atendió el día 27 del mismo mes (fl. 108), y la programó para el día 5 de marzo a las dos y media de la tarde para practicarle una cesárea. 3. - Que el 4 de marzo la materna se sintió enferma se sintió enferma, con dolores estomacales, y fue llevada a las ocho y media de la mañana al I.S.S. Las Palmas, en donde fue puesta en observación ( folios 84 y 89). 4. - Que el día 5 de marzo de 1.985 se le practicó cesárea, a eso de las cuatro de la tarde; a las 5.p.m. el señor Saltarín pretendió ver a su esposa, pero no se lo permitieron; no obstante, a escondidas y en compañía de Doris Palacio le pudieron visitar en la sala de recuperación donde la observaron " llena de sangre y botando sangre por sus genitales y tenía el estómago inflamado." ( folio 37 ).

5. - Que el 5 de marzo por la noche llamaron al señor Saltarín al centro Los Andes del I.S.S. a donde había sido trasladada, para que se presentara pues había necesidad de una transfusión. A las 11 p.m. volvieron a llamarlo, pues iban nuevamente a operarla, pues su estado era muy delicado; la operación consistió en histerectomía abdominal (vaciado con extirpación de matriz) efectuada por el Doctor Antonio Montaño. 6. - A las 6 a.m. del día siguiente (marzo 6 / 85) le llamaron nuevamente para avisarle que la señora había fallecido. " El tribunal, luego del trámite de la instancia, decidió en la forma anotada atrás y denegó las súplicas de la demanda.

Para el efecto, sostuvo a guisa de conclusión final: "La credibilidad se extiende a los apartes de los testimonios transcritos dado que guardan conformidad con las anotaciones que obran en la historia clínica y a las cuales se ha hecho alusión en esta parte motiva. Tal convicción descansa en el hecho de que las anotaciones consignaron con fidelidad el tratamiento preoperatorio, operatorio y postoperatorio que se le brindó a la paciente. "Las explicaciones precedentes demuestran que Yomaira Bermúdez, además del riego e incertidumbre que conlleva toda intervención quirúrgica, presentó una situación anterior que la hacía más propensa a sufrir complicaciones como las que le produjeron la muerte. " Sobre el particular la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 24 de octubre de 1.990,

con ponencia del Consejero doctor Gustavo de Greiff Restrepo, razonó así: "".....Es evidente que en la mayoría de las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos médicos existe una cierta incertidumbre en cuanto a sus resultados y un riesgo que puede ocasionar un daño que deberá soportar el paciente pues de ellos no puede hacerse responsable a quienes los realicen o lleven a cabo, puesto que mal podría pensarse que ellos estén garantizando el riesgo o el éxito de la intervención o del tratamiento. Pero lo que sí debe ser cierto y quedar claro es que cuando tales intervenciones o tratamientos no se acomodan a los requisitos de diligencia y cuidado que para cada caso (sic) y en cada época recomiendan la ciencia de la medicina y el arte de la cirugía, es apenas natural que si el juez encuentra de las pruebas aportadas que esos requisitos faltaron y se produjo el daño, debe inferirse que tuvo como causa esa falta de acomodamiento... ( Expediente No. 5902 Acción de Reparación Directa y Cumplimiento Actora: María Helena Ayala de Pulido. Demandado : Instituto de Seguros Sociales)."" " En conclusión, estima la sala, que en el presente caso no se demostró la falla del servicio de salud y es razón suficiente para que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda." Descontenta la parte actora con lo decidido, interpuso apelación y lo sustentó a folios 343 y siguientes. Así mismo apeló el señor fiscal del tribunal ( ver escrito a folios 333 y siguientes). Cumplido el trámite de la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello se considera: Para la señora fiscal octavo de la corporación, la sentencia merece ser revocada.

Así, en su concepto de 19 de diciembre de 1.991 ( a folios 732 y siguientes ), anota: " Al proceso se allegaron las declaraciones de los médicos que le practicaron cesárea y la histerectomía, doctores José Gutiérrez Albarino y Antonio José Montaño García, explicando el primero que la cesárea se imponía por habérsele practicado ya otras dos, y el segundo, que la paciente posteriormente se volvió hipertensa, se le aumentó el goteo de sangre y suero, que a las 9.p.m. presentó sangrado vaginal abundante, la revisó nuevamente y ordenó cirugía, practicándole paratomía exploradora, encontrando " hematoma del ligamento, infundíbulo pélvico izquierdo, por lo cual se le practicó histerectomía para detener el sangramiento. Agrega que luego fue trasladada a la sala de recuperación que es una sala especializada en el control de pacientes recién operados, se le ordenó suero Hartman que eleva la presión arterial, pero a pesar del tratamiento la paciente volvió nuevamente hipertensa, por lo cual se ordenó un potente elevador de la presión arterial, no obstante del tratamiento dado a la paciente se volvió inquieta y se le trasladó al Departamento de cuidados intensivos, y donde a pesar de éste a las 3 de la mañana del día 6 de marzo de 1.985 murió. " Según los médicos, la atención y el tratamiento que se le dio a la señora Yomaira Bermúdez desde que ingresó a los Seguros Sociales fueron los adecuados, dado el estado que presentó. " Pero esta Fiscalía concluye al igual que los recurrentes, que sí se presentó la

falla en el servicio por omisión, por parte de la Entidad demandada en los servicios de salud que le prestaron a la señora Yomaira Bermúdez por lo siguiente: " Según lo declarado por el Doctor Gutiérrez quien la atendió en primer lugar y le practicó la cesárea en la Unidad Las Palmas, esta Unidad es de atención intermedia apoyada por la U. Programática Institucional y solo está en condiciones de iniciar el manejo de una complicación, pero ésta debe continuarse en esta última unidad. " Desde un principio se tenía conocimiento por parte de los Seguros Sociales, que el estado de la señora Yomaira Bermúdez era delicado, pues según su historia médica y la declaración del doctor Gutiérrez, ésta acudió a la Unidad de Las Palmas a las 9.a.m. del 5 de marzo de 1.985, porque desde las 5.a.m. tenía "expulsión de sangre en regular cantidad y en forma intermitente por los genitales externos"; ya se le había practicado dos cesáreas y podía esperarse que se presentaran complicaciones como sucedió. " Pero es más, en la intervención cesárea se observó que el médico "marcado proceso varicoso a nivel del segmento anterior del útero, placenta previa insertada en cara anterior del segmento, abundante sangrado del segmento anterior por múltiples vasos" dando por terminada la cirugía que empezó a las 3.P.M., a las 4:20 de la tarde; a las 5:30 P.M. estaba sangrando y continuaba haciéndolo hasta las 7:20 P.M., cuando se decidió enviarla a la U. Programática o sea que siguió desangrándose hasta cuando llegó a esta Unidad a las 8:20 P.M. y de allí sólo

para el quirófano para la histerectomía a las 10:P.M. operación que según el doctor Montaño se imponía para detener el sangrado. " Concluye ante lo explicado la Fiscalía que si la señora Bermúdez de Saltarín desde un principio hubiera sido enviada a la U. Programática Institucional, y allí se le hubiera practicado la cesárea se había podido posiblemente evitar su deceso, pues como quedó establecido era la Unidad adecuada para atender pacientes en casos de gravedad como el que tenía aquélla, ya que siendo una Unidad especializada contaba con más recursos que la primera, y que si hubiera sido atendida cuando llegó a esta Unidad co

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