CE-SEC3-EXP1992-N6838
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La conducta del agente oficial resulta totalmente imprudente, precipitada y desproporcionada, pues tuvo oportunidad de observar que se trataba de una persona semidesnuda y desarmada que se desplazaba a pie, circunstancias que hacían improbable que pudiera burlar la acción policial; de otra parte, el número de agentes comprometidos en la operación permite deducir que el sometimiento no resultaba difícil. (…) en el proceso se hallan reunidos los supuestos axiológicos que permiten deducir válidamente la responsabilidad extracontractual de la administración. La demanda no hizo ningún intento serio tendiente a demostrar la existencia de alguna causal exonerativa de su responsabilidad ; como bien lo precisa el a - quo, la jurisprudencia de la Corporación la deducido que , en casos como éste, la conducta de los agentes oficiales se halla sujeta a una doble regulación: A las disposiciones penales, si configura la comisión de un delito; y a la normatividad Constitucional y legal que establece la responsabilidad extracontractual del Estado si es constitutiva de una falla o culpa anónima de la
administración. En el régimen de responsabilidad por falla o falta presunta del servicio, a través del cual se debe resolver el asunto sub - lite, la dificultad de determinar las posibles causas del accidente carece de fuerza exonerativa de responsabilidad; o sea que se mantiene incólume la presunción que obra en favor de la víctima de los daños causados con un elemento de suyo peligroso como son las armas oficiales. Acreditada como se encuentra la situación fáctica que permite deducir la responsabilidad de la administración el Estado debe reparar el daño que reclaman los demandantes.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES
/ TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los perjuicios morales. Conforme a la jurisprudencia actual de la Sala, los perjuicios de índole moral se presumen en la línea de parentesco de los padres, los hijos, los cónyuges entre sí y los colaterales hasta el segundo grado. En tales condiciones, están acreditada la calidad que dijeron tener los demandantes favorecidos con el fallo y, en virtud de que para la cuantificación de los perjuicios se tuvo en cuenta los lineamientos trazados por la Corporación en esa materia, se confirmará la condena hecha por el Tribunal. El precio del gramo de oro, será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de
esta providencia.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES
CORPORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Los Perjuicios materiales. La prueba testimonial da cuenta que para la época del accidente [la víctima] ejercía una actividad productiva y que como consecuencia del mismo perdió o vio disminuida substancialmente su capacidad laboral, por lo cual tiene derecho a los perjuicios materiales que le reconoció el Tribunal. La liquidación de dichos perjuicios deberá ajustarse a los extremos y fórmulas siguientes: Teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la competencia de quienes lo elaboran y su concordancia con los demás medios probatorios, se acogerá el dictamen pericial rendido en el proceso que estimó en un 50% la pérdida de la capacidad productiva sufrida por la víctima. El cálculo de la vida probable de la víctima se hará conforme a la demanda que la estimó en 44.18, cifra menor a las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria que arrojan un total de 49.17 años. La renta histórica
es la correspondiente a la incapacidad productiva, esto es, al 50% de la asignación básica que tenía el lesionado para el insuceso que era de $34.285,50, o sea la suma de $17.142.75. (…) La indemnización comprende dos períodos: El primero vencido o consolidado que corre desde el 11 de abril de 1989 hasta la fecha de este fallo, para un total de 40.97 meses; el futuro o anticipado, se cuenta desde el 11 de septiembre de 1992 hasta el fin de la vida probable de la víctima una vez descontado el primer período, o sea de 489.10 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6838
Actor: JOSÉ RUBIEL LONDOÑO B Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal administrativo del Quindío, el 6 de mayo de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "1. Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - ), administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales, ocasionados a LETICIA o MARIA LETICIA BETANCOURT (madre ) y a JOSE
RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT (hijo lesionado), así como de los perjuicios materiales ocasionados al segundo, con las lesiones que sufriera el nombrado JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT el 11 de abril / 89, como consecuencia del disparo que le propinó el dragoneante JOSE AGUSTIN ROA CRUZ, con una carabina de dotación oficial. "2. Consecuencialmente se condena a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional-) a pagarle a JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT y a LETICIA o MARIA LETICIA BETANCOURT el equivalente en pesos a un mil (1.000 ) gramos de oro para cada uno, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal, expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia . "3. Deniégase el pago de los perjuicios morales solicitados para JORGE ELIECER LONDOÑO B., por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. "4. Deniéganse igualmente el pago de los perjuicios materiales solicitados por concepto de DAÑO EMERGENTE, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. "5. Condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - ) a pagar a JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT los daños y perjuicios materiales que se le causaron en la modalidad de lucro cesante, por el período vencido o consolidado, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite incidental y
con sujeción a las pautas fijadas en esta sentencia. "6. Condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - ) a pagar a JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT los daños y perjuicios materiales que se le causaron en la modalidad de lucro cesante, por el período futuro, los cuales se liquidarán siguiendo para ello trámite incidental y de acuerdo con las pautas fijadas en esta providencia. "7. Las sumas de dinero que aquí se ordena pagar serán actualizadas de acuerdo con las pautas señaladas en esta sentencia y devengarán intereses comerciales durante el término de los seis ( 6 ) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de esa fecha. "8. Sin costas en esta instancia. "9. Si no fuere apelada esta sentencia consúltese con el superior. "10. En firme esta providencia, háganse las comunicaciones del caso para su efectivo cumplimiento ". (fls. 49 a 51 C. Principal).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda. El 18 de abril de 1990, mediante apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las siguientes personas: JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT, JORGE ELIECER LONDOÑO BETANCOURT y LETICIA o MARIA LETICIA BETANCOURT, quienes solicitaron se la declarase responsable de los daños morales y materiales que les ocasionó las lesiones de
que fue víctima JOSE RUBIEL LONDOÑO, en hechos protagonizados por el Dragoneante de la Policía Nacional JOSE AGUSTIN ROA CRUZ, ocurridos el 11 de abril de 1989 en un sector del barrio los Naranjos, de la ciudad de Armenia en el Departamento del Quindío. Consecuencialmente reclaman el pago de las indemnizaciones siguientes: a) Por perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes; y b) los perjuicios materiales actualizados que le fueron causados al lesionado previa tasación por los peritos, y los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. Los demandantes, hicieron consistir la causa petendi en los siguientes hechos: "1.) José Rubiel Londoño Betancourt es ciudadano mayor de edad, domiciliado y residente en esta capital en el Barrio Santa Rita , manzana 17 Casa 3, de profesión ayudante de construcción, hijo de Obdulio Londoño y Leticia o María Leticia Betancourt. "2) José Rubiel Londoño B., ha padecido de trastorno mental transitorio; es decir, que por épocas sufre alguna perturbación no definida científicamente, de poca duración, que no le ha impedido desempeñar una actividad económica para subsistir, como es la de trabajador asalariado en el ramo de la construcciónayudante - que cumplía hasta el 11 de abril de 1989 en Armenia. "3) En esta fecha, a raíz de su anomalía síquica, su señora madre tomó la decisión de conducirlo a la fuerza a un centro de salud mental valiéndose para
ello del concurso de la policía que cerca del barrio contaba con un puesto. "4) Fue así como a solicitud de doña Leticia o María Leticia Betancourt se desplazaron hasta su residencia los uniformados EVER GARCIA MONCADA y ANGEL MARIA GRAJALES GONZALEZ; pero José Rubiel advirtió su presencia y huyó corriendo hacia una urbanización cercana perseguido de cerca por los Agentes. "5) Coincidencialmente transitaba por el sector una patrulla montada de carabineros, cuyos integrantes decidieron unirse a los perseguidores sin indagar de qué se trataba. Uno de ellos, el Dragoneante JOSE AGUSTIN ROA CRUZ, no encontró medio más expedito para alcanzar al fugitivo que el de usar el arma de fuego de dotación oficial, disparándola por más de una ocasión: Uno de los proyectiles dio en la humanidad de Londoño Betancourt, exactamente en su pierna izquierda, logrando aquel así su propósito de detenerlo físicamente: "6) La conducta del dragoneante fue injustificada porque no perseguía a ningún criminal; no dio voces de alto; por el número de perseguidores, algunos de a caballo, se hacía improbable la fuga definitiva; el procedimiento violó no solamente los reglamentos de policía, sino también toda elemental norma de prudencia. De esta manera no se arresta a las personas, menos a las desarmadas, y lo que es peor, sin interrogar a sus compañeros ( teniendo ocasión de hacerlo ) sobre el asunto que se trataba. "7 ) JOSE AGUSTIN ROA CRUZ se identifica con la cédula No 4.930.721
expedida en Pitalito Huila; pertenece a la Policía Nacional de Colombia, pues fue nombrado Agente Alumno mediante Resolución No. 04109 de 17 de octubre de 1961, emanada de la Dirección General de dicha arma, y se posesionó legalmente ante funcionario competente según Acta No. 03096 de 2 de noviembre de 1961. La placa que le asignó la Institución fue la No. 56714. 8) El artefacto que portaba el Dragoneante es de dotación oficial. Se trata de una carabina Punto 30, No. 3159163. Con ella causó la grave lesión al demandante José Rubiel Londoño Betancourt al dispararle intencionalmente por varias ocasiones, en una de las cuales dio en el blanco. 9) Los médicos que examinaron al lesionado le fijaron una incapacidad definitiva de NOVENTA (90 ) DIAS y como consecuencia o secuela una perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente. "10) La lesión producida por proyectil de arma de fuego, accionada por el dragoneante de la Policía JOSE AGUSTIN ROA CRUZ, consistió en fractura de la tibia y el peroné de la pierna izquierda, pues el proyectil entró por la cara tibial lateral en el tercio superior y salió por la rodilla. 11) Como se acreditará, el Dragoneante Roa Cruz, para el día 11 de abril de 1989 a las 2 y 30 de la tarde aproximadamente, en que ocurrió el hecho lesivo, se encontraba desempeñando funciones oficiales y estaba legalmente destinado al Departamento de Policía Quindío, ciudad de Armenia, propiamente en la
Subestación Tres Esquinas. "12) El hecho quedó impune por cuanto la Justicia Penal Militar reconoció en el actuar de Roa Cruz la fuerza mayor o el caso fortuito ( sin especificar cuál de las dos figuras, como si fueran la misma ), excluyentes de la culpabilidad conforme a la ley punitiva; decisión que repugna y contradice la prueba en el proceso que tramitó esa Jurisdicción. "13) En tal actuación, que cumplió el Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Armenia, se obtuvo CONFESIÓN, con valor de plena prueba contra la Nación en virtud de la solidaridad de la obligación, que realizó el autor del hecho, aunque calificándola con el argumento de que el arma se le disparó accidentalmente. "14) El Estado Colombiano debe responder por el hecho de su agente José Agustín Roa Cruz, indemnizando al lesionado todo perjuicio material y moral, lo mismo que a los ofendidos indirectos Leticia o María Leticia Betancourt y Jorge Eliécer Londoño Betancourt, madre y hermano respectivamente, a quienes sostenía económicamente y que , por tanto, han sufrido las consecuencias del daño irrogado a José Rubiel Londoño Betancourt. "15) El monto de tales perjuicios deberá concretarse a los siguientes : aMATERIALES. José Rubiel Londoño Betancourt derivaba su subsistencia y la de su familia del oficio habitual de ayudante de construcción desde hacía varios años. Al momento de ocurrirle el hecho lesivo de su integridad corporal se encontraba laborando en una obra de remodelación de inmueble urbano que
cumplía LEON JAIRO LONDOÑO CORREA, maestro en el ramo de la construcción, con matrícula No 106 del Consejo Seccional de Ingeniería de Manizales, bien localizado en la Avenida de las Américas No 34 - 46, propiedad de Leonel Londoño. "16) José Rubiel Londoño Betancourt devengaba como dependiente del señor Londoño Correa, el salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el año de 1989, o sea la suma de $32.559.60 (Decreto 2662 de diciembre 24 de 1988), más subsidio de transporte que era la suma de $3.062.50,para un total de $35.622,10. "Como estuvo incapacitado para trabajar noventa (90) días, le corresponde por ese tiempo $106.866,30. "17) Consecuencia de la lesión fue la pérdida definitiva del trabajo, bien escaso por cierto en Colombia por la crisis permanente que vivimos. La secuela le impidió desempeñar su oficio habitual: la limitación en su pierna izquierda conque quedó Londoño Betancourt no solamente implica perturbación en su marcha sino también que en la labor de construcción por obvias y naturales razones (tiene que agacharse, subir andamios y escaleras, etc. ) no resulta apto el limitado físicamente; de tal suerte que una persona con la anormalidad que presenta en tan esencial medio de locomoción, no puede desempeñarse con eficiencia, además de que se constituye en un riesgo grave para el trabajador por la posibilidad de accidentes; lo mismo que para el patrono que tendría que pagar las indemnizaciones sobrevivientes". (fls. 5 a 12 del cuaderno principal).
2. Trámite de la primera instancia. El a - quo dio curso a la demanda (fl. 23 ) y notificó el auto admisorio a la Nación - Ministerio de Defensa - , la cual constituyó apoderado para que la representara en el juicio (fl. 24 ); solicitó de manera extemporánea, la práctica de algunas pruebas razón por la cual la petición no pudo ser considerada (fl. 11 C. 2 ).
Las pruebas solicitadas por la parte actora fueron decretadas siendo regular y oportunamente allegadas a la actuación (fls. 1 a 3 C. 3 ). Vencido el término probatorio se dio traslado a las partes y al Ministerio Público; aquéllas para que alegaran de conclusión y éste para que rindiera su concepto de fondo (fl. 29 ); las partes guardaron silencio. El Fiscal del Tribunal manifiesta que deben acogerse las súplicas de la demanda. Esta conclusión esta precedida del siguiente análisis: "....es evidente por cuanto así se estableció dentro del plenario, que el AGENTE DE LA POLICIA, al ir a prestar el apoyo a su compañero para la captura del hoy demandante, irresponsablemente tenía la carabina , arma de dotación oficial, cargada y desasegurada, según manifestación del mismo implicado y al dar la vuelta y emprender la persecución del demandante, se enredó la bestia y tambaleó, consiguiendo por lo tanto que el jinete entrara en apuros y con el fin de no dejarse caer del caballo, maniobró en tal forma, que según la propia versión del Policial, empuñó en tal forma la carabina que ésta se disparó y fue a dar
contra el miembro inferior izquierdo del demandante, destrozándole la rodilla; en nuestra consideración, se presentó la FALLA en el servicio, por el hecho por demás peligroso e irresponsable del carabinero de llevar desasegurada y cargada la carabina en un patrullaje de rutina y sin los peligros de ataque y total alerta, como para que tuviera a punto de disparo cualquier objetivo; además, el hecho de cabalgar con un arma lista a responder cualquier ataque, hace extremadamente peligroso al carabinero, por cuanto la sensibilidad de dichas armas ameritan las precauciones y cuidados que los reglamentos les exigen. "El hecho de que la conducta se haya calificado como caso fortuito y que se haya ordenado cese de todo procedimiento contra el inculpado, no significa que la responsabilidad extracontractual que le cupiere al Estado por la torpeza de su Agente al maniobrar la carabina sin las precauciones del caso, se diluya y se exonere de responsabilidad al Estado, no , porque el suceso devino del mismo servicio. El hecho lo propició el Agente carabinero, dentro de su tiempo de servicio y con la carabina , arma de dotación oficial." (fl . 33 ). La indemnización debe fijarse , según él, en consonancia con las pruebas del proceso y no según las expectativas, de la parte actora. (fls. 31 a 35 ).
3. El fallo consultado. El a - quo adoptó las decisiones que se dejaron copiadas al principio de esta providencia después de realizar un examen amplio y detallado de los distintos aspectos objeto de la controversia.
En primer lugar, de los certificados de registro de matrimonio y de nacimiento concluye que está debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa;
igualmente infiere que el contradictorio por pasiva se halla regularmente integrado en atención a que la demanda fue correctamente dirigida en contra de la Nación, representada para este caso por el Ministro de Defensa a quien se vinculó en legal forma al proceso. En segundo término, y luego de evaluar las pruebas con sometimiento a las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluye que en el asunto sub - lite, se hallan configurados los elementos necesarios para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y que, por tanto, las pretensiones están llamadas a prosperar. Destaca que de la investigación penal se concluye que JOSE AGUSTIN ROA CRUZ, Dragoneante de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial y en labores propias del servicio lesionó a JOSE RUBIEL LONDOÑO B. produciéndole "graves daños y secuelas de carácter permanente, que configuran el primer elemento, necesario para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración". Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a - quo deduce la responsabilidad de la administración con aplicación del régimen de la falla o falta presunta del servicio, respecto de lo cual hace las reflexiones siguientes: "Para la Sala no hay duda de que JOSE RUBIEL LONDOÑO B. fue lesionado por el Dragoneante JOSE AGUSTIN ROA CRUZ, placa 56714, con su arma de dotación oficial, una carabina M1, punto 30 #3159163 y durante la prestación de un servicio policial, tal como se afirma en el escrito de demanda y según se desprende de las pruebas practicadas. En efecto, en el cuaderno #3 aparece en
el oficio 139 (folio 10 ) un informe del Comandante del Departamento de Policía Quindío, Juez de Primera instancia, acerca de los hechos de este proceso, remitiendo las fotocopias del proceso penal militar seguido al dragoneante y en el que se lee: "Igualmente me permito cuantificar que el DG. JOSE AGUSTIN ROA CRUZ para el día once (11 ) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se encontraba de servicio en la Sub estación de Policía Tres Esquinas e informe mediante oficio al Comando de los servicios especializados un caso ocurrido a las 13:30 horas en el barrio Santa Rita, cuando al resbalar un caballo se disparó su carabina hiriendo al señor JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT en la rodilla izquierda, el cual era perseguido por una patrulla policial a fin de ser llevado al hospital siquiátrico de Filandia".’ "Así mismo se le recibió declaración a los agentes HERBERT GARCIA MONCADA y ANGEL MARIA GRAJALES G. (folios 101 y 102 del cuaderno No 3 ), quienes corroboran lo dicho por el Comandante de Policía Quindío en el informe prescrito, y JOSE AGUSTIN ROA CRUZ, en el informe que se presentó el 11 de abril / 89 al Comandante de Servicios Especializados, acepta la ocurrencia de esos hechos en la forma anotada (folio 22, cuaderno No3). "Como los declarantes en forma unánime afirman que la lesión sufrida por JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT fue ocasionado por el Dragoneante JOSE
AGUSTIN ROA CRUZ con arma y cartuchos de dotación oficial y en desarrollo de un procedimiento policial, la Sala estima innecesario estudiar la posible ‘falla del servicio’ porque a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 995 de julio 31 / 89. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Consejero Ponente : Dr. Antonio J. de Irisarri Restrepo. Exp. 2582): "Se presenta así, la existencia del nexo instrumental mediante el cual el servicio colocó al agente en posibilidad de causar el perjuicio. Este nexo, sería por sí solo suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, habida consideración de la peligrosidad extrema que tales instrumentos conllevan. "... "‘ Puede entonces afirmar la Sala que la prueba de la falla del servicio, cuando se trata de perjuicios causados con arma de dotación oficial, no es necesaria para comprometer la responsabilidad de la Nación, siempre y cuando, obviamente, se haya probado el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio. "‘... "‘Cuando se prueba que el nexo instrumental (arma ) con el cual se ha causado un perjuicio, era de dotación oficial, se presume que el perjuicio es debido a una falla en la prestación del servicio. Por ello, entiende la Sala que frente a este tipo de perjuicios , el régimen aplicable es de denominado de la falla del servicio presunta’. "Por lo analizado hasta este momento, estima la Sala que el régimen de responsabilidad aplicable al caso presente es como lo dice el Honorable Consejo de Estado, el de la falla del servicio presunta, en el cual los actores deben probar solo el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio, elementos que como
ya se dijo aparecen acreditados con los testimonios recepcionados en este proceso que son ratificación de los recepcionados en el proceso penal militar seguido al dragoneante Roa Cruz, pruebas de las cuales se colige, sin lugar a dudas, que hubo un daño ocasionado por un hecho de la administración. "Establecida la falla presunta del servicio, puede la administración desvirtuar tal presunción, probando que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio causado con el arma de dotación oficial no puede imputársele a título de falta suya, o que medió fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima o del hecho de un tercero, ajeno al servicio mismo; pero ninguna de estas hipótesis aparece probada dentro del proceso, entre otras cosas porque la administración estuvo ausente del mismo, ya que no contestó la demanda, ni participó en la práctica de las pruebas, ni siquiera presentó un alegato de conclusión". (fls. 40 a 41 del cuaderno principal). Según la declaración de la Jurisdicción Penal Militar, la tragedia se debió a CASO FORTUITO, circunstancia que no exonera de responsabilidad a la administración la cual, de todas maneras, debe resarcir el perjuicio ya que resulta imposible determinar la forma exacta como se produjo el daño y, por tanto, se mantiene la presunción que contra ella pesa. El a - quo reconoció los perjuicios morales que reclaman el lesionado y su señora madre según consideraciones: "....la madre del lesionado, es la persona que le ha tocado sufrir, lidiar y atender a
su hijo en la enfermedad, convalecencia y posterior invalidez, porque según jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado, entre padres e hijos se presume la existencia de los perjuicios morales frente a las desgracias y dolores físicos de alguno de ellos , por el solo hecho del parentesco existente que implica estrechos lazos de amor, afecto y comunión espiritual que hacen incuestionable el dolor sufrido por la madre y en cuanto a JOSE RUBIEL, de acuerdo con su género de vida, la situación de invalidez a la que quedó reducido como secuela de la lesión sufrida y el dolor físico que la misma implica , según se desprende del peritazgo médico que establece como secuela ‘escoliosis dolorosa’; por todas estas circunstancias, el Tribunal no tiene objeción en reconocer el pago de la indemnización equivalente al valor en pesos de un mil gramos oro, tanto para la madre como para el lesionado....;" (fl. 49 C. Principal). En relación a la indemnización que por perjuicios morales solicita el hermano de la víctima, el fallador de primer grado estima que no hay lugar a su otorgamiento habida cuenta que no se probó la existencia de estrechos lazos de afecto fraternal y el dolor causado por la desgracia. El Tribunal negó los perjuicios materiales que pidió el lesionado en la modalidad de daño emergente no solo porque no los demostró sino además porque en la demanda reconoce que para el tratamiento médico "se valió únicamente de la caridad del hospital público". En cambio, le otorgó, pero en abstracto por no conocerse el grado de la incapacidad laboral que le generaron las lesiones, los
perjuicios materiales por concepto de lucro cesante; para su evaluación, ordenó tener en cuenta las condiciones de vida, laborales y económicas del lesionado en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, pautas que aparecen relacionadas a los folios 44 a 48 del C. principal.
4. Los alegatos en el grado de consulta. Dentro del término del traslado correspondiente las partes guardaron silencio.
Para la Señora Fiscal Segundo de la Corporación , doctora EDNE COHEN DAZA, la providencia del fallador de primer grado se debe confirmar; según ella, la responsabilidad de la administración en este evento se debe deducir con aplicación del régimen de la falla o falta probada del servicio. Al efecto expone: "Las pruebas demuestran con certeza que un agente de la administración, durante la prestación del servicio y con su arma de dotación, ocasionó lesiones de índole personal de cierta gravedad al actor JOSE RUBIEL LONDOÑO BETANCOURT, configurándose indudablemente la falla del servicio, sin ser necesario declarar la responsabilidad del Estado al amparo del régimen de la falla del servicio presunta, por hallarse plenamente establecidos los tres elementos básicos exigidos para la consolidación de la falla del servicio propiamente dicha y no haberse acreditado la existencia de causal alguna eximente de responsabilidad. "Con base en el planteamiento que antecede, la Fiscalía encuentra acorde con la responsabilidad a cargo de la administración, la condena decretada por el Tribunal por concepto de perjuicios morales a favor de JOSE RUBIEL LONDOÑO y su señora madre MARIA LETICIA BETANCOURT, la cual deberá ser
confirmada. A igual conclusión llega la Fiscalía respecto a la condena por perjuicios materiales decretada por el Tribunal a favor del lesionado JOSE RUBIEL LONDOÑO, la que deberá hacerse efectiva con sujeción a los parámetros señalados en la sentencia y conforme al trámite señalado en los artículos 178 del C.C.A. y 308 del C. de P.C. "La denegación de reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales a favor del hermano de la víctima, JORGE ELIECER LONDOÑO BETANCOURT, también la encuentra acertada esta Fiscalía, toda vez que, aunque en principio se acreditó dentro del proceso su legitimación en la causa por activa , mediante el respectivo registro civil de nacimiento, dicho documento no es suficiente para acreditar aspectos como son el afecto, la solidaridad y la ayuda mutua entre el lesionado y su hermano; como tampoco el grado de afección que en el titular del derecho pretendido pudieron haber producido las lesiones sufridas por JOSE RUBIEL LONDOÑO". ( fls. 74 y 75 C. Principal ). LA SALA CONSIDERA El fallo consultado será confirmado; la Sala comparte los planteamientos y conclusiones del a - quo relativos tanto a la responsabilidad de la administración como a los perjuicios reconocidos a los demandantes. La realidad recogida en el proceso, a través de los diversos medios de convicción , acredita los siguientes hechos:
1. TOMAS OBDULIO LONDOÑO CARMONA y la de
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