CE-SEC3-EXP1992-N6849
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA /
REQUISITOS DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMA PROCESAL APLICABLE La Sala no menosprecia la exigencia contenida en el ordinal 6°. Del articulo 137 de
C. C..A. que impone al demandante la carga de señalar la cuantía de la pretensión y la de razonarla, cuando ella sea necesaria para determinar la competencia. Sin embargo en varias oportunidades anteriores ha insistido en que el juzgador debe hacer un esfuerzo de interpretación de la demanda, con el objeto de desentrañarfrente a la omisión del demandantela cuantía de las pretensiones siguiendo las reglas que el propio C.C.A. o eL C. de P. C. señalan para el efecto. El asunto de hoy es algo diferente; en la demanda que introduce este proceso el actor señaló cuantía a sus pretensiones; la estimó 11 en la suma superior a los cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.00) m/cte; es decir que su omisión fue esa y pretermitió la de razonarla. En estas circunstancias, la sala ha desentrañado el sentido de la ley, para entender que la cuantía estimada por el actor debe ser razonada aunque no resulte atendible; principio que, aplicado al sub-judice adquiere sentido pues si el demandante señaló una cuantía, sin razonamiento
alguno, competía al a-quo, antes de admitir la demanda, advertir el defecto correspondiente, y ordenar su corrección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
137 ORDINAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
REQUISITOS DE LA DEMANDA / SANEAMIENTO DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA
INHIBITORIA / REVOCATORIA DE SENTENCIA INHIBITORIA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
[H]abrá que considerar cumplida la exigencia y creerle al demandante, como se le creyó a lo largo del proceso; conclusión que impone para el presente caso, que el asunto sea de dos instancias; esta apreciación se rebustece y se nutre con principios constitucionales como el consagrado en el artículo 31 de la Carta Política a cuyo imperio, la regla general es la doble instancia y la excepción la única; lo cual llevado a planos concretos significa, como lo habrá enseñado ya la sala, que la duda se resuelve en favor del recurso de apelación; o como el previsto en el artículo 83 que impone la buena fe bilateral, de las autoridades y de los particulares, pero la presume en favor de éstos; o, finalmente, el contenido en el artículo 228 que hace prevalecer el derecho sustancial sobre formalidades objetivas. Lo dicho es suficiente para revocar la inhibición del a-quo y fallar el
fondo de la controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / DAS / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / OPERATIVO DEL DAS
[L]a muerte [de la víctima] se produjo por una confusión de los agentes del D. A. S; habiendo ganado un chance, [un tercero] invitó al occiso a celebrar el suceso y, hacia la media noche lo invitó a la finca Bellavista que, en sociedad, compartían su madre (…) y su tío (…) este último estaba siendo extorsionado, razón por la cual, a petición suya, el D. A. S, había montado un operativo en la finca; cuando las dos personas llegaron en su vehiculo de servicio público y luego de gritar varias veces al celador fueron atacados a tiros por los agentes oficiales con los resultados trágicos (…) La comisión de la falla del servicio fluye claramente. Pese a lo anterior no hay lugar a indemnizaci6n alguna por cuanto en la demanda se reclamaron únicamente los perjuicios materiales (no los morales), tal como lo dicen las pretensiones copiadas al comienzo de esta providencia, perjuicios que
no se probaron. De este modo, no es posible reconocer perjuicios morales porque se incurrirá en un fallo extrapetita, tampoco lo es respecto de los materiales, por falta de prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6849
Actor: ALBA RAQUEL SIERRA DE CARRILLO
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba el 13 de junio de 1991, en virtud del cual se declaró inhibido para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 25 de abril de 1990 ALBA RAQUEL SIERRA DE CARRILLO, por medio de apoderado judicial debidamente constituido formuló demanda en contra de la NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, con el objeto de que se la declarase responsable de la muerte de su hijo JADER ENRIQUE CARRILLO SIERRA ocurrida el 15 de septiembre de 1988 en el
Municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba. Como consecuencia solicitó las siguientes indemnizaciones:
a. ”… Daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestra en el curso del proceso y, b. Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. c. Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán , teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor d. Además, se le reconocerá intereses por el monto indemnizado que deberá ser aumentado con el incremento promedio que, en el mismo período, haya tenido el índice de precios al consumidor (sic), sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. "CUART A.- La Nación Colombiana, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 173 y 174 del Código Contencioso Administrativo". (fol. 1 y 2).
2. En apoyo de sus pretensiones la demandante contó que: “EI día 14 de Septiembre de 1.988 a raíz de haberse ganado chance el señor JUAN EllAS RODRIGUEZ TULENA, se llenó de alegría e invitó al occiso Joven JADER ENRIQUE CARRILLO SIERRA Y VICTOR ROSA, para tomarse unas cervezas, comenzando cerca a su casa, posteriormente salieron al Barrio España y como a las siete de la noche, se trasladaron al centro de Sincelejo al bar." Los Cuatro Cielos" iniciando con aguardiente; como a eso de las doce de la noche el
joven JUAN ELlAS RODRIGUEZ TULENA, les pidió a sus acompañantes comerse un::"t gallina en finca de su tío JOSE JORGE TULENA ABIRAMY denominada "BELLAVISTA" ubicada en la región de Las Casitas, comprensión del municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, entonces compañero VICTOR ROSA no quiso acompañarlo ya que tenía clase el día siguiente; entonces el joven JUAN EllAS RODRIGUEZ TULENA con el occiso Joven JADER ENRIQUE CARRI LLO SI RENA, procedieron a solicitar un vehículo y al llegar al parque de la ciudad de Sincelejo, solicitaron los servicios del Señor WILLlAM HERRARA ALVAREZ quien manejaba un automóvil de servicio público y al haber arreglo, procedió a conducirlos a la referida finca y al llegar a ella, tanto el joven occiso JADER ERIQUE CARRILLO SIERRA como el joven JUAN ELIAS RODRIGUEZ TULENA, comenzaron a gritar y llamar al cuidandero de nombre CARMELO DE JESUS TOVAR, quien no respondía, cuando de pronto fueron sorprendidos por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad DASSUCREcon ráfaga de metralleta ,dándole muerte violenta al joven JADER ENRIQUE CARRILLO SIERRA e hirieron de muerte al otro joven JUAN ELIAS RODRIGUEZ TULENA que fue internado en el Hospital Regional de Sincelejo y por intervención quirúrgica oportuna se salvo y en la actualidad cuenta con vida. "SEGUNDO.- El hecho ocurrió por falta o falla del servicio, o, aún más explicito,
por falta o falla de la Administración; pues, todo lo sucedido se efectuó sin el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales; pues no había autorización escrita de autoridad alguna para mantener una patrulla del DAS en dicha finca, pues, como se dijo anteriormente, al llegar el sobrino del dueño de la finca a buscar una gallina y hacer un sancocho en ella como era costumbre y al llegar gritando o llamando al administrador y demás empleados, se sabía que quie (sic) llegó era una persona de entera confianza o de casa para que ellos o sea los agentes del DAS que estaban en dicha finca procedieran a disparar sus armas causándole la muerte violenta al occiso joven JADER EN RI QUE CARRI LLO SI ERRA, persona esta honesta, seria, trabajadora, era empleado de un taller de la ciudad de Sincelejo donde reparaban motos y devengaba (sic) un sueldo con el cual sostenía a su madre ya que esta es de edad muy avanzada. "TERCERO.- Como lo dije anteriormente el occiso era empleado y ganaba para la época de su muerte un salario mensual de CUARENTA y CINCO MIL PESOS ($45.000.00) M/cte., el cual sostenía a su casa _ conformada por su madre y él ya que su padre cuando tenía muy poca edad abandonó su hogar, pues ella o sea su madre dependía econ6mic_ mente de él y quien en el momento de su muerte contaba con una edad de veinticuatro (2l\) años, Un (1) mes mas diecisiete (17) días o sea, que contaba con una juventud al ser violentamente muerto sin que las
autoridades dieran raz6n alguna de ella. "CUARTO.- Con la muerte del joven JADER ENRIQUE CARRILLO SIERRA, su madre legítima Señora ALBA RAQUEL SIERRA DE CARRI LLO, se ha visto patrimonialmente perjudicada de manera considerable y además, dicha madre ha sufrido moralmente debido a la irreparable pérdida del hijo que la ha sumido en profundo pesar y aflicción y ha disminuido sensiblemente su salud y estado anímico y condiciones plena (sic) de trabajo. “QUINTO. Naturalmente, los daños y perjuicios ocasionados a la madre del occiso joven JADER ENRIQUE CARRILLO SIERRA por su muerte está inescindiblemente ligados casualmente con la falla de la administración alegada o falla del servicio. "SEXTO.- Soy apoderado judicial de la Señora ALBA RAQUEL SIERRA DE CARRILLO, madre legítima del occiso joven: JADER ENRlQUE CARRILLO SIERRA, poder debidamente legalizado para actuar, el cual pido se me reconozca personería. 11 (folios 2 y 3 C. 1).
3. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Entidad demandada la contestó; dijo no constarle los hechos; se opuso a las pretensiones; estimó que no se había cometido falla del servicio y se abstuvo de solicitar -pruebas.
El proceso se abrió a prueba por un término de treinta (30) días al cabo de los cuales se dió traslado a las partes para los alegatos finales de la instancia; las dos guardaron silencio. El Fiscal del Tribunal estimó que se debía proferir fallo
favorable a las pretensiones de la demanda.
4. La Inhibición del Tribunal se fundó en la circunstancia de que la demandante no razonó la cuantía de la pretensión pues se limitó a indicar que ella era superior a los $31000.000.00.
5. La inconformidad del apelante se expresa con el siguiente texto: “a) El suscrito con fecha Abril 20 de 1990; presentó su demanda a que se refiere el presente negocio, en ella y en el aparte que dice: 'CUANTIA: Se manifestó que la estimaba en la suma de $ 40.000.000.oo; pero en los hechos de demanda y especialmente en el punto TERCERO: se dijo que el occiso era empleado y ganaba para la época de su muerte, un salario mensual de CUARENTA y CI NCO MIL PESOS ($45.000.00) M/cte; el cual sostenía a su casa conformada por su madre y él ya que su padre cuando tenía muy poca edad, abandono su hogar, pues ella o sea su madre dependía económicamente ! de él y quien en el momento de su muerte contaba con una edad de 24 años, 1 mes y 17 días o sea que contaba con una juventud al ser violentamente muerto sin que las autoridades dieran razón alguna de ella'. “b) La jurisprudencia ha sostenido que la cuantía aunque no sea razonada en el capítulo de la cuantía, esta se entiende razonada si está explicada en otro acápite de la demanda; pues, Señores Magistrados, en el caso que nos ocupa y tal como lo explique en el punto anterior, se colige que si teniendo el occiso una edad de 24
años, que ganaba para la época de su muerte un salario de $45.000.00 y teniendo en cuenta que la vida probable es de 65 años; es de lógica entender, que la cuantía en este caso, estaba razonada en la demanda. “c)- También hay que mencionar que el Honorable Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido, que hay que evitar a todo trance, sentencias inhibitorias y manifiesta que el Juez o Magistrado debe interpretar o escudriñar para ello, la demanda y así no llegar al extremo inhibitorio. "d)- Teniendo en cuenta el anterior concepto, vemos que en este negocio, el Honorable Tribunal que ahora se declara inhibido, con fecha Mayo 22 del año anterior, aceptó la demanda por reunir ésta p los « requisitos de forma y así lo dice el señor Fiscal en su vista final; no se justifica que el Honorable Tribunal que es el mismo, ahora cuando todo ya está prescrito, venga a fallar inhibitoriamente por carencia de razonamiento en, la cuantía; pero en su primer auto si lo reconoció al aceptarla y darle el traslado de la misma al Señor Director del Das de Córdoba. "La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2a.) Del Consejo de Estado, en auto de fecha Julio 19 de 1984; Magistrado Ponente: el Doctor Joaquín Vanín Tello, expresó: "Ahora bien, una cosa es un negocio con cuantía no determinada o no fácilmente determinable o de no posible determinación al iniciarse el proceso, por cualquier causa. Si el negocio tiene cuantía, los Tribunales deben conocerlo, en única o primera instancias, éste o no aquella determinada, pues como ya se dijo, esa
determinación solo incide para establecer si concluye en dicha Corporación el proceso respectivo o es susceptible de subir en apelación o consulta al Consejo de Estado" (Los subrayados están en negrilla en el original) (Anales del Consejo de Estado 20. Semestre de 1984 Nos. 483-484. Tomo CVIl, Año LlX). “En la misma Tónica anterior el profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO ha expresado al respecto lo siguiente: "AI imponer esa forma razonada, se busca que no sea el querer del actor el que condicione las instancias posibles; y permite, implícitamente, que el Juzga do no acate esa determinación sí no la estima razonable, para efectos de competencia (El subrayado el mío (sic)). “Retornando los criterios esbozados y concretándonos al negocio de la referencia por la cuantía, toda vez que en el propio libelo se dice que la cuantía es por la suma de $40'000.000.00 MI cte; entonces es viable la alzada contra la sentencia proferida por ustedes Honorables -. Magistrados." (Folios 157 y 158 cdno. 1). Posteriormente en escrito adicional señaló que en el numeral-30. de los hechos de la demanda se hace una estimación razonada de la cuantía en una suma superior a los $30.000.000.00 de pesos; señaló además con fundamento en los testimonios recibidos en el proceso, que estaban reunidos los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que la muerte de su hijo JADER ENRIQUE
CARRILLO SIERRA.
6. El Fiscal Décimo del Consejo de Estado estima que, por razones de cuantía, es este un negocio de única instancia y que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado y declarar la in admisibilidad del recurso de apelación. a) La Sala no menosprecia la exigencia contenida en el ordinal 6°. Del articulo 137 de C. C..A. que impone al demandante la carga de señalar la cuantía de la pretensión y la de razonarla, cuando ella sea necesaria para determinar la competencia.
Sin embargo en varias oportunidades anteriores ha insistido en que el juzgador debe hacer un esfuerzo de interpretación de la demanda, con el objeto de desentrañar - frente a la omisión del demandantela cuantía de las pretensiones siguiendo las reglas que el propio C.C.A. o eL C. de P. C. señalan para el efecto. El asunto de hoy es algo diferente; en la demanda que introduce este proceso el actor señaló cuantía a sus pretensiones; la estimó 11 en la suma superior a los cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.00) m/cte.”(FL.6); es decir que su omisión fué esa y pretermitió la de razonarla. En estas circunstancias, la sala ha desentrañado el sentido de la ley, para entender q4e la cuantía estimada por el actor debe ser razonada aunque no resulte atendible; principio que, aplicado al sub-judice adquiere sentido pues si el demandante señaló una cuantía, sin razonamiento alguno, competía al a-quo, antes de admitir la demanda, advertir el defecto correspondiente, y ordenar su
corrección. Esta misión atribuible únicamente al tribunal no se puede utilizar posteriormente para producir fallos inhibitorios que no hacen ningún favor a la administración de justicia y que, por lo tanto, se deben evitar hasta donde sea posible. Simplemente habrá que considerar cumplida la exigencia y creerle al demandante, como se le creyó a lo largo del proceso; conclusión que impone para el presente caso, que el asunto sea de dos instancias; esta apreciación se rebustece y se nutre con principios constitucionales como el consagrado en el artículo 31 de la Carta Política a cuyo imperio, la regla general es la doble instancia y la excepción la única; lo cual llevado a planos concretos significa, como lo habrá enseñado ya la sala, que la duda se resuelve en favor del recurso de apelación; o como el previsto en el artículo 83 que impone la buena fe bilateral, de las autoridades y de los particulares, pero la presume en favor de éstos; o, finalmente, el contenido en el artículo 228 que hace prevalecer el derecho sustancial sobre formalidades objetivas. Lo dicho es suficiente para revocar la inhibición del a-quo y fallar el fondo de la controversia. b) Con los registros civiles que obran a folios 13 Y 14 del expediente, la demandante demuestra que es la madre del difunto JADER CARRILLO SIERRA y que, por consiguiente, está legitimada para proponer las pretensiones que depreca en la demanda. c) A folios 12 aparece la partida de defunción de JADER; en ella se lee: "En el formulario..............13........Colombia" d) Con la copia del oficia visible a folios 43 del expediente y con los testimonios de
Juan Elias Rodriguez Tulena, Willian Herrera Alvarez y José Jorge Tulena Abirami ( fls 117-126), esta probado que la muerte del mentado Jader Enrique Carrillo Sierra se produjo por una confusión de los agentes del D. A. S; habiendo ganado un chance, Juan Elias Rodriguez invitó al occiso a celebrar el suceso y, hacia la media noche lo invitó a la finca Bellavista que, en sociedad, compartían su madre Naciera y su tío José; este último estaba siendo extorsi6nado, razón por la cual, a petición suya, el D. A. S, había montado un operativo en la finca; cuando las dos personas llegaron en su vehiculo de servicio público y luego de gritar varias veces al celador fueRon atacados a tiros por los agentes oficiales con los resultados trágicos que registra el expediente. La comisión de la falla del servicio fluye claramente. Pese a lo anterior no hay lugar a indemnizaci6n alguna por cuanto en la demanda se reclamaron únicamente los perjuicios materiales (no los morales), tal como lo dicen las pretensiones copiadas al comienzo de esta providencia, perjuicios que no se probaron. De este modo, no es posible reconocer perjuicios morales porque se incurrirá en un fallo extrapetita, tampoco lo es respecto de los materiales, por falta de prueba. El único intento probatorio en este particular, es la constancia de impresos que obra a folios 15, suscrita por Willian Angulo, según la cual el occiso trabajaba en su taller de reparación de motocicletas y devengaba un salario mensual de $ 45.000. Nada corrobora esta afirmación que está, en cambio, contradicha por el
testigo Juan Elias Rodriguez, cuan do dice del difunto: “Si lo conocía, era vecino de mi casa, es más pasaba mucho en mi casa porque hacía oficios en la casa, diligencias como pagar el agua, la luz…..” No hay, de otra parte, ninguna prueba relativa a la ayuda económica que, firma, recibía la demandante, para el sostenimiento d e la casa, etc., en otros términos, el perjuicio que se demanda no se probó y el que se pudo haber reconocido no se demandó, razones que determinan el fracaso de las pretensiones planteadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) Revocase el fallo apelado. 2) Deniegan sé las peticiones de la demanda.
COPIESE, NOTI FIQUESE y DEVUELVASE.
Se deja constancia que esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 11 de diciembre de 1992
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CESAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORRA PALACIO
Secretaria,