CE-SEC3-EXP1992-N6771
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6771
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / PRUEBAS / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Como se ha dicho insistentemente, al fallador le corresponde analizar los hechos que constituyen el fundamento de la controversia, las pruebas, las normas jurídicas aplicables, las alegaciones de las partes y las excepciones propuestas, con el fin de poder resolver todas las peticiones formuladas en el proceso (art. 170 del C.C.A.). Al valorar las pruebas, deberá acogerse al sistema de la persuasión racional y observar los principios concernientes a la libertad de medios y las de las reglas de la sana crítica. Ese examen no podrá hacerse desarticulado, sino en conjunto según lo preceptuado por el artículo 187 del C.P.C., aplicable íntegramente al proceso contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /
CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MAL ESTADO DE LA VÍA PÚBLICA / RED VIAL NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / AUSENCIA DE
FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA
DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO /
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
[E]l accidente ocurrió en una carretera nacional, cuyo mantenimiento y conservación estaba a cargo de las entidades demandadas; y que para su generación u ocurrencia hubo dos causas determinantes: La primera, el montículo de tierra y piedra que formaban los escombros de otro derrumbe acaecido ocho días antes del insuceso, barrera que impedía el paso normal de los automotores por el lado derecho de la vía en dirección de Pasto a IPIALES; la segunda, que al desviarse el automotor para superar aquel obstáculo, se situó en el lugar en que se sucedía otro deslizamiento de roca, que cayó sobre él "espichándolo",
haciendo que se volcara y cayera al abismo. c)La Sala resalta la circunstancia negativa de no hallarse estructurado la eximente de responsabilidad, por fuerza mayor o caso fortuito, alegada por la apoderada de las Entidades Públicas demandadas. SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / ÁREA URBANA / VÍA PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO - Ausencia Los diversos medios de prueba recogidos en el proceso, son demostrativos de que en el sector que se presentó la catástrofe, por los continuos deslizamientos que allí se sucedían, el tráfico automotor estaba sometido a riesgo inminente. Quienes transitaban esa carretera se hallaban más expuestos a sufrir accidentes, de lo que podría ser usual en la generalidad de las carreteras del país, con ocasión del abandono, de interés e inactividad de las demandadas. Aquel cúmulo
de tierra y rocas, producto de un deslizamiento reciente de los taludes, agregado al que se presentó y precipitó sobre el bus, muestran que los derrumbes en la zona eran continuos y por lo tanto, para proteger a los usuarios de ese riesgo, era exigible a las autoridades la colocación de señales especiales de peligro y, particularmente, un tratamiento singular para la prevención de desastres. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MAL ESTADO DE LA VÍA PÚBLICA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / TRANSPORTE Y AL FONDO VIAL NACIONAL / RED VIAL NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO El análisis serio y ponderado de los diversos aspectos de la controversia, desde el punto de vista sustancial y probatorio, permiten deducir que está comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración en aquel accidente (…) es una
carretera nacional; a la nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo mismo que al Fondo Vial Nacional les está atribuido su conservación y mantenimiento; en esa carretera se produjo el accidente; él es imputable a la administración, en primer término, por mal funcionamiento del servicio a su cargo, debido a descuido, imprevisión y mora para remover el obstáculo creado en ella días antes y en segundo lugar por adoptar medidas efectivas de prevención de desastres, y en tercer lugar, por falta de señalización que evidenciaran el peligro inminente sobre la ocurrencia del riesgo. En esas condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, surge clara y evidente la responsabilidad estatal que causó los perjuicios reclamados, tanto por irregularidad de su servicio como por antijuricidad objetiva, dado que lo sucedido tipifica un daño de los llamados antijurídicos de los que envuelven dicha responsabilidad (art. 90 Constitución Nacional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de la vía ver sentencia de 30 de agosto de 1990, Exp. 5448, sentencia de 5 de marzo de 1992, Exp. 6611, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 31 de octubre de 1991, Exp.
6515, C.P. Julio César Uribe Acosta.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Es verdad que en la ley de leyes no se define el concepto de daños antijurídicos, realidad que lleva a indagar el alcance actual del mismo. (…) [N]o se trata de ningún perjuicio CAUSADO antijurídicamente, sino de un PERJUICIO ANTIJURIDICO EN SI MISMO; por otra parte, se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuesto de responsabilidad posibles... La jurisprudencia, por, su parte, ha acogido ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial. (…) Por responsabilidad de la Administración - central o local - ha de entenderse aquella obligación general que a la misma incumbe, fuera del ámbito del ejercicio de sus potestades expropiatorias - que tienen una regulación especial - de resarcir a los particulares de los daños y perjuicios, que no estando obligados por imperativo legal u otro vínculo jurídico a soportar, sean consecuencia del que hacer administrativo de aquella.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO /
ESTADO SOCIAL DE DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado por una disposición legal o vínculo jurídico a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en el mencionado funcionamiento, mediante un nexo de efecto a causa, ha de entenderse que se origina automáticamente en la Administración la obligación de su directo y principal resarcimiento.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
/ PRINCIPIO DE SOBERANÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La ratio legis verdadera consiste en que cualquier particular, por el solo hecho de haber entrado en la obligada esfera de actuación administrativa que el principio de soberanía comporta, quedando subordinado a ellas en un deber expreso de sacrificio, siempre que haya sufrido un daño o sacrificio que reúna las condiciones de 'injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal ', ha de tener la garantía por parte de la Administración de su resarcimiento, dotándole de acción procesal directa contra la misma, sin que sea para ello preciso identificar si en el mencionado actuar lesionante hubo
comportamiento voluntario, doloso o culposo, de la persona o personas que encarnan el órgano administrativo que lo produjo, máxime cuando el daño o perjuicio hubiera sido originado por un comportamiento institucional.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO PATRIMONIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquel la se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo, si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífico, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión
indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo, ver sentencia de 20 de febrero de 1989, C.P. Antonio José De
Irisarri Restrepo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PERJUICIO / DETRIMENTO PATRIMONIAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / NATURALEZA DEL DAÑO / PERJUICIO PATRIMONIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio. En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera. Para que exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuricidad subjetiva), sino, mas simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (…). La antijuricidad susceptible de convertir
el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE / PRUEBA DE LA MUERTE / NECROPCIA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO En el proceso están acreditados suficientemente los siguientes hechos (…). La muerte del familiar que pertenecía a cada uno de los grupos de demandantes, según las necropcias (…). Además, con registros civiles de nacimiento y de defunción. La legitimación en la causa por activa, con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los perjuicios morales irrogados a los distintos integrantes de cada grupo familiar en su condición de padres, hijos, cónyuges supérstites o hermanos de cada una de las víctimas, además de la documental ya reverenciada, con la prueba testimonial (…). Para liquidación de los perjuicios morales, el precio nacional del gramo de oro será el vigente para cuando cobre ejecutoria este fallo, es decir, el valor interno que certifique el Banco de la República para entonces, con relación a cada uno de los beneficiados con ese reconocimiento. A tal efecto, la parte actora allegará con la cuenta de cobro respectiva, la citada certificación.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA / CONDENA /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /
INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO Prosperará la pretensión de los demandantes sobre pago de intereses, como lo prescribe el art. 176 del C.C.A., en consecuencia, sobre las sumas concretadas por perjuicios morales se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído y moratoria de ahí en adelante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6771
Actor: MONICA LUCIA ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - FONDO VIAL
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual dispuso: "DENEGAR LA TOTALIDAD de las súplicas de las demandas elevadas por el señor representante judicial de las personas que otorgaron los respectivos poderes, dentro de los procesos acumulados números 4107 - 41 10 y 4163 y en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial
Nacional). Costas a cargo de los demandantes - tásense (fl 403, cdno. principal). l. ANTECEDENTES PROCESALES l. - La demanda. Con fecha de 19 de febrero y 20 de abril de 1990, MONICA
LUCIA ZAMBRANO; BEATRIZ MILVIA TREJO, PACOMIO, ISABEL MERCEDES y
BLANCA EMMA CORAL TREJO; JOSE MARCELIANO QUITIANES y ELVIA
MIGUELINA PIARPUZAN; EUDORO, PARMENIDES, SEGUNDO GILBERTO,
JOSE FIDEL y HUMBERTO CUTUMAL CASTILLO, CARMELITA GUASTUMAL
DE HERNANDEZ y MERCEDES CASTILLO; BARBARA NARVAEZ; EDMUNDO
OJEDA MOLINA y JANETH MARIBEL OJEDA ZAMBRANO; y ELVIA INES ARTURO REALPE, MONICA LEONOR y MARIA XIMENA REALPE, ARTURO, obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C . A., en el Tribunal Administrativo de Nariño formularon demanda en contra de la Nación Colombiana - Fondo Vial Nacional. Solicitan los demandantes declarar a esas entidades civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de índole moral y material que se le causó a cada grupo familiar a raíz de la muerte de ROSA ISABEL ZAMBRANO,
BERTHA LIGIA CORAL TREJO, ROSARIO DEL CARMEN QUMAQUEZ
PIARPUZAN, JOSE HERNANDO CUASTUMAL CASTILLO, AURA MEY
NARVAEZ, WILBER EDMUNDO OJEDA ZAMBRANO y MILTON EFREN REALPE
GONZALEZ.
El fallecimiento de las personas que se dejaron relacionadas, según el libelo, se produjo como consecuencia de la existencia de obstáculos en la carretera y a la caída de piedras sobre el bus de transporte público en que se transportaban, de Placas WL 0101 afiliado a la empresa "Cootranar", que desviaron y "aplastaron" el automotor lanzándolo a un abismo en el sitio La Humeadora, en la vía que de la ciudad de Pasto conduce a Ipiales en el Departamento de Nariño, según hechos
ocurridos el día 21 de abril de 1988. Ese accidente con consecuencias fatales, se imputa a: defectos en la construcción de la vía; falta de muros y barreras de protección; deficiencia en el mantenimiento de la carretera; y mora en la remoción de los escombros de un derrumbe que se presentó ocho días antes de la tragedia, que impedía el paso vehicular normal por su costado derecho en la dirección que tenía el bus, de lo cual habían dado aviso los usuarios a las autoridades competentes. Como consecuencia del insuceso, piden condenar a la administración a pagarles: a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos de oro fino, al precio de cotización de ese metal para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes; b). Por perjuicios materiales, las costas del proceso y los intereses corrientes y de mora que causen las condenas precedentes. Los cinco primeros grupos familiares citados, piden que los intereses " sean aumentados con la Variación Promedio Mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor", y que se liquiden hasta el pago efectivo de la indemnización. Flavio Edmundo Ojeda, adicionalmente reclama que le sean reconocidos los perjuicios derivados de la pérdida de crianza y del chance de ayuda futura de su hijo muerto en el accidente, según el monto de lo que resulte probado en el proceso; en caso de que no existan las bases necesarias para hacer el cálculo, pide se fije su monto en el equivalente a 4000 gramos de oro, en aplicación de los
artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. Elvia Inés Arturo de Realpe, en nombre propio y el de sus hijos, también reclama la indemnización por la pérdida definitiva de la ayuda económica que recibían de su cónyuge y padre de sus hijos, en cuantía de los que le demuestre en el proceso; con apoyo en las mismas disposiciones enlistadas en el caso anterior, solicita subsidiariamente, que la condena se haga por equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino para ella y de un mil (1000) gramos de ese metal y de la misma calidad para cada uno de los hijos sobrevivientes. 2. - Fundamentos de hecho. Aparecen relacionados en las tres demandas acumuladas y se reducen en síntesis a lo siguiente: MONICA ZAMBRANO, reclama perjuicios por la muerte de su progenitora ROSA
ISABEL ZAMBRANO.
BEATRIZ MILVIA, Luis CORAL CERON, PACOMIO, ISABEL MERCEDES y BLANCA EMMA CORAL TREJO, demandaron los dos primeros en su condición de padres y los tres últimos de hermanos de la fallecida BERTA LIGIA CORAL TREJO. JOSE MARCELIANO QUMAQUEZ y ELVIA MIGUELINA PIAR PUZAN, impetran el reconocimiento de los daños recibidos por la muerte de su hija ROSARIO DEL
CARMEN QUITIAQUEZ PIARPUZAN.
MERCEDES CASTILLO, CARMELINA, EUDORO, PARMENIDES, SEGUNDO
GILBERTO, JOSE FIDEL y HUMBERTO CUASTUMAL CASTILLO, demandan
como perjudicados por la muerte de su hijo, primera y de su hermano para los seis restantes, quien en vida se llamó JOSE SEGUNDO CUASTUMAL CASTILLO. BARBARA NARVAEZ, demanda como perjudicada por la muerte de su hija AURA
MERY ROSERO NARVAEZ.
El sexto grupo familiar, integrado por FLAVIO EDMUNDO OJEDA MOLINA y JANETH MARIBEL OJEDA ZAMBRANO, por la pérdida de su hijo y hermano
WILBER EDMUNDO OJEDA ZAMBRANO.
Y último grupo familiar, constituido por ELVIA INES ARTURO DE REALPE, MARIA LEONOR y MARIA XIMENA REALPE ARTURO, obran como afectadas por la muerte de su cónyuge y padre, el profesor MILTON REALPE GONZALEZ. A causa del accidente, los demandantes se vieron privados de la compañía de sus seres queridos, con los cuales no solo tenían vínculos de parentesco, sino además excelentes relaciones filiales y fraternales. La tragedia que dio origen a este proceso, está relatada de la siguiente manera en las demandas: "1º. La NACION COLOMBIANA es propietaria de la carretera Panamericana, sector PASTO - IPIALES, correspondiéndole su conservación, reconstrucción y mejora, a un mismo tiempo, a la NACION COLOMBIANA y al FONDO VIAL NACIONAL, representados ambos por el señor MlNlSTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE. " 2º. En días anteriores al 21 de abril de 1988 ( 8 días aproximadamente), a
pocos metros de la Quebrada "La Humeadora", habían caído rocas, sin que las autoridades correspondientes procedieran a dar limpieza a la vía panamericana. " 3º. Los usuarios de la Carretera ya habían dado aviso de la anormalidad a las autoridades correspondientes. " 4º. Aproximadamente a las dos de la tarde del 21 de abril de 1988 a pocos metros de haber pasado en dirección Pasto - Ipiales por el puente sobre la Quebrada 'La Humeadora', sitio ya indicado en los numerales 2º y 3º., cayeron varias piedras sobre la parte delantera izquierda del bus de placas WL 0101 afiliado a la Empresa 'COOTRANAR', COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NARIÑO. " 5º. Las piedras que cayeron en el preciso momento que el bus trataba de sobrepasar el obstáculo, ' aplastaron ', no sólo el automotor, sino al conductor mismo, señor JOSE HERNANDO CUASTUMAL CASTILLO, quedando la máquina sin control y demás siendo lanzado al abismo, con numerosos pasajeros, que perdieron la vida. "6º. El hecho indudablemente se debió a las siguientes circunstancias: "a) La carretera fue mal construida; "b) Fueron utilizadas grandes cantidades de explosivos que cuartearon y desestabilizaron los estratos rocosos abiertos para dar paso a la vía. "c) No fueron construidos muros de contención, ni bardas que protegieran a los usuarios de la carretera de una caída al abismo por desbandamiento, o por salida de la calzada.
"d) Por falta de mantenimiento adecuado de la vía Panamericana, pues ni la Nación, ni el Fondo Vial Nacional se preocuparon por provocar el despegue o derrumbe controlado de las piedras de los taludes que amenazan con caer sobre la banca de la carretera. "e) Porque ni la Nación ni el Fondo Vial Nacional se preocuparon por remover oportunamente, los escombros ya caídos, no obstante los avisos reiterados de sus usuarios, desde ocho (8) días antes, impidiendo el paso vehicular normal. " 7º. Debido a la existencia de los escombros sobre la vía, precisamente contra el talud, parte derecha, a pocos metros de la salida del Fluente sobre la Quebrada 'La Humeadora', fue que el conductor el bus accidentado de CONTRANAR, señor JOSE HERNANDO CUASTUMAL CASTILLO, tuvo que tomar su izquierda, al lado del abismo, para superar el obstáculo existente sobre su derecha". Precisamente al sortearlo, como ya se dijo, varias piedras le cayeron encima aplastando no sólo el vehículo, sino sus conductos provocando el accidente". (fls. 65 a 68, Cdno. Ppal.). 3. - Actuación procesal Notificada la Nación Colombiana y el Fondo Vial Nacional del uso admisorio de la demanda, constituyeron apoderado a fin de que las representara en el proceso. La apoderada, contestó las demandas y pidió pruebas, con excepción del proceso Nº 4163, en el que el escrito fue presentado extemporáneamente, impidiendo que se pudiera tener en cuenta; las pruebas que solicitó conjuntamente con las pedidas por la parte actora fueron decretados por
auto fls. 136 y s.s. y se allegaron de manera regular, así como en oportunidad al expediente. Agotado el término que fue concedido para acreditar los hechos que son materia de la controversia, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que las primeras alegaran de conclusión y éste rindiera su concepto de fondo. En el momento procesal oportuno, los respectivos apoderados presentaron los memoriales visibles a los folios 283 a 347 y 348 a 361. La Fiscalía del Tribunal, luego de historiar los antecedentes que dieron origen a las demandas, conceptúa que: " SE DEBEN DESPACHAR FAVORABLEMENTE las pretensiones de los actores atemperando el monto de los perjuicios a lo demostrado en el expediente" fls. 363 a 371). 4. - La sentencia recurrida. En el fallo, visible a los fls 379 a 403, luego de referirse en parte al acervo probatorio, el Tribunal concluye que si bien aparece acreditada la legitimación en la causa por activa, por otra parte fallan los elementos axiológicos absolutamente indispensables para estructurar la responsabilidad extracontractual deprecada por los demandantes. Para arribar a la decisión apelada, el a - quo tomó en especial consideración los siguientes elementos de juicio: 1. - El fallo que pronunció relacionado con un accidente similar, con ocasión de la demanda incoada por FABIO RUIZ OSPINA, del que transcribe la valoración que hizo de los antecedentes fácticos, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo concerniente al derecho sustancial que constituye el pilar y
fundamento de la responsabilidad extracontractual estatal. 2. - Los accidentes como el que dio lugar a estas demandas pueden provenir de varias causas. Sin embargo, para el a - quo es verdadero misterio la manera como pudo originarse la tragedia del bus "... ya que ni siquiera se conoce en forma cierta si verdaderamente lo golpeó una piedra, y a renglón seguido advierte: ' existen más bien serios indicios de que involuntariamente terceras personas puedan provocar la caída de piedra desde las partes altas de la mentada carretera, fuera de que estos fenómenos pueden ocurrir también por desestabilización de taludes provocados por movimientos de la corteza terrestre, fuertes lluvias, quemas, erosión. 3. - El dictamen pericial rendido en el proceso, del cual destaca que los expertos conceptúan favorablemente sobre la manera como se construyó la vía y de su estado de mantenimiento. 4. - A este evento no resulta aplicable el régimen de responsabilidad por el llamado riesgo excepcional " toda vez que falla un elemento importante que esta traducido como se dijo, en no haberse demostrado, cuando menos, la caída de la piedra que se dice fue la causa del accidente", ya que aquel tiene operancia " cuando el Estado, en desarrollo de una obra o servicio público, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares y a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo excepcional". 5. - El accidente no se produjo como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito y en consecuencia " se descartará por este aspecto la excepción alegada por la parte demandada y fundada en tales hechos, ya que si bien y como se
viene afirmando, tales fenómenos constituyen causales de exoneración de responsabilidad administrativa, aquí ellos no están demostrados. Por tal causa, la absolución a la parte demandada no se fundará en el acaecimiento de ellos, sino en la consideración referente a que hay ausencia o carencia de prueba respecto a la supuesta falla del servicio". (fl 402, Cdno. Ppal.). 6. - Las alegaciones de la segunda instancia: Inconforme con el fallo que absolvió a la administración de responsabilidad en el accidente, el apoderado de la parte actora lo recurrió en apelación y lo sustentó, haciendo algunas valoraciones de orden fáctico y jurídico, como corolario de lo cual, pide su revocatoria y en su lugar se accede a las súplicas del libelo inicial del proceso. (fls. 405 a 407). En su alegato de fondo, la apoderada de la Nación Fondo Vial Nacional, después de referirse a los medios de prueba recaudados, concluye: El accidente ocurrió por el hecho de las cosas y por lo tanto, mal podría afirmarse que el caso en estudio corresponde a uno de los eventos que comprende la responsabilidad sin falta, pues, era necesario acreditar que sí ocurrió el perjuicio y que su causa directa fue la caída de la piedra que se incrustó en el bus. Solicita confirmar la providencia recurrida. (fls. 418 a 420). Para la misma oportunidad, el apoderado de los demandantes destaca que el aquo no apreció en debida forma el acervo probatorio, le hace varias observaciones a sus conclusiones y alude a los distintos regímenes de responsabilidad aplicables a este juicio. Por último, reitera las solicitudes que hizo
en el memorial de sustentación de este recurso (fls. 424 a 461); en escrito que allegó posteriormente, solicita
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