CE-SEC3-EXP1992-N6897
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6897
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APE4LACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Infortunadamente nada hizo el médico de Seguros Sociales con miras, de una parte, a una ejecución especializada y cuidadosa del procedimiento en torno al nervio facial, ni en advertir y consultar al paciente sobre las secuelas traumáticas frecuentes en estas operaciones. (…) para cirugía de esta naturaleza, en las que puede resultar comprometido el nervio facial, se requiere una especial conducta quirúrgica, complementada igualmente con un instrumental y equipo especial de cirugía que le facilite la labor al cirujano y, por consiguiente, le garantice en alto porcentaje un resultado favorable para el paciente. Al respecto, se infiere del acervo probatorio la aludida falla, pues lo cierto es que de una operación proyectada hacia determinado objetivo, se pasó inconsulta e intempestivamente a un campo no previsto expresamente en la estrategia quirúrgica y del cual el mayor interesado y afectado nada sabía, pues así mismo, enseña el proceso que dentro de los exámenes pre - operatorios no se atendió al estado del nervio facial pues sobre el particular se omitieron los estudios necesarios, lo cual generó, como era apenas natural, que la lesión de dicho nervio tomara al cirujano desprevenido y lo llevara a cumplir su labor en torno del facial sin los aditamentos, sin la preparación
y sin los estudios previos para enfrentar las complicaciones quirúrgicas que surgieran, como en efecto surgieron al seccionarse totalmente el facial derecho con los resultados conocidos, frutos de una conducta imprudente y contraria al buen sentido que debe regir el ejercicio de la medicina. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN PROBATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
/ CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD MÉDICA /
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
[P]or norma general le corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales o institucionales etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables, para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula en el ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. (…) ha debido entonces, el ente demandado acreditar que frente al procedimiento quirúrgico que seccionó
el nervio facial se habían adoptado las medidas de precaución anteriores, tales como exámenes y análisis del paciente encaminadas a la prevención de la lesión de dicho nervio o, por lo menos, haber enterado al paciente (…) de la situación comprometida de aquel, sus complicaciones y consecuencias dañosas , con miras a que el enfermo participara en la decisión de un acto quirúrgico que afectaría su futuro estado físico y emocional. Ante la omisión probatoria que en tal sentido se observa por parte del Instituto de Seguros Sociales resulta evidente para la Sala la falla del servicio que a la larga originó los perjuicios materiales y morales causados a [la víctima] y a su esposa, en una situación tal de conexidad que sin aquella los daños no se hubieran ocasionado. Se dan pues los elementos básicos de la responsabilidad extracontractual administrativa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / HISTORIA CLÍNICA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CULPA DE LA VÍCTIMA /
CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
[L]os antecedentes consignados en la historia clínica del actor enseñan que a pesar de la delicada lesión diagnosticada radiológicamente desde octubre de 1986, el paciente se abstuvo de concurrir a exámenes y consultas de control hasta el año 1988 cuando dada la gravedad de su lesión se hizo necesario
intervenirlo quirúrgicamente. Sin duda alguna el comportamiento omisivo de [la víctima] repercutió en la agravación de su enfermedad, permitió el proceso infeccioso y, consecuencialmente facilitó las dificultades para adelantar el tratamiento de cirugía a que se sometió y que culminó con la parálisis facial del lado derecho. En tales condiciones, estima la Sala que hubo culpa parcial de la víctima en el resultado dañoso que lo afectó, culpa que calculada en un 20%, implica a su vez atenuar la responsabilidad del ente demandado y la correspondiente condena en el mismo porcentaje.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INCAPACIDAD LABORAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Para efectos de liquidar el monto de los perjuicios causados a los demandantes, se toman en consideración dos aspectos: uno, el que se refiere al porcentaje de culpa atribuible al actor (20%) y, otro, la valoración de su incapacidad laboral cuya disminución fue establecida por Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en un 15%. (…) el actor se desempeña como operario de pintura de muebles de madera y que el salario que devengaba para julio de 1988
era de $25.637.40 (Decreto 0254 de 1987). Así mismo se acreditó que la demandante (…) contrajo matrimonio con la víctima. Hay lugar entonces al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la afectación personal, física y anímica del actor y su cónyuge, cuya demostración en autos la Sala la encuentra suficiente según los testimonios de los allegados y compañeros de trabajo del lesionado y su esposa. Les corresponde como indemnización por este concepto el equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino para [la víctima], y el equivalente en pesos a 400 gramos del mismo metal para su esposa, conforme a las deducciones antes mencionadas y la prudente discrecionalidad que le corresponde aplicar al juzgador, en cada caso particular, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sección.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONCURRENCIA DE CULPAS / CULPA DE LA VÍCTIMA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO Los perjuicios materiales se liquidarán sobre la base salarial (…) la cual deberá actualizarse mediante la fórmula: Vp : Vh Indice Final / Indice Inicial; donde Vp, es el valor presente; Vh, es el valor presente; Vh, es el valor histórico ($ 25.637.40); Indice Inicial el que regía en julio de 1988 (93.34) e Indice Final el
vigente a la fecha en que se proyecta este fallo (…) Valor total de la liquidación: $ 16.279.508.74, antes de la reducción (20%); se entiende la que tendría derecho si la incapacidad hubiera sido del 100 por 100%, pero como perdió sólo un 15% de la suma anterior se deduce un 15% correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, cuyo valor es de $ 2.441.926.31, monto éste del cual hay lugar a descontar un 20% que corresponde a la proporción en que dada la concurrencia de culpa del actor se atenúa la responsabilidad pecuniaria del Instituto de Seguros Sociales, para obtener como cifra indemnizatoria definitiva, por concepto de perjuicios materiales la cantidad de $ 1.953.541.04. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDIMIENTO
QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO
[S]i bien es cierto el hecho dañoso se produjo durante la intervención quirúrgica, la situación fue prolongada en el tiempo por el propio Instituto de Seguros Sociales al pretender días más tarde, el 24 de julio, hacerle un injerto con resultados negativos, de donde se infiere que realmente sólo hasta esta segunda
intervención se consolidó y aseguró la consecuencia dañosa que originó la demanda, fecha esta última frente a la cual no había transcurrido el plazo de caducidad cuando se introdujo el 9 de julio de 1990 la demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6897
Actor: GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1991 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1o. La demanda. - Con fecha 9 de julio de 1990, los señores Gustavo Eduardo Ramírez Morales y Adiela Ocampo Rivera, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda formularon demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas : "1o. Condénase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ MORALES los daños y perjuicios materiales que se presenten por la pérdida de su capacidad laboral, habida consideración que este tipo de enfermedades producen deterioros de salud importantes, que
impiden el desempeño normal de actividades laborales. "Estos daños y perjuicios se pagarán al afectado o a quien sus derechos representaren al momento del fallo. "Subsidiariamente: "A falta de bases suficientes para la liquidación., El Honorable Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos oro fino, de conformidad con lo reglado en los Arts. 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1887, los mismo que el Art. 107 del Código Penal. " 2o. Condénese al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ MORALES y a ADIELA OCAMPO RIVERA o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la parálisis facial, permanente e irreversible que sufre el primero de los nombrados, como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fuera practicada el 7 de Julio de 1988 en la Clínica del INSTITUTO en Pereira (R). "Se reclaman para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha en que se ejecutoríe la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (Art. 106 del Código Penal). " 3o. Condénase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar a la TOTALIDAD de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los INTERESES que se causen desde la fecha de la ejecutoria
de la sentencia. " Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. " Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora. " 4o. El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a los reglado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.". (Fols. 54 a 57). 2o. Fundamentos de hecho Se relaciona en la demanda a folios 57 a 60, y se reducen, en síntesis, a lo siguiente : El señor Gustavo Eduardo Ramírez Morales como afiliado del Instituto de los Seguros Sociales consultó con un especialista de dicho organismo, doctor Manuel López Eslava, quien dispuso su hospitalización para someterlo a tratamiento quirúrgico por una otitis derecha que lo afectaba. El 7 de julio de 1988 se le practicó una mastoidectomía simple y timpanoplastía , ambas del lado derecho. A consecuencia del procedimiento quirúrgico el paciente presentó una parálisis facial derecha porque se había seccionado el nervio facial. Así consta en la historia clínica. Posteriormente, el 24 de julio de 1988, se lo hospitaliza para hacerle un injerto neural tendiente a corregir la deficiencia surgida de la operación inicial, desafortunadamente sin resultados favorables para el paciente. De lo anterior deduce la parte actora su derecho a reclamar indemnización por una mala prestación del servicio que genera la responsabilidad extracontractual
del ente demandado. 3o. Actuación procesal. - Notificado el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales del auto que admitió el libelo demandatorio, designó representante judicial quien en memorial de folios 85 a 92 dio contestación a la demanda, y precisó: que la lesión no era otitis, sino otomastoiditis, detectada desde el 16 de octubre de 1986 y que la cirugía se efectuó el 8 de julio de 1990. Sostiene que "de no haberse realizado esta intervención quirúrgica los daños que le esperaban al señor Ramírez Morales eran progresivos con graves alteraciones y complicaciones para su estado normal de salud...". Advierte la entidad demandada que ante la presencia de una otomastiditis crónica bilateral esta " ... debió tratarse continuamente pero que, de acuerdo a la historia clínica, no fue tratado, ya que el paciente durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 1986 y el 23 de febrero de 1988 no volvió a consultar ". En tales condiciones el único tratamiento era el quirúrgico y se efectuó sin que pueda hablarse de impericia o imprudencia, porque "fue una operación normal, realizada por un profesional idóneo, capacitado y ético, que solo buscaba aliviar y procurar el bienestar que requería su paciente". Sostiene la apoderada del ente oficial, que la sección parcial " era un daño en el nervio, que no se manifestaba aún externamente, pero que con el aumento de la infección necesariamente iba a terminar en una sección total, con graves implicaciones ...". Rechaza, de otra parte, la posibilidad de una mala atención o
mala prestación del servicio "cuando en menos de 15 días se le realizan dos cirugías tratando de lograr la recuperación total o parcial de un paciente". Afirma también que la parálisis facial no ha disminuido la capacidad laboral del actor porque la lesión no tiene relación directa con sus labores. Por último manifiesta que el señor Ramírez, sin ninguna razón no regresó a fisioterapia. Agotado el período probatorio, se dispuso el traslado respectivo para que las partes presentaran sus alegaciones, como en efecto lo hicieron. El Instituto demandado en escrito de folios 149 a 152 para reiterar su oposición a las pretensiones de la parte actora, concreta así sus planteamientos : " De todo lo que se pudo establecer en el proceso, resultan los siguientes aspectos : " La cirugía realizada al señor GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ era necesaria y el único recurso médico en la patología que éste presentaba. " - El acto quirúrgico se realizó de acuerdo con los procedimientos científicos que existen para estos casos y con las prescripciones y atenciones médicas especializadas que requirió este asunto. " - Se logró la recuperación del señor RAMIREZ evitándole mayores complicaciones y agravamiento en su estado general de salud. La medicina es de medio no de resultado. Cuando se realiza una cirugía se pretende: salvar al paciente y esto es lo ideal, pero no siempre se logra. " - De acuerdo con las normas que regulan los diferentes riesgos en el Seguro Social, el señor GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ no tiene derecho al reconocimiento de pensión o indemnización, ya que por el riesgo de enfermedad
común la calificación de inválido significa no poderse procurar los medios de subsistencia en un porcentaje inferior al 50% de lo que corresponde a un trabajador de iguales condiciones en la región". (Fols. 151 y 152). La parte actora, en escrito de folios 153 a 169 reitera las peticiones de su demanda en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales por una falla en el servicio cuya configuración deduce de los siguientes puntos : " 1o. GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ MORALES no había llegado a sufrir parálisis facial antes de ser intervenido de otitis derecha. " 2o. No existía la sección parcial acusada por cuanto la Historia Clínica por su tratamiento no reportaba cuadro sintomático correspondiente a tal anormalidad funcional. " 3o. La Parálisis Facial es post - quirúrgica, esto es, como consecuencia de la intervención practicada al paciente. " 4o. No se practicaron todos los exámenes pertinentes por el demandado en procura de obtener mejores resultados, y en prevención de riesgos, que en últimas , ocasiona la parálisis facial reseñada. " 5o. Tampoco aparecen constancias en la Historia Clínica correspondiente al señor RAMIREZ MORALES, respecto a la información por parte del galeno, sobre los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica a que iba a ser sometido, en cuanto a su futuro estado salubre y compromiso de otros centros físicos vitales. " 6o. En síntesis, GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ MORALES ingresó a la sala
de cirugía bien su aspecto físico aparente y salió de la misma con una parálisis facial que deforma su rostro, que no presentaba momentos previos a la intervención, ni en su existencia". (Fols. 164 y 165). Al rendir su concepto de rigor, consideró la Fiscalía del Tribunal que sí se presentó una falla del servicio "ya que no se le notificó al señor Ramírez, de las consecuencias de la operación y el Dr. López Eslava, continuó con una actividad de riesgo, no obstante haber advertido que el nervio se encontraba expuesto y envuelto en el mismo proceso inflamatorio, sin medir las consecuencias que esto podía implicar, debiendo haberlo hecho de acuerdo a su profesión y actividad que desarrollaba ". 4o. La sentencia recurrida El Tribunal, luego de referirse al material probatorio aportado al proceso, especialmente los antecedentes clínicos que condujeron a la intervención y los testimonios de los médicos Manuel Antonio López Eslava y Rodrigo Posada Trujillo, cirujanos que respectivamente intervinieron a Ramírez Morales, concluyó que no existió en caso bajo estudio falla en el servicio. En los siguientes términos se comprendía el criterio del a - quo: " Así las cosas, se demostró que no existió imprudencia o imprevisión por parte de los médicos puesto que se le brindaron todos los medios adecuados para el caso; que la cirugía era absolutamente necesaria; los procedimientos fueron correctos; se hizo uso de los medios que la Medicina podía ofrecer y se obtuvo que la enfermedad no siguiera causando peores complicaciones al demandante. Desafortunadamente apareció la parálisis facial, pero por circunstancias
totalmente ajenas al querer de los galenos y solamente por los motivos anotados en párrafos anteriores. " Sabido es que toda operación o tratamiento médico tiene un margen de riesgo, que potencialmente puede causar un perjuicio temporal o definitivo en el paciente, pero en el caso sometido a nuestro estudio quedó demostrado que hubo diligencia, cuidado, exámenes, tratamientos adecuados, médicos especialistas. Recordemos que la primera operación duró 7 horas, y posteriormente fue intervenido con el único fin de encontrar la total recuperación del paciente, lo cual nos lleva a la conclusión de que no existió falla del servicio por parte de los Seguros Sociales, Seccional de Risaralda, en el caso del señor Gustavo Eduardo Ramírez Morales". (Fols. 196 y 197). Consecuencialmente el a - quo negó las súplicas de la demanda. 5o. La segunda instancia. - Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra el mismo, para sostener la inexistencia de la fuerza mayor y de la culpa de la víctima planteadas en la sentencia. Descarta la primera por cuanto es de su propia naturaleza su imprevisibilidad y en el caso estudiado la lesión no tenía tal característica dados los antecedentes clínicos que el médico tratante conocía y que le permitía prever los efectos del procedimiento quirúrgico ejecutado. En cuanto a la culpa de la víctima en la causación de la parálisis facial sostiene el recurrente que no la hubo, por cuanto ésta se presentó luego de la operación, sin que sobre la misma se encuentre información que permita sostener
su presencia previa al procedimiento quirúrgico. Para la Fiscalía Décima de la Corporación la acción había caducado porque el hecho dañoso se presentó el 8 de julio de 1988 y la demanda se presentó el 9 de julio de 1990 cuando el plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa había caducado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de la decisión que se va a tomar en esta providencia, la Sala encuentra probados los siguientes puntos : - El señor Gustavo Ramírez Morales se encontraba afectado por una ostoimastoiditis crónica bilateral con marcada esclerosis, la cual le fue establecida radiológicamente en octubre de 1986. No obstante habérsele ordenado diversos exámenes, el paciente no concurrió, ni lo hizo a los tratamientos correspondientes. Como consecuencia, desde octubre de 1986 hasta febrero de 1988 cuando volvió a consulta por la misma lesión, el proceso infeccioso progresó y las facultades auditivas también habían disminuido. - El 8 de julio de 1988 fue intervenido en la clínica del Instituto de Seguros Sociales de Pereira, por el médico otorrinolaringólogo Manuel López Eslava quien le practicó una mastoidectomía simple derecha y timpanoplastía del mismo lado. - Según la historia clínica, en la intervención se advirtieron los siguientes hallazgos : "Mastoides ebornea, esclerosa, nervio facial expuesto y con sección parcial, se trató de suturar lo cual fue imposible a pesar de múltiples intentos. Se coloca injerto de facia sobre huesecillos. Abundante secreción en tubo endotraqueal".
- Igualmente se anotó en la historia clínica del actor una "parálisis facial derecha completa". Al practicársele una electroneurografía 7o. día comparativa presentó degeneración valeriana 100% y lesión severa total del nervio facial derecho. - El 24 de julio de 1988 se intenta mediante cirugía un injerto del nervio facial derecho, cuyos resultados no fueron favorables para la recuperación del paciente. - Examinado en la Sección de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo, Seccional de Risaralda, presentó "pérdida de la agudeza auditiva bilateral" y "parálisis total a nivel periférico del nervio facial derecho "además el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se determinó en un quince por ciento (15%).
Con los antecedentes fácticos relacionados corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio se dio la falla del servicio planteada por el actor como fundamento de sus pretensiones o, si por contrario, fue acertada la decisión recurrida en cuanto absolvió al ente demandado porque consideró que no se había acreditado la aludida falla de la administración. Para la Sala, el comportamiento médico quirúrgico asumido por el Instituto de Seguros Sociales frente al demandante Ramírez Morales debe analizarse y valorarse haciendo una clara separación entre los objetivos previstos y estudiados de la cirugía encaminada a conseguir la reparación de las lesiones auditivas y el procedimiento que se siguió sobre el nervio facial para que éste resultare lesionado. En torno del primer aspecto mal se podría censurar la conducta del
ente oficial cuando a través de la historia clínica fácilmente se demuestra que el paciente Ramírez Morales, desde años atrás a la intervención quirúrgica, había recibido una satisfactoria atención médico - hospitalaria en la cual se destaca más bien la irresponsabilidad y descuido del paciente en el cumplimiento de las órdenes y tratamientos establecidos por los profesionales que lo examinaron. Diferente es la situación en cuanto se relaciona con la parálisis facial que sobrevino al demandante como secuela del procedimiento quirúrgico. En efecto, de acuerdo con el historial clínico - probatorio el señor Gustavo Eduardo Ramírez Morales antes de ser intervenido quirúrgicamente no presentaba lesión del nervio facial. Así se concluye del examen detenido de las pruebas documentales originadas y respaldadas por el propio ente demandado así como de las declaraciones de los profesionales que intervinieron al demandante. Se puede aseverar entonces con certeza que la parálisis facial se generó en la sección total del nervio facial durante la operación. Igualmente no hay comprobación en el proceso que permita admitir que por parte del médico tratante cirujano se le hicieron las observaciones, advertencias y precisiones necesarias al paciente respecto de las consecuencias que el acto quirúrgico podía originarle, entre ellas, una posible, dada la localización del campo operativo, la de lesionar el nervio facial y los efectos físicos y sicológicos que le sobrevendrían, así como las posibilidades ciertas de recuperación, período de la misma, etc., que le permitieran al enfermo disponer con entera libertad e independencia sobre su salud personal y futura. Infortunadamente nada hizo el médico de Seguros Sociales con miras, de una
parte, a una ejecución especializada y cuidadosa del procedimiento en torno al nervio facial, ni en advertir y consultar al paciente sobre las secuelas traumáticas frecuentes en estas operaciones. Estima la Sala que para cirugía de esta naturaleza, en las que puede resultar comprometido el nervio facial, se requiere una especial conducta quirúrgica, complementada igualmente con un instrumental y equipo especial de cirugía que le facilite la labor al cirujano y, por consiguiente, le garantice en alto porcentaje un resultado favorable para el paciente. Al respecto, se infiere del acervo probatorio la aludida falla, pues lo cierto es que de una operación proyectada hacia determinado objetivo, se pasó inconsulta e intempestivamente a un campo no previsto expresamente en la estrategia quirúrgica y del cual el mayor interesado y afectado nada sabía, pues así mismo, enseña el proceso que dentro de los exámenes pre - operatorios no se atendió al estado del nervio facial pues sobre el particular se omitieron los estudios necesarios, lo cual generó, como era apenas natural, que la lesión de dicho nervio tomara al cirujano desprevenido y lo llevara a cumplir su labor en torno del facial sin los aditamentos, sin la preparación y sin los estudios previos para enfrentar las complicaciones quirúrgicas que surgieran, como en efecto surgieron al seccionarse totalmente el facial derecho con los resultados conocidos, frutos de una conducta imprudente y contraria al buen sentido que debe regir el ejercicio de la medicina, esto sin contar con la situación sicofísica del paciente cuya confianza no sólo en el cirujano, sino en los servicios médicos oficiales se vio burlada e irrespetada al someterlo a un riesgo quirúrgico para el cual no había sido
examinado, ni preparado, mucho menos advertido. Ahora bien, por norma general le corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales o institucionales etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables, para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula en el ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general, resolver esta clase de conflictos, si en lugar de someter al paciente, normalmente el actor o sus familiares, a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueron éstos, los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan. Podrán así los médicos exonerarse de responsabilidad y con ello los centros clínicos oficiales que sirven al paciente, mediante la comprobación, que para ellos, se repite, es más fácil y práctica, de haber actuado con la eficiencia, prudencia o
idoneidad requeridas por las circunstancias propias al caso concreto, permitiéndose al juzgador un mejor conocimiento de las causas, procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento. Esta, por lo demás, es la orientación moderna de algunas legislaciones, que pretenden en los casos
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