CE-SEC3-EXP1992-N6798
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6798
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL / EMPRESA DE
TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL / HUELGA / CESE DE ACTIVIDADES / DECRETO / GOBIERNO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUERZA AÉREA DE COLOMBIA / PLAN DE ACCIÓN PARA LA ATENCIÓN DE
LA EMERGENCIA Y LA MITIGACIÓN DE SUS EFECTOS
[V]arias empresas de transporte aéreo, fundamentalmente la empresa de Avianca, se vieron afectadas por una huelga de sus trabajadores y el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1994 de 22 de julio de 1985, en virtud del cual se dispuso que mientras subsistiera la situación de anormalidad en el transporte aéreo comercial, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea Colombiana, prestaría, con su personal, aeronaves y equipos, el servicio en todo el territorio nacional. (…) [E]l D.A.A.C., de acuerdo con Satena y la Fuerza Aérea, elaboraron un plan de emergencia a fin de neutralizar los efectos de la huelga de los empleados de Avianca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1994 DE 1985
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / CONTRATO DE TRANSPORTE / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / CONCEPTO DOCTRINARIO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Para la Sala el fallo que se consulta deberá confirmarse: Sin embargo, dadas las consideraciones en él consignadas y las observaciones expuestas por el Fiscal Décimo de la Corporación y el apoderado de la parte actora, con respecto a la aplicación de las normas del Código de Comercio al caso examinado, resulta de conveniencia que previamente se hagan algunas precisiones sobre el particular. Se afirma en la providencia consultada que los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda "responden a instituciones jurídicas bien distintas, como son la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. De la primera hacen parte las normas del C. de Co. aducidas, como reguladores que son del contrato de transporte y de la segunda, las disposiciones constitucionales invocadas y sobre las que se ha estructurado doctrinaria y jurisprudencialmente la responsabilidad de la Administración por falla del servicio.
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CONTRATO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO Entiende la Sala, de la interpretación en conjunto del libelo de demanda, que la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no encuentra su fundamento en el contrato de transporte en razón, de una parte, a que los actores dicen ejercitar la
acción extra contractual y de otra, a que en el evento sub - júdice no existe relación contractual alguna de la que derive el incumplimiento de la obligación que origina la respectiva responsabilidad y la consecuencial indemnización del perjuicio o perjuicios causados.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUERZA AÉREA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR
ACCIDENTE AÉREO / ACCIDENTE AÉREO / SEGURIDAD AÉREA /
ACTIVIDAD AÉREA / TRANSPORTE AÉREO / INFORTUNIO AÉREO /
AERONAVE / AERONAVEGABILIDAD / TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL /
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / SERVICIO DE TRANSPORTE
AÉREO DE PASAJEROS / NORMATIVA APLICABLE / MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA Advierte la Sala cómo en materia de responsabilidad originada en accidentes aéreos ha sido difícil la tarea de los jueces a causa de las deficientes normatividades sobre el tema, derivadas a su vez, de la antigüedad de los ordenamientos frente a la modernización del transporte y muy especialmente de la navegación aeronáutica, en cuya explotación comercial Colombia se presenta como pionera de la misma en el continente. Fueron pues, estatutos primarios sobre este tema, la ley orgánica sobre aviación civil, sancionada por la ley 89 de 1938, concordante con los principios consagrados en las Convenciones de París (1919), Madrid (1926) y La Habana (1928) y fundamentada además en otras
legislaciones para entonces más actualizadas. Regían también un Manual de Reglamentos Aeronáuticos, elaborado con fundamento en las normas aludidas, el Decreto 2669 de 1947 y se complementaba con los conceptos jurisprudenciales que sobre la materia había expresado la Corte.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1938 / DECRETO 2669 DE 1947
REGLAMENTO AERONÁUTICO / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE
COLOMBIA / AERONAVE / AERONAVEGABILIDAD / TRANSPORTE AÉREO
COMERCIAL / TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / SERVICIO DE
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / NORMATIVA APLICABLE /
MANUAL DE REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA /
NAVEGABILIDAD / CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD / CÓDIGO DE
COMERCIO / VIGENCIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO / APLICACIÓN DELC CÓDIGO DE COMERCIO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Este reducido apoyo legislativo sobre navegación aérea se modificó a partir del lo. de enero de 1972, cuando se inició la vigencia del decreto 410 de 1971, mediante el cual se expidió el Código de Comercio que actualmente rige, estatuto que trata en la Segunda Parte, del Libro Quinto, lo relacionado con la navegación y el transporte aéreos. Fue por virtud de este ordenamiento como nuestra legislación se acomodó y actualizó frente al derecho aeronáutico moderno, se introdujeron principios legislativos contrarios, algunas veces, a la misma
jurisprudencia de la Corte que se venía aplicando y orientados por los consagrados en protocolos internacionales aceptados por Colombia. Desde luego, este avance en la normatividad del transporte aéreo pronto originó modificaciones en la jurisprudencia de la Corte, acorde con la nueva estructura legal de este asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / RESPONSABILIDAD DEL
OPERADOR DEL TRANSPORTE / DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CULPA /
PRUEBA DE LA CULPA / JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS
DOCTRINARIOS / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a responsabilidad del transportador aéreo era de prudencia y diligencia; se liberaba si probaba la ausencia de culpa, es decir, su diligencia y cuidado, sin que estuviera obligado a demostrar como causal exonerativa de responsabilidad, la ocurrencia de la fuerza mayor o que el daño se había producido por culpa exclusiva de la víctima. Este criterio, originado como se anotó, en los llamados riesgos del aire, comenzó a perder vigencia e importancia frente a los avances tecnológicos de la aviación y de las ciencias relacionadas con la misma, que rápidamente fueron allanando los riesgos e incertidumbres del tráfico aeronáutica y permitieron entonces predecir, prevenir y afrontar con las máximas seguridades
los aludidos riesgos del aire, hasta el punto de hacerse imposible proseguir sosteniendo que el transportista aéreo solo asume obligación de medio y no de resultado, ni mucho menos, continuar con la tesis de que los riesgos del traslado aéreo eran de cargo del usuario.
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / RESPONSABILIDAD DEL
OPERADOR DEL TRANSPORTE / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE
AÉREO / PRESUNCIÓN DE CULPA / REGLAMENTO AERONÁUTICO /
REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / AERONAVE /
AERONAVEGABILIDAD / TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL /
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / SERVICIO DE TRANSPORTE
AÉREO DE PASAJEROS / NORMATIVA APLICABLE / MANUAL DE
REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA / NAVEGABILIDAD / CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD / CÓDIGO DE COMERCIO / VIGENCIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO / APLICACIÓN DELC CÓDIGO DE COMERCIO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En estas condiciones se llegó a la actual posición legislativa y jurisprudencias, derivadas de los artículos 1003 y 1880 del estatuto comercial, según los cuales el transportador aeronáutica responde por el daño Ocasionado en caso de muerte o lesión del pasajero, para lo cual sólo se requiere demostrar que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualesquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a excepción de aquellos casos en los
que el transportador compruebe que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas y, de otra parte, que los daños sucedieron por obra de un tercero, por culpa del pasajero o por enfermedad de éste no agravada por hechos atribuibles al transportador, según lo consagra el artículo 1003 del citado ordenamiento. Se consagró así la presunción de culpa del transportador aéreo y se le impidió alegar a su favor la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad, por cuanto el artículo 1880 del C. de Co., al consagrar las causases de exoneración del artículo 1003 ibídem, expresamente omitió relacionar la fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1003
TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL / EMPRESA DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL / HUELGA / CESE DE ACTIVIDADES / FUERZA AÉREA DE COLOMBIA / PLAN DE ACCIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA Y
LA MITIGACIÓN DE SUS EFECTOS / INEXISTENCIA DE CONTRATO /
TRANSPORTE BENÉVOLO / SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE
PASAJEROS / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO / SERVIDOR PÚBLICO DE LA FUERZA AÉREA Ahora bien, sin desconocer que en el caso bajo estudio no se dio en forma expresa un contrato remunerado de transporte entre el Estado y los pasajeros del vuelo accidentado, porque dicha relación se había constituido con la empresa o
empresas aéreas comerciales que se encontraban laboralmente inactivas, en tales condiciones bien podría estudiarse el asunto bajo el enfoque de un transporte benévolo o gratuito no necesariamente enmarcado en el plano contractual, pues conforme lo establece el artículo 995 del Código de Comercio, "el transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio", accesoriedad que no se presenta en el sub - júdice. donde lo que ciertamente se dio fue la prestación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana de un servicio público de transporte legalmente establecido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 995
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE CONTRATO /
TRANSPORTE BENÉVOLO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / DAÑO
CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / RÉGIMEN DE RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Conforme a lo anterior y si se maneja la situación bajo la óptica del transporte benévolo o gratuito, porque, se repite, entre el transportador y la pasajera fallecida no se dio ningún contrato de transporte, bien podían reclamar los actores la responsabilidad extracontractual de la demandada mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, con el respaldo complementario de las disposiciones del Código de Comercio. Agréguese a lo anterior que el artículo
1006 del mismo estatuto autoriza el ejercicio de la acción contractual y la extracontractual en forma separada o continúa, condicionando tal ejercicio a que no se acumulen dichas acciones en un mismo proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1006
AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR /
INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE CÓDIGO DE COMERCIO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO Estima la Sala que no tiene razón el agente del Ministerio Público, pues, como se anotó, si no hay contrasentido legal en orientar sustancialmente el estudio del sub - lite al amparo de las normas del Código de Comercio que regulan el transporte aéreo, paralela y conjuntamente con las normas y principios de la responsabilidad administrativa extracontractual, cabe aplicar entonces el artículo 1880 del Código Mercantil, en concordancia con el 1003 del mismo estatuto, para concluir que en este caso no habría lugar a reconocer la existencia de una fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, la cual, por lo demás, no se encuentra debidamente acreditada en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1003
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / MUERTE EN ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR
ACCIDENTE AÉREO / ACCIDENTE AÉREO / SEGURIDAD AÉREA /
ACTIVIDAD AÉREA / TRANSPORTE BENÉVOLO / SERVICIO DE
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AÉREO / SERVIDOR PÚBLICO DE LA FUERZA AÉREA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA AÉREA / FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO Con respecto a los elementos estructurales de la responsabilidad, como son la falla en el servicio, por ausencia del mismo, ineficacia o irregularidades en su prestación -, el daño y la relación causal entre aquella y el perjuicio, cuya existencia con fundamento en las distintas pruebas aportadas encontró el Tribunal debidamente comprobada, considera la Sala que fue acertada la decisión objeto de consulta. En efecto, a esta conclusión se arriba por cuanto del caudal probatorio consignado en el diligenciamiento administrativo se infiere que el avión (…) en cumplimiento y desarrollo del Decreto 1994 del 2 de julio de 1985, prestaba un servicio público de transporte aéreo gratuito, y precisamente (…) despegó del aeropuerto (…) reportando a los pocos minutos del decolaje fallas técnicas - fuego de uno de los motores -, circunstancia que obligó su regreso al aeropuerto según lo informó el piloto a la torre de control. El aterrizaje
desafortunadamente no se pudo efectuar porque la aeronave se accidentó y fallecieron todos sus ocupantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1994 DE 1985
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MUERTE EN ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / PRUEBA DEL DAÑO / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPA /
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA
DELITO DE PELIGRO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA AÉREA / FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO En autos obra además el certificado de defunción expedido por el Notario Único del Círculo de Leticia. (…) En el caso de estudio no se presentó causal alguna eximente de responsabilidad y, en cambio, por la naturaleza riesgosa del transporte hay lugar a presumir la culpa, como constitutiva de la falla del servicio. A consecuencia del hecho dañoso resultaron efectuados los demandantes, es decir, que los perjuicios por éstos reclamados mantienen una relación de causalidad con la falla del servicio, integrándose en esa forma los tres elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE DE HERMANO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios de orden moral reconocidos en la sentencia de primer grado a la progenitora y hermanos de la occisa, no puede hacer la Sala ningún reparo porque como bien se expresó allí, "de las declaraciones testimoniales recepcionadas en el proceso (…) se desprende que los vínculos de afecto existentes entre la víctima, la madre y los hermanos de la primera eran sólidos y estrechos, razones suficientes para que la Sala concluya que la muerte (…) hubo de afectar emocional y sentimentalmente a los demandantes y, en consecuencia, acceda a condenar al pago de perjuicios morales subjetivos, (…) para cada uno de los hermanos...” La Sala también encuentra acertada la negativa a reconocer perjuicios de orden material por concepto de servicios
funerarios (…), ante la ausencia de reconocimiento del documento respectivo proveniente de un tercero. (Artículos 252, 277 y 279 del C. de P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6798
Actor: MERCEDES LEÓN DE PARADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- FUERZA AEREA COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de abril de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, mediante la cual se dispuso: PRIMERO. - Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA - administrativamente responsable de los perjuicios causados a MERCEDES LEON DE PARADA,
TERESA PARADA DE ALFONSO, DORIS PARADA LEON, GUSTAVO PARADA
LEON y NOEL PARADA LEON, como consecuencia de la muerte de Odilia Parada León en el accidente aéreo del avión DC - 6 FAC 902 ocurrido en las horas de la tarde del día 24 de julio de 1985 en jurisdicción de Leticia, Comisaría del Amazonas. "SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA - a pagar como indemnización por perjuicios morales subjetivos, a favor de las personas que a continuación se relacionan, las sumas equivalentes en gramos oro, así: "MERCEDES LEON DE PARADA, un mil (1.000) gramos oro puro; "MARIA TERESA PARADA DE ALFONSO, quinientos (500) gramos oro puro; "DORIS PARADA LEON, quinientos (500) gramos oro puro; "GUSTAVO PARADA LEON, quinientos (500) gramos oro puro; "NOEL PARADA LEON, quinientos gramos (500) oro puro. “Para efectos del pago se tomará el valor del gramo de oro fino que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. "TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. "CUARTO. - A la anterior sentencia se le, dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado". (Fols. 205 - 206).
ANTECEDENTES PROCESALES
l. Las pretensiones
El 8 de abril de 1987, por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mercedes León de Parada, Teresa Parada de Alfonso, Doris, Gustavo y Noel Parada León en ejercicio de la denominada acción de reparación directa y cumplimiento, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana., Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil es administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a mis mandantes por razón de la muerte de que fue víctima la señorita Odilia Parada León, quien falleció el día 24 de Julio de 1985 a bordo del avión 902 de la Fuerza Aérea Colombiana, cuando cubría la ruta Leticia - Bogotá. "SEGUNDA: Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil), a pagar dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A. a cada uno de los demandantes de las siguientes cantidades de oro puro según certificación que dé el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia “1. Para Mercedes León de Parada, mil gramos. "2. Para María Teresa Parada de Alfonso, Noel, Gustavo y Doris Parada León quinientos gramos de oro puro para cada uno de ellos.
"TERCERA: Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Departamentos Administrativo de Aeronáutica Civil), a pagar dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A. a favor de Doris Parada León, la suma de diecinueve mil doscientos veinte pesos ($ 19.220) más los intereses moratorias desde el día 28 de Julio de 1985 hasta que se verifique el pago. "CUARTA: La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil), dará cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A. y pagará intereses según lo prescrito en el artículo 175 - 5 ibídem". (Fols. 3 a 5).
2. Los hechos Aparecen relacionados ampliamente en 28 numerales que se encuentran a folios 5 a 9 del expediente principal, los cuales fueron sintetizados por el a - quo así: “a. - Odilia Parada León era hija legítima de Alberto Parada y Mercedes León y hermana legítima de Noel, Gustavo y Doris Parada León y de María Teresa Parada de Alfonso. "b. - A fines del mes de julio de 1985, varias empresas de transporte aéreo, fundamentalmente la empresa de Avianca, se vieron afectadas por una huelga de sus trabajadores y el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1994 de 22 de julio de 1985, en virtud del cual se dispuso que mientras subsistiera la situación de anormalidad en el transporte aéreo comercial, el Ministerio de Defensa
Nacional, a través de la Fuerza Aérea Colombiana, prestaría, con su personal, aeronaves y equipos, el servicio en todo el territorio nacional. “c. - El 19 de julio de 1985 el D.A.A.C., de acuerdo con Satena y la Fuerza Aérea, elaboraron un plan de emergencia a fin de neutralizar los efectos de la huelga de los empleados de Avianca. “d.- - La huelga de empleado y pilotos de Avianca fue decretada y el 24 de julio de 1985 el avión DC - 6 con matrícula FAC - 902 salió a cumplir la misión 88, con hora de decolaje 10:00 del Aeropuerto El dorado - Apiay - Leticia - El dorado. "La tripulación estaba integrada, entre otros, por el Teniente Coronel Walter Baer, Piloto y el Capitán Alvaro Díaz, Copiloto, empleados públicos, vinculados al D.A.A.C. “e. - El avión había llegado al país de la ciudad, de Miami con destino a Barranquilla, de donde despegó el 24 de abril de 1980 con destino a los Estados Unidos. Luego de seis horas y treinta y ocho minutos de vuelo, el avión regresó a la ciudad de Barranquilla, porque según dijeron los pilotos, tenía dos motores en mal estado de funcionamiento. "Como las explicaciones dadas tanto por los pilotos, como por la tripulación no fueron convincentes y se comprobaron irregularidades en el plan de vuelo, el Gobernador del Departamento del Atlántico, según resolución No. 265 de 1980, dispuso el decomiso de la aeronave DC - 6, matrícula americana N - 120 - AC, a
favor de la Fuerza Aérea Colombiana, convirtiéndose en el DC-6--902 de la Fuerza Aérea Colombiana. "f. - El avión en mención, según lo expuesto en la letra d. - anterior, decoló de Leticia con destino a Bogotá, con 74 pasajeros a bordo y entre ellos, la señorita Odilia Parada León, hija y hermana de los demandantes, quien residía en Leticia. "A los pocos minutos de vuelo el operador de la torre de control de Leticia, señor Hernán Espejo Baos, recibió informe del Coronel Walter Baer comunicándole que regresaba a Leticia porque el avión tenía fuego en el motor No. 3 e inmediatamente se perdió todo contacto con la nave, pero el señor Espejo Baos vio una columna de humo negro que fue sobrevolada por una avioneta del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías obteniéndose informe de ratificación del accidente. Hubo una falla en el servicio público de transporte por parte de la Nación, pues el avión era de su propiedad, siendo conducido por agentes suyos y bajo responsabilidad de la primera. "h. - El incumplimiento de la obligación de transportar sana y salva a su destino a la señorita Parada León, ha causado graves perjuicios materiales y morales a su madre y hermanos, siendo una de sus hermanas Doris Parada, quien sufragó los gastos de entierro de la víctima". (Fols. 193 a 195).
3. Actuación Procesal Notificados oportunamente el Ministro de Defensa Nacional y el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil del auto admisorio de la
demanda, ésta última entidad solicitó practicar algunas pruebas, las cuales, luego de evacuarse junto con las pedidas por la parte actora, dieron lugar a los alegatos de conclusión, en los que la demandante reitera los planteamientos del libelo inicial y la apoderada de D.A.A.C., argumenta, con razón, que este departamento ninguna injerencia tuvo ni en la orden de vuelo, ni en relación con el piloto del avión accidentado, pues a pesar de ser un funcionario del mismo, en el momento del accidente actuaba por órdenes del Comando de la FAC. El Fiscal Sexto del Tribunal conceptuó en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia consultada En providencia visible a folios 192 a 207 del expediente principal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa por falla en servicio y en consecuencia determinó la responsabilidad del ente demandado - NaciónMinisterio de Defensa Nacional y excluyó de toda responsabilidad al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Igualmente condenó al pago de perjuicios morales para la progenitora y los hermanos de la víctima. Con respecto a la motivación de la providencia, la Sala a continuación hace algunas observaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo que se consulta deberá confirmarse: Sin embargo, dadas las consideraciones en él consignadas y las observaciones expuestas por el Fiscal Décimo de la Corporación y el apoderado de la parte actora, con respecto a la aplicación de las normas del Código de Comercio al caso examinado, resulta de
conveniencia que previamente se hagan algunas precisiones sobre el particular. Se afirma en la providencia consultada que los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda "responden a instituciones jurídicas bien distintas, como son la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. De la primera hacen parte las normas del C. de Co. aducidas, como reguladores que son del contrato de transporte y de la segunda, las disposiciones constitucionales invocadas y sobre las que se ha estructurado doctrinaria y jurisprudencialmente la responsabilidad de la Administración por falla del servicio. Entiende la Sala, de la interpretación en conjunto del libelo de demanda, que la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no encuentra su fundamento en el contrato de transporte en razón, de una parte, a que los actores dicen ejercitar la acción extra contractual y de otra, a que en el evento sub - júdice no existe relación contractual alguna de la que derive e¡ incumplimiento de la obligación que origina la respectiva responsabilidad y la consecuencial indemnización del perjuicio o perjuicios causados". (Fol. 203). Advierte la Sala cómo en materia de responsabilidad originada en accidentes aéreos ha sido difícil la tarea de los jueces a causa de las deficientes normatividades sobre el tema, derivadas a su vez, de la antigüedad de los ordenamientos frente a la modernización del transporte y muy especialmente de la navegación aeronáutica, en cuya explotación comercial Colombia se presenta como pionera de la misma en el continente. Fueron pues, estatutos primarios sobre este tema, la ley orgánica sobre aviación civil, sancionada por la ley 89 de 1938, concordante con los principios consagrados en las Convenciones de París
(1919), Madrid (1926) y La Habana (1928) y fundamentada además en otras legislaciones para entonces más actualizadas. Regían también un Manual de Reglamentos Aeronáuticos, elaborado con fundamento en las normas aludidas, el Decreto 2669 de 1947 y se complementaba con los conceptos jurisprudenciales que sobre la materia había expresado la Corte. Este reducido apoyo legislativo sobre navegación aérea se modificó a partir del lo. de enero de 1972, cuando se inició la vigencia del decreto 410 de 1971, mediante el cual se expidió el Código de Comercio que actualmente rige, estatuto que trata en la Segunda Parte, del Libro Quinto, lo relacionado con la navegación y el transporte aéreos. Fue por virtud de este ordenamiento como nuestra legislación se acomodó y actualizó frente al derecho aeronáutico moderno, se introdujeron principios legislativos contrarios, algunas veces, a la misma jurisprudencia de la Corte que se venía aplicando y orientados por los consagrados en protocolos internacionales aceptados por Colombia. Desde luego, este avance en la normatividad del transporte aéreo pronto originó modificaciones en la jurisprudencia de la Corte, acorde con la nueva estructura legal de este asunto. Se recuerdan, entre otros, los casos decididos con ocasión de la tragedia aérea de Santa Ana, el 24 de julio de 1938; el caso Marsliall y Zúñiga a raíz del accidente de un avión de SCADTA el 10 de marzo de 1934; el de un avión de Avianca. el 10 de octubre de 1939 y el accidente de Málaga en Santander; de
una avioneta perteneciente a la empresa "Taxi Aéreo Sabanero" (FASS Ltda.), el 9 de noviembre de 1968. En torno de los tres primeros insucesos se des
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.