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CE-SEC3-EXP1992-N6823

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / RETÉN POLICIAL / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / REQUISAS / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA Con respecto a la falla del servicio alegada por los demandantes y reconocida por el a - quo, la Sala estima que efectivamente de la actuación policial desarrollada la noche de los hechos, resulta acreditada la falla de la administración. Porque, si bien es cierto que el vehículo en que se transportaban el occiso y sus acompañantes no se detuvo ante las señales que en tal sentido hicieron los miembros de la patrulla policial, y por el contrario, prosiguió la marcha que llevaba, también es una realidad que el comportamiento de los miembros de la policía a partir de ese momento fue irregular desproporcionado e imprudente, al atacar en condiciones de superioridad. y numérica y de armamento a quienes habían hecho caso omiso a sus órdenes o señales de detenerse y supuestamente les habían disparado.

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN

ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO POR MIEMBRO DE

POLICÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE

DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA PRESUNTA / FALLA PROBADA No obstante las explicaciones que pretendieron ofrecer los policiales que participaron en la persecución y desenlace del trágico episodio, para salvar su responsabilidad disciplinaria y penal, la Sala considera que se dan en este caso serios indicios que desvirtúan lo dicho por los policías y dejan ver una conducta abusiva e ilegal comprometedora por lo mismo en la responsabilidad de la administración. Es el caso, por ejemplo, de la localización de las heridas sufridas por los ocupantes del automotor. (…) [F]ue desmedido, irregular e irresponsable el actuar de los miembros de la Policía Nacional en el procedimiento referido y que, consecuencialmente, le cabe a tal institución la responsabilidad administrativa atinadamente declarada en el fallo recurrido con fundamento en la falla presunta, pero que igualmente puede manejarse con base en la falla probada, conforme a las anteriores apreciaciones.

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN

DE TRANSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO /

TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS

DE CONCURRENCIA DE CULPA / EVASIÓN DEL RETÉN POLICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ARBITRARIEDAD DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[A]sí como la falla aparece debidamente acreditada en el proceso, igualmente está demostrado el comportamiento censurable del conductor del vehículo al no acatar las señales de los policías para detenerse, omisión ésta que los mismos ocupantes del automotor aceptan. Sin duda los miembros de la patrulla policial podían disponer que el automotor conducido por el occiso se detuviera y era un deber de éste atender el llamado de la fuerza pública. Sin embargo, a pesar de dicha obligación, prosiguió su marcha provocando de inmediato la reacción policial tendiente a conseguir la aprehensión del automotor y sus ocupantes. La Sala, sin respaldar la conducta desobediente del conductor fallecido, encuentra inoportuno, improcedente e innecesario el uso de las armas oficiales contra la humanidad de las víctimas, cuando bien hubieran podido disparar contra las llantas del vehículo y lograr así que éste se detuviera. La aprehensión de los

ocupantes y su posterior sanción, si a ella había lugar, era el procedimiento legal, normal y razonable que debieron cumplir los policiales. CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Para la Sala el desacato de la víctima no es suficiente en casos como el presente para atribuirle culpa en el resultado dañoso, conforme lo entendió el Tribunal. La apreciación del grado de culpa atribuible a la víctima, debe someterse a un estricto criterio valorativo de las pruebas, para evitar que tras de supuestas conductas de desacato, los miembros de la fuerza pública se escuden para atentar contra la vida e integridad de los ciudadanos mediante el uso irresponsable y precipitado de las armas que recibieron precisamente para

protegerlos en su vida, honra y bienes, según consagración expresa del artículo 16 de la Constitución vigente en la época de los hechos. Se modificará, pues, la decisión del a - quo en cuanto admite la concurrencia de culpas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRUEBA DE MATERNIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / LIBERTAD DE PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Comparte la Sala el reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales en favor de la cónyuge supérstite e hijos del occiso, en equivalencia en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno. En cuanto a la negativa de tal reconocimiento para la madre e hijo extramatrimonial, basado en la ausencia de demostración del vínculo matrimonial o del registro civil de nacimiento de aquélla y del registro civil de nacimiento del menor, hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Si bien es cierto que la maternidad extramatrimonial se prueba primordialmente con la suscripción del registro por parte de la madre, la omisión de dicha firma puede

suplirse con otros medios probatorios, por ejemplo: certificación médica, constancias clínicas u hospitalarias, declaraciones de parteras, enfermeras, presenciales etc. - elementos éstos que bien valorados permiten al fallador adquirir certeza con respecto a la maternidad del occiso. Empero, ningún esfuerzo realizó la parte actora en tal sentido y de ahí que resulte acertado el desconocimiento indemnizatorio impugnado.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL

PARENTESCO / PRUEBA DE MATERNIDAD / MEDIOS DE PRUEBA /

LIBERTAD DE PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / TESTIMONIO / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

[R]especto de la señora (…) cuya maternidad del occiso se reclama con base en el certificado de registro civil de nacimiento de éste, considera la Sala que se dan en el proceso distintas informaciones de orden testimonial suficientes para que se concluya que, por lo menos, entre la mencionada señora (…) se dieron relaciones efectivas y muestras de cariño y aprecio tan entrañables, que permiten deducir en la demandante una profunda afectación sentimental que la hace acreedora a una indemnización por perjuicios morales en equivalencia a 500 gramos de oro fino.

Con relación al menor (…), se encuentra (…) una fotocopia auténtica de su registro civil de nacimiento según el cual su padre (…) expresamente lo reconoció como hijo natural. En tales condiciones le corresponde igual indemnización a la reconocida en favor de los hijos legítimos.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

CONDENA EN CONCRETO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO / MEDIOS DE PRUEBA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO

LABORAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE

LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En cuanto a los perjuicios de orden material cuya liquidación dispuso el a - quo hacerla mediante incidente, estima la Sala que la misma puede hacerse en concreto con fundamento en la siguiente información: En relación con la actividad laboral y productiva del occiso la Sala la encuentra debidamente acreditada con prueba testimonial y con el certificado de la Cámara de Comercio allegado al proceso. Los ingresos de la víctima aparecen en el expediente sin comprobación cierta y convincente. En verdad los testimonios que se aportaron para tal efecto

son en extremo genéricos e imprecisos, pues hablan muy a la ligera y sin fundamentación seria alguna, (…). Esta imprecisión salarial y la falta de comprobación llevan a la Sala a calcular la indemnización por perjuicios materiales sobre la base del salario mínimo legal vigente (…). Dicho valor se actualizará con base en los índices de Precios al Consumidor. Se descontará un 25% que supuestamente dedicaba a sus gastos personales y el 75% restante se distribuirá por partes iguales entre la cónyuge sobreviviente y los hijos. Respecto de aquélla se tendrá en cuenta únicamente solo su término de vida probable (…) y frente a éstos se tendrá en consideración su arribo a la mayoría de edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6823

Actor: SONIS FRANCISCA MEDINA ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 11 de junio de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. - Declárase que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional - , es administrativamente responsable por falla de servicio, de los

perjuicios morales y materiales causados con la muerte del señor MANUEL JOSE BUILES DAZA, por parte de los Agentes de Policía en los hechos acaecidos el primero (1o.) de Enero de 1990 en el Corregimiento de Tomarrazón (Municipio de Riohacha - Guajira). "SEGUNDO; Condénase en consecuencia a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: UN MIL (1.000) gramos de oro puro a SONIS FRANCISCA MEDINA ROMERO, identificada con la c.c. No. 40.912.505 de Riohacha. " UN MIL (1.000) gramos de oro puro a DAYANA DEL CARMEN BUILES MEDINA representada por su madre SONIS FRANCISCA MEDINA R. " - UN MIL (1.000) gramos de oro puro a GUILLERMO LUIS BUILES MEDINA representada por su madre SONIS FRANCISCA MEDINA R. " UN MIL (1.000) gramos de oro puro a MANUEL JOSE BUILES MEDINA, representado por, su madre SONIS FRANCISCA MEDINA R. El valor del gramo oro, se determinará por certificado del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Esta condena se hace en concreto. " TERCERO " Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Policía Nacional - , a pagar a SONIS FRANCISCA MEDINA ROMERO y a sus menores hijos DAYANA DEL CARMEN, GUILLERMO LUIS Y MANUEL JOSE BUILES MEDINA, por concepto de perjuicios materiales, la suma que se determine por el

procedimiento incidental previsto en los Art. 135. 136 y 137 del C.P.C. y que deberá ser promovido dentro del término de la ejecutoria de la presente providencia.(sic) (inciso lo Art. 308 del C.P.C. modificado D.E. 2282189), siguiéndose las pautas señaladas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "QUINTO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "SEXTO.. Si no fuere apelada, Consúltese ". (Fols. 222 a 224).

l. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las pretensiones. Sonis Francisca Medina Romero, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Dayana del Carmen, Manuel Medina José y Guillermo Luis Builes; Enelda Cárdenas Daza en su propio nombre y en representación de su hijo menor Luis Fermín Builes Cárdenas, y Carmen Remedios Daza, con fecha 16 de agosto de 1990, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demandante el Tribunal Administrativo de la Guajira contra la Nación Colombiana - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - La Nación Colombiana - Policía Nacional - es administrativamente responsable de la muerte violenta del señor MANUEL JOSE BUILES DAZA, ocurrida el día 1 de enero de 1990 por la acción directa de los miembros de la Policía Nacional, CABO FRANCISCO ALBERTO ALMEYDA OROZCO, el agente MARINO PARRA Y OTROS miembros de la Policía Nacional,

con armas de dotación oficial y en prestación del servicio de vigilancia y control "SEGUNDA. - La Nación Colombiana - Policía Nacional - pagará a la señora SONIS FRANCISCA MEDINA ROMERO y a sus hijos DAYANA DEL CARMEN, MANUEL JOSE, GUILLERMO LUIS BUILES MEDINA, ENELDÁ CARDENAS DAZA Y LUIS FERMIN BUILES CARDENAS, CARMEN REMEDIOS DAZA, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno para la fecha que la Nación Colombiana dé cumplimiento al Art. 176 del decreto 01 de 1984 o cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República ". " TERCERA. - La Nación Colombiana - Policía Nacional - pagará a la señora SONIS FRANCISCA MEDINA ROMERO y a sus hijos DAYANA DEL CARMEN, MANUEL JOSE y GUILLERMO LUIS BUILES MEDINA, ENEIDA CARDENAS DAZA y a LUIS FERMIN BUILES DAZA en cuantía que se demuestre dentro del proceso, o mediante liquidación establecida y vigente en el C.P.C. o mediante peritos de la lista de auxiliares de la justicia o en su defecto en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino de conformidad con el Art. 107 del C.P., teniendo en cuenta el valor que tenga el gramo de oro fino cuando la Nación dé cumplimiento al Art. 1 76 del decreto 0 1 de 1984 o para la fecha en que ponga fin al proceso " CUARTA. - La Nación Colombiana - Policía Nacional - dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el art. 176 del decreto 01 de 1984 y en la

forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra...... (fol. 200). 2o. Fundamentos de hecho.

Así se relacionan en la demanda: "1. El señor MANUEL JOSE BUILES DAZA viajaba de la ciudad de Fonseca a la ciudad de Riohacha (Guajira) el 1 de enero de 1990 en compañía de dos personas que corresponden a los nombres de MOISES BUILES DAZA (lesionado) y a la señora PIEDAD DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA (lesionada) en un vehículo particular " 2. En el puesto de la Policía establecido en el Corregimiento de Tomarrazó,

(Municipio de Riohacha - Guajira) al mando del Cabo FRANCISCO ALBERTO ALMEYDA conminaron a la víctima a detener el vehículo (MANUEL JOSE BUILES DAZA, y ya en la entrada de la población de Galán (Guajira) los ametrallaron inmisericordemente a la vista de todo el pueblo descargando en forma indiscriminada sus armas de dotación oficial. " 3. Luego en forma criminal y con sevicia y alevosía fueron arrastrados, espesados, insultados, pateados en el suelo estando en estado preagónico a causa de las heridas sufridas. " 4. Todo esto lo hicieron en estado de embriaguez los miembros de la Policía Nacional, dentro de los cuales sobresalía el agente MARINO PARRA, quien andaba sin camisa y sin zapatos, lo que hacía parecer como un loco el cual pisoteaba a los heridos " 5. Luego procedieron a saquear el vehículo en el que se motorizaban las

víctimas, hurtándose un maletín con dinero y las joyas que portaban las víctimas ". " 6. Por último, la víctima el señor MANUEL JOSE BUILES DAZA, fue dejado morir desangrado ya que no prestaron ayuda clínica a sus heridas y, por el contrario, fue tirado y abandonado para luego llevárselo a Riohacha después de varias horas, para allí morir por anemia aguda, según consta en el acta de defunción inscrito serial 687040" "7. A su vez MOlSES BUILES DAZA tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para salvarle la vida en la ciudad de Riohacha en el Hospital de los Remedios; como también en recibir atención médica PIEDAD DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA". " 8. Con la muerte del señor MANUEL JOSE BUILES DAZA, a manos de los miembros de la Policía nacional, mis poderdantes quedaron completamente desprotegidos, tanto las madres de los menores como ellos mismos y la madre del causante y sus hermanos en lo moral y económico, ya que el occiso sostenía por completo a su familia de sus ingresos como comerciante en el Municipio de Maicao, Departamento de la Guajira, en el establecimiento comercial " PROVISIONES ELINA " del cual era propietario en compañía del señor ELIAS DE JESUS BETANCOURT, ubicado en la Carrera 17 No. 10 - 39 Maicao (Guajira), establecimiento dedicado a la venta y compra de artículos y comestibles de primera necesidad. "9. De igual forma los heridos MOISES BUILES DAZA Y PIEDAD DEL CARMEN

VASQUEZ ORTEGA, como su señora madre CARMEN REMEDIOS DAZA y sus hermanos ELIZABETH, LAUREANO Y LUIS FERMIN BUILES DAZA. " 10. Los agentes de la Policía Nacional según los hechos, violaron todas las normas y reglamentos de la Policía Nacional, por lo cual ocasionaron la tragedia de irreparables consecuencias con la muerte del señor MANUEL JOSE BUILES DAZA, como a su esposa, hijos y madre, y a los lesionados MOISES BUILES DAZA Y PIEDAD DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, igual que a sus hermanos". 3o. Actuación procesal El auto admisorio de la demanda le fue notificado al Comandante del Departamento de Policía Guajira, quien designó apoderado para que representara a la Institución. En escrito visible a folios 32 a 36 contestó el libelo demandatorio, aceptó algunos hechos, otros los negó. Así mismo tachó de sospechoso algunos testimonios y argumentó, que los hechos se originaron por culpa de la víctima, propuso la excepción de inepta demanda por no razonar la cuantía y alegó falta de legitimación en la causa por activa. Una vez agotado el período probatorio tras el recaudo de la mayor parte de las pruebas decretadas, se dispuso el traslado de rigor para que las partes alegaran de conclusión, como en efecto lo hizo, la demandada en memoria¡ de folios 188 y 189 para reiterar lo expresado al contestar la demanda y solicita un fallo desfavorable a las pretensiones de la actora. La parte demandante guardó silencio. La Procuradora Departamental en su concepto de fondo, se mostró

partidaria de condena a la Nación al pago de todos los perjuicios causados. 4o. La sentencia apelada. Descarta el a - quo, en primer término, la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la razón de la misma surgió al considerar la demandada mayor de edad al menor (11 años) Guillermo León Builes, la misma con base en una ostensible equivocación en el cálculo de su edad. Asimismo, desestima la ineptitud de la demanda propuesta por no razonar su cuantía, pues considera el Tribunal que la valoración hecha en el libelo, calculada sobre un eventual reconocimiento de los perjuicios morales, satisface tal exigencia procesal. Manejó el Tribunal el caso sub - judice por la teoría de la falla presunta por cuanto los daños fueron ocasionados con armas de dotación oficial. Encontró además exagerado, innecesario y carente de precaución el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional. Dedujo de lo anterior la causa de los perjuicios, para estructurar así el nexo causal entre la falla y el daño, y, por consiguiente, configurar la responsabilidad de la administración, atenuada en un 50% " por el proceder reprochable de la víctima concomitante al hecho, ya que expuso a él imprudentemente. (Art. 2357 C.C.) ". (Fol. 216). En relación con los perjuicios, el a - quo reconoce el orden moral a la esposa e hijos del occiso el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno. Los de orden material dispuso liquidarlos incidentalmente y señaló las bases para

hacerlo. 5o. Razones de los apelantes. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la Nación - Policía Nacional, interpuso recurso de apelación por cuanto en su criterio, de una parte, no se dio la falla del servicio en el comportamiento de los policiales y, de otra, no se dispuso atenuar el monto de la indemnización por perjuicios morales en un 50% por ciento. La parte actora dirige su cuestionamiento a la tesis del Tribunal para denegar la indemnización en favor de Carmen Remedios Daza y Luis, Fermín Builes Cárdenas, quienes se presentaron a demandar como madre e hijo del occiso respectivamente. En ambos casos el a - quo consideró indebidamente acreditadas las calidades de legitimación procesal en los accionantes. El recurrente solicita que se revoque el ordinal cuarto del fallo y se indemnice con 1.000 gramos de oro a los demandantes citados. El Fiscal de la Corporación en su concepto de fondo considera que debe confirmarse la sentencia apelada, sin hacer deducción alguna por responsabilidad compartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo apelado debe confirmarse en cuanto declaró administrativamente responsable de la muerte de Manuel José Builes Daza a la Nación - Policía Nacional con atenuación por responsabilidad compartida de la víctima. En torno de los reconocimientos indemnizatorios de orden moral y material se harán en esta providencia algunas modificaciones. Con respecto a la falla del servicio alegada por los demandantes y reconocida por el a - quo, la Sala estima que efectivamente de la actuación policial desarrollada la noche de los hechos, resulta acreditada la falla de la administración. Porque, si

bien es cierto que el vehículo en que se transportaban el occiso y sus acompañantes no se detuvo ante las señales que en tal sentido hicieron los miembros de la patrulla policial, y por el contrario, prosiguió la marcha que llevaba, también es una realidad que el comportamiento de los miembros de la policía a partir de ese momento fue irregular desproporcionado e imprudente, al atacar en condiciones de superioridad . y numérica y de armamento a quienes habían hecho caso omiso a sus órdenes o señales de detenerse y supuestamente les habían disparado. No obstante las explicaciones que pretendieron ofrecer los policiales que participaron en la persecución y desenlace del trágico episodio, para salvar su responsabilidad disciplinaria y penal, la Sala considera que se dan en este caso serios indicios que desvirtúan lo dicho por los policías y dejan ver una conducta abusiva e ilegal comprometedora por lo mismo en la responsabilidad de la administración. Es el caso, por ejemplo, de la localización de las heridas sufridas por los ocupantes del automotor. Piedad Vásquez Ortega presentó "Herida en el dorso del pié izquierdo con orificio de salida en la planta (Fol. 5 C 1); Moisés Builes Daza, presentó herida "en Cara anterior del muslo derecho con salida a nivel de pliegue Glúteo Derecho,... " (Fol. 6C. 2); Manuel Builes Daza, tenía herida " en cara anterior del muslo derecho, con salida en la posterior... " (Fol. 12, C.2). Cabe preguntar, cómo es posible que si los policiales dispararon cuando iban tras del automotor ocupado por los lesionados, a sus espaldas, los orificios de entrada

de los proyectiles aparecen en aparte anterior de aquellos? De igual manera, cómo entender que los disparos se hicieron al aire y hacia la parte baja del vehículo Toyota, cuando éste aparece abaleado por todas partes, en sus cuatro llantas, sin vidrios y con orificios de proyectiles en distintos sitios de la carrocería. Agréguese a los cuestionamientos anteriores, el informe rendido a folios 22 y 23 del cuaderno número 2, por los Auxiliares Técnicos de Policía Judicial, quienes consideraron que el disparo a Moisés Ricardo Builes Daza, por haber encontrado en su piel deflagración de pólvora, " fue hecho a una distancia de 80 a 100 cms de la víctima 16 y que a Piedad Vásquez Ortega el disparo " fue efectuado a 2 (dos) mts aproximadamente ", lejos por consiguiente estas apreciaciones técnicas del dicho de los policiales, pero suficientes sí para que la Sala entienda y concluya que fue desmedido, irregular e irresponsable el actuar de los miembros de la Policía Nacional en el procedimiento referido y que, consecuencialmente, le cabe a tal institución la responsabilidad administrativa atinadamente declarada en el fallo recurrido con fundamento en la falla presunta, pero que igualmente puede manejarse con base en la falla probada, conforme a las anteriores apreciaciones. Ahora bien, así como la falla aparece debidamente acreditada en el proceso, igualmente está demostrado el comportamiento censurable del conductor del vehículo al no acatar las señales de los policías para detenerse, omisión ésta que los mismos ocupantes del automotor aceptan. Sin duda los miembros de la

patrulla policial podían disponer que el automotor conducido por el occiso se detuviera y era un deber de éste atender el llamado de la fuerza pública. Sin embargo, a pesar de dicha obligación, prosiguió su marcha provocando de inmediato la reacción policial tendiente a conseguir la aprehensión del automotor y sus ocupantes. La Sala, sin respaldar la conducta desobediente del conductor fallecido, encuentra inoportuno, improcedente e innecesario el uso de las armas oficiales contra la humanidad de las víctimas, cuando bien hubieran podido disparar contra las llantas del vehículo y lograr así que éste se detuviera. La aprehensión de los ocupantes y su posterior sanción, si a ella había lugar, era el procedimiento legal, normal y razonable que debieron cumplir los policiales. Para la Sala el desacato de la víctima no es suficiente en casos como el presente para atribuirle culpa en el resultado dañoso, conforme lo entendió el Tribunal ' La apreciación del grado de culpa atribuible a la víctima, debe someterse a un estricto criterio valorativo de las pruebas, para evitar que tras de supuestas conductas de desacato, los miembros de la fuerza pública se escuden para atentar contra la vida e integridad de los ciudadanos mediante el uso irresponsable y precipitado de las armas que recibieron precisamente para protegerlos en su vida, honra y bienes, según consagración expresa del artículo 16 de la Constitución vigente en la época de los hechos. Se modificará, pues, la decisión del a - quo en cuanto admite la concurrencia de culpas. Comparte la Sala el reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales en favor

de la cónyuge supérstite e hijos del occiso, en equivalencia en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno. En cuanto a la negativa de tal reconocimiento para la madre e hijo extramatrimonial, basado en la ausencia de demostración del vínculo matrimonial o del registro civil de nacimiento de aquélla y del registro civil de nacimiento del menor, hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal conforme a las siguientes apreciaciones. Si bien es cierto que la maternidad extramatrimonial se prueba primordialmente con la suscripción del registro por parte de la madre, la omisión de dicha firma puede suplirse con otros medios probatorios, por ejemplo: certificación médica, constancias clínicas u hospitalarias, declaraciones de parteras, enfermeras, presenciales etc. - elementos éstos que bien valorados permiten al fallador adquirir certeza con respecto a la maternidad del occiso. Empero, ningún esfuerzo realizó la parte actora en tal sentido y de ahí que resulte acertado el desconocimiento indemnizatorio impugnado. Sin embargo, respecto de la señora Carmen Remedios Daza cuya maternidad del occiso se reclama con base en el certificado de registro civil de nacimiento de éste, considera la Sala que se dan en el proceso distintas informaciones de orden testimonial suficientes para que se concluya que, por lo menos, entre la mencionada señora y Manuel José Builes Daza se dieron relaciones efectivas y muestras de cariño y aprecio tan entrañables, que permiten deducir en la demandante una profunda afectación sentimental que la hace acreedora a una indemnización por perjuicios morales en equivalencia a 500 gramos de oro fino.

Con relación al menor Luis Fermín Builes Cárdenas, se encuentra al folio 239 una fotocopia auténtica de su registro civil de nacimiento según el cual su padre Manuel José Builes Daza expresamente lo reconoció como hijo natural. En tales condiciones le corresponde igual indemnización a la reconocida en favor de los hijos legítimos, o sea, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. En cuanto a los perjuicios de orden m

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