CE-SEC3-EXP1992-N6854
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE
ARMA DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIOS DE PRUEBA /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL En el sub - lite aparece bien probado que [la victima fue asesinada] por las fuerzas de policía, al amanecer del día siete de septiembre de 1985, cuando se encontraban dedicado a las labores de vigilancia de La parcela las violetas, sin que dentro del informativo se hubiese acreditado una cualquiera de las circunstancias que eximen de responsabilidad, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero (…) La Policía se supone especialmente entrenada para afrontar situaciones como la que se registró, sin tener que acudir al expediente de darle - muerte al primer peregrino que se aleja del sitio de los acontecimientos, en forma sospechosa, como se lee en el citado informe. De no ser así, toda intervención de la autoridad sería un mensaje de masacre. Por lo demás, a diario se vivencia que esa preparación sí existe, pues en más de una ocasión se han hecho rescates de personas y aprehensión de verdaderos delincuentes, sin que se derrame una sola gota de sangre. En la interpretación de la conducta humana, que en más de una ocasión resulta de
mayor interés que la de la propia ley, el sentenciador concluye que un disparo de escopeta, hecho dentro del marco fáctico de que da cuenta este proceso, no es amenaza grave contra la vida de nadie. Por ello no es de recibo la tesis de que el personal policivo "reacciono" haciendo uso de las armas de dotación oficial. En este momento del discurso cabe recordar que, en derecho, la reacción tiene que ser proporcionada a la agresión, para que tenga recibo jurídico.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE
CIVIL / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE La Sala confirmará la condena que por perjuicios materiales hizo el fallador de instancia en favor de [los demandantes], pero la hace en concreto, pues dentro del proceso obran los medios probatorios indispensables para fijar el monto de la misma. Otros, como los índices de precios al consumidor, y las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria, son hechos notorios. El ad - quem hace, pues, la liquidación correspondiente, siguiendo los siguientes parámetros: (…) Se tiene como salario el mínimo vigente para el año de 1985 (…)
Del anterior mensual se decreta que veinticinco por ciento (25%), que es el monto que se presume que la víctima destinaba para atender a sus propias necesidades. El setenta y cinco por ciento (75%) restante, que corresponde a la suma de $10.168.20, se repartirá el cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge sobreviviente, y el restante cincuenta por ciento (50%) para los tres hijos. Para los menores la liquidación va hasta el momento en que cumplan dieciocho (18) años. (…) Se actualizan los ingresos, tal como se pidió en la demanda, de acuerdo a los I.P.C. certificados por el Dane, de 50.94 para el mes de septiembre de 1985, como índice inicial; y de 226.46, para febrero del 992, como índice final.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO
DE ARMA DE FUEGO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS
ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL Se confirmará también la condena que por perjuicios morales se hizo en favor de [la madre, esposa e hijos de la víctima directa del daño] por un mil gramos (1000) de oro fino para cada uno, que se deberán pagar con el precio nacional del oro
que certifique el Banco de la República para el momento en que quede ejecutoriado el presente fallo. La Sala modificará la condena que por perjuicios morales se hizo en favor de (padre), para elevarla a un mil gramos (1000) de oro fino, pues la declaración que valoró el a - quo, y que le sirvió de fundamento para fijarla en debida forma al proceso, motivo por el cual no puede apreciarse. (…) Se mantendrá la condena, con el monto que fijó el sentenciador de instancia, en favor de los hermanos (…) por doscientos cincuenta gramos (250) de oro fino para cada uno, pues del universo de las declaraciones recibidas para demostrar el afecto se vivencia que las preguntas que se hicieron, en buena parte, insinuaban la respuesta. (…) en la fijación del monto de los perjuicios morales el juez es soberano, debiendo guiarse sí, en cada caso, por la equidad, que es la justicia del caso concreto. No se puede aspirar siempre a que sea una suma fija laque corresponde a los hermanos, pues el decreto repele el manejo matemático de las diferentes situaciones fácticas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6854
Actor: LUIS ANÍBAL MARÍN MUÑOZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "Por falla en el servicio, declarase administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA (Policía Nacional), por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la muerte del señor GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ, en los hechos narrados en el libelo demandatorio. "Como consecuencia de lo anterior, condenase a la NACION (Policía Nacional) y en favor de MARIA CONSUELO MARTINEZ DE MARIN (Esposa) y de sus hijos LUDY NAYANESE, GERARDO ADRIAN Y DIEGO ALEXANDER MARIN MARTINEZ, a pagar los perjuicios materiales, en abstracto, con sujeción alas pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Su liquidación se someterá al trámite previsto en los artículos 307 y 308 del Código Adjetivo Civil. "Por concepto de perjuicios morales, LA NACION COLOMBIANA (Policía Nacional), pagará los siguientes valores: "a) A la señora MARIA CONSUELO MARTINEZ PELAEZ y a sus hijos GERARDO
ADRIAN LUDY NAYANESE y DIEGO ALEXANDER MARIAN MARTINEZ, la
cantidad en moneda Colombiana, equivalente aun mil gramos oro (1000) a cada uno, según certificación del Banco de la República. "b) A la señora BLANCA INES PELAEZ GIL (madre) la cantidad, en moneda colombiana, equivalente a un mil (1000) gramos oro, según certificación del Banco de la República. "c) Al señor LUIS ANIBAL MARIN MUÑOZ (padre), la cantidad, en moneda colombiana, equivalente a quinientos (500) gramos oro, de acuerdo certificación del Banco de la República.
"d) A BLANCA MARICELLY, ABELARDO y EDGARDO MARIN PELAEZ
(hermanos) la cantidad, en moneda colombiana, equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro a cada uno, de acuerdo a la certificación del Banco de la República. "La certificación que expida el Banco emisor será a la fecha de ejecutaría de esta sentencia. "LA NACION (Policía Nacional) deberá pagar dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. "CONSULTESE con el H. Consejo de Estado La presente sentencia si no fuere apelada.". (1 97 - 198 Cdno N - 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "A Despacho de esta Sala Penal, para prelación decisoria de mérito, se encuentra el proceso que en acción de reparación directa promoviera el señor LUIS ANIBAL
MARIN MUÑOZ Y OTROS, mediante legisperito, contra LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), expediente con número de radicación 77 - 44, tendiente a lograr la reparación de perjuicios por la muerte del señor GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ, en hechos ocurridos el siete (7) de septiembre de 1985. "Toda la actuación procesal se ha rituado conforme a las regias adjetivas que le son propias sin que se observe causal alguna que pueda anular lo actuado, razón suficiente para proferir sentencia. "I) LAS PARTES: "La parte accionante está conformada por las siguientes personas: LUIS ANIBAL MARIN MUÑOZ y BLANCA INES PELAEZ en su condición de padres del occiso; BLANCA MARICELLY, JORGE ABELARDO y EDGARDO MARIN PELAEZ como hermanos; CONSUELO MARTINEZ DE MARIN. esposa; LUDY NAYANESE, GERARDO ADRIAN y DIEGO ALEXANDER MARIN MARTINEZ , hijos de la víctima quienes demuestran su parentesco con, los registros civiles respectivos obrantes a Fls. 1 a 9 del cdno 1. La defunción se acreditó con el registro civil de fl. 10 ibídem. Los padres conferidos al patrocinador judicial reposan de fls. 11 a 15 también del cdno del ocho ppal. "La parte accionada, como ha quedado dicho, es LA NACION, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que estuvo debidamente representada mediante mandatario judicial.
"II) PETITUM DEL ACTOR:
"Los demandantes ruegan de la Corporación haga los pronunciamientos que refieren en el capítulo I) del libelo demandatorio (Fls. 17 a 20 ibídem), y que la Sala resume así: "1) Que se declare responsable administrativamente a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), de la totalidad de daños y perjuicios (materiales y morales) ocasionados a los poderdantes con la muerte de GERARDO DE JESUS PELAEZ sucedida el día siete (7) de septiembre de 1985 según se dice, "a manos de miembros de la Policía Nacional, quienes adelantaban un operativo, utilizando para el efecto armas de dotación oficial y actuando en ejercicio de funciones judiciales"; "2) Que se condene a la NACION y en favor de la esposa e hijos, o a quienes representen sus derechos, a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante) en los términos solicitados; "3) Que se condene a la misma entidad a pagar en favor de la esposa, hijos, padres y hermanos antes identificados, o a quienes sus derechos representen, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte del esposo, padre, hijo y hermano, "atendiendo el dolor, la aflicción que produce un hecho de esta naturaleza, máxime cuando es el producto de la intervención policial ....", equivalente a un mil gramos (1000) oro fino de acuerdo a la certificación del Banco de la República, para cada uno de los actores. "4) Finalmente se piden intereses a favor de los demandantes aumentados de acuerdo a la variación del promedio mensual del índice de Precios al Consumidor
desde la fecha de la sentencia hasta el pago se haga efectivo. "III CAUSA PETENDI "La parte accionante ha sustentado la acción en los siguientes hechos y omisiones que la Corporación sintetiza de la siguiente manera: "El siete (7) de septiembre de 1985 siendo las 4:00 a 4:30 Antes Meridiano llegaron hasta la finca propiedad de la familia MARIN PELAEZ, ubicada en paraje rural de Viterbo (Caldas), varios Agentes de la Policía Nacional con el fin de dar captura a individuos que se habían fugado de la Cárcel de la misma localidad. Tales miembros de esa fuerza armada fueron ROMERO MENDOZA EFRAIN GUILLERMO (Comandante Subteniente), MEJIA GARCIA GILDARDO, CASTILLO
ARANGO MARCO ANTONIO, CASTRILLON MARTINEZ WILLIAM, VELASQUEZ
SAMUEL, HERNANDEZ MORALES JORGE ELIECER (Agentes); BECERRA BEDOYA JOSE GERARDO, GUTIERREZ VALENCIA ROGELIO DE JESUS, CUELLAR CARDONA JOSE MANUEL y RESTREPO LOAIZA JOSE JESUS (del F - 2). Una vez en el sitio, los Agentes "fusilaron a uno de sus habitantes, y luego indicaron la razón de su presencia...... El muerto respondía al nombre de GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ quien en ese momento se dedicaba a las labores de vigilancia en el predio pues venían siendo hurtados varios productos de la finca, para cuya labor tenia en su poder, incluso al momento de su deceso, una escopeta "hechiza y algunos proyectiles". Dentro de la actuación policiva,
según de denuncia, fueron también maltratados todos los moradores del predio e incluso fueron retenidos tres ciudadanos, entre ellos LUIS ANIBAL MARIN MUÑOZ y ORLANDO PELAEZ, negándose a la vez un posible enfrentamiento entre la víctima y la autoridad. Se hace conocer igualmente que el occiso había nacido el 25 de noviembre de 1959, por lo que al morir tenía 26 años y dos (2) meses aproximadamente y una esperanza de vida de 25 años de acuerdo a dictamen médico - legal; era el mayor de los hermanos y había contraído matrimonio con MARLA CONSUELO MARTINEZ el tres (3) de octubre de 1977 en el cual se procrearon los hijos ya identificados. Se señala, además, que los actores y la víctima vivían en la misma parcela para entre todos "arrancarle a la tierra, el fruto diario, en una comunidad familiar pocas veces vista". Se anota igualmente que la profesión del difunto era la de un Agricultor, devengaba el salario mínimo legal que deberá actualizarse por los efectos del fallo y que destinaba al sostenimiento de su esposa e hijos, quienes al parecer quedaron sometidos al absoluto desamparo económico por la trágica muerte de Marín Peláez. "A partir del hecho 15º hace una pormenorizada relación de perjuicios y la forma como deben liquidarse a los actores, estimado que en los daños materiales debe diferenciarse la INDEMNIZACION CONSOLIDADA Y LA INDEMNIZACION FUTURA. Deduce la parte accionante la Responsabilidad del Estado por "los hechos; al personal que intervino en el procedimiento; a la actuación desarrollada;
al uso de las armas oficiales; al ejercicio de funciones oficiales; los hallazgos del experto forense.". (Fls. 20 a 28 Cdno 1)."..." "Vlll) CONSIDERACIONES DE LA SALA: "De acuerdo al planteamiento del problema nos encontramos presumiblemente frente a un caso típico de responsabilidad extracontractual del Estado conocido ella por los doctrinantes y la misma jurisprudencia como "culpa, falta o falla del servicio", y es lo que convoca a esta Sala Múltiple a examinar los elementos de juicio presentados para prolongarlos con los esquemas normativos que identifican la prementada responsabilidad y finalmente concluir si la hubo o no. "Para que se dé la responsabilidad administrativa deben reunirse tres elementos esenciales que determinan su configuración a saber: a) Una actuación de la Administración; b) Un daño; c) Una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el perjuicio causado. "a) LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION "La actividad de la administración (Policía Nacional) se originó en un proveído del juez 14 de Instrucción Criminal con sede en Viterbo (Caldas), datado seis de septiembre de 1985, en cuya parte resolutiva se dispuso: "1º. Decretar el ALLANAMIENTO Y REGISTRO de la residencia de la familia Marín Peláez, ubicada en la vereda 'El Socorro' de este municipio, con el fin de lograrse la captura de SILVIO RAMIREZ PARIÑO (sic) (a' Piquiña'). De ser hallados allí los hermanos Luis Abely Luis Hernando Marín Peláez - sic - serán
puestos a disposición de la autoridad que adelante las sumarias contra los mismos. "2º. Tal diligencia se llevará a cabo por la Policía de ese municipio, en horas hábiles del día de hoy viernes, para lo cual se oficiará en tal sentido. "3º. De las armas, documentos y demás objetos incautados se hará un minucioso inventario y se dará copia de ello al interesado que lo solicite. "Cúmplase. "El Juez, MARIO GOMEZ IDARRAGA (Fdo) "..." (Fls. 9 y 10 cdno pruebas parte actora). "De acuerdo a un informativo policial suscrito por el Subteniente ROMERO MENDOZA EFRAIN GUILLERMO de fecha septiembre siete (7) de 1985 en respuesta al oficio Nº 00141 de septiembre 6 de 1985 (numeral 2 del auto anterior) y dirigido al Juez 14 de Instrucción Criminal, se manifestó: "Al trasladarme en la mañana del día de hoy a las veredas - sic - 'El Socorro' y 'La Julia' de esta jurisdicción, acompañado de varias de las unidades a mi mando y con el fin de llevar a cabo las diligencias de allanamiento y registro a la residencia de la familia Marín Peláez, y siendo las seis antes meridiano, una vez en ese inmueble, se informó de los motivos de la diligencia a los allí presentes, quienes accedieron a que se llevara a cabo. Luego de inspeccionar la casa, pudimos observar, que se alejaban de la misma, en dirección a un monte cercano, dos personas en forma sospechosa, con tiros al parecer de escopeta que
provenían de fuera de la vivienda donde se practicaba el registro. En ese momento el personal reaccionó, haciendo uso de las armas de dotación oficial, hacia el lugar de donde provenían los disparos. Una vez cesó el fuego nos encaminarnos al lugar de donde se nos había disparado, pudiendo constatar que allí se encontraba una persona sin vida, armada de una escopeta niquelada y que luego se constató correspondía al nombre de GERARDO MARIN PELAEZ, hermano de los sindicados de Homicidio y Fuga de Presos Luis Abel y Luis Hernando. El cuerpo de Gerardo se halló a unos diez pasos de la residencia allanada. "La escopeta hallada al lado de occiso, y que había sido accionada por el mismo, no tiene marca visible = al parecer hechiza = ... dentro de la cual se halló una vaina color amarillo, marca 'indumil. "El cadáver presenta cinco impactos con arma de fuego en distintas partes del cuerpo. "Igualmente, se encontraron tres cartuchos - sic - para la misma escopeta, en uno de los bolsillos del pantalón de la víctima. "Se obtuvo conocimiento, una vez terminado este procedimiento, que efectivamente allí se encontraban los hermanos Luis Abel y Luis Hernando Marín - sic - , quienes al percatarse de nuestra presencia, e Emprendieron la retirada y que Gerardo - sic - (el occiso) quiso - sic - cubrir la retirada de aquellos haciendo uso de la referida escopeta - sic - . (Fls. 11 y 12 cdno pruebas parte actora). "Por su parte, a fls. 38 ídem, aparece la respuesta a los exhortos números 698,
705 721 de este Tribunal con la que se remite fotocopia de dos hojas (Fls. 36 y 37 cdno ídem) de los libros de población, minuta de vigilancia y de guardia "respecto a los hechos en que perdiera la vida GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ", en donde figuran las horas de salida y regreso de los Agentes que participaron en el operativo. En el mismo oficio, de fecha septiembre 15 de 1988, manifiesta el Comandante de la Estación de Policía de Viterbo: "... no sé decirle que personal intervino en dicho procedimiento y menos quienes estaban de civil y quienes no, esto por no encontrar archivos - sic - en donde figure lo que usted me solicita". "En esas hojas de Población, Minuta de Vigilancia y Guardia (fotocopia) aparecen las siguientes constancias: "07 - 09 - 85 - 05:00 OPERATIVO. A esta hora salgo para la vereda El socorro finca la Julia finca de la familia Marín - sic - fin dar captura a los sujetos Luis Abel y Luis Hernando Marín - sic - quienes según informaciones se encuentran a esta hora allí. Operativo ordenado por el Cdte del Distrito. personal 1 - 0 - 9. "07 - 09 - 85 - 06:00 R - OPERATIVO. A esta hora regreso - sic - el Personal teniendo como novedad el allanamiento ordenado por el juzgado " sic - 14 inscriminal fuimos atacados desde afuera de la casa por el sujeto Gerardo - 'Marín - sic - quien fue dado de baja. Se practico - sic - el levantamiento y a Gerardo Marín - sic - se le encontró - sic - una escopeta cromada hechizasic un cartucho quemado en la recamara - sic - y 3 del mismo calibre en el bolsillo". De anterior texto, en manuscrito, corresponde al parecer al puño y letra de una persona. "Reposa asimismo, a fl. 64 ídem, escrito también en fotocopia de fecha noviembre 25 de 1985, como respuesta al oficio Nº 0663 / UINS - 787, dirigido aquel al Juez 61 de Instrucción Penal Militar de Manizales en el que se relaciona las personas adscritas a la Policía Nacional que intervinieron en el operativo en que perdió la vida el señor GERARDO MARIN PELAEZ, que coinciden con los referidos en la demanda (hecho 2). El escrito está firmado por el Comandante de la Estación de Policía de Viterbo. "b) EL ESTROPICIO O DAÑO: "A fl 3 del cuaderno de pruebas parte actora se encuentra fotocopia de la diligencia de necroscopia practicada al occiso GERARDO MARIN PELAEZ suscrita por el médico Legista Jorge Hernán Botero en donde éste concluye que su muerte se debió a "anemia aguda causada por la heridas - sic - por arma de fuego", consignado o mejor pronosticando que la supervivencia aproximada sería veinticinco (25) años. Dicha necroscopia se verificó en el Hospital de San José de Viterbo el día siete (7) de septiembre de 1985. "No admite duda de acuerdo con lo pretranscrito, que la muerte del señor GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ, acaecida en los disparos que le
propinaron funcionarios de policía que intervinieron en el operativo realizado en la misma fecha consistente en el ALLANAMIENTO Y REGISTRO de la residencia de la familia Marín Peláez ubicada en la vereda "El Socorro" de Viterbo, y que había sido decretado por el Juez 14 de Instrucción Criminal con sede en la misma municipalidad. El hecho se corrobora con la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Marín Peláez que obra a fls. 1 y 2 cdno pruebas P. Actora. A fl. 52 ídem aparece el Registro Civil de Defunción del señor Gerardo de J. Marín P ., en donde se especifica: "... en el Municipio de Viterbo, Departamento de Caldas, República de Colombia, a los siete (7) días del mes de septiembre de 1985 se presentó, Julio Piedrahita y manifestó que a las 6 A.M. del día 7 de septiembre de 1985, murió el señor: GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ, de sexo masculino, a la edad de 26 años, natural de Viterbo Caldas, de Estado Civil Casado y que su última ocupación fue la de agricultor y que la muerte ocurrió en La Julia. Vereda de Viterbo Caldas, que es hijo legítimo de : Luis Aníbal Marín y Blanca Inés Peláez, herida con arma de fuego que la certificó el Doctor: Jorge Hernán Botero. - El Notario que autorizó el Registro: LUIS EDUARDO MONTES A.
"LUIS EDUARDO MONTES A. (Fdo).
"Notario". c) RELACION DE CAUSALIDAD "Resulta también incontrovertible señalar que la muerte de GERARDO DE JESUS
MARIN PELAEZ fue resultado del operativo ya conocido, lo que está respaldado por el informativo policial que le enviara el Comandante de la Estación de Policía de Viterbo, y Comandante también del operativo, al Juez 14 de Inscriminal con asiento en la misma providencia (fls. 11 y 12 ídem), lo mismo que por otros documentos y testimonios recopilados sobre los hechos los que a pesar de haber sido rendidos por parientes del difunto ello no muta, cambia o desintegra el anexo causal existente entre el operativo (actuación administrativa) y el daño (muerte de Gerardo de Jesús Marín Peláez). "No es del caso entrar a analizar el comportamiento, bueno, regular o malo de los uniformados dentro de la Institución a que pertenecen y que intervinieron en la operación, entre otras cosas porque lo que ahora se examina es la responsabilidad objetiva de la administración que es ajena a las actitudes beligerantes o de indisciplina en que hubiesen incurrido. Lo cierto es que el operativo se realizó, prima facie, por fuera de lo ordenado en la providencia del Juez 14 de Instrucción Criminal de Viterbo, es decir, en horas no autorizadas en el proveído pues este dispuso que se verificara las horas hábiles del viernes seis (6) de septiembre de 1985, que se entendía hasta las siete de la noche (19:00 horas) del mismo día según las voces del Art. 356 C.P. Penal y no como sucedió al día siguiente no importando la hora en que se hubiere realizado. La aparente contradicción entre los testimonios arrimados al proceso en que refiere que la
incursión se presentó entre las tres y medía y cuatro de la mañana del día siete (7) de septiembre del mismo año, en nada .cambia el criterio de que el plan ejecutado y que a la postre resultó frustrado fue extemporáneo. "Es preciso también aclarar que a pesar de no existir coincidencia en cuanto al sitio de la muerte del señor MARIN PELAEZ, que se ha establecido uno en el Registro Civil de Defunción, otro en el auto que decretó el allanamiento y registro y uno más en el documento que contiene la diligencia del levantamiento del cadáver, todo indica que se trata de la misma persona fallecida en el operativo conocido (GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ) sí hay otros elementos que guían hacia el municipio donde ocurrió (Viterbo), la ubicación del predio (rústico), la fecha de los hechos, la identidad de los padres, etc. "Con lo anterior se colige que se encuentra suficientemente probado: a) Que fue personal de la Policía el que intervino en el allanamiento. b) Que éste se realizó desatendiendo a los extremos temporales autorizados en la decisión judicial. e) Que las armas u en el operativo fueron de dotación oficial tal como lo asevera el Comandante del operativo ST. EFRAIN GUILLERMO ROMERO MENDOZA en la declaración que obra a fls. 38 y 39 cdno pruebas parte impugnante cuando dice: "...Cuando llegamos al sitio entramos a la casa y le informamos a los habitantes la misión que ibamos - sic - a cumplir, enseñándoles la orden de allanamiento expedida por el Juez 14 de Instrucción Criminal de Viterbo. En esos momentos
oímos unos ruidos - sic - fuera en el cafetal y el personal que estaba fuera observaron que se alejaban dos personas y cuando fuimos - sic a salir en su persecución, la patrulla fue atacada con tiros al parecer de escopeta y como es lógico todos reaccionamos haciendo uso de las armas de dotación oficial para defendernos. Una vez cesó el fuego nos encaminamos al lugar de donde nos habían disparado y encontramos un hombre sin vida y con él se encontraba una escopeta niquelada, luego constatamos que dicha escopeta .. había sido disparada y que el sujeto muerto se trataba de GERARDO MARIN PELAEZ". Anota además que todos los que participaron en el allanamiento dispararon; d) Que el occiso respondía al nombre de GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ. "Todo ello demuestra también el "nexo instrumental" a que tantas veces se ha referido el H. Consejo de Estado cuando halla causalidad entre las armas, de por sí peligrosas, y el servicio oficial que presta el personal de la institución como la demandada. "De lo hasta aquí discurrido y examinadas las disposiciones invocadas por la parte actora como protectoras del derecho vulnerado fundamentalmente debemos acogernos, en toda su extensión al contenido de los artículos 16,20,23 y 51 de nuestro ordenamiento constitucional; 1,29,30,79,.80 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970). Pero la parte querellante ha invocado igualmente el Decreto 50 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), que para la época de los acontecimientos no estaba vigente pues lo era el Decreto 409 de 1971; sin
embargo los artículos de esta obra por él citados se relacionan también con el allanamiento. "Así mismo estima la Sala que son de forzosa aceptación y aplicación los artículos 355 y ss del C.P.P.; 64 (c), 73 y 74 del Reglamento de Servicio de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional (Resolución Nº 00 1 67 de 1961). "La parte accionada ha querido justificar la agresión policíva con las presuntas actuaciones de ataque de que fue víctima el personal del operativo, pero también ha sido clara la jurisprudencia en pluralismos pronunciamientos, para la Sala discutibles, que alegar la legítima defensa no es compatible con los fenómenos de la responsabilidad estatal, máxime cuando hay evidencias en el sentido que el grado superlativo de inferioridad en que se encontraba el señor GERARDO DE JESUS MARIN PELAEZ no Trataba, a nuestro juicio, una reacción tan desproporcional como la presentada, pues hay certeza que lo disparado por el hoy occiso ni siquiera fue a manera de ráfaga sino un solo disparo que no causó lesión alguna a las autoridades presentes y lo que estas debieron hacer era acudir a mecanismos no violentos antes de la utilización de las armas de dotación (Art. 119 lit q) del Decreto 1835 de 1979. "Huelga la pena trasuntar párrafos importantes de un pronunciamiento del H. Consejo de Estado que nos ilustra sobre el aspecto de la legítima defensa en los campos del Derecho Penal y Administrativo: "... La causal de exculpación aceptada (legítima defensa) no podía aplicarse sino
en el campo penal, y eso como justificación del hecho delictuoso que se le imputaba al agente; pero no en el campo de la responsabilidad estatal: regulado por otras ramas diferentes y en el que la conducta que se tiene en cuenta es la de La persona pública demandada y no La personal del funcionario., (Líneas de texto). , "...Tan cierto es esto que cuando el hecho perjudicial se debe exclusivamente a su culpa personal, deslindada en un todo del servicio público, cabe hablar de su responsabilidad pero no de la del ente público a que pertenece. "...No puede olvidarse - se repite - que una es la responsabilidad penal por los delitos o las culpa - sic - y otra la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Mientras aquélla es personal, la falta del servicio es normalmente anónima. El hecho de que frente a ésta pueda darse también la identidad del funcionario que con su conducta puso de frente esa falla, no varía el enfoque del asunto; como tampoco lo varía que esa conducta personal, por su lado, debe ser calificada penalmente. Quiere decir, entonces, que el hecho podrá juzgarse con sujeción a la ley penal si revela una conducta punible en el agente y podrá
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