CE-SEC3-EXP1992-N6788
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6788
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA En subsidio de la procedibilidad de otra acción y frente a una realidad que no puede desconocerse, la de in rem verso encuentra su justificación en la equidad y respaldo jurídico en la medida que impide un enriquecimiento sin causa al permitir en estos casos obtener de los entes estatales el reintegro de las sumas gastadas por los particulares en la construcción de obras que ingresan al patrimonio oficial, pero que se realizaron con desconocimiento de un contrato o por fuera de él. Las obras materia del asunto sub lite se ejecutaron en la intención de cumplir con ellas unas obligaciones que impuso la misma administración pero por vía extracontractual y al no pagarlas, sin ninguna causa jurídica justificativa obtuvo una ventaja patrimonial, con un empobrecimiento consecuencial y equivalente para el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6788
Actor: JAIME USCATEGUI BORRASE Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de 9 de agosto de 1990, adicionada el 7 de marzo de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "1o. Declárase que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar obtuvo beneficio
y se enriqueció injustamente al recibir y no pagar obras de ampliación y modificación realizadas con ocasión de la ejecución del contrato administrativo de obra pública No. 974 de 20 de noviembre de 1980 celebrado entre la citada entidad y el señor JORGE USCATEGUI BORRAEZ. "2o. Declárase igualmente que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR obtuvo beneficio y se enriqueció injustamente al no cancelar los derechos de celaduría correspondientes a la vigilancia de las obras de la ejecución del contrato No. 974 de 20 de noviembre de 1980 celebrado entre la citada entidad y el señor JORGE UZCATEGUI BORRAEZ, durante la época de suspensión de las mismas. "3o. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénase al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar debidamente actualizadas con base en la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: "3.1. La suma de un millón quinientos ocho mil cincuenta y cinco pesos con 13 / 100 ($1.508.055.13) correspondiente al acta No. 14, por concepto de obras adicionales. "3.2. La suma de seis millones setenta y seis mil trescientos ochenta y siete pesos con 61 / 100 ($6’076.387.61) correspondiente al acta No. 15, por concepto de obras adicionales. "3.3. La suma de quinientos un mil novecientos diez pesos con 25 / 100 ($501.910.25) retenidos como reserva para la cuenta final, conforme a la cláusula
quinta del contrato. "3.4. La suma de ochocientos ochenta y cinco mil trescientos tres pesos con 82 / 100 ($885.303.82) correspondientes al valor de los gastos de celaduría durante la época de suspensión de las obras objeto del contrato. "4o. A la anterior condena se le dará cumplimiento en de (sic) los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A. "(fol. 196 y 197 C. 1). "Adiciónase la sentencia de nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa (1990) proferida por esta Sala dentro del proceso 84 - D - 1681 en la siguiente forma: "5. - Deniéganse las demás súplicas de la demanda. " (folio 203 C. 1). ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La demanda. El día 28 de febrero de 1984, ante apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la denominada acción de in rem verso Jorge Uscátegui Borraez formuló demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., buscando satisfacer las siguientes pretensiones: "PRIMERA. - Que existió utilidad o beneficio público (enriquecimiento del patrimonio estatal) en el resultado de la ejecución del Contrato Administrativo de Obra Pública No. 974 de 20 de noviembre de 1980, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. - , establecimiento público de carácter nacional con sede en Bogotá, y el contratista doctor Jorge Uscátegui Borraez, para la construcción de la obra pública denominada "Centro de Observación y Recepción de Niñas de San Cristóbal Norte", ubicado en la calle 163A No. 2856 de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de ejecución y entrega de obras adicionales y cambios de especificaciones con mayor costo de construcción ordenadas al contratista en oficio No. OD - 058 de febrero 26 de 1981. suscrito por el Director Regional para Cundinamarca - Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, doctor Antonio Bustos Esguerra, y de las cuales dan cuenta las Actas de entrega y recibo Nos. 14 (obras adicionales) y 15 (cambio de Especificaciones) de enero 24 y 25 de 1983, respectivamente, 3A, 6A y 8A de 1981 en las cuales se retuvo el 5% del valor de obras ejecutadas. "Segunda. - Que, igualmente, existió beneficio público o enriquecimiento del patrimonio estatal en el resultado de la ejecución del Contrato Administrativo No. 974 de 20 de noviembre de 1980, celebrado entre el actor y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público de carácter nacional con sede en Bogotá, para la construcción de la obra pública denominada "Centro de Observación y Recepción de Niñas de San Cristóbal Norte", ubicado en la calle 163A No. 28 - 56 de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la cancelación por el contratista, doctor Jorge Uscátegui Borraez, del servicio de celaduría en la citada obra (Salarios, aportes patronales al Sena, al I.C.B.F y a la Caja de Compensación Familiar, y prestaciones sociales) durante el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, durante el cual la obra contratada duró paralizada por carencia de recursos
presupuestales en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la ejecución total de aquélla, según lo acordado entre contratista y entidad contratante en Acta No. 10 de octubre 14 de 1981, y lo cual era de cargo de la entidad contratante. "Tercera. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene al establecimiento público de carácter nacional denominado "Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", con sede en Bogotá y representado legalmente por su Directora General Leonor Uribe de Villegas, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al doctor Jorge Uscátegui Borraez, dentro del término previsto en la ley, las siguientes sumas de dinero: "a) La cantidad de un millón quinientos ocho mil cincuenta y cinco pesos con trece centavos ($1.508.055.13) M / cte., actualizada teniendo en cuenta el art. 178 del Decreto Ley 001 de 1984 (nuevo C.C.A.) e incrementada con sus rendimientos económicos (intereses legales) desde que se causaron (enero 24 de 1983), por concepto del valor de las obras adicionales ordenadas por la Dirección Regional para Bogotá y Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante oficio OD - 058 de Febrero 26 de 1981 y entregadas efectivamente a éste por el Acta de Recibo de obra No. 14 de 24 de enero de 1983, suscrita por el contratista y los representantes del Instituto y de la Auditoría Fiscal de la Contraloría ante el I.C.B.F. "b) La cantidad de Seis millones setenta y seis mil trescientos ochenta y siete
pesos con sesenta y un centavos ($6.076.387.61) M / cte., actualizada teniendo en cuenta el art. 178 del Decreto Ley 001 de 1984 (nuevo C.C.A.) e incrementada con sus rendimientos económicos (intereses legales) desde que se causaron (enero 25 de 1983), por concepto del valor de cambio de especificaciones en la obra contratada ordenadas al actor por la Dirección Regional para Bogotá y Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante oficio No. OD - 058 de febrero 26 de 1981 y entregadas efectivamente a éste por el Acta de Recibo No. 15 de 25 de enero de 1983, suscrita por el contratista, los representantes del Instituto demandado y la Auditoría Fiscal de la Contraloría ante el Contratante. "c) La cantidad de Quinientos un mil novecientos diez pesos con veinticinco centavos ($501.910.25) M / cte., actualizada teniendo en cuenta el art. 178 del Decreto Ley 001 de 1984 (nuevo C.C.A) e incrementada con sus rendimientos económicos ( intereses legales) desde que se causaron (octubre 4 de 1983), retenida como reserva para la cuenta final según la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 974 de 1980 celebrado entre el actor y la entidad demandada, según las Actas Nos. 03A, 06A y 08A de marzo 17, julio 8 y agosto 13 de 1981 correspondientes a obras adicionales y cambios de especificaciones en la obra ordenados, efectuados, recibidos y pagados. d) La cantidad de ochocientos ochenta y cinco mil trescientos tres pesos con ochenta y dos centavos ($885.303.82) M / cte., actualizada teniendo en cuenta el
art. 178 del Decreto Ley 001 de 1984 (nuevo C.C.A.) e incrementada con sus rendimientos económicos (intereses legales) desde que se causaron (octubre 4 de 1983), por concepto del valor del servicio de celaduría en la obra pública denominada "Centro de Observación y Recepción de Niñas de San Cristóbal Norte" de la ciudad Bogotá (salarios, aportes patronales al Sena, a la Caja de Compensación Familiar, al I.C.B.F., al I.S.S. y prestaciones sociales), pagado por el contratista durante el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, durante el cual la obra pública citada duró paralizada por razón de carencia de recursos presupuestales por el Instituto Col. de Bienestar Familiar, según Acta No. 10 de 14 de octubre de 1981 de paralización de obra. "e) Las cantidades líquidas que en la sentencia se reconozcan devengarán intereses comerciales, durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término, en los términos del inciso final del art. 177 del decreto 001 de 1984. La causa petendi, se hizo consistir en los siguientes hechos: "1o. - El día 20 de noviembre de 1980, se perfeccionó y celebró un contrato de Obra Pública entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público del orden nacional con sede en Bogotá, y el doctor Jorge Uscátegui Borraez, que tenía por objeto la construcción y remodelación del "Centro de Observación y Recepción de Niñas de San Cristóbal Norte", ubicado en la calle
163A No. 28 - 56 de la ciudad de Bogotá, por un valor estimado de $22.537.894.51. "2o. - Mediante Contrato adicional de 27 de noviembre de 1980, celebrado entre las mismas partes, se modificó la cláusula vigésima - sexta sobre "Reajuste de Precios " del precitado contrato No. 974 de 1980, para efectos de regular la "actualización de precios". "3o. - El día 26 de febrero de 1981, mediante Oficio No. OD - 058 de esa fecha, el doctor Antonio Bustos Esguerra, actuando en su condición de Director Regional para Cundinamarca - Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se dirigió al contratista Dr. Jorge Uscátegui B. para informarle sobre las obras adicionales y cambios de especificaciones acordados con la Interventoría de la obra durante visita efectuada a ésta el 24 del mismo mes y año, y en donde, además, le solicitaba que esas obras se ejecutarán simultáneamente con las obras contractuales, previa presentación del estudio de costos y valor, para lograr que el programa inicial no se efectuará. "4o. - Para atender a la orden impartida al contratista sobre obras adicionales y cambio en las especificaciones a realizar en la ejecución del citado contrato 974 de 1980, se celebraron entre el Instituto Col. de Bienestar Familiar y el contratista Jorge Uscátegui, conforme a la ley contractual de la Nación vigente en ese entonces (Decreto Ley 150 de 1976), entre otros, dos contratos adicionales relacionados con el valor o precio del contrato, a saber: 1) el contrato adicional de
fecha 21 de abril de 1981, por el cual se adicionó el contrato principal en la suma de $2.900.348.84, para atender el costo del cambio de especificaciones ordenado y aprobado por la Unidad de Construcciones de la Regional Cundinamarca y Bogotá del Instituto, que pasó a ejercer la interventoría de la obra ante el retiro del Interventor inicial, arquitecto Julio Ortiz R. Esta adición contaba con la correspondiente reserva o apropiación presupuestal y el contratista pagó los derechos de publicación en el Diario Oficial, según consta en recibo No. 136241 de abril 24 de 1981, que se anexa. 2) El contrato adicional de 24 de junio de 1982, por el cual se modificaron entre otras cláusulas la Cuarta (Valor del Contrato), en el sentido de pactar la adición al valor del contrato en la suma de $ 11.723.573.77, de los cuales $ 7.137.856.25 corresponderían al valor de obras adicionales ordenadas por el Instituto, ejecutadas y recibidas por Actas Nos. 06 y 08 de junio 18 y agosto 13 de 1981, quedando el saldo de $4.585.717.52 como reserva presupuestal para atender al pago del valor de los cambios de especificaciones de la obra ordenados al contratista, según el ya citado oficio OD058 de 26 de febrero de 1981, suscrito por el Director Regional del Instituto para Cundinamarca - Bogotá. Esta adición, igualmente, contaba con la correspondiente reserva o apropiación presupuestal, y el contratista pagó los derechos de su publicación en el Diario
Oficial, según consta en Recibo No. 17125 de julio 2 de 1982, que se anexa. 5o. - Por carencia de recursos presupuestales por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la ejecución de la obra se suspendió, de común acuerdo entre las partes según da cuenta el Acta de suspensión de Obra No. 10 de octubre 14 de 1981, entre el citado 14 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, debiendo durante este término el contratista cancelar el servicio de celaduría en la obra para evitar sustracciones o hurtos, con un costo de $885.303.82 causados por concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes patronales al Instituto de Seguro Social, al Sena, al Instituto de Bienestar Familiar y a la Caja de Compensación Familiar, los cuales no fueron reintegrados o pagados a mi representado, como consta en la Aclaración al Acta de Liquidación del Contrato no. 974 de 1980, levantada el 4 de octubre de 1983, por corresponder a un costo "extracontractual que no ha sido autorizado legalmente." "6o. - Ante la imposibilidad de ejecutar en su totalidad la obra contratada, debido a la carencia de recursos presupuestales por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, éste y el contratista de común acuerdo resolvieron dar por terminado el contrato en el mes de enero de 1983 y proceder a su liquidación, previa "Medición" y recibo de las obras adicionales y cambios de especificaciones realmente realizadas, de lo cual se dejó expresa constancia en las Actas Nos. 14 (obras adicionales) y 15 (cambios de especificaciones) de enero 24 y 25 de 1983.
"7o. - Efectuado el trabajo de Liquidación del Contrato de Obra No. 974 de 1980 por la arquitecta designada por el I.C.B.F., con la intervención de mi representado y del señor Auditor de la Contraloría ante el Instituto, de lo cual se deja constancia en el Acta de Liquidación de 28 de febrero de 1983 y en la cual aparece un saldo a favor del contratista de $11.846.735.19, se somete a la aprobación del Director General del establecimiento público contratante. "8o. - En razón de las objeciones de índole legal que al trabajo de Liquidación del precitado contrato le hace la Subdirección Jurídica del Instituto, la Dirección General del mismo se abstiene de impartirle su aprobación o visto bueno al susodicho trabajo de liquidación del Contrato 974 de 1980. "9o. - Enterado el contratista, hoy actor en este proceso, de dicha circunstancia por la Subdirección Jurídica del Instituto, por conducto del suscrito apoderado se dirige al señor Director General del Instituto de Bienestar Familiar, en oficio que se anexa y que fue presentado en el citado Instituto el 11 de agosto de 1983, en el cual se insiste en que, de todas maneras, es necesario proceder a la liquidación del contrato por así ordenarlo la ley para determinar quién le sale a deber a quién, bien aprobándose el trabajo de liquidación efectuado por la arquitecta Nubia Latorre, o bien profiriendo resolución o providencia administrativa ordenando rehacer la liquidación del citado contrato, para excluir de dicha liquidación las sumas de dinero que constan en las Actas Nos, 14 y 15 de enero de 1983,
relativas a obras adicionales efectuadas sin contrato adicional previo y a mayor valor o costo de partes de la obra por cambio de especificaciones, realizadas igualmente sin existir el previo contrato adicional que contemplará el aumento del valor o precio del contrato. En este último evento, el contratista dejaría constancia de que se reservaba el derecho a reclamar ante los jueces administrativos la correspondiente indemnización, en razón de la existencia de utilidad o beneficio público en la ejecución de dichos trabajos no amparados por contrato adicional. "10o. - Mediante oficio dg - 1380 de agosto 18 de 1983, dirigido al suscrito apoderado del contratista por la señora Directora General del I.C.B.F., ésta le comunica al suscrito que se ha dispuesto atender la petición subsidiaria relativa a que se profiera resolución o providencia ordenando a la liquidadora rehacer la liquidación del contrato 974 de 1980, en razón de haberse efectuado obras adicionales y cambios de especificaciones sin contrato adicional, con el fin de que se le pudieran cancelar al contratista las otras sumas de dinero adeudadas. Y es así, como parece, que la citada Dirección profiere la Resolución No. 1933 de agosto 23 de 1983, ordenando rehacer la liquidación del contrato en los términos dichos. "11o. - Con fundamento en la precitada resolución y siguiendo la liquidadora las instrucciones impartidas por la Subdirección Jurídica del I.C.B.F en los oficios Nos. dvj - 2079, dvj - 2270 y dvj - 2317 de agosto 2, agosto 25 y agosto 30 de 1983, se produce la Liquidación final del Contrato 974 de 1980, mediante la
elaboración de un Acta Aclaratoria a la Liquidación inicial, que lleva fecha octubre 4 de 1983, en la cual se deja constancia de los siguiente: "a) Se autoriza al contratista para presentar Cuenta de Cobro por valor de $1.960.962.18, correspondiente al saldo que arroja la liquidación de la obra legalmente contratada y efectivamente realizada. "b) Se determina el "Mayor valor resultante por cambio de especificaciones, cancelando y sin cancelar "en la obra contratada, evaluado según Acta de entrega y recibo de obra No. 15 de enero 25 de 1983, en la cantidad de $6.076.387.61. "c) Se determinan las "Obras adicionales cuyo pago no es procedente" por no existir el previo contrato adicional, avaluada según Acta de entrega y recibo de obra No. 14 de enero 24 de 1983, en la suma de $1.508.055.13. "d) Se determina el valor de las "Obras cuyo pago no es procedente", por tratarse de obras adicionales o de cambio en las especificaciones de la obra, realizadas sin existir contrato adicional, en la suma de $7.584.442.74, que es el resultado de sumar las obras adicionales sin contrato adicional realizadas por un valor de $1.508.055.13, y el valor del cambio de especificaciones en la obra sin contrato adicional igualmente por un valor de $6.076.387.61. - A todo ello se le agrega la cantidad de $501.910.25, valor de las retenciones del 5%, retenidas al contratista en las actas Nos. 03A (cambio de especificaciones), 06A y 08A (obras adicionales) ya canceladas, quedando por cancelar dichas sumas retenidas para
ser tenidas en cuenta en la liquidación del contrato. "e) Finalmente, se deja constancia en la Aclaración al Acta de liquidación del contrato No. 974 de 1980, que "en cuanto a la cuenta presentada por concepto de celaduría durante el término de suspensión de la obra por $885.303.82, no es viable cancelarlo dado que es un costo extracontractual que no ha sido autorizado legalmente". "12o. - Al final de dicha Aclaración al Acta de Liquidación del Contrato 974 de 1980 celebrado entre el actor y el Instituto demandado, mi representado vuelve a dejar constancia de que deja a salvo su derecho para reclamar los valores correspondientes a: 1o. Valor de las obras adicionales ejecutadas y no liquidadas por no existir contrato adicional; 2o. Valor de los mayores costos por cambio de especificaciones impuestas por la entidad contratante, no liquidados y pagados por la misma causa; 3o. Valor de los gastos de celaduría causados durante el término de suspensión del contrato, dispuesto por la entidad contratante, no liquidados y pagados. Con esa salvedad y constancia, firma la Aclaración al Acta de Liquidación del contrato, que entonces sí es aprobado por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. "13o. - En el mes de enero de 1984, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cancela al actor en este juicio, la suma de $1.960.962.18 que, según la Liquidación del contrato 974 de 1980 salió a deber al contratista quedando pendientes los demás valores a que antes nos hemos referido y los cuales se controvierten en este proceso." (folio 54 a 57 C.1).
Los fundamentos sustanciales a la naturaleza de la acción, están explicados de manera amplia en los fls. 57 a 59. 2. - Trámite de la primera instancia. - La Entidad se notificó del auto admisorio y a través de apoderado contestó la demanda (fls. 80 a 83). Destaca en su escrito, que el Gerente General y representante legal del organismo en ningún momento posterior al de la suscripción del convenio ordenó variar las especificaciones originales de las obras y menos aún la ejecución de trabajos adicionales. Seguidamente, precisa que ellas fueron dispuestas por un funcionario de la entidad que carecía de facultad para ello y que de parte del contratista hubo culpa al realizarlas en esas condiciones irregulares, en consecuencia, pide que para el caso de condena ésta se haga sin reconocer rendimientos o intereses. Puntualiza que deben negarse los costos que se cobran por concepto de celaduría "ya que esto daría pie para que en futuras ocasiones y ante circunstancias similares a estas los señores contratistas ejecuten obras sin el lleno de los requisitos legales, a sabiendas de que posteriormente en juicio les serán cancelados con grandes rendimientos". Para terminar, solicita que por expertos se dictamine si las obras de que trata el sub - lite eran necesarias o simplemente resultan suntuarias y además, vincular al proceso al Doctor Antonio Bustos Esguerra, Ex - director de la Regional Bogotá - Cundinamarca para que responda también patrimonialmente, pues fue él quien dispuso realizarlas, pese a que estaban por fuera de la relación convencional y carecía de autorización para ese efecto.
Vencido el término probatorio, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; ejercitó su derecho únicamente la entidad demandada, con el escrito visible a los folios 169 y 170, en el que reitera los planteamientos que expuso al dar respuesta al libelo inicial del proceso. El Fiscal del Tribunal, considera que las pretensiones del libelo demandatorio están llamadas a prosperar. En lo relacionado con las obras adicionales y aquellas en que se modificaron las especificaciones "iniciales, en virtud de hallarse probado que la administración las solicitó y recibió con indudable enriquecimiento del patrimonio público, motivo por el cual debe restituirse su valor a quien las ejecutó; respecto de las sumas retenidas en cuantía de $501.910.15, en la medida que se demuestre que en la cuenta final no aparece cubierto ese remanente y; en cuanto al costo de la celaduría, porque la suspensión de las labores se debió a la falta de recursos de la administración, lo cual obligó al demandante a contratar esa vigilancia para que no se destruyeran las obras ya realizadas o se produjera la sustracción de los materiales" y esa nueva erogación tiene su causa indiscutible en aquella falla administrativa (falta de recursos) que no tiene por que soportarla el contratista" (fls.173 a 183). 3. - La sentencia apelada. - Luego de historiar los antecedentes y de apreciar el acervo probatorio, el Tribunal deduce que a solicitud y con el consentimiento de la Entidad demandada se ejecutaron las obras objeto de la controversia, las cuales recibió e ingresó a su patrimonio, sin que hubiera pagado por ellas.
En tales circunstancias, para el a - quo se hallan reunidos los presupuestos axiológicos absolutamente indispensables para acoger las súplicas de la demanda, respecto de lo cual expresa: "Como la acción aquí intentada es la denominada por la jurisprudencia y la doctrina como la acción de IN REM VERSO, entra la Sala a determinar si se dan los elementos exigidos para su prosperidad. Tradicionalmente, se ha señalado que dicha acción no puede prosperar si no se presenta un enriquecimiento injusto de una parte, un empobrecimiento correlativo de otra y un daño que sufrirá aquél de no serle reembolsado o cancelado lo gastado; obviamente, el valor del provecho debe comprobarse plenamente. Finalmente, el desequilibrio que se produce en los dos patrimonios no debe tener causa jurídica, por cuanto, su existencia, vrg. un contrato, desplaza cualquier posibilidad de un enriquecimiento sin causa. "De lo probado en el presente proceso, se encuentra que el I.C.B.F ordenó la construcción de obras adicionales y cambió las modificaciones de algunas de las contratadas, lo que llevó al contratista a ejecutar dichas obras, sin que posteriormente se le hubieran cancelado, no obstante, haber sido reconocidas en el acta de liquidación. "Así las cosas, encuentra la Sala, que el actor se disminuyó en su patrimonio al ejecutar las obras solicitadas, al paso que el I.C.B.F. lo incrementó al hacerlas suyas, sin haber pagado por ellas. Como el actor ni tiene otra acción para hacer valer sus derechos, es claro que podía intentar la acción IN REM VERSO para obtener el pago de lo que se le adeuda. (Fols. 192 y 193 C. 1).
Luego de citar la jurisprudencia que aplica a estos casos el Consejo de Estado y con base en las propias inferencias que logra de la realidad recogida en el proceso, condena a la administración al pago de las sumas que reclama el contratista, actualizado su valor histórico desde las siguientes fechas: a). - Desde cuando se recibieron las obras, que lo fueron con las Actas Nos. 14 y 15 de 24 y 25 de enero de 1983, respectivamente; b). - El resto, a partir del 4 de octubre de 1983, oportunidad en la cual se suscribió el Acta de Liquidación Final del Contrato. Para efecto de aquella revaloración, el Tribunal dispuso aplicar los índices de precios al consumidor al por mayor certificados por el DANE, por el período comprendido entre las actuaciones que se dejaron enlistadas y la ejecutoria del fallo. Previa petición del demandante, el Tribunal con fecha 7 de marzo de 1991 adicionó aquella providencia para declarar la impropiedad de la pretensión de reconocimiento de intereses compensatorios, o sea que negó las demás pretensiones del libelo demandatorio (fls. 202 y 203). 4. - La segunda instancia. - Inconforme con la decisión en lo desfavorable a sus intereses, la parte actora la apeló y solicita revocarla para que en su lugar, se acceda al pago de rendimientos económicos equivalentes al interés técnico del 6% anual. De los planteamientos que hace el recurrente para sustentar su petición, merecen destacarse los siguientes apartes: "b). - Procedencia del recurso desde el punto de vista sustantivo. -
"En la sentencia apelada, sin fundamento legal alguno, y en contra el la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el particular, se deniegan las pretensiones relativas a la condena de pago del ‘interés puro o técnico’ del 6% anual sobre el capital histórico. "En efecto, ha dicho el Consejo de Estado: "‘ Toda indemnización debe ser íntegra y completa, ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada. Así en fallo de 20 de Marzo de 1980, expediente 1379, consejero ponente, Doctor Carlos Betancur Jaramillo dijo" "‘Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejo de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza de la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación; indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio. más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. "‘ Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferente. (sic) Los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zanobini, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el
monto del caño - (sic) originario en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esa clase de intereses.’ "‘ Estima la Sala que el extremo de la devaluación deberá reconocerse, porque el concepto ‘indemnización’, que busca o pretende volver las cosas al estado anterior, ordinariamente por equivalencia, lo implica. No es justo que las obligaciones dinerarias sigan sometidas hoy para efectos de solución al sistema nominalista, máxime cuando la inflación golpea desde hace varios años en forma alarmante la economía colombiana y cuando los organismos estatales mismos aceptan índices de evaluación del 18% a aún ma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.