CE-SEC3-EXP1992-N6805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATROMONIAL DEL ESTADO /
OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL / ARMA
DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En el sub - lite es verdad jurídica que se demostró un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, como muy bien lo aceptó el tribunal. Para llegar a esta conclusión basta con apreciar el universo probatorio que tienen los testimonios rendidos dentro del proceso. (…) La Sala se encuentra, pues, frente a circunstancias que muestran que la administración, en ejercicio de una actividad legítima, como es la de hacerle frente a la subversión, causa daños a terceros inocentes. Esta realidad exige que se indemnice a los perjudicados los daños causados. Por lo demás, la antijuricidad del perjuicio se vivencia, en el caso en
comento, pues ningún precepto constitucional o legal consagra que en casos de enfrentamiento de la fuerza pública con las fuerzas de la subversión, las víctimas tengan que soportar el perjuicio causado.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS La antijuridicidad del perjuicio existe, pues, siempre que las leyes no imputen a la propia víctima los efectos lesivos de una determinada acción administrativa o, en otras palabras, siempre que en dicha acción administrativa no ocurra expresamente alguna causa de justificación del perjuicio prevista por alguna norma jurídica. Si no se da esta previsión normativa, la acción administrativa dañosa (háyase producido o no culpablemente) carecerá de título legítimo que como señala el T.S. justifique en Derecho la carga o el daño impuesto al administrado: en tal caso "nos encontramos ante un daño no justo que por la propia virtualidad de esta nota debe ser indemnizado, en base al principio general de resarcimiento, consagrado legalmente”.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PERJUICIO MORAL
CAUSADO A NASCITURUS – Improcedente / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO – No acreditado La Sala confirmará la condena que por perjuicios morales hizo el sentenciador de instancia (…), pues en relación con los descendientes se presume el efecto (…) dentro del proceso se demostró el afecto que éstos le profesaban en vida al occiso. La Sala patrocina la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de (…) [la menor] (…), pues ésta nació con posterioridad al fallecimiento (…). En estas circunstancias, no cabe hablar de perjuicios morales. La jurisprudencia que cita el apoderado de la parte actora, para defender su pretensión, tiene universo en relación con los hijos engendrados y nacidos con posterioridad al fallecimiento del padre, pues es natural que ellos se ven privados del afecto, atención, dirección y consejo de un ser determinante en la vida del hombre. La muerte de un hermano, que en vida no se alcanzó ni siquiera a conocer, no tiene el mismo temperamento.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA /
PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO
AÑOS A LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA
ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA La Sala confirmará la condena al pago de perjuicios materiales en favor de la madre del occiso, (…) pero se hace en concreto, y con pautas un poco distintas a las que manejó el a - quo, pues la indemnización no puede ir hasta la vida probable de la madre, sino hasta el momento en que se considera que el hijo habría formado su propio hogar, esto es, hasta la edad de veinticinco años. Por lo demás, el salario mensual se considera, en estos casos, dividido por partes iguales, esto es, cincuenta por ciento (50%) que 'se estima que el finado dedicaba a su propia subsistencia y cincuenta por ciento (50%), para la madre.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS
DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO La condena se liquida, pues, con apoyo en las siguientes pautas: Se toma en cuenta el salario mínimo legal vigente para el año (…) Del monto mensual se descuenta un cincuenta por ciento (50%), que se estima el occiso dedicaba para atender a su congrua subsistencia; (…) Se actualiza la condena, tal como se pidió en la demanda, para lo cual se tienen en cuenta las fórmulas tradicionalmente aceptadas por la Sala, tomando como base los I.P.C., certificados por el DANE, por ser hechos notorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6805
Actor: LUIS ALFONSO MUÑOZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1º) Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, administrativamente responsable por la muerte de Abelardo Muñoz González, ocurrida en el Municipio de Corinto, Cauca, el 30 de julio de 1986. "2º) Condénese en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a los damnificados los perjuicios morales por el hecho, así: "El equivalente a un mil gramos oro para cada uno de los padres de la víctima Luis Alfonso Muñoz Castillo y María Luisa González. "El equivalente a quinientos gramos oro para cada uno de los hermanos del occiso, a saber. Flor Alba, Dora Nidia, Jesús Herney y Fernando Muñoz González. "Los valores anteriores se consideraron como condena en concreto y se liquidaron conforme a certificado que sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expedida el Banco de la República. "3') Condénese "in genere" a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a la señora María Luisa González, los perjuicios materiales, lucro cesante, que resulten a través del trámite incidental del artículo 135 del C.P.C. y según las pautas señaladas en esta providencia. "4º) Se niegan las demás súplicas de la demanda. "5º) Consúltese si no fuere apelado. "Sin costas.". (fls. 1 19 - 120 Cdno Nº 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales
y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Los señores Luis Alfonso Muñoz y María Luisa González, obrando en sus propios nombres y en representación de las menores Floralba y Dora Nidia Muñoz González, y el primero como representante legal de su hija extramatrimonial Sandra Liliana Muñoz Taquinás, y los señores Jesús Herney y Fernando Muñoz González en demanda que originó el expediente distinguido con el número de orden interno 2289 presentada el 9 de Diciembre de 1987 solicitan a este tribunal hacerlas siguientes o semejantes declaraciones y condenas: "La Nación (Ministerio de Defensa - Ejército nacional) es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados A LUIS ALFONSO MUÑOZ Y A MARIA LUISA GONZÁLEZ, y a sus hijas menores de edad, representadas por los mencionados, Floralba Muñoz González, Dora Nidia Muñoz González y Sandra Liliana Muñoz Taquinás, mayores y vecinos de Corinto (Cauca), con la muerte violenta de que fue víctima el joven Abelardo Muñoz González, hijo legítimo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 30 de julio de 1986 en la región del Danubio o Carrizales, zona montañosa del Municipio de Corinto (Cauca), cuando una patrulla del Ejército Nacional, en evidente falla en el servicio, disparo sus fusiles de dotación oficial contra el inerme ciudadano en momento en que se encontraba
pacíficamente laborando en un potrero, ocasionándole graves heridas corporales que, de inmediato, le produjeron la muerte. "Segunda: Condénese a la Nación (Ministerio de Defensa Ejército Nacional) a pagar a Luis Alfonso Muñoz, María Luisa González y a las menores Floralba Muñoz González, Dora Nidia Muñoz González y Sandra Liliana Muñoz Taquinás representados por sus padres; y a los señores Jesús Herney Muñoz González, mayores y vecinos de Corinto (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de Abelardo Muñoz González conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: "a) Veinte Millones de pesos ($20'000.000) por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que Abelardo Muñoz González, el occiso, dejó de producir en razón de su muerte injusta arbitraria y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (labores agrícolas), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18) años y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la superintendencia bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, en razón de los gastos funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogados y, en fin todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de Abelardo Muñoz González conforme a lo que se demostrase en el proceso o subsidiariamente, en aplicación
del Artículo 107 del C. Penal. "c) El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido por el Ejército Nacional que tiene como misión constitucional el velar por la vida de los asociados, y cuando se arrebata la vida de un ser querido, como lo es un hijo y hermano. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "Tercera: La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. FUNDAMENTO FACTICO DE LAS PRETENSIONES: "Como fundamento fáctico de las pretensiones expresa el apoderado las circunstancias que rodearon la muerte de Abelardo Muñoz González, acaecida el 30 de julio de 1986, en La finca "El Golfo" de propiedad del señor Vitalino Muñoz, en la vereda de Carrizales Municipio de Corinto. "Los hechos pueden sintetizarse así: "En la mañana del día 30 de Julio de 1986, se encontraba Abelardo Muñoz González, hacia las 10 y media a.m. en la finca denominada "El Golfo", situada en la vereda de Carrizales, Municipio de Corinto, dando cumplimiento a un contrato de limpieza de un potrero. Portaba como únicos elementos de trabajo una peinilla
de rocería y un garabato para dominar malezas. "Según el apoderado de la parte demandante de improviso llegó una patrulla del Ejército Nacional que se encontraba en esa región al parecer del Batallón Ramón Quiñones, laque comenzó a disparar en una colina vecina, penetrando de un momento a otro al potrero donde laboraba Muñoz González, y sin que mediara ningún motivo dispararon sus fusiles de dotación oficial contra él, quien al verse herido corrió en dirección a la casa de la finca, siendo perseguido de cerca por los militares, quienes le seguían disparando, hasta que cayó sin vida. "Se expresa que los militares no permitieron ni a lo familiares, ni amigos del fallecido llegar hasta el cadáver, transportándolo en un helicóptero de las Fuerzas Armadas con destino a la Base Militar de Quebrada Seca, donde se debieron presentar los padres y hermanos para reclamar su cuerpo, el cual les fue entregado por conducto del Hospital "Harold Eder". Expresa el apoderado que se comprobó que el deceso se produjo a causa de las lesiones producidas por arma de fuego, con proyectiles que le encontraron por la espalda."... "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: "Cumpliendo el trámite reglamentario y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado procede el Tribunal a decidir el presente asunto. "1º) La competencia: "Por la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía el Tribunal es competente para conocer de este proceso en la instancia según lo dispuesto en el Artículo 132 del C.C.A. En efecto el apoderado del actor señaló la cuantía en $4'710.000 lo
que convertía el proceso en la instancia según los valores vigentes a la presentación de la demanda, 9 de diciembre de 1987. "2º) LA OBJETIVIDAD DE LOS HECHOS: "2.1. - La responsabilidad del Estado. "De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente, se tiene que para el 30 de julio de 1986 en la región del Danubio, Zona del Municipio de Corinto se produjo un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional, en donde murió el Señor Abelardo Muñoz González, quien se encontraba laborando en la finca "El Golfo" de propiedad del Señor Vitalino Muñoz Muñoz, ubicada precisamente en el lugar de los hechos. "Probatoriamente se determinó que Abelardo Muñoz González carecía de antecedentes lo que hace que la Sala no pueda calificarlo como integrante de algún grupo subversivo, pues además no existe ningún otro medio probatorio que permita establecer tal circunstancia. "El demandante ha solicitado se declare la responsabilidad de la Nación Ejército Nacional por considerar que la muerte de Muñoz González se produjo por una falla en el servicio. "Considera el Tribunal que si bien se ha comprobado que Abelardo Muñoz González falleció con ocasión del enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército Nacional, esta circunstancia no conlleva a establecer que hubo una falla en el servicio, si tenemos en cuenta que la responsabilidad por falta o falla del servicio aunque se presentó como una teoría "objetiva" de la responsabilidad con fundamento en el artículo 16 de la constitución Nacional, que obliga al Estado a garantizar los derechos de los ciudadanos y satisfacer sus necesidades, no es en
realidad responsabilidad "objetiva" sino responsabilidad por culpa, que el demandante debe probar para La prosperidad de sus pretensiones, demostrando de todas maneras si no la acción u omisión antijurídicas de un agente determinado, sí la falla funcional, orgánica o anónima, circunstancia que en el presente proceso no se ha demostrado lo que hace que la Sala no pueda declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en la teoría de la falla en el servicio. "Ahora, siguiendo las pautas establecidas por el Consejo de Estado es al juez a quien corresponde calificar la relación sustancial determinando el régimen de responsabilidad que debe aplicar. Así, claramente se aprecia cuando en sentencia del 20 de febrero de 1989 dijo..."la circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del Derecho ante la realidad histórica que las partes le demuestren" (Consejo de Estado sentencia del 20 de febrero de 1989). "Tenemos entonces que hay ocasiones en las cuales la administración aún actuando diligentemente, sin falla o falta del servicio, puede causar un daño a los administrados. Es así que por ejemplo en el caso de la responsabilidad por daño especial vemos que el Estado en ejercicio de una actividad legítima, sin falta, causa al administrado un daño especial, anormal, rompiéndose así la igualdad de
los mismos frente a las cargas públicas debiendo indemnizarlo por razones de equidad. "En sentencia del 11 de Abril de 1978, el Honorable Consejo de Estado con ponencia del Doctor Carlos Betancur Jaramillo, entre otros apartes expresó sobre el tema..."Los daños producidos por la fuerza del gobierno, por ejemplo, para salvaguardar una vasta zona ocupada por hombres alzados en armas, no permite calificar de entrada que fueran la causa de su culpa o negligencia antes, por el contrario, se presume que su accionar no fue más que el cumplimiento de los deberes que por la Carta deben cumplir los funcionarios en general para la protección de la vida, honra y bienes de los asociados". "No sería equitativo que El Estado, en caso como el anunciado y en otros similares, exigiera a unos un sacrificio mayor al exigido a otras personas que se encuentren en la misma situación y para su provecho. Repugna a la idea de justicia distributivo que el Estado actuando en nombre y para la Comunidad pudiera exigir el sacrificio de una o de algunas personas, sin la adecuada reparación, para proporcionar a todos los demás los beneficios resultantes de ese sacrificio". "En ,el caso de autos, al perder la vida Abelardo Muñoz González, en el enfrentamiento entre un grupo subversivo y las fuerzas institucionales que luchaban por mantener la legalidad y el orden establecidos, no debe exigirse al demandante que se pruebe quien disparó la bala que causó el deceso para proceder a indemnizar a los deudos, solo si la víctima murió por bala oficial. Estima el Tribunal que al enfrentarse el ejército nacional a un grupo subversivo
estaba en cumplimiento de un deber legal, pero si con dicha actuación se causa un perjuicio este debe ser indemnizado, sin que deba demostrarse la directa autoría estatal. "Con fundamento en los planteamientos Anteriores, estando debidamente probado que la muerte de Abelardo Muñoz González se produjo durante la acción armada que se desarrolló cuando miembros del Ejército Nacional se enfrentaron a un grupo subversivo en la región del Danubio, Municipio de Corinto en momentos en que el occiso realizaba sus trabajos agrícolas como asalariado del señor Vitalino Muñoz Muñoz, el Tribunal encuentra demostrado el hecho y el perjuicio causado por aquel, y en consecuencia, habrá de declararse la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en la muerte de Abelardo Muñoz González. "2.2. Los perjuicios causados "En la demanda se reclama indemnización por perjuicios morales y materiales. "2.2.1. Los Perjuicios morales. "Teniendo en cuenta que según la jurisprudencia actual del Honorable Consejo de Estado, se presume el dolor moral entre padres e hijos y en su máxima entidad, se reconocerá a los padres de Abelardo Muñoz González, Luis Abelardo Muñoz y María Luisa González, el valor máximo permitido, o sea el equivalente a un mil gramos oro como indemnización por perjuicios morales, advirtiendo que para tal determinación no se tiene en cuenta el hecho de la separación de los padres puesto que se considera que esta no incide en la intensidad del dolor que de por sí produce la muerte de su hijo. "A cada uno de los hermanos Flor Alba, Dora Nidia Jesús Herney y Fernando
Muñoz González el equivalente a quinientos gramos oro por el mismo concepto porque se, aprobaron los vínculos de consanguinidad (sic) y el afecto que los unía, a pesar de que vivieran separados, puesto que la afectividad no depende necesariamente de la convivencia bajo el mismo techo, como jurisprudencialmente se ha establecido. "Respecto de la menor Sandra Liliana Muñoz Taquinás, hermana extramatrimonial de Abelardo Muñoz González, el Tribunal no hace ningún reconocimiento en consideración a que su nacimiento ocurrido el 13 de noviembre de 1986 (folio 10 del cuaderno principal) fue posterior a la fecha del deceso de Muñoz González o sea el 30 de julio de 1986, razón por la cual era inexistente el vínculo afectivo. "Los vínculos de consaguinidad (sic) se probaron así: " 1º) Según registro civil de matrimonio que figura a folios 11 del Cuaderno principal, se determina el matrimonio contraído entre Luis Alfonso Muñoz Castillo y María Luisa González. "2º) Según registro civil de nacimiento que figura a folios 7 del cuaderno principal, se determina que Abelardo Muñoz González, es hijo de Luis Alfonso Muñoz Castillo y María Luisa González. "3º) A folios 5 del cuaderno principal figura el registro civil de nacimiento de Jesús Herney Muñoz González. "4º) A folio 6 del cuaderno principal, figura el registro civil de nacimiento de Fernando Muñoz González. "5º) A folios 8 del cuaderno principal, figura el registro civil de nacimiento de
Floralba Muñoz González. "6º) A folios 9 del cuaderno principal, figura el registro civil de nacimiento de Dora Nidia Muñoz González. "La afectividad existente entre Abelardo Muñoz González y sus hermanos se acreditó básicamente con las declaraciones de Inés Escalante de Franqui (7.59 a 60), Luz Marina Muñoz Ortega (F. 61.a 62 vuelto), Vitalino Muñoz Muñoz (7.62 vuelto 63 a 64 vuelto), Jorge Eliécer Biscué Mocué (Folios 65 a 66), William Castaño Campiño (7.67 vuelto a 68 vuelto) y Rodrigo Muñoz Coronado (folio 72 a 73 vuelto), quienes, en síntesis, expresan que existía afectividad y unidad entre los hermanos, grupo familiar que se afectó profundamente con la muerte de Abelardo Muñoz González. Estas condenas por perjuicios morales se encuentran hechas en concreto. "2.2.2. Perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente: "Se negará el reconocimiento respecto del padre Luis Alfonso Muñoz Castillo, y sus hermanos Flor Alba, Dora Nidia, Jesús Herney y Fernando Muñoz González, por no haberse demostrado plenamente, a juicio del Tribunal, la dependencia económica de los demandantes enunciados respecto de la víctima. "En cuanto a la madre de la víctima, María Luisa González, estima la Sala que mediante la prueba testimonial se pudo establecer que si bien no había una dependencia económica absoluta de la madre, Abelardo Muñoz colaboraba permanentemente para su mantenimiento con el producto de su trabajo, pues se encuentra demostrado que por contrato o a jornal realizaba permanentemente
labores agrícolas y precisamente en el momento del deceso laboraba como trabajador de Vitalino Muñoz Muñoz. "Sin embargo como se anotó anteriormente, si bien está demostrado que el occiso era una persona productiva, no existen dentro del proceso elementos probatorios que permitan aceptarlas informaciones dadas por los declarantes que señalan que Muñoz González devengaba $25.000 - $30.000 y hasta $35.000, razón por la cual se ha de tomar el salario mínimo legal vigente para la época del deceso, según certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y que figura a folios 53 del cuaderno de pruebas. "El tribunal no puede valorar el dictamen pericial que figura a folios 71 a 72 del cuaderno principal en razón a que no corresponde al presente proceso. "La condena se hará en abstracto a fin de que mediante el procedimiento incidental se determine el monto apagar por concepto de perjuicios materiales, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes pautas: "1º) De los ingresos mensuales de la víctima que se determinarán según el salario mínimo legal vigente a la fecha de su muerte, se excluirá el porcentaje jurisprudencial que se aplicará a su propia manutención y que se ha fijado en un 25%. "2º) El 75% restante corresponderá a la Señora María Luisa González. "3º) Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el término menor de vida probable que este caso se presume será el de la madre. "4º) La suma a reconocer se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1986 hasta la
fecha de ejecutoria de esta sentencia y el futuro o consolidado desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de este fallo hasta el término de vida probable menor. "No habrá reconocimiento por daño emergente al no haberse comprobado procesalmente por los demandantes.". (Flos. 103 - 119 Cdno Nº 1). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 130 y siguientes del cuaderno Nº 1, obra el escrito en que el procurador judicial de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo: "Me permito concretar mi inconformidad con la sentencia recurrida exclusivamente en el siguiente punto: "Comedidamente ruego al H. Consejero Ponente, se sirva modificar la providencia apelada en el sentido de incluir como parte favorecida en el segundo párrafo del punto 2º de la parte resolutiva, a la menor SANDRA LILIANA MUÑOZ TAQUINAS, reconociendo a su favor el equivalente en moneda nacional de 500 gramos oro, por el perjuicio moral que le corresponde por la muerte de su hermano extramatrimonial, Sr. ABELARDO MUÑOZ GONZALEZ. "Estimo que es injusta la exclusión de la cual fue objeto dicha menor por el fallador de instancia a través de los razonamientos que se consideraron en el siguiente aparte que obra en la página 14 del fallo: "Respecto de la menor Sandra Liliana Muñoz González, el Tribunal no hace ningún reconocimiento en consideración a que su nacimiento ocurrido el 13 de noviembre de 1986 (folio 10 del cuaderno principal) fue posterior a la fecha del
deceso de Muñoz González o sea el 30 de julio de 1986, razón por la cual era inexistente el vínculo afectivo". "Y es injusta esa determinación porque, si en realidad es cierto que la menor nació con posterioridad a la muerte de su hermano ABELARDO, por una parte, por otra, no debemos olvidar que el criterio expuesto por el a - quo corresponde a tesis ya revaluadas por la jurisprudencia, en las cuales se sostenía que el menor de edad no estaba capacitado para sufrir dolor moral, para evolucionar luego hacia un universo más amplio y humanitario, el cual fuera expuesto brillantemente por el H. Consejero Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, entre otras sentencias, en la del 16 de noviembre de 1989 proferida dentro del proceso de Reparación Directa Nº 5606 (Actor CAMPO ELIAS MARTINEZ GRIJALBA), por medio de la cual se reconocieron los perjuicios morales a favor del hijo menor de edad ante la muerte de su madre y se consignó la argumentación para que dichos derechos se extendieran a favor del hijo póstumo, puesto que, necesariamente, sufrirá un perjuicio moral futuro. "En igualdad de condiciones, no existe razón para que el perjuicio moral futuro del hermano póstumo sea desconocido, pues es una persona que, indiscutiblemente, será afectada en su espíritu cuando, al llegar al uso de razón, tenga conocimiento de la forma infame como fuera acribillado por las Fuerzas Armadas su fallecido hermano. "Por lo anterior, comedidamente ruego a la Sección Tercera del H. Consejo de
Estado se sirva reformar la sentencia recurrida en el punto solicitado, providencia que, por otra parte, debe ser confirmada, ya que se dan a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proferir fallos en contra de LA NACION.". VISTA FISCAL La fiscal Séptima de la Corporación, Dra. GLORIA ALDAS GRACIA, en su concepto de fondo OBSERVA: "Encuentra esta Fiscalía que emergen con claridad meridiana los elementos axiológicos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, por parte de la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a saber: un hecho, un daño y un anexo causal. "Abundante se presenta la prueba testimonial María Inés Escalante de Franqui (sic), fls. 59 y 60. Luz Marina Muñoz Ortega, fls. 61 a 62. Jorge Eliécer Bisque (Sic), Manuel Casso Pía, fls. 76, 65 y 66. Vitalino Muñoz. Todos son uniformes en sostener, que el día de los hechos aproximadamente a las nueve y media de la mañana, el occiso, señor Abelardo Muñoz, se dirigió al lugar de trabajo, quedando además establecido que el día 30 de junio (sic) de 1986, se presentó un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo perteneciente a las fuerzas de subversión, en el sitio denominado "El Danubio", Corinto (Cauca). Que después de este enfrentamiento, se escucharon unos disparos que hicieron blanco en la humanidad de Abelardo Muñoz González y que como consecuencia de ello, se perdió la vida de éste. "A folio 35 vto. del cuaderno de pruebas, obra la diligencia de levantamiento de
cinco (5) cadáveres, entre los cuales se encontraba el de Abelardo Muñoz, diligencia que se verificó en la Base Militar de Quebrada Seca, ub
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