CE-SEC3-EXP1992-N6822
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CERTEZA DEL DAÑO / PAGO DEL CONTRATO / PAGO AL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRINCIPIO DE CONFIANZA EN LA RELACIÓN NEGOCIAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Antes de la suscripción del contrato En casos con el universo que tiene el presente, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad (…). En la interpretación de la conducta humana, que en más de una ocasión reviste más importancia que la de la propia ley, el sentenciador se encuentra, en el caso sub - exámine, con la especial circunstancia de que el Instituto de Crédito Territorial, ora con su conducta pasiva, ora con su conducta activa, generó confianza en la sociedad demandante. Sólo así se explica que antes de suscribirse el contrato le hubiese entregado los elementos de la Planta de prefabricados (…). El mismo nombramiento del INTERVENTOR, (…) explica bien que el centro de imputación jurídica demandado hubiese sembrado el camino de confianza hacia el
demandante, autorizándolo con su comportamiento, a ejecutar los trabajos antes de suscribir el respectivo contrato. Esa misma confianza explica, en buena parte, que la sociedad demandante, frente a la orden de suspensión de la obra, hubiese esperado pacientemente a que se le pagará lo realizado.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ENTREGA DE LA OBRA PÚBLICA / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / BIEN INMUEBLE PARA OBRA PÚBLICA Por todo lo anterior es posible afirmar que la caducidad solo empezó a correr (…) cuando la firma demandante vivenció que las vías del entendimiento razonable quedaban definidamente cerradas, pues en ese momento, en el tiempo físico, se la entregó a la sociedad (…) los terrenos, instalaciones y obra, de acuerdo al contrato..." que con esta entidad había celebrado. Para la Sala tiene especial significación la conducta pasiva del Instituto de Crédito Territorial que no obstante haber dado la orden de no continuar con los trabajos (…) esperó (.) para despojar a la demandante de los bienes a que ya se hizo relación. (…) Necesariamente como un asentimiento a la permanencia en el inmueble de la sociedad actora y por qué no, como una esperanza para ésta de que nada estaba definitivamente perdido.
CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRINCIPIO DE CONFIANZA EN LA RELACIÓN
NEGOCIAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ETAPAS DEL CONTRATO / ETAPA PRECONTRACTUAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA En el manejo de todas las situaciones de hecho que suelen registrarse antes de firmar los contratos, y que a menudo dan lugar a demandas fundadas en la teoría del enriquecimiento sin causa, se impone siempre una valoración ponderada y seria de la CONFIANZA que las partes se suscitaron, pues ella viene a ser el soporte fundamental, la filosofía que debe informar la demanda y el fallo. Por ello se enseña que es un mandamiento moral no defraudar la confianza nacida del mismo comportamiento de las partes. En los tiempos que corren es de normal aceptación, por la jurisprudencia y la doctrina, que la administración debe pagar las obras ejecutadas con su asentimiento expreso o tácito, en la etapa precontractual, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
QUERELLA POLICIVA / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / PRUEBA
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE DICTAMEN PERICIAL /
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Dentro de la querella policiva que la firma demandante instauró contra el Instituto de Crédito Territorial (…), se practicó, con citación y audiencia de la parte contraria, un dictamen pericial (…). Para el sentenciador el anterior dictamen tiene un mérito probatorio pleno. Este apoyo a la prueba, por parte del demandado, le da mas fuerzas de convicción y contribuye positivamente a la mejor definición del presente conflicto de intereses. La Sala no aprecia, en cambio, el dictamen que se ordenó extrajuicio y sin citación de la parte contraria, por el señor Juez (…), porque ésta última circunstancia le resta mérito probatorio. Por lo demás, se practicó mucho tiempo después de haberse ejecutado la obra, (…) cuando ya no resultaba tan fácil determinar la obra ejecutada por el demandante.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / URBANIZACIÓN / CONTRATISTA / PERJUICIO AL
CONTRATISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INCUMPLIMIENTO EN
EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL
CONTRATISTA - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN Para la Sala no existe espacio para la duda que impida concluir que la firma demandante sí ejecutó trabajos en la Urbanización BACHUE, los cuales no le fueron pagados por la administración. La declaración rendida dentro del proceso por el ARQUITECTO (…), quien se desempeño como interventor de la obra, es bien ilustrativo de la realidad fáctica. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / URBANIZACIÓN / CONTRATISTA / PERJUICIO AL
CONTRATISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INCUMPLIMIENTO EN
EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL
CONTRATISTA - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INSTITUTO DE CRÉDITO
TERRITORIAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRINCIPIO DE CONFIANZA EN
LA RELACIÓN NEGOCIAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO Para el fallador la prueba que se deja enlistada, en todo su universo, es suficiente para dar por demostrado que la firma demandante ejecute unos trabajos que incrementaron el patrimonio del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL (Hoy
INURBE), los cuales, al no ser pagados, dieron lugar a un enriquecimiento sin causa, fuente de la obligación que se ordenaré satisfacer en la parte resolutiva de este fallo. Solo sí se le rinde homenaje a la ley y al derecho, pues como ya se expuso, no tiene sentido patrocinar la conducta de la administración que niega el pago sin entrar a examinar su actitud permisivo, inspiradora de CONFIANZA, y señal inequívoca de asentimiento.
HIPÓTESIS DEL NO DERECHO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE PARA EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECONOCIMIENTO
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN DINERARIA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO
DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN El sentenciador se encuentra, pues, frente a un caso más en que se pone en marcha la HIPOTESIS DEL NO DERECHO, que es la ausencia de ésta en cierto número de relaciones humanas en que él tenía vocación técnica suficiente para estar presente. Saben las personas cómo deben ajustar la conducta a la normatividad vigente o convencional, pero proceden de manera diferente y
contraria a lo ordenado. Suelen vivir como si el derecho no existiera. El noderecho, está de un lado, y el derecho en el otro. (…) Se adjudicó el contrato a la firma demandada, pero antes de que este se suscribiera, se toleró que el actor ocupara los terrenos y llevara a cabo trabajos substanciases. (…) [S]e olvidó de la normatividad cuya vigencia solo vino a invocar a posterior, esto es, cuando el CONTRATISTA había ejecutado una tarea de suyo importante. Si el a - quem no deniega las pretensiones de la demanda, es porque en el caso sub - exámine se vivencia el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, con todo el temperamento que tiene, verdad jurídica que le permite rendirle culto más al DERECHO que a la ley. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ventaja patrimonial, empobrecimiento correlativo y ausencia de causa jurídica /
RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INTERÉS
JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / DISMINUCIÓN DEL
PATRIMONIO / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA
PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / UTILIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / OBTENCIÓN
DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA / ELEMENTOS PARA ESTABLECER
LA UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN AL
CONTRATISTA / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS TÉCNICO El segundo presupuesto para que opere el enriquecimiento sin causa, es el empobrecimiento de la otra parte. (…) En el caso en comento este elemento se demostró plenamente. Para llegar a esta verdad basta apreciar el dictamen pericial que se practicó dentro de la actuación policiva a que ya se hizo referencia. De su simple lectura se desprende que la sociedad demandante sufrió un detrimento patrimonial (…). Se dispondrá también que sobre el capital histórico se reconozca un interés técnico del seis por ciento anual (6%), sin cobrar intereses de intereses. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ventaja patrimonial, empobrecimiento correlativo y ausencia de causa jurídica / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
UTILIDAD / PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA / PERJUICIO PATRIMONIAL Este también se da en el caso en comento. No hay duda de que la administración se enriqueció por la conducta de la sociedad demandante, que invirtió en la Urbanización BACHUE la suma de dinero a que se hizo referencia en otro aparte de este proveído. En otras palabras: El enriquecimiento se presenta, en el caso sub - exámine como consecuencia del empobrecimiento del patrimonio de la firma
SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. Es menester que el enriquecimiento haya sido obtenido a EXPENSAS de otro; es menester que la obtención de la ventaja por parte de uno haya costado algo a otro, esto es, tiene que causarle una desventaja o ser causada por tal desventaja. La ventaja del uno tiene que derivar de la desventaja del otro, o, a la inversa, ésta de aquella. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE PARA EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDIMIENTO DE LA
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN
DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA La Sala encuentra que el demandante ejercitó la acción que correspondía. En puridad de verdad no podía poner en marcha la contractual, por sustracción de materia. Por ello la Corporación patrocina la perspectiva jurídica que el apoderado de la carta actora manejó a lo largo del proceso, y, particularmente en sus alegatos. (…) La obligación de reparar no tiene en este caso su origen en
ningún contrato, pues éste no llegó a celebrarse, sino en el hecho de haberse ejecutado unas obras por una entidad particular a instancias y por instrucciones de la entidad oficial en terrenos de esta última y que le han producido un beneficio, que equivale al empobrecimiento de la sociedad que represento. En tales condiciones y no existiendo disposición especial en lo contencioso administrativo, la fuente de la obligación cuyo reconocimiento se impetra es la propia ley que consagra el principio según el cual nadie (incluidas las entidades públicas) puede enriquecerse a costa de otros. Este principio general de derecho está consagrado en varias disposiciones del Código Civil como los artículos 2304, 2313, a 2321, 1747, 2120, 2243, en otros y para hacerlo valer, el Derecho tiene instituida desde el tiempo de los romanos la "Actio in rem verso" la cual según jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia se fundamenta, además, en los artículos 5o, 8o y 48 de la Ley 53 de 1.987.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2304 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2313 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2321 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1747 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2120 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2243 / LEY 53 DE 1987 - ARTÍCULO 5 / LEY 53 DE 1987ARTÍCULO 8 / LEY 53 DE 1987 - ARTÍCULO 48
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO La doctrina europea y americana, así como la jurisprudencia nacional y extranjera admiten en el Derecho Administrativo la aplicación del principio general de Derecho que sanciona el enriquecimiento injusto y reconocen la viabilidad del ejercicio de la "actio in rem verse" en el contencioso administrativo, según quedó expresado en la demanda, dentro del cauce procesal del artículo 86 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 ACTIO IN REM VERSO / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / FUENTES DE LAS OBLIGACIONES / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM
VERSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS
DICTRINARIOS / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO /
PERJUICIO PATRIMONIAL A manera de pedagogía jurídica y judicial, para que las pautas jurisprudenciales puedan ser manejadas con todo su universo, la Sala desea recordar que la teoría del enriquecimiento sin causa no puede ser invocada, como fuente de obligaciones, sin reflexionar a fondo sobre la realidad fáctica que le sirve de apoyo. Con esto se quiere significar que la administración y al particular no pueden poner en marcha, a cada momento, relaciones de hecho, para eludir la normatividad sobre contratación administrativa, y con la mira puesta en que posteriormente se impetrará de la justicia el reconocimiento económico correspondiente, gracias al ejercicio de la ACTIO IN REM VERSO. En la materia que se estudia no puede perderse de vista, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, que hay casos en que la ley misma autoriza el enriquecimiento, como sucede con la prescripción, o cuando la repetición ha sido prohibida por mandato expreso de ella.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el enriquecimiento sin causa ver sentencia de 11 de octubre de 1981, Exp. 5686, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / - Ventaja patrimonial, empobrecimiento correlativo y ausencia de causa jurídica / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / DISMINUCIÓN DEL
PATRIMONIO / ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO La acción in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro y no basta la existencia de estos dos factores sino que se requiere su conjunción; más todavía, aún mediando ambos y relacionándose entre sí, PUEDE NO PRODUCIRSE, YA PORQUE HAYA HABIDO ANIMO DE LIBERALIDAD, QUE EXCLUYE EL COBRO ULTERIOR, ya porque la ley confiera acciones distintas que naturalmente excluyen esa, meramente subsidiaria O AUTORICE EL ENRIQUECIMIENTO EN REFERENCIA, como sucede, vbgr con la prescripción, con la PROHIBICION DE REPETIR LO DADO POR CAUSA ILICITA, o en relaciones como la de que es ejemplo el artículo 1.984 del C.C....".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6822
Actor: SOCIEDAD SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A
Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora contra la sentencia calendada el día veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual éste declaró probada la excepción de caducidad, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "En la demanda presentada ante esta Corporación la sociedad SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A., por intermedio de apoderado, formula las siguientes pretensiones: ""PRIMERA: Que se declare responsable y en consecuencia se condene al Instituto de Crédito Territorial, establecimiento público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico a pagar a la Sociedad Suramericana de Construcciones S.A. la suma que corresponda a la obra realizada por esta última en predios del primero, ubicados en esta ciudad (Municipio anexado de Engativá), en orden a la conclusión de 1981 apartamentos y la ampliación de 980 de ellos, con inclusión de las inversiones en materiales, maquinaria, equipos, sueldos y salarios. ""La cifra a que se refiere esta petición deberá reajustarse con base en los índices
de precios del DANE, por el tiempo comprendido entre el 8 de marzo de 1982 y la fecha del pago. ""SEGUNDA. - Que se condene al mismo Instituto a pagar a la sociedad demandante los intereses comerciales sobre la suma reajustada, a partir del 8 de marzo de 1982, fecha en la cual debió cubrirse el valor inversión realizada por la sociedad demandante. ""TERCERA. - Que se condene al pago de intereses comerciales la suma líquida de la condena, durante los seis meses siguiente ejecutoria y moratorias, de ahí en adelante." "Desde el punto de vista jurídico las pretensiones se sustentan en el principio general de derecho en virtud del cual nadie puede enriquecerse sin justa causa y en detrimento del patrimonio de otro, por lo cual la demanda hace relación al fundamento doctrinario y jurisprudencias de la denominada "actio in rem verso" o acción por enriquecimiento incausado," (folios 251 - 252. C.1)... "CONSIDERACIONES DE LA SALA "I. Se pretende en este proceso obtener que se declare la responsabilidad del Instituto de Crédito Territorial y se le condene al pago de una obra realizada por Suramericana de Construcciones S.A. en predios de propiedad del mismo con los intereses comerciales de la suma respectiva desde el 8 de marzo de 1.982 hasta la fecha en la cual se solucione la obligación, además del reajuste de valores con base en los índices de precios certificados por el DANE dentro del mismo período de tiempo enunciado anteriormente. "Sustenta la demanda la pretensión procesal en que la sociedad "SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A." ejecutó parte de la obra
destinada a la construcción de 1.980 apartamentos y la ampliación de 980 de ellos, en terrenos de la Urbanización Bachué, ubicada en el Distrito Especial de Bogotá, y de propiedad del Instituto de Crédito Territorial. Según la actora, la ejecución de esa parte de la obra produjo como consecuencia de que el instituto la autorizó para ocupar físicamente los terrenos con personal, materiales y equipos a partir del 21 de diciembre de 1.981, además de iniciar los trabajos de construcción correspondientes, todo ello sin que se hubiera celebrado el contrato del caso pero partiendo del supuesto de que tal negocio jurídico se celebraría en un futuro cercano para lo cual el área jurídica de la entidad administrativa redactó y aprobó el texto del caso el cual fue aceptado incondicionalmente por la sociedad, a pesar de lo cual el 3 de marzo de 1.982 la Junta Directiva del Instituto revocó la autorización que se había concedido para celebrar el contrato, el 8 de marzo se impartió la orden para que se suspendiera por parte de Suramericana de Construcciones S.A. la construcción de la obra y, finalmente, el 3 de febrero de 1.983 desalojarla físicamente de los terrenos que ocupaba. "Se funda, entonces, la demanda en que el Instituto de Crédito Territorial se enriqueció injustamente con la parte de obra ejecutada entre el 21 de diciembre de 1.981 y el 8 de marzo de 1.982 en la Urbanización Bachué de propiedad del primero. Se trata así del ejercicio de la de nominada "Actio in rem verso" o acción de enriquecimiento incausado que, en la jurisdicción contencioso Administrativa
se enmarca dentro de la acción de reparación directa prevista por el artículo 86 del C.C.A. "II. En las anteriores circunstancias la Sala encuentra necesario establecer cuando empieza a contarse el término de caducidad en este tipo de acciones y cuál es el régimen aplicable a la misma dado el ámbito temporal dentro del cual sucedieron los hechos. a) La acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa deviene de que se haya obtenido una ventaja patrimonial injustificada a favor de alguien y me lleve consigo un empobrecimiento correlativo de otra persona dando origen a un desequilibrio de los dos patrimonios sin que exista causa jurídica que lo sustente por lo cual la persona empobrecida tiene derecho a que el enriquecido le repare el daño que ha sufrido. "Así las cosas aparece en forma nítida que la caducidad de la respectiva acción se debe contar desde el momento en que se configuran y concretan el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo porque al concretarse ellos el empobrecido tiene certeza sobre la naturaleza o identidad del daño lo cual a su vez lleva consigo que a partir de ese momento pueda acudir al juez en ejercicio de la acción pertinente. "Es indudable, entonces, que en casos como el que aquí se debate, en los cuales el enriquecimiento incausado deviene de la ejecución de una obra por parte de un particular que pasa a ser propiedad de la administración sin que exista título jurídico a favor de ésta, la caducidad debe empezarse a contar a partir del día en que el particular cesa su acción y termina la obra porque en ese momento se concretan los dos extremos de la acción de enriquecimiento incausado y surge
para el particular la facultad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí se defina el conflicto y de prosperar la pretensión se declare el enriquecimiento y se condene a la administración al pago de las sumas de dinero que restituyan el equilibrio patrimonial. "En el sub - lite no sólo se desprende de los hechos 4 y 16 de la demanda, sino que se encuentra plenamente demostrado por medio de documentos aportados por la parte actora o allegados a solicitud de la misma (Fols. 148. cuad. 1, 107, 117, 118, 123, 124, 130 vio, 144, 148, 150, 154, 155, 164, 214 - cuaderno 3 - ) que la obra cuya ejecución sustenta las pretensiones procesales se inició el 21 de diciembre de 1.981 y se terminó el 8 de marzo de 1.982. Lo mismo se desprende del petitum de la demanda dentro del cual se solicita la actualización de las sumas que se establezcan como costo de la obra y el pago de intereses sobre las mismas a partir del 8 de marzo de 1.982, lo cual indica claramente que la parte actora parte de la base de que en esa fecha se terminó la ejecución de obra. "Aparece, así, en forma nítida que en el sub - lite la caducidad debe contarse a partir del 8 de marzo de 1.982 fecha en la cual el actor terminó de ejecutar la obra que sirve de fuente a la pretensión derivada del enriquecimiento incausado. "b) Dado el espacio temporal dentro del cual se dieron los hechos (entre el 21 de diciembre de 1.981 y el 8 de marzo de 1.982) la norma que regía la caducidad en
aquella época para este tipo de acciones era el artículo 28 del Decreto 528 de 1.964 que establecía un plazo de tres años para tales efectos, pero como a partir del 1o. de marzo de 1.984 empezó a regir el Decreto 01 del mismo año que contiene el Nuevo Código Contencioso Administrativo el cual en su artículo 136 consagra un plazo de dos años para que se produzca la caducidad de la acción, se presentan dudas en cuanto al término aplicable cuando, como en este caso, los hechos se produjeron en vigencia de la primera norma y la demanda se presenta cuando ya regía la segunda. "En cuanto a esta situación la jurisprudencia del Consejo del Estado ha sido clara y adecuada a la interpretación de esta clase de normas cuando en forma reiterada ha dicho que en estos casos se deben aplicar las siguientes pautas: ""a) Los asuntos de reparación directa venían sometidos al término de caducidad de tres años, señalado en el artículo 28 del Decreto 528 de 1.964, contados a partir de la ocurrencia del hecho perjudicial; ""b) El nuevo código administrativo redujo el término a dos años (artículo 136, inciso 4); ""c) La aplicación de esta norma en sólo para el futuro, y en principio únicamente para la caducidad de las acciones derivadas de hechos ocurridos desde el primero de marzo de 1.984 (iniciación de la vigencia del Código); "d) La caducidad de las acciones por hechos anteriores está gobernada por regla general, por el artículo 28 del decreto 528. Pero como no puede alegarse un derecho adquirido a un determinado término procesal, como es el de caducidad,
la regla que lo modifica es de aplicación inmediata; "De allí que si cuando empezó a regir el Código Administrativo faltaba por correr menos de los dos años señalados en éste, la caducidad se gobierna en un todo por el término vigente cuando ocurrió el hecho perjudicial; pero sí faltaban más de dos años y no se había presentado la demanda, ésta tenía que formularse a mas tardar el primero de marzo de 1.986, fecha de vencimiento del nuevo plazo" (Subraya fuera del texto) (Sentencia del 22 de Mayo de 1987, ratificada entre otras por sentencia de 8 de agosto de 1.987 y 23 de noviembre del mismo año, todas ellas del H. Consejo de Estado Sección Tercera. - ) "En el presente caso con los hechos ocurridos a mas tardar el 8 de marzo de 1.982, por lo cual al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1.984 (1o. de marzo del mismo año) faltaban menos de dos años para que se produjera el fenómeno jurídico de la caducidad, y la situación estaba gobernada por el término vigente cuando ocurrió el hecho (3 años), lo cual indica que el plazo vencía el 8 de marzo de 1.985. "Como la demanda solamente fue presentada el 23 de enero de 1.986, lo fue más de tres años después de producirse el hecho generador de la acción, por lo cual incuestionablemente se había presentado la caducidad de la acción. "Es de anotar que la demanda indica en el hecho 17 que Suramericana de Construcciones S.A fue desalojada de los lotes en que se localizó la obra el 23 de
febrero de 1983, pero si ello es así en nada incide en la configuración de la caducidad puesto que así permaneciera ocupando el predio hasta tal fecha, la obra que generó el enriquecimiento sin causa se terminó, como ya se dijo, el 8 de marzo de 1.982 y es a partir de tal fecha que se debe empezar a contar el término". (folios 256 - 260, C.1). SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 263 y siguientes del Cuaderno Nro. 1, obra el escrito en que el apoderado de la firma demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y táctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: "II. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION. "Primero. "El "a - quo" incurre en grave equivocación cuando sostiene que el momento a partir del cual debe contarse el término de la caducidad es el 8 de marzo de 1982, cuando "el actor terminó de ejecutar la obra que sirve de fuente a la pretensión del enriquecimiento incausado". Si, como en efecto la pretensión tiene ese fundamento, es apenas elemental pensar que el punto de partida para contar el término de la caducidad sea el momento en que el Inscredial se apropió indebidamente de la obra ejecutada por mi mandante sin reconocer el valor de la misma; fue entonces cuando se consumó el enriquecimiento
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