🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1992-N6828

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / ATAQUE GUERRILLERO /

REPARACIÓN DEL DAÑO

[L]a administración tiene el deber jurídico de indemnizar los perjuicios causados por el movimiento subversivo que llevó a cabo el atentado, con apoyo en la teoría del daño especial. Con esto se quiere significar que el comportamiento de la fuerza pública fue, desde todo punto de vista, lícito, pero el daño resulta anormal y excepcional, en relación con los que deben soportar los demás integrantes de la comunidad. El demandante es pues un damnificado mas de los muchos que hay hoy en Colombia, que de la noche a la mañana ve disminuido su patrimonio como consecuencia del enfrentamiento que las fuerza del orden realizan para combatir a las del desorden, resultando equitativo que ese desequilibrio económico sea soportado por todos los colombianos y no por uno solo de ellos.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / ATAQUE GUERRILLERO La teoría del daño especial se torna más de recibo, para manejar el caso en comento, habida consideración de que el Ejército Nacional hacia el año de 1.983 decidió organizar sus instalaciones en un sector residencial de la ciudad colocando así a los habitantes del mismo, en especiales circunstancias de riesgo pues nadie osaría negar que, dada la situación de orden público que hoy registra el país, las instalaciones militares son centros apetecidos por la guerrilla para hacer sus confrontaciones de guerra. El Estado Social de Derecho, fundado en la solidaridad, en el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, debe responder patrimonialmente, en los términos del artículo 90 de la Constitución, en todos aquellos casos que tengan el universo del que dio lugar al presente proceso, pues sólo así garantizará el bienestar, que es uno de sus fines. El problema de la guerra, como camino bloqueado, esto es, sin salida, general para el Estado nuevas responsabilidades, que deben ser definidas por la magistratura teniendo en cuenta, en cada caso, las especiales circunstancias, y lo que se podía demandar del servicio (…) Casos con el temperamento que tiene el que ahora se examina permiten recordar que el problema de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la paz, no es tanto el de justificarlos como el de defenderlos.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIOS DE

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO A BIEN

INMUEBLE / TESTIMONIO TÉCNICO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / PAGO

DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA / INDEXACIÓN

[E]l ad quem valora lo expuesto por los [testigos] como un testimonio técnico, pues ellos, como profesionales de la Ingeniería, están especialmente capacitados para sacar conclusiones sobre los hechos percibidos. (…) los declarantes (…) no excedieron los límites de la prueba testimonial ni invadieron el terreno de la peritación técnica, al fijar el monto de los daños, pues al proceder así no hicieron cosa distinta a sacar una conclusión de la realidad fáctica que vivenciaron. Tampoco han hecho juicios de valor, que implican apreciaciones subjetiva, que van más allá del juicio técnico. Por ello la Sala aprecia su testimonio y le da entero crédito. (…) El sentenciador tiene, pues, por bien probado, que los daños causados al inmueble montan quince millones de pesos, y los que tienen que ver con los muebles y enseres, cinco millones de pesos. Estas sumas deberán ser actualizadas, como se pidió en la demanda. Para ello se toman los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, que son hechos notorios.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ATAQUE GUERRILLERO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO A BIEN La pérdida de las cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento. Es posible que en circunstancias especiales, y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por la pérdida de los bienes materiales. Pero la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas. La circunstancia de que el presente conflicto de intereses se haya desatado con la filosofía del daño especial, permite concluir que el particular damnificado también está obligado, por razones de equidad, a soportar la angustia, el malestar y el dolor que la falta de seguridad genera en toda la comunidad. (…) cuando se demanda el pago de perjuicios es necesario dejar a un lado la INFORMALIDAD con que suelen hacer las demandas, y precisar, de la mejor manera posible, qué daños deben ser indemnizados y en cuánto se estima su monto. La demanda es, por definición un proyecto de sentencia, y, por los mismo, el juez no puede hacer condenas tratando de interpretar la voluntad del actor, ni manejando conjeturas o

suposiciones. Así, si el demandante no solicita el pago de perjuicios morales, o se limita a impetrar el pago del daño emergente, pero nada dice sobre el lucro cesante, esos espacios de duda no pueden ser manejados, a su voluntad, por el fallador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6828

Actor: CARLOS ARTURO PINZON VARGAS

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia calendada el día cuatro (4) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva, DIS PUSO : "PRIMERO. - Declárase responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - de los perjuicios que sufrió el ciudadano CARLOS ARTURO PINZON VARGAS como consecuencia de la destrucción de su casa, ocurrida el 21 de septiembre de 1.988 en las circunstancias descritas en esta providencia." "SEGUNDO. - Condénase en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - a pagarle al demandante los perjuicios materiales por concepto de daño emergente

en la suma que resulte en posterior liquidación hasta un máximo de VEINTE MILLONES DE PESOS, suma que deberá actualizarse de acuerdo a lo previsto por el C.C.A." "TERCERO. - La Nación - Ministerio de Defensa - deberá pagar al demandante por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma equivalente al valor de UN MIL GRAMOS DE ORO." "CUARTO. - Niéganse las restantes peticiones de la demanda." Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento. "Asistido por un profesional del derecho el ciudadano CARLOS ARTURO PINZON VARGAS acude ante este Tribunal indicando como partes demandadas a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional - y al municipio de Bucaramanga - departamento administrativo de Planeación Municipal - para que profiera fallo de mérito que resuelva las siguientes pretensiones: "1a. - Declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional - y al municipio de Bucaramanga - Departamento Administrativo de Planeación Municipal - de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano CARLOS ARTURO PINZON VARGAS con la destrucción de su casa, durante hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1.988 en la ciudad de Bucaramanga. - " "2a. - Condenar a las entidades demandadas a pagarle al actor por concepto de perjuicios morales el equivalente al valor de un mil gramos de oro."

"3a. - Condenar asimismo a dichas entidades a pagarle al demandante por concepto de daño emergente, lucro cesante, y perjuicios morales objetivados, la cuantía que logre demostrarse en el proceso o aquella que resulte de liquidación posterior al fallo, o de acuerdo a lo previsto por el C.P. en su artículo 107, sumas que deberán actualizarse conforme a lo permitido por la ley." "Para sustentar sus pretensiones la demanda relata los acontecimientos ocurridos el 21 de septiembre de 1.988, cuando sujetos pertenecientes a la guerrilla atacaron el Comando de la Segunda División del Ejército mediante un carro cargado de explosivos al que dejaron rodar, sin conductor por una de las vías contiguas a la sede militar, para que al chocar explotara y destruyera dicha edificación. Agrega, que el plan fracasó parcialmente, por la oportuna actividad de los soldados que custodiaban el lugar, quienes dispararon contra el automotor, haciéndolo explotar antes de llegar a la casa del Comandante. Pero que, los autores del atentado lograron huir, ya que no hubo ninguna captura. Y afirma, que debido a la onda explosiva, la casa de habitación del demandante, Sr. CARLOS ARTURO PINZON VARGAS, quedó totalmente destruida lo mismo que los enseres domésticos que allí estaban, pérdida que como es apenas lógico constituye graves perjuicios desde el punto de vista moral así como en el plano económico ya que los bienes que sufrieron los destrozos eran el fruto de toda una vida dedicada al trabajo honrado. Aduce la demanda, que el funcionamiento del

Comando Militar en pleno corazón de un sector residencial nunca fue bien recibido por los habitantes no por tratarse de una dependencia del Ejército, institución por demás querida y respetada, sino porque significaba ubicar la guerra en esa zona. Agrega, que la misma ubicación del inmueble desde el punto de vista estratégico era bastante vulnerable si se repara que allí confluyen varias vías de alto tránsito a lo cual se sumaba que podía llegarse en sentido descendente, circunstancia que fue aprovechada por los guerrilleros para hacer rodar el vehículo con los explosivos y huir rápidamente del lugar. Alega, que los vecinos del barrio Bolarquí, en varias ocasiones dialogaron con las autoridades castrenses en procura de que se cambiara la Segunda División a otro sitio que ofreciera menos riesgos para los militares y para los residentes. Pero que tales intentos fueron infructuosos, no obstante que días anteriores unos vehículos militares habían sido atacados en pleno centro comercial Guarín, lo que generaba mayores temores pues además en otros sitios del departamento los vehículos militares habían sido ya objeto de varios atentados. Por último, encuentra que, en las condiciones descritas, por razones de equidad las entidades demandadas deben indemnizar al actor, pues el tenía como todos los ciudadanos derecho a recibir protección en su vida, honra y bienes y que aún si se admitiera que no hubo falla alguna en tal cometido, en todo caso deberían responder por haberse roto el equilibrio de las cargas públicas." "..." "PARA RESOLVER SE CONSIDERA" "Con el fin de expedir una decisión de mérito sobre las peticiones contenidas en la

demanda, la Sala acomete el estudio del proceso en procura de examinar si se configuran los tres requisitos para deducir responsabilidad." " EL DAÑO " 1o. Ante todo precisa advertir, que las pretensiones para que se declare responsable a los entes demandados de los daños y perjuicios que sufrió el actor debido a la destrucción de su casa donde habitaba, no especifican la dirección ni señalan los datos de dicho inmueble; pero tales indicaciones bien pueden hallarse en el numeral 1o. del acápite correspondiente a los "HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCION", de donde surgen con claridad, que la construcción destruida se hallaba situada en la carrera 29 No. 51 - 08 del barrio Bolarquí, sector residencial de Bucaramanga. También se encuentran en el fl. 62 donde consta "La descripción del inmueble". - " "Identificado así el inmueble, aparece demostrada su propiedad mediante la copia auténtica del certificado de registro, donde consta que el demandante era su dueño, por haberlo comprado a Jorge Antonio Correa Guerrero, según escritura pública de la notaría 2a. registrada el 13 - 1071. Fls. 5 a 9. - " "2o. Mediante inspección judicial extraproceso practicada el 30 de septiembre de 1.988 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga con la intervención de peritos, se constataron los destrozos que sufrió tanto el inmueble ubicado en la carrera 29 No.51 - 08 como el menaje que allí se hallaba. Los daños a juicio de los peritos ascendieron a veinte millones de pesos. Quince que

corresponden a la destrucción total de la casa y cinco a los enseres. - Fls. 11 a 20. - " "3o. Ante este Tribunal, los peritos que emitieron dictamen extrajuicio, ratificaron su concepto, según aparece en los folios 134 a 137 y 219; sin embargo para efectos de cuantificar el monto carece de el valor tal diligencia según lo previsto por el C. de P. C. en su art. 233; pero en lo concerniente a los destrozos que los Sres. Peritos observaron, la Sala cree que sus dichos, unidos al resto de las probanzas, ameritan credibilidad." "4o. - En el folio 140 aparece la copia auténtica del comunicado No. 12 expedido por el Comando de la Segunda División del Ejército el 21 de septiembre de 1988 informando la ocurrencia de un atentado terrorista mediante el empleo de un carro bomba en la calle 51 con carrera 28, al parecer dirigido hacia las instalaciones de la Segunda División ubicada en la carrera 30 con calle 51." "Que como consecuencia fueron destruidas parcialmente 9 casas y dañados 5 vehículos particulares. - " "Los mismos hechos objeto del referido comunicado aparecen en informe que remitió el señor Comandante de la Segunda División del Ejército a este Tribunal con fecha 31 de octubre de 1.989, en el cual se advierte que los destrozos materiales fueron considerados y que el atentado fue asumido como suyo por el comando "ELÍAS PINTO" de Ejército de liberación Nacional mediante volantes. Fl. 166. - "

"5o. - En el Cuaderno No. 3, aparece como prueba traslada, el informe rendido por la Segunda División del Ejército al Tribunal dentro del proceso No. 6140 promovido por HERNAN PRADA MORENO. En él se da cuenta de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1.989 a las siete y media, cuando uno de los centinelas detectó un vehículo que se dirigía por la carrera 30 hacia la sede militar y cuyo conductor emprendió la huida al ser requerido, produciéndose el choque del automotor con un árbol frente a la casa situada en la calle 51 No. 28 - 85, lo que causó de inmediato la explosión que afectó la zona en un radio aproximado de doscientos metros - Agrega, que un comando de apoyo simultáneamente disparó contra los centinelas y contra las instalaciones a fin de que el vehículo llegase hasta su objetivo. Se informa que el atentado fue hecho por un comando del E.L.N. Y que, entre las casas que mayores daños sufrieron está la de la familia PINZON GUEVARA No. 29 - 51 destruida en un noventa por ciento. Fls. 58 a 61. - " "Con los elementos probatorios reseñados quedan entonces establecidos los daños materiales que sufrió el demandante, consistentes ellos, en la destrucción casi total de su residencia y de los muebles y enseres que allí se encontraban." " II. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA" "Existiendo ya la evidencia de unos perjuicios, precisa dejar claro si hubo una actuación administrativa a la cual pudiera atribuirse la ocurrencia de los primeros.

Dicho de otra manera, debe dilucidarse si los daños pueden atribuirse a los entes demandados por haberlos producido su actividad entendida por tal, cualquiera de las modalidades que la doctrina elabora con fundamento en los textos legales, bajo las denominaciones de actos, hechos, omisiones, operaciones o vías de hecho. - " "En el caso de estudio, ya lo advirtieron tanto los entes demandados por conducto de sus voceros judiciales como el mismo Agente del Ministerio Público; la explosión fue perpetrada por sujetos ajenos al Gobierno. El Ejército en esta oportunidad fue el objetivo del atentado, sólo que, los daños sufridos por la institución fueron mínimos si se comparan con los de los propietarios vecinos. En estricto sentido la explosión provocada no constituye ni hecho ni operación, ni vía de hecho, ya que para que tales comportamientos se configuren es menester la actuación manifiesta de quien cumple la función administrativa. Se estaría hipotéticamente en presencia de una omisión, consistente en que el Ejército dejó de actuar cuando debía haberlo hecho. A juicio de la demanda, la omisión habría sido continuada, puede debiendo ubicarse la sede la Segunda División en otro sector, no se llevó a cabo el traslado. Unida a tal circunstancia, la demanda atribuye también como causa propicia para el atentado, el estar la sede Militar en un lugar de fácil acceso al tráfico vehicular ya que hasta la casa del Comandante por hallarse en un descenso podía llegar el vehículo sin conductor. No hace tal calificación el libelo introductorio, pero del contexto de la narración de los hechos

surge el criterio de la ocurrencia de la falla del servicio consistente en la omisión reseñada. Subyace en el alegato, la falta de protección a los habitantes del sector, quienes sufrieron el atentado en sus propios bienes." "Este criterio, sin embargo no es de aceptación por la Sala, fundada en las siguientes razones: "1o. - Del posible desagrado que pudieron experimentar los vecinos del barrio Bolarquí, por establecer allí el Comando de la Segunda División, debido al peligro que entrañaba para la seguridad del sector, no necesariamente se desprende la falla del servicio, pues como bien lo advierten la apoderada de la Nación, y la Fiscalía, las autoridades no sólo tienen derecho a convivir con la ciudadanía, sino que en ocasiones es su deber estar en inmediación de la comunidad a la que deben prestar el servicio que la ley les encomienda. Las posibles incomodidades y riesgos que tal funcionamiento aparejaba, pueden calificarse dentro de los normales inconvenientes y limitaciones propios de un Estado de derecho con la existencia de autoridades encargadas de guardar el orden público para beneficio de todos. - " "2o. - No se demostró que por parte de los vecinos hubiese existido un requerimiento especial al Ejército para precaver el posible atentado. Es más, la copia de la presunta protesta elevada por el actor al señor Comandante de la Segunda División - fechada el 1 de abril de 1986 - carece de todo valor probatorio para los efectos del caso, pues las quejas allí contenidas se relacionan es con el comportamiento del personal de la institución castrense; mas no con el

posible peligro que implicaba frente a los ataques provenientes de elementos extraños. - " "3o. - No puede hablarse de falla del servicio ante la ocurrencia del atentado, pues en cuanto fue posible los centinelas impidieron la consumación del mismo hasta donde las circunstancias lo permitieron. Y no es dable exigir que se previniera la colocación del vehículo que transportaba los explosivos, pues esto sería una verdadera hazaña de muy difícil cumplimiento si se repara que por las calles es lícito el tránsito vehicular. Y además, dados los adelantos técnicos con que cuentan los grupos de delincuentes organizados, bien habría podido producirse el atentado por medios distintos a la utilización del jeep, ya que al parecer desde una edificación aledaña también hubo apoyo mediante disparos tendientes a neutralizar la defensa de los centinelas Fl. 58 C. No. 3. Esto, es para concluir que no hubo negligencia ni conducta omisiva a ninguna índole por parte del ejército en cuanto concierne a repeler el ataque de que fue víctima. - " "4o. - La prueba testimonial recibida dentro del proceso o trasladada de otros juicios que se siguen con fundamento en los mismos hechos, en concreto sirve es para demostrar, de una parte, que los habitantes del sector sufrían toda serie de incomodidades y limitaciones por estar funcionando en el barrio el Comando de la Segunda División. Y de otra, que en varias ocasiones los vecinos solicitaron al señor Comandante respectivo el traslado de esas dependencias a otro sitio con el fin de evitar el peligro a que estaban abocados los residentes aledaños a ellas.

(Fls. 134. 171.177. 180, 183 y 194). - " "Pero a juicio de la Sala, tales comprobaciones son virtualmente ineficaces para los efectos pertinentes." "Bien pudieron tener ocurrencia toda clase de limitaciones a la propiedad privada; como la intercepción de teléfonos de los vecinos del lugar, el deber de dar informes sobre la llegada de personas a cada casa, y los números de placas de los vehículos que allí se estacionaban, el tener que soportar la práctica de simulacros, sufriendo consecuencialmente una continua sensación de zozobra; pero estas molestias en últimas indican es el excesivo cuidado que mantenía el Ejército con el fin de preservar la seguridad del sector ante posibles ataques de los grupos armados." "5o. - Por último, la Sala encuentra que aún siendo cierto que se presentaron accidentes por el uso inadecuado de las armas debido a la impericia de los soldados, lo cierto es que estas posibles fallas al igual que los escándalos que pudieron presentarse por el trato y el comportamiento vulgar y descortés del ambiente de los soldados, carecen de nexo causal con los daños sufridos. Ninguna de tales conductas irregulares fue causa directa ni indirecta de la explosión que destruyó los bienes. - " "B.) LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO" "Señala el actor como parte demandada al municipio de Bucaramanga; - Departamento Administrativo de Planeación Municipal - sin expresar cuál es la razón para pretender condenas en contra de dicho ente; mas como bajo el título de: DISPOSICIONES APLICABLES Y NORMAS VIOLADAS" se citan los artículos

50 y 525 del Código de Urbanismo de Bucaramanga, la Sala interpreta, que el incumplimiento de tales disposiciones sería el fundamento jurídico de la posible responsabilidad del municipio." "Pues bien; el Código de Urbanismo del AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA está contenido en el Acuerdo metropolitano N2. 003 del 30 de julio de 1.982, aportado al proceso en un ejemplar auténtico según sello y firma que aparece en la página correspondiente al encabezamiento, en su artículo 25 el citado código contiene la definición de un área de actividad especializada como aquella que por las características de las labores que en ella se desarrollan, o el impacto que ellas generan en los alrededores, requieren de una localización específica y de la separación o restricción con respecto a otros usos." "Examinando el contenido del artículo descrito, no encuentra la Sala que de lugar a deducirle responsabilidad alguna al municipio de Bucaramanga con sustento en el material probatorio recogido. No existen procesalmente elementos demostrativos que ameriten un pronunciamiento acogiendo las pretensiones del actor con base en esa normatividad general y abstracta que se limita a definir conceptos propios del urbanismo." "Por su parte el artículo 525 - norma también citada por la demanda - exige para el inicio de cualquier obra, "de edificación y / o urbanización", y el adelanto de cualquier actividad industrial, "comercial y / o institucional" la respectiva licencia emanada del Departamento de Control Urbanístico. - " "No afirma la demanda que el Comando de la Segunda División para su funcionamiento en el barrio Bolarquí careciera de la licencia, y mal puede el

Tribunal presumir que ello ocurrió, ya que tratándose de autoridades legítimamente constituidas como el Ejército, lo indicado es suponer que toda su actividad se realiza ceñida a la ley y al derecho. De otra parte, dada la manera poco técnica como está redactado el artículo 525, no encuentra la Sala que de su contenido pueda surgir violación alguna atribuible ni al Ejército ni al municipio de Bucaramanga. - " "En resumen no existe prueba sobre la falla de servicio por parte del municipio demandado." "III EL DAÑO ESPECIAL" "En principio no expresó el demandante cuál teoría desde el punto de vista doctrinario sirve de sustento a sus pretensiones; se limita el libelo introductorio a señalar unas normas bajo el título de: "Disposiciones Aplicables y Normas Violadas", las cuales deben interpretarse como fundamento jurídico de las pretensiones, supliéndose así el requisito que exige el C.C.A. en su artículo 137 numeral 4o., ya que por no tratarse en este caso de la impugnación de un acto administrativo no es menester señalar las normas violadas con el respectivo concepto de violación. Por tanto la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada de la Nación debe desestimarse, pues no está previsto como requisito el concepto de violación, cuando se ejercita la acción que consagra el artículo 86 del C.C.A., por no ser ella la adecuada para acusar actos administrativos. Sobre el particular el H. Consejo de Estado enseña lo siguiente: "1. Una demanda que en el acápite destinado a enunciar las pretensiones no

califique el régimen jurídico bajo el cual entiende colocarse el actor, no deja de ser una demanda incoada en debida forma y, por tanto, no le es aplicable la inadmisibilidad y rechazo "in limine" que consagran los artículos 143 del C.C.A., y 85 del C. de P. C. si, de otra parte, el libelo reúne los restantes requisitos prescritos por los artículos 136 y siguientes del C.C.A. Ello significa, pues que la calificación jurídica que de la pretensión haga el actor, no es requisito esencial de ésta, y por tanto, mal podría predicarse la incongruencia de la sentencia con relación a elementos que son totalmente extraños a la definición misma de la pretensión. De manera que si se presenta una demanda que, por ejemplo, no define en el capítulo destinado a enlistar las pretensiones el régimen jurídico que el actor considera aplicable pero que en acápites distintos expone los fundamentos de derecho y demás requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A. y 75 del C.P.C., no puede remitirse a duda que tal demanda es una demanda en debida forma que, luego de rituado el correspondiente proceso y sin que observe causal de nulidad alguna que invalide la actuación, obliga ya el juzgador a proferir sentencia de mérito. (Sentencia del 16 - 2 - 89. C. Ponente Dr. - ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO. Jurisprudencia y Doctrina - 1.989Abril págs. 249 y ss)." "En el caso de estudio el libelo no indica cuál es el régimen doctrinario que le serviría de sustento a sus pretensiones tendientes a lograr que se declare la

responsabilidad administrativa y el consiguiente pago de los perjuicios; pero como bien lo señala la sentencia parcialmente transcrita, ello no es óbice para un pronunciamiento de mérito, aún cuando por lealtad y elegancia para con las demás partes del proceso lo indicado es desde un comienzo esgrimir las razones y argumentos del caso, pues lo contrario trae consigo una mayor dificultad para quienes deben ejercer la defensa de los entes demandados, partiendo sólo de hipótesis y conjeturas a fin de cumplir el mandato que se les ha conferido." "Sentado el anterior criterio, la Sala partiendo entonces de la realidad procesal en cuanto acredita la ocurrencia de unos hechos, y de los fundamentos jurídicos que la demanda invoca - C.N. artículos 16 y 30 - debe a la luz de tales disposiciones y en consonancia con los sistemas doctrinarios sobre la responsabilidad administrativa, examinar si se dan las condiciones necesarias para despachar favorablemente las solicitudes del demandante. - : "Sobre el particular y sentado que no hubo falla del servicio, como en verdad se evidencian unos daños en el patrimonio del actor, es menester analizar la figura jurídica de la responsabilidad sin falta o por daño especial en la que de manera objetiva surge la obligación de indemnizar unos perjuicios por razones de equidad, que no de sancionar un comportamiento irregular de quien cumplió la función administrativa que ocasionó el daño. Dicho de otra manera, la razón de ser del resarcimiento es la justicia distributiva pues en esta figura no ha existido por parte de la autoridad ningún comportamiento reprochable. Su actuación ceñida a la ley y al derecho ha lesionado un bien particular de manera anormal,

haciéndose necesario para volver al equilibrio, a la normalidad, indemnizar a quien sufrió la lesión. El H. Consejo de Estado en fallo reciente se expresa así: "La responsabilidad por daño especial tiene como característica el ser "objetiva" razón por la cual no juegan los conceptos de licitud o ilicitud de los hechos que dan lugar a ella; es por ello que se admite la responsabilidad en el evento de daños ocasionados como consecuencia del ejercicio legal de potestades o prerrogativas que tiene la administración. Así lo que se ha denominado responsabilidad extracontractual por daño especial, estructura con base en los arts. 30 y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...