CE-SEC3-EXP1992-N6901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL
[L]a "utilización de un arma oficial por un agente de la policía para ocasionar la muerte del señor Aguirre, hace aplicable al caso el régimen de responsabilidad por falla presunta del servicio". (…) al no encontrar prueba alguna que desvirtúe la presunción de falla del servicio, que ocasionara la muerte de Aguirre Gómez "se tiene que la administración ha de responder por perjuicios que a los demandantes haya causado esa muerte". Ahora bien, reconocida la responsabilidad administrativa por el deceso violento de [la víctima] a cargo de la Policía Nacional, con fundamento en las documentales anteriormente relacionadas sobre el estado civil de los demandantes y la víctima, el Tribunal tasó la indemnización por perjuicios morales, que fueron los únicos reclamados en la demanda, así: para el padre del occiso dispuso el reconocimiento equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; para los hermanos y la abuela un equivalente a 500 gramos del mismo
metal. Al respecto ningún reparo hace la Sala en cuanto al monto indemnizatorio en favor [del padre], cuya condición paterna hace presumir la afectación moral que la muerte violenta de su hijo debió causarle; similar criterio se observa al analizar la indemnización reconocida a los hermanos del occiso, con quienes el proceso enseña una estrecha relación fraternal, convivencia bajo el mismo techo, unión familiar etc.; circunstancias todas que permiten deducir en ellos la afectación moral y sentimental que originó la indemnización establecida por el juzgador de primera instancia, cuya eventual discrecionalidad para tasar el monto indemnizatorio la Sala procura respetar y sostener.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de julio de 1992;
Exp. 6750; C.P. Daniel Suárez Hernández.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / PERJUICIO MORAL A FAVOR DE LOS ABUELOS / ABUELA / MADRE DE CRIANZA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto al motivo de inconformidad del recurrente por habérsele reconocido a la abuela del occiso el equivalente en pesos a 500 gramos de oro y no los 1000 gramos solicitados, estima la Sala que sobre el particular hay lugar a elevar el monto señalado, así no satisfaga en su totalidad lo pedido. En efecto, dada
nuestra organización familiar y cultural en donde los vínculos afectivos entre abuelos y nietos superan en ocasiones los normalmente existentes entre padres e hijos, se impone al apreciar cuantitativamente el perjuicio moral de los abuelos por el daño inferido a sus nietos, establecer un nivel más alto y ponderado que el utilizado para la tasación del monto indemnizatorio en favor de los hermanos. Esta apreciación cobra mayor respaldo en el sub - júdice por cuanto procesalmente se encuentra establecido que la señora [demandante] al fallecer la (…) madre de la víctima, prácticamente asumió junto con su calidad de abuela, la condición de madre para suplirla y colaborar en la formación de sus nietos. Esa doble situación, de abuela y madre de crianza, esos desvelos y sacrificios para procurar su formación y educación, sin duda alguna generaron entre ella y sus nietos especiales relaciones de cariño materno y filial, las que al producirse el violento quebranto de las mismas, se tuvieron que proyectar amargamente en los sentimientos de la abuela. Es por esto que la indemnización moral de la demandante será el valor equivalente en pesos a 900 gramos de oro fino.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6901
Actor: JOSE RUBEN AGUIRRE
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 17 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso: "1. "Se declara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la muerte José (sic) Martín Aguirre Gómez ocurrida el 28 de julio de 1990 en el Municipio de Santa Rosa de Cabal. "2. En consecuencia se condena en concreto a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a José Rubén Aguirre Quintero con cédula 1.401.279, el equivalente a mil (1.000) gramos oro; a Juan Bautista Aguirre Gómez con cédula 18.529.810, a César Augusto Aguirre Gómez con cédula 18.594.447 y a María Mercedes Quintero de Aguirre con cédula 25.156.354, el equivalente a quinientos (500) gramos oro a cada uno. "Los valores de las condenas se determinarán por el valor del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, valor que certifique el Banco de la República. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses de mora. "3. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 C.C.A. Para su efectividad se enviará copia al respectivo
Agente del Ministerio Público. "4. Comuníquese esta sentencia al Sr. Ministro de Defensa". (Fols.149 - 150). ANTECEDENTES 1º. La demanda. - El 4 de septiembre de 1990, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, José Rubén Aguirre Quintero, Juan Bautista y César Augusto Aguirre Gómez y María Mercedes Quintero, en ejercicio de la acción de reparación directa del artículo 86 del C.C.A., demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Declárase a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del señor JOSE MARTIN AGUIRRE GOMEZ y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a JOSE RUBEN AGUIRRE QUINTERO (padre), JUAN BAUTISTA y CESAR AUGUSTO AGUIRRE GOMEZ (hermanos) y MARIA MERCEDES QUINTERO (abuela). "Los hechos en los cuales perdió la vida el Señor JOSE MARTIN AGUIRRE GOMEZ, ocurrieron en Santa Rosa de Cabal (R), el 28 de julio de 1990, a manos del Agente de la Policía Nacional DARIO GRANADA ROJAS, quien utilizó para cometer el hecho punible arma de dotación oficial, cuando se encontraba en estado de embriaguez en el Bar "MOTORISTA" ubicado en la Calle 15 entre carreras 12 y 13. "Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o
similares condenas:
"1o. POR PERJUICIOS MORALES. Condénase a la NACION COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCION GENERAL DE LA
POLICIA NACIONAL) a pagar a JOSE RUBEN AGUIRRE QUINTERO (padre), JUAN BAUTISTA y CESAR AUGUSTO AGUIRRE GOMEZ (hermanos) y MARIA MERCEDES QUINTERO (abuela), o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los daños y perjuicios MORALES ocasionados con la muerte de su hijo, hermano y nieto, el señor JOSE MARTIN AGUIRRE MUÑOZ, acontecida en las circunstancias ya determinadas en este escrito de demanda. "Se reclama para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha que se ejecutoríe la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. "2o. - POR INTERESES. Se pagará a la TOTALIDAD de los actores o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los que se causen desde la fecha en que se ejecutoríe la sentencia. Todo pago se imputará primero a intereses y después de seis (6) meses los de mora. "3o. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria". (Fols. 17 a 19). 2o. Los hechos. - Se relacionan en la demanda a los folios 19 a 22 y se reducen, en síntesis, a lo siguiente:
El 28 de julio de 1990, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, el agente de la Policía Nacional Darío Granada Rojas luego de terminar su función de vigilancia, se trasladó al bar "El Motorista", ubicado a una cuadra de la Estación de Policía y allí se dedicó al consumo de bebidas alcohólicas. Al mismo tiempo y en el mismo establecimiento se presentó una discusión entre José Martín Aguirre Gómez y el cantinero de dicho bar quien agredió a Aguirre y dio lugar para que el policía Granada Rojas bajo los efectos de las bebidas embriagantes, con el revólver de dotación oficial y sin necesidad de hacerlos, disparara contra Aguirre Gómez no sólo cuanto éste se encontraba de pies, sino también cuando a consecuencia de los disparos iniciales se encontraba lesionado en el piso. 3º. Actuación procesal. - Enterada la Policía Nacional del auto admisorio de la demanda, por conducto de apoderado dio contestación a la misma (Fls. 61 a 63), y sostuvo que "Las simples afirmaciones del actor en su libelo no son base para acceder a la declaratoria de responsabilidad administrativa y condenas propuestas...por ello me opongo a su reconocimiento, vale decir, a acceder a las pretensiones propuestas". Agotado el período probatorio, se dispuso el correspondiente traslado a las partes para que alegaran de fondo y a la Fiscalía para su concepto de rigor. La actora en escrito de folios 116 a 128 reitera los planteamientos y pretensiones consignados en su libelo inicial. La demandada también insiste en su oposición a las peticiones de los demandantes e impetra una decisión absolutoria. Para el Fiscal del
Tribunal, en el caso examinado hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración por una falla del servicio. 4º. La sentencia apelada. - Considera el Tribunal en la sentencia recurrida, que del actuar ilegal del agente Granada Rojas al agredir y lesionar mortalmente a José Martín Aguirre Gómez con el revólver de dotación oficial y bajo los efectos del licor, se deriva una falla del servicio, la cual manejada por la teoría de la falla presunta conduce al a - quo a concluir que por no haberse desvirtuado la presunción de falla en el servicio que ocasionó el deceso de José Martín Aguirre, corresponde a la administración responder por los perjuicios inferidos a los demandantes. Por concepto de indemnización por perjuicios morales, con base en los certificados de los registros civiles aportados, en el fallo recurrido se reconocieron en favor del padre de la víctima el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; para los hermanos el equivalente en moneda nacional a 500 gramos del mismo metal y para la abuela del occiso también la equivalencia a 500 gramos de oro. 5º. La segunda instancia La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior por cuanto consideró que la indemnización para la abuela de la víctima debía ser igual a la señalada para el padre, o en su caso, para la que le correspondería a la progenitora, toda vez que ante el desaparecimiento de ésta última, fue la abuela quien asumió las funciones de madre con todos sus nietos. Consecuencialmente solicita que se le reconozca a esa demandante el equivalente en pesos a 1.000
gramos de oro. La parte demandada que también apeló, omitió sin embargo, sustentar el recurso y se lo declaró desierto (Fol.165). En el momento de alegar, las partes guardaron silencio. 6º. El concepto fiscal. - La señora Fiscal Segunda de la Corporación "concluye en un todo de acuerdo con los planteamientos soporte del fallo apelado y que sirvieron de base para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación por la muerte de JOSE MARTIN AGUIRRE GOMEZ", sobre la tasación indemnizatoria por perjuicios morales reclamada en la segunda instancia para la abuela del occiso, "no se remite en ningún sentido la Fiscalía, habida cuenta que éste concierne exclusivamente al fallador,.....". Culmina la vista fiscal con petición confirmatoria de la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo censurado debe confirmarse en lo fundamental porque corresponde a una acertada valoración del material probatorio recaudado y a una correcta interpretación de las normas aplicables y de las orientaciones jurisprudenciales que para estas situaciones ha fijado la Sección. Sólo se modificará la cuantía indemnizatoria asignada a la señora María Mercedes Quintero en su condición de abuela de la víctima.
En el proceso se encuentra debidamente acreditado: - Que Juan Evangelista Aguirre y Mercedes Quintero contrajeron matrimonio. (Fol. 14). - Que José Rubén Aguirre Quintero es hijo del anterior matrimonio. (Fol.15). - Que José Rubén Aguirre Quintero contrajo matrimonio con María Dolores
Gómez Hurtado (Fol.12). - Que la pareja anterior procreó a sus hijos César Augusto Aguirre Gómez (Fol.11), Juan Bautista Aguirre Gómez (Fol.10) y José Martín Aguirre Gómez (Fol.9). - Que José Martín Aguirre Gómez falleció en Santa Rosa de Cabal el 28 de julio de 1990. (Fol.13 cuaderno principal y 104 del expediente penal), a consecuencia de las lesiones ocasionadas con arma de fuego por el agente de la Policía Nacional Darío Granada Rojas. - Que al mencionado Agente le fue asignado oficialmente el revólver marca Smith Wesson, calibre 38 largo, No. D - 174219 de propiedad de la Policía Nacional "y de dotación oficial del Cuarto Distrito de Policía, Santa Rosa de Cabal, entregado al Agente GRANADA ROJAS DARIO, únicamente para la prestación del servicio, al cabo del cual debía entregarlo en el armerillo del Distrito". - Que el arma que portaba el Agente GRANADA ROJAS DARIO, el 28 de julio de 1990, "es la misma de dotación oficial a que se ha venido haciendo referencia", es decir, la misma que utilizó contra Aguirre Gómez. - Que el mencionado miembro de la Policía Nacional, "el día 28 de julio de 1990, a las 19:00 horas no hizo entrega del arma de dotación oficial, después de terminado su servicio, contraviniendo ordenes impartidas por este Comando, pues existe la orden permanente de que todo el personal debe entregar el armamento de dotación al término de cada turno de vigilancia". (oficio No.0721 - .Comando
Cuarto Distrito de Policía Fls.35 - 36). - Que Darío Granada Rojas, para la fecha de los hechos, era agente de la Policía Nacional adscrita al Cuarto Distrito de Policía de Risaralda. (Fls.75 y 81). - Que el agente Darío Granada Rojas fue el autor de los disparos que causaron la muerte de José Martín Aguirre Gómez y el revólver utilizado era de dotación oficial, conforme se acredita con los testimonio recaudados en este proceso, como son los de Carlos Alberto Bedoya Restrepo, folios 89 a 91 vto. y Jairo Mora Duque, (Fls.91 V. - 93). De las anteriores demostraciones el Tribunal del conocimiento dedujo la responsabilidad administrativa del ente demandado por una falla o falta del servicio que dada la naturaleza misma del instrumento utilizado para causar el daño, le permitió al a - quo manejar el asunto con la teoría de la falla presunta del servicio. Acertadamente se sostuvo en la sentencia impugnada que la "utilización de un arma oficial por un agente de la policía para ocasionar la muerte del señor Aguirre, hace aplicable al caso el régimen de responsabilidad por falla presunta del servicio". Comparte así mismo la Sala, la apreciación del a - quo, en el sentido de que al no encontrar prueba alguna que desvirtúe la presunción de falla del servicio, que ocasionara la muerte de Aguirre Gómez "se tiene que la administración ha de responder por perjuicios que a los demandantes haya causado esa muerte". Ahora bien, reconocida la responsabilidad administrativa por el deceso violento de José Martín Aguirre Gómez a cargo de la Policía Nacional, con fundamento en las
documentales anteriormente relacionadas sobre el estado civil de los demandantes y la víctima, el Tribunal tasó la indemnización por perjuicios morales, que fueron los únicos reclamados en la demanda, así: para el padre del occiso dispuso el reconocimiento equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; para los hermanos y la abuela un equivalente a 500 gramos del mismo metal. Al respecto ningún reparo hace la Sala en cuanto al monto indemnizatorio en favor de José Rubén Aguirre, cuya condición paterna hace presumir la afectación moral que la muerte violenta de su hijo debió causarle; similar criterio se observa al analizar la indemnización reconocida a los hermanos del occiso, con quienes el proceso enseña una estrecha relación fraternal, convivencia bajo el mismo techo, unión familiar etc.; circunstancias todas que permiten deducir en ellos la afectación moral y sentimental que originó la indemnización establecida por el juzgador de primera instancia, cuya eventual discrecionalidad para tasar el monto indemnizatorio la Sala procura respetar y sostener. Lo anterior, desde luego, sin olvidar que en recientes providencias de la sala, se ha ampliado el criterio para el reconocimiento indemnizatorio moral a los hermanos de la víctima, en quienes normalmente también hay lugar a presumir "que un daño antijurídico inferido a una persona causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil ya sea ascendientes, descendientes o colaterales" como se sostuvo en sentencia de 7 de julio de 1992, con ponencia del Consejero Daniel Suárez
Hernández, al decidir el proceso de Luis María Calderón Sánchez (Expediente No.6750.). En cuanto al motivo de inconformidad del recurrente por habérsele reconocido a la abuela del occiso el equivalente en pesos a 500 gramos de oro y no los 1000 gramos solicitados, estima la Sala que sobre el particular hay lugar a elevar el monto señalado, así no satisfaga en su totalidad lo pedido. En efecto, dada nuestra organización familiar y cultural en donde los vínculos afectivos entre abuelos y nietos superan en ocasiones los normalmente existentes entre padres e hijos, se impone al apreciar cuantitativamente el perjuicio moral de los abuelos por el daño inferido a sus nietos, establecer un nivel más alto y ponderado que el utilizado para la tasación del monto indemnizatorio en favor de los hermanos. Esta apreciación cobra mayor respaldo en el sub - júdice por cuanto procesalmente se encuentra establecido que la señora María Mercedes Quintero de Aguirre al fallecer la señora María Dolores Gómez, madre de la víctima, prácticamente asumió junto con su calidad de abuela, la condición de madre para suplirla y colaborar en la formación de sus nietos. Esa doble situación, de abuela y madre de crianza, esos desvelos y sacrificios para procurar su formación y educación, sin duda alguna generaron entre ella y sus nietos especiales relaciones de cariño materno y filial, las que al producirse el violento quebranto de las mismas, se tuvieron que proyectar amargamente en los sentimientos de la abuela. Es por esto que la indemnización moral de la demandante será el valor equivalente en pesos a 900 gramos de oro fino.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia apelada, es decir, la proferida el 17 de julio de 1991 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, modificando el numeral 2., únicamente en el sentido de reconocer a María Mercedes Quintero de Aguirre el equivalente en pesos a novecientos (900) gramos de oro fino por concepto de indemnización por perjuicios morales.
SEGUNDO: Para dar cabal cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse las copias respectivas de las sentencias, con constancia de su ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las precisiones previstas en el artículo 115 del C. de P.C.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria