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CE-SEC3-EXP1992-N6773

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6773
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO

DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO La tesis expuesta por el Tribunal Administrativo en el fallo apelado, antepone equívocamente, la filosofía que inspira el artículo 55 del Código Penal a la orientación jurisprudencial de la Sala, mediante la cual la causal de exculpación aceptada en el campo penal no es admisible en el terreno de la responsabilidad estatal: Ambos fenómenos jurídicos se regulan por normas diferentes como quiera que la falla del servicio no es la del agente, sino la de la administración. La conducta antijurídica e irregular del agente de la policía se tradujo en una falla del servicio que compromete la responsabilidad de la administración e impone, en consecuencia, el resarcimiento de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 55

DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO

POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO Para la Sala le asiste la razón al ministerio público, ya que resultaron probados plenamente los supuestos de la responsabilidad.Para ambos fiscales (el de primera y segunda instancia) quedó bien demostrado que (…) dos uniformados de la policía nacional dispararon contra el vehículo conducido por el señor (…), provocando la muerte del ciudadano (…). Muestra el acervo probatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos. La sala para valorar estos testimonios, que coinciden en lo fundamental con otros medios probatorios practicados tanto dentro de este proceso como dentro del proceso penal, se remite a la transcripción hecha por la fiscalía de la corporación, que recoge la parte medular de sus declaraciones y que muestra con una gran claridad como se desarrollaron los hechos. Se probó igualmente que durante la noche trágica los agentes (…) prestaban el servicio de vigilancia en el lugar de los

acontecimientos y que hicieron uso de sus armas de dotación contra el vehículo en marcha. Asimismo se puso en evidencia que los agentes mencionados estaban de servicio y que devolvieron sus armas al terminar el turno, pero no se dejó constancia del hecho de haber sido disparadas y si hubo o no devolución de cartuchos.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN

DE TRANSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Aunque esta sala tiene la certeza de que los agentes de la policía fueron los autores materiales de la muerte del señor (…) se separa de la apreciación hecha por las fiscalías de que dichos agentes dispararon sin causa o motivo alguno. Pues no. Los testigos principales son contestes en afirmar que tan pronto salieron del Restaurante Chicamocha, el señor (…) hizo tres o cuatro tiros al aire y que luego se dirigieron hacia el oriente (…) para hacer en la esquina un viraje en U y retornar por la misma vía al frente del restaurante. Este hecho es bien

significativo. Era media noche; el grupo de amigos estaban alicorados y viajaban en una misma camioneta; uno de ellos había disparado repetidas veces hacía poco y en lugar de irse del sector se devolvieron. Los vigilantes del lugar tenían que sospechar algo ante semejante conducta. Aunque la sala estima que hubo ligereza y precipitud por parte de éstos (aquí la falla) no desconoce la circunstancia anotada que fue la que motivó su reacción. CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Se configura así plenamente la culpa de la víctima, pero no con nota de exclusividad. Si bien el hoy occiso fue imprudente en grado sumo (el país no está para esa clase de juegos de la guerra ni para chanzas macabras), los agentes actuaron en forma hipersensible y sin medir las consecuencias de su conducta. Disparar a un vehículo en movimiento, lleno de gente y cuando no se vislumbraba una agresión manifiesta, es operación de servicio que se sale de los cánones ortodoxos y que compromete la responsabilidad del ente estatal que lo presta.

CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La culpa de la víctima, como lo ha dicho esta sala en forma reiterada sólo es causal de exculpación de la responsabilidad del ente demandado cuando sea exclusiva; vale decir, cuando el hecho dañoso se produce únicamente por el accionar de la propia víctima. En otras palabras, cuando esa culpa de la víctima sea de tal magnitud que pueda afirmarse que el hecho de la administración no tuvo causalidad en el resultado. O sea, que frente a la administración no existió relación causal entre su actividad (acción u omisión) y el perjuicio que se dice

sufrió la persona que reclama la indemnización. Y la culpa de la víctima que se puso en evidencia en el presente caso concurrió con la conducta precipitada y excesiva de los agentes del orden, en un grado que puede estimarse en un 50%. Lo que quiere decir que la condena para sus damnificados tendrá que reducirse en dicho porcentaje.

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ /

EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO También permite inferir lo procedente que la sala no comparte la apreciación del a quo en relación con los efectos de la sentencia penal en los procesos de responsabilidad estatal. A título de pedagogía jurídica y judicial se transcribe en lo pertinente la jurisprudencia de la sala, porque es bastante esclarecedora del punto controvertido. Cuando un agente público, (…) un miembro de las fuerzas armadas, comete un delito de homicidio o de lesiones personales, compromete su responsabilidad personal y es juzgado con base en la normatividad penal. Pero esos hechos también pueden comprometer la responsabilidad administrativa del ente al cual pertenece el agente, cuando pongan de presente una falla en el servicio público, evento en el cual es otra la normatividad aplicable. En tales circunstancias se observa entonces una doble imputación de normas jurídicas.

NORMA PENAL / CONDUCTA PERSONAL DEL AGENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / VALOR DE

LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA /

IMPROCEDENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se aplica la normatividad penal a la conducta personal del agente y se le juzga penal con apoyo en las mismas; y b) El hecho del agente se subsume, en el proceso de reparación directa, dentro de la normatividad que regula la responsabilidad administrativa, porque ese hecho puede poner de presente también la falla en la que incurrió la administración. En síntesis, se aplican, en cada campo, las normas propias. Y esto permite entender, asimismo, porque no se maneja la prejudicialidad del fallo criminal en lo administrativo. Hasta el punto que puede existir condena penal al agente, sin que por ese solo motivo se comprometa la responsabilidad administrativa por falla del servicio; como puede existir absolución penal y condena en el proceso administrativo.

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / COPIA DE LA SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN PENAL /NORMA PENAL / VALOR DE LA

SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / AUTONOMÍA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL Es cierto que la jurisprudencia ha desarrollado el punto del valor de las sentencias penales y su incidencia en el proceso de responsabilidad administrativa. Pero ha sido clara y precisa a este respecto: El valor probatorio de esas sentencias se ha estudiado en aquellos asuntos en los que la única prueba aportada para demostrar los hechos configurativos de la falla del servicio sea la copia de las mismas. Porque, en caso contrario, o sea cuando además de la adjunción de

esas copias se practicaron otras pruebas, trasladadas del proceso penal o no, puede resultar probada otra realidad coexistente, precisamente la que permite inferir que, además de la conducta delictiva ya juzgada e intocable, se configura una falla en el servicio de la administración; falla conocida doctrinariamente como falla del servicio del funcionario o agente. Si así no fuera, la prejudicialidad penal sería la regla y en todos los asuntos de reparación directa por el hecho delictuoso de un agente, habría que esperar el resultado del proceso penal.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANONo acreditado Pretenden los demandantes, (…) que se les indemnice por la muerte del señor (…), mediante el reconocimiento de perjuicios morales para todos los citados y de materiales para la cónyuge y su hija menor. Frente a los morales, la sala reconocerá, con la reducción aludida, las (…) sumas en gramos oro en su

equivalencia en pesos. Se sigue así la orientación de la sala en materia de estos perjuicios, la que presume su existencia por el solo hecho del parentesco. Frente a los hermanos no habrá condena no se acreditaron las circunstancias que la misma jurisprudencia ha exigido para su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., (3) tres de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6773

Actor: ISABEL SANCHEZ DE LEON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 1991, dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Súplicas que fueron formuladas así: "1a. - La Nación (Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte de JOSE ASTOLFO LEON, ocurrida en Bogotá, D.E., el día 24 de abril de 1987, a raíz de disparos hechos por miembros de una patrulla policial, en desarrollo de un servicio de vigilancia." "2a. - Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada pagará, por concepto de perjuicios morales subjetivos, a cada uno de mis mandantes arriba relacionados, la suma de dinero equivalente a UN MIL (1000) gramos oro, a la

fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo al precio de ese metal que certifique el Gerente General del banco de la República." "3a. - La demanda pagará, por concepto de perjuicios materiales, a mis mandantes ISABEL SANCHEZ DE LEON o ISABEL SANCHEZ AVILA y al menor YISSEL LEON SANCHEZ, la suma de dinero que se pruebe en este proceso, incluido el incidente de que tratan los artículos 172 del C. C.A. y 308 del C. de p.c., con la actualización que tiene acordada la jurisprudencia administrativa por la devaluación constante de la moneda nacional, y tenidos muy en cuenta el lucro cesante y el daño emergente." "4a. - Si el daño material ocasionado a mis predichas mandantes no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe en el proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, la demandada pagará, como indemnización, una suma de dinero equivalente a cuatro mil (4000) gramos de oro, a cada una, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme certificación del Gerente del Banco de la República." "5a. - La suma o sumas de dinero a cargo de la demanda, al tenor de la sentencia, se pagarán por su valor constante en relación con el Indice de Precios al Consumidor y, además con el interés puro del seis por ciento (6%) anual, desde la fecha del daño o perjuicio y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia." "6a. - Igualmente la suma o sumas de dinero a cargo de la demanda y al tenor del Auto que resuelva o decida el incidente de que tratan los artículos 172 del

Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil, se pagarán por su valor constante en relación con el Indice Nacional de Precios al Consumidor y, además, con el interés puro del seis por ciento (6%) anual, desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha de ejecutoria de ése Auto." "7a. - Las sumas de dinero que se ordena a la demandada pagar a los actores, tanto en la sentencia como en el Auto por medio del cual se decida el incidente previsto en los artículos 172 del C.C.A. y 308 del C. de P.C., si este llegare a tramitarse, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término ( art. 177 del C.C.A.)." "8a. - La sentencia debe ejecutarse en los términos del articulo 176 del C.C.A." La demanda, presentada el 2 de mayo de 1.988, narra: "Que en la noche del 23 de abril de 1987, aproximadamente a las 10, el finado José Astolfo León, en compañía de varios conocidos suyos, ingresó al Restaurante Chicamocha, ubicado en la calle 57 con carreras 19 y 20, con el fin de cenar." "A la media noche, salieron del establecimiento y al frente del restaurante, el hoy finado, hizo varios disparos al aire." "Todos abordaron una camioneta de propiedad de Juan José Gutiérrez Zamora, quien la conducía. Cuando transitaban por la calle 57, casi en la mitad de la cuadra, entre las carreras 19 y 20 oyeron varios disparos dirigidos contra el vehículo en que viajaban, uno de los cuales hizo impacto en la cabeza de José

Astolfo León, quien dejó de existir en la clínica Marly, a la 1.25 de la mañana del 24 de abril de 1.987." "Los disparos fueron hechos por miembros de una patrulla policial que prestaba servicio de vigilancia, entre los cuales se encontraba el Cabo Primero Roldán Gutiérrez y el agente Cesáreo Ramírez García, sindicado del homicidio. El procedimiento policivo apresurado y torpe fue configurativo de una falla del servicio de vigilancia policiva que hace responsable a la Nación de la reparación de los daños." El tribunal, luego del trámite de la instancia dictó la sentencia, en la cual denegó las súplicas de la demanda. En dicho fallo, el a - quo hizo las siguientes consideraciones: "Quieren los demandantes se sancione patrimonialmente a la administración, por falla en el servicio de policía, pues encuentra que un agente de tal naturaleza, en actividad, y con arma oficial, causó la muerte de su pariente y de quien dos de ellos dependían patrimonialmente." "Y en la averiguación necesaria para dar solución a su pretensión, es indispensable indagar, si se dan o no los supuestos de procedibilidad de responsabilidad de la administración pública, y primeramente, responder si hay o no falla del servicio, bajo cualquiera de las modalidades, consagradas jurisprudencialmente." "Y en ese camino, y hallándose certeramente probado, que el homicidio dio lugar a un proceso penal, ante la jurisdicción especializada, que terminó con sentencia ejecutoriada, es menester preguntarse, la incidencia que dicha decisión jurisdiccional, tiene en la que se tome en éste proceso."

"Ello muy a pesar de la falta de identidad entre los dos; ya que en algunos casos el proceso penal deviene en efectos erga omnes, oponible a terceros, con independencia que ellos hayan intervenido o no en él, o que en el nuevo proceso se establezcan nuevos y diferentes hechos." "Las sentencias penales absolvieron a los agentes de la Policía Nacional. La de primera instancia argumentando que obraron en defensa legítima por encontrar que los ocupantes del vehículo le dispararon al agente Cesáreo Ramírez con arma de fuego y lo pretendieron atropellar (folio 144 cuad. 2). Y la de segunda porque halló que ninguno de los implicados en la investigación causó la muerte (folio 152 cuad. 2)." "Y en tales condiciones, siendo que el Juez Penal afirma que el hecho causante del perjuicio, no lo cometieron los sindicados o cometiéndolo obraron en cumplimiento de legítima defensa hay lugar a dar aplicación al art. 55 del Código Penal que dispone la imposibilidad de sancionar patrimonialmente." "Efectos de la cosa Juzgada Penal Absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicato no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber, o en legítima defensa." "Y aunque la norma habla de acción civil, ha de entenderse que ella cobija la acción de reparación directa por vía contenciosa, porque una y otra buscan indemnización por los perjuicios causados con ocasión del delito, resultando su

diferencia de la calidad del sujeto pasivo, que en un caso es la administración; quien debe ser juzgada por un juez especial, el administrativo, sin que ello alcance a desdibujar la condición esencialmente reparadora de los dos procesos." "Y tal conclusión inhibe al Juez contencioso para fundar una sentencia condenatoria, sobre el supuesto contrario, esto es, que el agente Cesáreo Ramírez, al servicio de la Policía Nacional, causó la muerte con ocasión del servicio. Ello a pesar que las probanzas recogidas en éste proceso y las trasladadas de los juicios disciplinario y penal permiten llegar a la conclusión contraria y dejan huérfanas de pruebas los razonamientos obtenidos en ellos." "Encontrándose además, que la averiguación contenciosa, no permite verificar, si la muerte se ocasionó con arma oficial, resulta incierto fundar una condena en la falla de la administración por culpa presunta." "No siendo viable afirmar que el agente causó la muerte y no estando probado que tal conducta se ocasionó utilizando armas del estado, hay que afirmar que no se probó la conducta generadora de la responsabilidad y que por éste camino las súplicas de la demanda deben negarse." Descontenta la parte actora y la fiscalía once del tribunal (fiscal Dr. Urias Torres R.) interpusieron apelación. Este sustentó su recurso a folios 113 y ss y aquella a folios134 y ss. Tramitando el recurso, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Para el señor fiscal décimo de la corporación doctor Fernando Ospina Henao, el fallo recurrido merece ser revocado. En uno de los apartes de su vista fiscal de

24 de febrero de 1992 ( a folios 173 y ss del cuaderno principal) observa: "Los declarantes, que no fueron tachados de falsos por la parte demandada, merecen credibilidad por responsivos, por espontáneos, porque exponen la razón de la ciencia de su dicho y porque están corroborados por otros elementos de juicio que obran en el informativo." "Consta en autos que C.P Roldán Gutiérrez y el AG. Ramírez García Cesáreo, presentaban la noche del insuceso y en el lugar de los hechos, servicio de vigilancia, y que portaban armas de dotación oficial." "El primero un revolver No. 3951, calibre 38 largo y el segundo, un revolver marca Ruger, calibre 38 largo No. 158. - 73982 (Fl. 169 y 179, 171 a 174 C.#2), los cuales dispararon contra la camioneta la noche de los hechos. No hay constancias en el proceso de que los agentes del orden hubieran sido provocados, ni agredidos por los ocupantes de la camioneta, ni se demostró que personas distintas a los uniformados hubieran disparado contra la víctima y sus acompañantes." "El análisis que de las pruebas hace la justicia penal militar acepta la participación activa de los agentes implicados en los hechos, pero ordena cesar el procedimiento, porque la autoridad respondió a una agresión o porque no se probó quien fue el autor del disparo que causó la muerte del particular." "El fallo recurrido, acoge la decisión del Tribunal Superior Militar, para denegar las pretensiones de la demanda y en lo pertinente pregona: "Las sentencias penales absolvieron a los agentes de la Policía Nacional. La de

primera instancia argumentando que obraron en defensa legítima por encontrar que los ocupantes del vehículo le dispararon al agente Cesáreo Ramírez con arma de fuego y lo pretendieron atropellar (folio 144 cuad. 2). Y la de segunda porque halló que ninguno de los implicados en la investigación causó la muerte (folio 152 cuad. 2)." "Y en tales condiciones, siendo que el Juez Penal afirma que el hecho causante del perjuicio, no lo cometieron los sindicados o cometiéndolo obraron en cumplimiento de legítima defensa hay lugar a dar aplicación al art. 55 del Código Penal que dispone la imposibilidad de sancionar patrimonialmente." La tesis expuesta por el Tribunal Administrativo en el fallo apelado, antepone equívocamente, la filosofía que inspira el artículo 55 del Código Penal a la orientación jurisprudencial de la Sala, mediante la cual la causal de exculpación aceptada en el campo penal no es admisible en el terreno de la responsabilidad estatal: "Ambos fenómenos jurídicos se regulan por normas diferentes como quiera que la falla del servicio no es la del agente, sino la de la administración." "La conducta antijurídica e irregular del agente de la policía se tradujo en una falla del servicio que compromete la responsabilidad de la administración e impone, en consecuencia, el resarcimiento de los perjuicios causados." Para la Sala le asiste la razón al ministerio público, ya que resultaron probados plenamente los supuestos de la responsabilidad. Para ambos fiscales (el de primera y segunda instancia) quedó bien demostrado que a eso de la media noche del 23 de abril de 1987, dos uniformados de la policía nacional dispararon

contra el vehículo conducido por el señor Juan José Gutiérrez Z, provocando la muerte del ciudadano José Astolfo León. Muestra el acervo probatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos. Sobre estas circunstancias juegan papel trascendental las declaraciones del señor Julio Vicente Marín y del conductor del vehículo, ya citado señor Juan José Gutiérrez Z. La sala para valorar estos testimonios, que coinciden en lo fundamental con otros medios probatorios practicados tanto dentro de este proceso como dentro del proceso penal, se remite a la transcripción hecha por la fiscalía de la corporación, que recoge la parte medular de sus declaraciones y que muestra con una gran claridad como se desarrollaron los hechos. Se probó igualmente que durante la noche trágica los agentes C P Roldán Gutiérrez Carlos A. y AG Ramírez García Cesáreo prestaban el servicio de vigilancia en el lugar de los acontecimientos y que hicieron uso de sus armas de dotación contra el vehículo en marcha manejado por Gutiérrez Zamora. Asimismo se puso en evidencia que los agentes mencionados estaban de servicio y que devolvieron sus armas al terminar el turno, pero no se dejó constancia del hecho de haber sido disparadas y si hubo o no devolución de cartuchos. Fuera de la declaración de Gutiérrez y de Marín, aparecen en autos los testimonios de Cenén Rivera M, Arquímides Rivera M, Mario Gerardo Roatta Zota, Enrique Saavedra Bernal, los cuales coinciden en lo esencial con los dos primeros testimonios. Aunque algunos declararan de oídas su versión no colide con la de los presenciales.

Aunque esta sala tiene la certeza de que los agentes de la policía fueron los autores materiales de la muerte del señor José Astolfo León se separa de la apreciación hecha por las fiscalías de que dichos agentes dispararon sin causa o motivo alguno. Pues no. Los testigos principales son contestes en afirmar que tan pronto salieron del Restaurante Chicamocha, el señor Astolfo León hizo tres o cuatro tiros al aire y que luego se dirigieron hacia el oriente por la calle 57 para hacer en la esquina un viraje en U y retornar por la misma vía al frente del restaurante. Este hecho es bien significativo. Era media noche; el grupo de amigos estaban alicorados y viajaban en una misma camioneta; uno de ellos había disparado repetidas veces hacía poco y en lugar de irse del sector se devolvieron. Los vigilantes del lugar tenían que sospechar algo ante semejante conducta. Aunque la sala estima que hubo ligereza y precipitud por parte de éstos (aquí la falla) no desconoce la circunstancia anotada que fue la que motivó su reacción. Se configura así plenamente la culpa de la víctima, pero no con nota de exclusividad. Si bien el hoy occiso fue imprudente en grado sumo (el país no está para esa clase de juegos de la guerra ni para chanzas macabras), los agentes actuaron en forma hipersensible y sin medir las consecuencias de su conducta. Disparar a un vehículo en movimiento, lleno de gente y cuando no se vislumbraba una agresión manifiesta, es operación de servicio que se sale de los cánones ortodoxos y que compromete la responsabilidad del ente estatal que lo presta.

La culpa de la víctima, como lo ha dicho esta sala en forma reiterada sólo es causal de exculpación de la responsabilidad del ente demandado cuando sea exclusiva; vale decir, cuando el hecho dañoso se produce únicamente por el accionar de la propia víctima. En otras palabras, cuando esa culpa de la víctima sea de tal magnitud que pueda afirmarse que el hecho de la administración no tuvo causalidad en el resultado. O sea, que frente a la administración no existió relación causal entre su actividad (acción u omisión) y el perjuicio que se dice sufrió la persona que reclama la indemnización. Y la culpa de la víctima que se puso en evidencia en el presente caso concurrió con la conducta precipitada y excesiva de los agentes del orden, en un grado que puede estimarse en un 50%. Lo que quiere decir que la condena para sus damnificados tendrá que reducirse en dicho porcentaje. También permite inferir lo procedente que la sala no comparte la apreciación del a - quo en relación con los efectos de la sentencia penal en los procesos de responsabilidad estatal. A título de pedagogía jurídica y judicial se transcribe en lo pertinente la jurisprudencia de la sala, porque es bastante esclarecedora del punto controvertido. Así en sentencia de junio 28 de 1991 (Proceso # 6249 Ricardo A. Serna, ponente Carlos Betancur Jaramillo) se anotó: "1) Cuando un agente público, vbgr. un miembro de las fuerzas armadas, comete un delito de homicidio o de lesiones personales, compromete su responsabilidad personal y es juzgado con base en la normatividad penal. Pero esos hechos también pueden comprometer la responsabilidad administrativa del ente al cual

pertenece el agente, cuando pongan de presente una falla en el servicio público, evento en el cual es otra la normatividad aplicable." "En tales ci

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