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CE-SEC3-EXP1992-N6824

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LEGITIIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PADRES / MUERTE DEL HIJO / PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / RELACIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE LA

RELACIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACTA DE

NACIMIENTO / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / ESCRITURA PÚBLICA / TESTAMENTO / DECLARACIÓN JUDICIAL La sentencia consultada será revocada, pues en el caso sub - examine, los actores no demostraron estar legitimados por activa. No lo están (…) quienes alegaron, dentro del proceso, ser los padres del finado (…), porque no demostraron serlo. El occiso nació (…), pero de la lectura del acta respectiva (…) no se vivencia que quienes afirman ser sus padres, lo hayan reconocido en legal forma, pues ninguno de los dos aparece suscribiendo el referido documento ni haciendo las manifestaciones que se disponen en el artículo 2° de la ley 45 de 1.936. En la materia que se estudia no debe perderse de vista que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales puede hacerse en el acta de nacimiento, por escritura pública, testamento y declaración ante juez.

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1936 - ARTÍCULO 2 / LEY 75 DE 1968ARTÍCULO 1

ACTA DE NACIMIENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / TRÁMITE DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / FIRMA / COMPARECIENTES / DENUNCIANTES / PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / RELACIÓN DE PARENTESCO /

PRUEBA DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / NOMBRE / IDENTIDAD El Decreto 1260 de 1970 indica el modo de extender las actas del registro del estado civil exigiendo entre otras formalidades, la firma de los comparecientes denunciantes (Artículo 37, inciso 2°). Si uno de ellos expresa su calidad de padre o madre natural queda efectuado el reconocimiento. Más frente a la manifestación de ser registrado hijo natural de persona distinta a cualquiera de los comparecientes denunciantes, queda el funcionario encargado del registro del estado civil en la obligación de efectuar alguna diligencias. (…) El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4°, inciso 2° de este Artículo y a las

autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 37 INCISO 2

ORDINAL 4

DENUNCIANTE / PADRE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DENUNCIA / FIRMA / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / IDENTIDAD / PARTIDA

ECLESIÁSTICA / BAUTISMO / FILIACIÓN NATURAL / DERECHO AL

RECONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTADO CIVIL / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / ACTA DE ESTADO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL ESTADO CIVIL / EFECTOS DEL ESTADO CIVIL / CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL / INSCRIPCIÓN DEL ESTADO CIVIL La exigencia de que el denunciante ostente la calidad de padre y firme la denunciación es elemental, y es prudente, por demás, la conducta exigida al funcionario del estado civil cuando el compareciente no es el padre o cuando ni siquiera se sabe su identidad ni aun por dicho de un tercero. (…) La partida eclesiástica (fe de bautismo) no es apta para contener el reconocimiento. No es únicamente exigencia particular de la legislación acerca de la filiación natural sino además de las normas sobre el estado civil, puesto que tales partidas tampoco son aptas para acreditar el respectivo nacimiento: "Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copias de la correspondiente

partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" (Decreto 1260 / 70, Artículo 105, Inc. 1°).

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 INCISO 1

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / ACTO DE

RECONOCIMIENTO / DECISIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ /

JURAMENTO DECISORIO / PROCESO DE FILIACIÓN / PROCESO DE

FILIACIÓN NATURAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / JURAMENTO /

FILIACIÓN NATURAL / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL

/ NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTADO CIVIL / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Las ideas esbozadas con respecto a las características del acto de reconocimiento anticipan claramente lo que sobre esta cuarta manera quepa decir; concretamente con lo preceptuado por el propio artículo primero: la manifestación expresa y directa ante un juez es suficiente, "aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene. La propia ley hace consagraciones tomando como premisa la permisión de reconocer por este sistema. Así, por ejemplo, exige el juramento decisorio antes de iniciar un proceso de filiación natural, que debe practicarse con anterioridad a la admisión de la demanda (la ley no lo dice expresamente). Según la redacción del Artículo, este juramento debe practicarse siempre (Véase Artículo 14, Inc. 3°, Ley 75 de 1.968). Además, el demandado tiene la facultad de reconocer al hijo

como suyo en cualquier momento del proceso, supuesto en el cual éste termina, quedando en deber el funcionario de efectuar las diligencias pertinentes sobre la prueba del estado civil (corrección de partida de nacimiento, su inscripción, etc.), sobre patria potestad, guarda, alimentos y también de protección a la madre.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 - ARTÍCULO 14 INCISO 3

FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / ACTO DE RECONOCIMIENTO / DECISIÓN JUDICIAL / PROCESO DE FILIACIÓN / DECISIÓN DEL JUEZ / FILIACIÓN / PROCESO JUDICIAL Es competente para recibir tal reconocimiento, cualquier funcionario que detente la categoría de juez, no sólo el de menores como en apariencia pudiera creerse. Por ende, todo juez, individual o colectivo, en jurisdicción ordinaria o especial, cualquiera sea la rama de su competencia y aun en las más inopinadas e inesperadas diligencias será funcionario con investidura especial para saber de un reconocimiento. En resumen, ni la categoría del juez ni la naturaleza de la diligencia importan para el reconocimiento.

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / ACTO DE

RECONOCIMIENTO - Irrevocable / ACTA DE NACIMIENTO / FIRMA /

REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

MATERNIDAD / PRUEBA DE LA MATERNIDAD / REGISTRO DE

NACIMIENTO / TRÁMITE DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ

PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / INVESTIGACIÓN / REQUISITOS DEL REGISTRO CIVIL / PARTO / SENTENCIA / EJECUTORIA DE

LA SENTENCIA / IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD / RÉGIMEN DE

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD / PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA

MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD / PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE LA

PATERNIDAD

[E]l artículo 1o de la ley 75 de 1968 que modificó el artículo 2° de la ley 45 de 1936 dispone que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable y que en caso de que éste se efectúe en el acta de nacimiento requiere de la firma de quien hace tal reconocimiento. (…) Conforme al artículo 1°. de la ley 75 de 1968, la maternidad se prueba por la firma de la madre en el ‘acta de nacimiento‘, y en su ausencia, por la investigación que debe adelantarse conforme al inciso final de dicho artículo, común a padre y madre y la comparecencia de los mismos. O, con aplicación del artículo 1°, de la ley 45 de 1936, citada por el recurrente, probando, ante la ausencia de la firma de la madre en el registro civil de nacimiento, el hecho del parto y la calidad de soltera o viuda, o si era casada la prueba, con sentencia debidamente ejecutoriada, de que fue impugnada la paternidad legítima y ésta fue acogida. De ahí que conforme al artículo 75 de la ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 335 del C.C., la impugnación de la maternidad implica la prueba de la falsedad del parto o la suplantación del hijo

nacido por otro.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 - ARTÍCULO 1 / LEY 45 DE 1936ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

335

REGISTRO CIVIL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL / NOTARIO /

FUNCIONES DEL NOTARIO / OTORGAMIENTO DE REGISTRO CIVIL / VALOR

PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL /

DECLARACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / EFECTOS DE

LA DECLARACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / EFECTOS

PATRIMONIALES DE LA DECLARACIÓN DE LA PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACIÓN DE

HIJO EXTRAMATRIMONIAL / MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL /

PARENTESCO EXTRAMATRIMONIAL / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL /

PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL / PROCESO DE

PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / PRUEBA DE LA PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN SEXUAL

EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / PARTIDA

ECLESIÁSTICA

[U]na cosa es la inscripción del nacimiento en el registro de estado civil, que es la certificación que normalmente expiden los notarios, y otra bien distinta el

reconocimiento que en calidad de padre o madre extramatrimoniales están obligados a hacer quienes dicen ostentar dichas calidades. De manera que, ante la falta de legitimación por parte del actor, se impone la denegatoria de las pretensiones de la demanda, confirmando así la sentencia apelada en su integridad. (…) La partida eclesiástica (fe de bautismo) no es apta para obtener el reconocimiento. No es únicamente exigencia particular de la legislación acerca de la filiación natural sino además de las normas sobre el estado civil, puesto que tales partidas tampoco son aptas para acreditar el respectivo nacimiento. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se probarán con copias de la correspondiente partida o folio, o con certificados con base en los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938

ESCRITURA PÚBLICA / INTENCIÓN DE LAS PARTES / LEGITIMACIÓN / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / MUERTE / MUERTE DEL HIJO /

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / RELACIÓN DE

PARENTESCO / PRUEBA DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA

DEL PARENTESCO / INSTRUMENTO PÚBLICO / DESCENDENCIA LEGÍTIMA /

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL De la lectura de la Escritura Pública (…), se desprende que (…) [los señores] (…), manifestaron su voluntad de LEGITIMAR a (…) [el señor] (…). En la Cláusula

cuarta del referido documento se expresa que el occiso falleció (…) "...siendo SOLTERO y sin dejar hijos naturales o adoptivos y por consiguiente no dejó descendencia alguna...". Así las cosas, el fallador se encuentra frente a una legitimación por instrumento público, ya fallecido el hijo, la cual exige, para que produzca todos sus efectos en derecho, que el de cujus haya dejado descendencia legítima o natural, circunstancia que no se da en el sub - lite. En este momento del discurso se recuerda que toda legitimación, como todo reconocimiento de hijo extra - matrimonial, requiere la aceptación del beneficiado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INSTRUMENTO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN

VOLUNTARIA / MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN POR OPOSICIÓN / HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / CALIDAD DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / FILIACIÓN

EXTRAMATRIMONIAL / DECLARACIÓN DE LA PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA

PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL Siempre ante el supuesto del matrimonio, es factible una distinta forma de legitimación por oposición a la que se presenta de pleno derecho. Supone ella la concepción y nacimiento fuera de matrimonio, la exclusión del caso de legitimación "ipso jure", la iniciativa o voluntad de los padres legitimantes, la aceptación expresa o tácita del hijo legitimado y algunas solemnidades especiales. (…) Los dos padres de consumo tienen la facultad de seleccionar e

indicar a cuáles hijos otorgan la legitimación: discriminadamente o no, los progenitores a su arbitrio pueden escoger dentro de sus hijos las personas a legitimar, sin que los otros puedan llamarse a derecho. Mientras en las de pleno derecho la ley directamente confiere el "beneficio", en la voluntaria sólo lo hace mediatamente, sujetando siempre este estado civil al querer de los padres.

PRINCIPIO DE VOLUNTAD / INSTRUMENTO PÚBLICO / PARTIDA DE

MATRIMONIO / ESCRITURA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN / PRINCIPIO DE

LEGITIMACIÓN VOLUNTARIA / RECONOCIMIENTO DE HIJO

EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

EXTRAMATRIMONIAL / ACEPTACIÓN / TÉRMINO DE ACEPTACIÓN /

NOTIFICACIÓN / CLASES DE NOTIFICACIÓN / OMISIÓN LEGAL / TÉRMINO

PARA LA NOTIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL La voluntad debe ser vertida en instrumento público, que puede ser o la partida de matrimonio o una escritura pública y no hay límite de tiempo para realizar la legitimación voluntaria, máxime que pueden ser legitimados los propios hijos cuando estén muertos. Pero si bien es de la voluntad de los padres de donde surge en principio la legitimación voluntaria, no es ella suficiente para producirla; es necesaria la aceptación del hijo. Legalmente se indica un término de aceptación o de no aceptación, según el Artículo 243, de noventa días contados a partir de la notificación de la legitimación voluntaria. Estrictamente, el término

propiamente es para repudiar, porque ante el silencio del notificado una vez precluído el tiempo se entiende que acepta. Dígase de una vez que la repudiación que siempre ha de ser expresa (y aun la misma aceptación de igual naturaleza), debe ser hecha solemnemente por instrumento público. Existen dos omisiones legales a este respecto: la primera en cuanto a la forma de notificación; la segunda en cuanto al plazo que se tiene para efectuarla. En cuanto a la manera de notificación no podrá ser otra que la indicada en el Artículo 315 del C. de P.C., es decir, el enteramiento oficial de tipo personal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315

OMISIÓN LEGAL / INEXISTENCIA DE PLAZO PRECLUSIVO / NOTIFICACIÓN /

MUERTE DE PADRES / LEGITIMACIÓN / PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

VOLUNTARIA / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL /

ACEPTACIÓN / TÉRMINO DE ACEPTACIÓN / PRINCIPIO DE VOLUNTAD /

VOLUNTAD DE LOS PADRES / REPRESENTACIÓN LEGAL / REPRESENTANTE LEGAL Algo muy distinto acontece cuando de la segunda omisión se trata: no hay plazo preclusivo, lo que puede permitir que la notificación sea hecha hasta después de la muerte de uno o ambos padres a solicitud de quien esté interesado en la legitimación. Pero no debe confundirse esta posibilidad con la que permitiría la legitimación muerto uno de los eventuales legitimantes: mal podría hacerse una legitimación en estas condiciones cuando se requiere de la voluntad conjunta de

los padres. Abunda el Código en indicaciones para efectos de saber a quién se notifica (Artículos 240, 241 y 242): si el notificado es capaz tendrá conocimiento directo de la legitimación que se le pretende hacer, de lo contrario, deberá mediar un representante legal, de conformidad a las prescripciones generales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 240 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 242

FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / ESCRITURA PÚBLICA / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / INEXISTENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Dentro del universo jurídico que se deja expuesto, se impone concluir que la legitimación que se recoge en la Escritura Pública (…) no produce, para el caso en comento, ningún efecto jurídico favorable a los demandantes. (…) Tampoco obra dentro del informativo prueba suficiente que le permita al ad - quem concluir que los demandantes son terceros, que resultaron afectados con la muerte (…). Dentro del período probatorio se recepcionaron las declaraciones (…), pero ninguno de ellos mienta a los padres del finado por su nombre, realidad que hace imposible para el sentenciador hacer esfuerzos de calistenia probatoria para concluir que lo son los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6824

Actor: ALFREDO ARDILA PINILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el grado de CONSULTA de la sentencia calendada el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1. - Declárase responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - de la muerte del señor WILLIAM MAURICIO ARDILA LOPEZ. "2. - Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - ) al pago de un mil gramos de oro al señor ALFREDO ARDILA PINILLA y un mil gramos de oro a la señora MARIA ALICIA LOPEZ DE ARDILA y quinientos gramos de oro a cada una de las siguientes personas: IVETH ROCIO ARDILA LOPEZ, MARLEN ELIANA ARDILA LOPEZ, CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ, por concepto de perjuicios morales.

"3. - La condena se hará en concreto y la equivalencia en pesos Colombianos deberá certificarla el Banco de la República con operancia a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La indemnización se pagará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "4. - Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "5. - Consúltese con el Honorable Consejo de Estado esta providencia, si no fuere apelada.". (fls. 73 - 74 c 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "I. - LA DEMANDA. "ALFREDO ARDILA PINILLA demanda en nombre propio y en el de sus menores hijos MARLEN ELIANA, IVETH ROCIO, CLARA MARCELA, ERWIN CLAUDIO ARDILA LOPEZ, a la Nación Colombiana y al Ministerio de Defensa Nacional en acción de REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO por la muerte violenta que sufrió su hijo WILLIAM MAURICIO ARDILA LOPEZ a manos de un Agente de la Policía Nacional el día 22 de marzo de 1987 en la ciudad de Chiquinquirá. "También son demandantes la madre de la víctima, señora MARIA LOPEZ DE ARDILA y los hermanos de WILLIAM, ANGELA ALICIA, ILVAR JAVIER, GERARDO, RICARDO ALFREDO, SERGIO ROBERTO y ERWIN CLAUDIO ARDILA LOPEZ quien , ya mayor , ratifica el poder que otorgara su padre.

"La apoderada de los demandantes fundamenta sus pretensiones en los hechos que presenta así: "II. LOS HECHOS. "1. El 21 de marzo por la noche fue muerto dentro del área urbana de Chiquinquirá el joven William Mauricio Ardila López, a manos de un agente de la policía Nacional llamado Guillermo García Botero. "2. William Mauricio era hijo legítimo de Alfredo Ardila Pinilla y de María Alicia López de Ardila y cuando murió tenía 21 años de edad. "3. William Mauricio se encontraba estudiando bachillerato en el horario nocturno y durante el día manejaba su propio negocio, con el cual se sostenía y ayudaba a sus padres. "4. - La noche de los hechos , William Mauricio se estuvo tomando unas cervezas en el Café principal, las cuales quedó debiendo y al salir de allí, fue perseguido por el citado agente de la Policía, en una bicicleta, el que, cuando alcanzó al joven le disparó sin motivo. "5. - Agonizante, William Mauricio fue llevado al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, donde dejó de existir. "6. - A William Mauricio le sobreviven los siguientes hermanos : Ricardo Alfredo , Sergio Roberto, Angela Alicia, Gerardo, Ilvar Javier, Marlén Eliana , Iveth Rocío , Clara Marcela y Erwin Claudio Ardila López, quienes sufrieron mucho con la desaparición de su consanguíneo especialmente porque todos vivían bajo el mismo techo. "7. - La muerte de William Mauricio originó una ola de protesta, en Chiquinquirá, especialmente en los medios estudiantiles , por la injusticia de la misma.

"8. - Con la muerte de William Mauricio se causaron a sus padres y hermanos perjuicios materiales y morales. "III. - DE LAS PRETENSIONES. "Solicitan los demandantes a través de su procurador judicial : 1. - Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagarles los perjuicios materiales y morales que se les infringió a consecuencia de la muerte que un Agente de la Policía Nacional le ocasionó al joven WILLIAM MAURICIO ARDILA LOPEZ en los hechos anteriormente relatados. "2. Para los padres del occiso se solicita la suma correspondiente a los salarios mínimos legales que el muerto hubiera podido devengar desde el día de su óbito hasta cuando hubiera vivido normalmente, salarios que se liquidarán teniendo en cuenta los aumentos de Ley que se efectúen , hasta cuando se dicte sentencia. Esto por concepto de perjuicios materiales. "3. - Por igual concepto se pide que la Nación pague a los padres de WILLIAM la suma de $71.400.oo, con sus intereses, que gastó en funerales. Así mismo pide la aplicación de la corrección monetaria al momento del fallo. "4. Reclama también el apoderado de los demandantes que se les indemnice con el pago de un mil gramos de oro fino así: para Alfredo Ardila, para María Alicia López, Ricardo Ardila López, Sergio Roberto , Angela Alicia ,Gerardo, Ivar Javier, Marlén Eliana, Iveth Rocío, Clara Marcela y Erwin Ardila López, por concepto de daños morales.". ... "V. CONSIDERACIONES. "A. - Procura la demanda que se declare la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional - por los perjuicios materiales y morales causados a sus padres y hermanos atrás relacionados por la muerte del joven WILLIAM MAURICIO ARDILA LOPEZ ocasionada por el disparo que con arma de dotación oficial le propinó un Agente de la Policía Nacional en hechos que resumidos así: "Cuando el joven WILLIAM MAURICIO ARDILA LOPEZ huía de un establecimiento público del centro de la ciudad de Chiquinquirá para no cancelar los consumos allí hechos con algunos amigos, fue perseguido por el Agente de la Policía Nacional Guillermo García Botero quien, al encontrar resistencia a su captura , disparó su arma de dotación oficial y le causó la muerte. El hecho ocurrió en la madrugada del 21 de marzo de 1987. "WILLIAM MAURICIO era hijo legítimo de ALFREDO ARDILA PINILLA Y DE MARIA ALICIA LOPEZ DE ARDILA. Así lo demuestran los registros de Nacimiento, Defunción y Matrimonio que obran a los folios seis, siete y ocho (6, 7 y 8 ) del expediente. Tenía al morir 21 años de edad. Era soltero, estudiaba en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús y convivía y trabajaba con sus padres y hermanos menores. Estos , como los mayores, demandan junto con los padres, la indemnización por perjuicios materiales y morales que especifican el libelo demandatorio (folio 20 y ss. ). "Dentro del petitum se incluye la suma de $71.400.oo que el padre de la víctima canceló por concepto de servicios funerarios acreditados mediante el recibo o factura que obra al folio 19 del cuaderno principal.

"B. - La demanda pretende la exoneración de responsabilidad sobre la base de presuntos antecedentes delictivos de la víctima y de la absolución que los jueces de conocimiento impartieron al Agente García Botero dentro del Consejo de GUERRA VERBAL que contra dicho Agente se siguió (fol. 11 y ss. del cuaderno 2o ). "Es necesario hacer una cuidadosa pero breve revisión de estos elementos procesales. "En la contestación de la demanda, la apoderada de la Nación pide que se traigan al proceso las certificaciones policiales de antecedentes penales del joven WILLIAM MAURICIO ARDILA LOPEZ. Así se dispuso por el Tribunal y corren del folio nueve (9) al diez (10) del cuaderno segundo. "En ellos se dice que el citado ciudadano fue muchas veces solicitado por los Juzgados 19 de Instrucción Criminal de Chiquinquirá, Segundo Penal del Circuito y Penal Municipal de esa ciudad por el unible de hurto casi siempre calificado. Sin embargo advierte el Tribunal que muchos de esos requerimientos aparecen cancelados y lo que es más , no aparece constancia alguna de que hubiese sido condenado por tal delito ni que las citaciones en cuestión correspondieran a diferentes hechos constitutivos de infracción penal pues la mayor parte de los requerimientos judiciales son del año de 1985. "Lo anteriormente anotado y la circunstancia de no aparecer constancia cierta de antecedentes delictivos propiamente dichos, llevan a la Corporación a tomar con particular reserva la afirmación de la apoderada de la parte demandada acerca de la conducta social del occiso a quien tampoco tiene el Tribunal como modelo de conducta ciudadana, pese a la certificación expedida por el Colegio donde

cursaba sus estudios nocturnos (folio 18 cuad. 1o ). "En segundo término se dice que la absolución del Agente procesado debe conducir también a la exoneración de la Nación de toda responsabilidad. No comparte el Tribunal esa apreciación . Una es la responsabilidad penal que pueda desprenderse de la conducta del Agente al servicio del Estado y otra la que resulta de la falla en la prestación del mismo por parte de idéntico sujeto, máxime cuando se advierte en la actitud de los jueces que intervienen en los Consejos de Guerra Verbal una evidente inclinación a la lenidad rayana en impunidad. El Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha hecho claros deslindes que es preciso ahora recordar. "Pero antes volvamos sobre la secuencia de los hechos y vemos cómo aparece procesalmente demostrado que la muerte del joven Ardila López ocurrió con arma de dotación oficial. Así lo aceptó la propia entidad demandada y el Agente implicado de quien se afirma que confesó la autoría del hecho pero adujo como eximente de responsabilidad penal la legítima defensa. "C. - La primera circunstancia acá demostrada es la del uso de arma oficial. Con ello se arriba a la clásica figura de la responsabilidad presunta del Estado que se origina en la falla del servicio también presunta. "3. - El perjuicio causado con arma de dotación oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria que sólo exonera al actor del aporte de la prueba , no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es, pues , un régimen en el cual la falla del

servicio sí está presente, lo que implica que se excluye , por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva". "Por ser presunta la falla del servicio esta puede ser desvirtuada por la Administración , mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de las premisas que sirven de fundamento a la presunción de la falla que pesa sobre la administración. "4. - En consecuencia, si la administración demuestra la ausencia de la falla se exonera de su responsabilidad. Más para que ello sea así, el Juez debe llegar a la convicción de que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente , que el perjuicio ocasionado con el arma de dotación oficial no puede imputársele a título de falta suya. Ello es apenas obvio, en la medida en que, como lo ha dicho la Sala "pesa sobre las fuerzas armadas una obligación de extrema prudencia y diligencia en las circunstancias que rodean la causación del perjuicio, para dar por establecida la ausencia de falta de la Administración. "5. - El hecho o la culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal. "En efecto, dicha causal que el hecho causante del daño no es imputable al ente demandado, sino que , por el contrario lo es a un comportamiento de la víctima. Sin embargo, estima la Sala oportuno recomendar que no puede confundirse para

dicho efecto, el nexo de causalidad con el de simultaneidad. Bien es sabido que en, múltiples ocasiones puede ocurrir que simultáneamente el hecho causante del perjuicio, se observe un proceder reprochable de la víctima, que no necesariamente conlleva a la exoneración de la administración. Precisamente por cuanto la administración está obligada a una suma de extrema prudencia y diligencia en el porte y uso de armas , la culpa de la víctima jugaría un papel eximente solo en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio, a punto tal que se constate que la administración fue obligada a utilizar legítimamente dicha arma. "El hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la Administración , siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna a éste último, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal. "7. - (sic. ). - La fuerza mayor exonera igualmente a la Administración. En efecto, su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna y por ello, porque la causa d

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