CE-SEC3-EXP1992-N6913
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6913
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SANEAMIENTO DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se alegó que la demanda no estaba en forma, porque no se hizo una estimación razonada de la cuantía. En el capítulo de cuantía de la demanda, se anotó que la pretensión de cada demandante valía por lo menos $943.000, porque devengaban el salario mínimo, más 2000 gramos oro. Si bien es cierto que este no es precisamente un modelo de como debe hacerse la estimación razonada de la cuantía, esa estimación debe ser extremadamente grotesca como para que no se pueda determinar cuál puede ser la cuantía. Además dentro de los poderes correctivos que le corresponden al Juzgador está el de hacer notar la deficiencia y señalar un término de cinco (5) días para que lo subsane, pero al comienzo, por consiguiente si no se hizo uso de ese poder en su momento y la demandada tampoco lo excepcionó, resultaría exagerado hoy entrar a abstenerse de proferir sentencia de mérito por ese prúrito.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / HECHO DAÑOSO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La realidad como ocurrieron los hechos, se halla clara y suficientemente documentada en el acervo probatorio, del que se deriva la responsabilidad estatal por la falla o falta presunta de servicio, que debe aplicarse en el caso, puesto que el daño se ocasionó con el ejercicio de una actividad peligrosa, por tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Con los testimonios recibidos por el a-quo, se estableció que los demandantes resultaron lesionados al hacer explosión un artefacto disparado por miembros de las fuerzas militares que estaban realizando prácticas en la región. Esta prueba es suficiente para establecer la existencia de la falla presunta, y por tanto declarar la responsabilidad estatal. Además no puede dejarse de lado el hecho de que los demandantes resultaron lesionados con armamento que en Colombia es de uso privativo de las fuerzas armadas, en consecuencia, si ese mortero que ocasionó el daño no fue usado por personal militar, era a la demandada a quien correspondía la carga de probar tal circunstancia. (…) el hecho que produjo el daño, fue cometido por personal del ejército, con el ejercicio de una actividad peligrosa, en consecuencia la Nación es administrativamente responsable, por falla presunta en el servicio, sin que se hubiera establecido o siquiera alegado la existencia de algún eximente de responsabilidad que la exonera de pagar los
daños reclamados.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCAPACIDAD MÉDICA /
INCAPACIDAD FÍSICA / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL /
LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Conforme a la certificación expedida por el Jefe Seccional de Medicina Legal de Valledupar, las heridas le ocasionaron una incapacidad definitiva de 90 días una perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción. Como perjuicios materiales, se le reconocerá la incapacidad definitiva de 90 días, liquidada con base en el salario mínimo vigente en 1988, o sea la suma de $25.637,40, para un total de $76.912,20, actualizada la fecha de esta sentencia (…) A título de perjuicios morales, se le reconocerá el equivalente en pesos a 800 gramos oro, puesto que como secuelas presenta una perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCAPACIDAD MÉDICA /
INCAPACIDAD FÍSICA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /
PRUEBA DEL PERJUICIO / LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN POR
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE
[E]n las copias del proceso penal, reposan los dictámenes del Instituto de Medicina Legal seccional Valledupar en los que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 90 días. En esa época no fue posible determinar si se presentaba o no, deformidad corporal física corporal permanente. A pesar de no haberse demostrado la consecuencia patrimonial por la incapacidad diagnosticada, por la seccional de medicina legal de Valledupar, respecto a [la demandadnte], por el término de 90 días, lo cierto es que ella se dedicaba a actividades y labores domésticas en pleno ejercicio de su capacidad laboral por lo que siguiendo la orientación jurisprudencias de que quien trabaja y no prueba sus ingresos, tiene derecho a que se le reconozca el salario mínimo, así se procederá como en los otros casos, tomando en cuenta que el monto de éste en 1988 era de $25.637,40. Debe tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagró el trabajo no sólo como un derecho, sino al mismo tiempo como una obligación, luego lo normal es presumir que se cumple, y si trabaja, tiene derecho a la contraprestación que como mínimo, es el salario mínimo. En este orden de ideas, la incapacidad de 90 días certificada a la [demandante] corresponde a la suma de $76.912,20 lo que se actualiza a la fecha de esta sentencia (…) Como perjuicios
morales por las lesiones sufridas, se le reconocerá el equivalente en pesos, a quinientos (500) gramos de oro, menos que a los otros demandantes, porque la situación resulta aquí menos aflictiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCAPACIDAD MÉDICA /
INCAPACIDAD FÍSICA / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE La misma seccional de Medicina Legal (…) certificó que la lesión producida por artefacto de fragmentación le da a [JHR], una incapacidad definitiva de 30 días y que como secuela presenta una perturbación funcional permanente del órgano de la digestión (incompetencia de esfínter anal). La incapacidad definitiva se le liquidará con el monto del salario mínimo de 1988, o sea la suma de $25.637 por cuanto las versiones de los testigos dan cuenta de que [JHR], trabajaba como Labriego en las fincas de la región y no se demostró en el proceso que devengara una suma superior. (…) Los perjuicios morales se le indemnizarán en el equivalente en pesos a un mil gramos de oro, perjuicios derivados de la perturbación funcional permanente del órgano de la digestión (Incompetencia del esfínter anal). En este caso, tampoco hay lugar a condenar a título de lucro
cesante, dado que el demandante no presentó disminución de la capacidad laboral, como se hizo constar en el mismo certificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6913
Actor: CLAUDIO JIMENEZ OLIVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala en recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- 1o.- La demanda.- Con fecha 30 de agosto de 1990, MARTA JOSEFA EPIAYU, JOSE HILNUR ROJAS PAMIREZ y la menor LUZ MERY JIMENEZ MONTERO, esta última representada por sus padres, obrando por conducto de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Solicitan declarar a la demandada responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las esquirlas producidas por la explosión de la granada tipo Pepa, proyectil lanzado por personal de las fuerzas armadas.
Como consecuencia de ese daño que se imputa a una falta del servicio, solicitan condenar a la demanda al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por cada uno de los demandantes, como consecuencia de las lesiones. 2o. Fundamentos de hecho.- Aparecen relacionado a folios 2 y ss del cuaderno principal y se reducen en síntesis a lo siguiente: El 31 de agosto de 1988 los demandantes Luz Mery Jiménez Montero, María Josefa Epiayú y José Hilmar Rojas Ramírez, resultaron heridos con las esquirlas producidas por la explosión de una granada de proyectil de mortero, utilizada por personal del Batallón La Popa, del ejército Nacional, que hacía prácticas en el sitio Buenavista. El hecho se produjo cuando al ser disparado un proyectil que debía alcanzar una, distancia de 5.200 mts, este hizo impacto a una distancia de 2.170 mts, cerca a una casa de habitación. Ante tal acontecimiento el personal militar recorrió el área, encontró a los heridos y los trasladó a las instalaciones militares de Buenavista y luego, dada la gravedad que presentaban, al Hospital Militar de Cartagena. A Luz Mery Jiménez Montero, quien para la época de los hechos se desempeñaba como empleada del servicio doméstico, las heridas le ocasionaron una deformidad física corporal de carácter permanente o perturbación funcional de la pierna derecha que compromete la locomoción. A María Josefa Epiayú, quien se ocupaba de los oficios domésticos en su propia casa, le quedó una deformidad física corporal permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción.
A José Hilmar Rojas Ramírez, trabajador en las fincas de la región actividad por la que devengaba el salario mínimo, las heridas le dejaron como consecuencia perturbación funcional permanente del órgano de la digestión e incompetencia funcional del esfínter anal. 3o.- La actuación en la primera instancia.- Notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada guardó silencio. Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora, fueron logradas parcialmente, por cuanto no se allegaron las copias del proceso penal adelantado con ocasión de los hechos. Transcurrido el término probatorio se corrió traslado del proceso a fin de que las partes pudieran alegar de conclusión y así mismo que la fiscalía rindiera su concepto de fondo; en tal oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio. En el escrito que para descorrer ese traslado, presentó el apoderado de la demandada, solicita absolver a su representada de los cargos hechos por los actores y como efecto necesario, rechazar sus súplicas. Con este propósito, destaca que en este caso, la demanda es inepta porque no se precisaron los perjuicios que se reclamaban ni se estimó razonadamente la cuantía. Agrega que o se demostraron los elementos axiológicos para que se dé la falla del servicio, puesto que los testimonios no son prueba directa de que fuera un mortero del ejército el que ocasionó los daños, cuya existencia tampoco se acreditó puesto que las demandantes Luz Mery y María Josefa se mostraron renuentes a comparecer a la oficina de la medicina legal, para que se les practicaran los exámenes respectivos. Por último en relación con Luz Mery
señala que si bien es cierto que cuando se presentó la demanda era menor de edad, al alcanzar la mayoría no ratificó el poder que habían dado sus padres. La fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió, estima que deben negarse las súplicas formuladas en libelo demandatario. Del análisis del proceso concluye que como no se hizo una estimación razonada de la cuantía, la demanda es inepta. Destacó estar de acuerdo con la demandada en que del acervo probatorio no se puede concluir que las lesiones fueran consecuencia directa del obrar de miembros de las fuerzas militares porque no aparece prueba de la presanidad de los actores. También echa de menos la prueba de las lesiones sufridas por los demandantes. 4o.- La sentencia.- En el fallo impugnado, visible a folios 74 a 83, el a-quo luego de historiar los antecedentes y con base en las pruebas recepcionadas en el curso de la actuación deduce que el 31 de agosto de 1988 se produjeron unos hechos en los cuales resultados heridos los demandantes, pero no encontró la prueba de que personal militar adscrito, u, orgánico del Batallón "La Popa", haya estado en esa fecha realizando prácticas en operaciones de artillería en esa zona y menos que hubieran realizado el disparo de mortero, a que se refiere la demanda, por tanto deduce que no se dio la relación de causalidad entre los hechos y el daño de las víctimas. Esas consideraciones llevaron el a-quo a negar las súplicas de la demanda. 5.- Las alegaciones en la segunda instancia.- Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló oportunamente y en el
escrito que hace la sustentación, pide revocarla. El apelante fundamenta su inconformidad en el hecho de que la parte demandada omitió, cumplir las órdenes del Tribunal, al no haber enviado las copias del proceso penal adelantado en contra del Capitán Edgar Espinosa Cárdenas y otros por los hechos ocurridos en Buenavista y que dieron origen a este proceso, sin que el Tribunal hiciera uso de los poderes que le otorga el artículo 37 del Dto. 2304/89, para establecer los hechos, sino que dictó una sentencia precipitada. En el término que se les concedió para presentar sus alegatos de conclusión de segundo grado, los apoderados de las partes presentaron los escritos que obran a folios 100 a 104. La demandada insiste en que no se demostraron los elementos axiológicos constitutivos de la falla en el servicio, por cuanto unos testigos no presenciaron los hechos y a otro se le recibió declaración en oportunidad diferente a la que había sido señalada, además no se acreditaron los daños porque los demandantes no comparecieron al examen que con tal fin, debía practicárseles en medicina legal. Así mismo vuelve sobre la no ratificación de poder por parte de Luz Mery Jiménez Montero. La parte demandante, destaca las declaraciones recibidas dentro de las investigaciones penales adelantadas en contra del Capitán Edgar Espinosa y otros, cuya copia fue allegada en esta instancia, para concluir la existencia de la falla en e servicio. Para el agente del Ministerio Público, la sentencia apelada debe revocarse para acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, por cuanto en el proceso
penal, cuyas copias obran en éste, las fuerzas militares reconocieron que fueron ellos quienes dispararon el mortero que ocasionó las heridas a los demandantes, hecho que se dio debido a una falta de previsión y cuidado por parte del personal militar. Concluyó que el estado es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes y que por tanto debe indemnizarlos. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Sea lo primero advertir que la sentencia recurrida habrá de revocarse en virtud de que la Sala encontró en el asunto sub-lite se hallan reunidos los supuestos que comprometen la responsabilidad de la administración en aquel accidente, que se tradujo en un daño antijurídico a la integridad física de los demandantes, cuya reparación correrá a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa. La Sala se refiere en primer término a aquellos vicios formales que la demandada le imputa a la demanda, en los alegatos de conclusión presentados en ambas instancias. Se alegó que la demanda no estaba en forma, porque no se hizo una estimación razonada de la cuantía. En el capítulo de cuantía de la demanda, se anotó que la pretensión de cada demandante valía por lo menos $943.000, porque devengaban el salario mínimo, más 2000 gramos oro. Si bien es cierto que este no es precisamente un modelo de como debe hacerse la estimación razonada de la cuantía, esa estimación debe ser extremadamente grotesca como para que no se pueda determinar cuál puede ser la cuantía. Además dentro de los poderes correctivos que le corresponden al Juzgador está el de hacer notar la
deficiencia y señalar un término de cinco (5) días para que lo subsane, pero al comienzo, por consiguiente si no se hizo uso de ese poder en su momento y la demandada tampoco lo excepcionó, resultaría exagerado hoy entrar a abstenerse de proferir sentencia de mérito por ese prúrito. También destaca la parte demandada que Luz Mery Jiménez Montero, cuyo poder fue conferido por sus padres porque a la presentación de la demanda era menor de edad, no ratificó el poder, cuando alcanzó la mayoría de edad. La capacidad procesal para comparecer al proceso, es un aspecto que debe estudiarse al momento precisamente de acceder a la litis y si para entonces resulta satisfactoria como en el caso de autos, dado que los representantes legales otorgaron el poder a nombre de su menor hija Luz Mery Jiménez Montero, dicha legitimación perdura a lo largo de todo el proceso. La realidad como ocurrieron los hechos, se halla clara y suficientemente documentada en el acervo probatorio, del que se deriva la responsabilidad estatal por la falla o falta presunta de servicio, que debe aplicarse en el caso, puesto que el daño se ocasionó con el ejercicio de una actividad peligrosa, por tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Con los testimonios recibidos por el a-quo, se estableció que los demandantes resultaron lesionados al hacer explosión un artefacto disparado por miembros de las fuerzas militares que estaban realizando prácticas en la región. Esta prueba es suficiente para establecer la existencia de la falla presunta, y por tanto declarar la responsabilidad estatal. Además no puede dejarse de lado el hecho de que los demandantes resultaron lesionados con armamento que en Colombia
es de uso privativo de las fuerzas armadas, en consecuencia, si ese mortero que ocasionó el daño no fue usado por personal militar, era a la demandada a quien correspondía la carga de probar tal circunstancia. A petición de la parte actora y de acuerdo a lo autorizado por el artículo 212 del C.C.A., modificado por el Dto. 2304/89, Art. 51, inciso 4o., en esta instancia se solicitó al Señor Comandante de la Segunda Brigada del ejército nacional, la copia del proceso penal que se adelantó contra el CT. Edgar Espinosa Cárdenas por las lesiones personales sufridas por los aquí demandantes el 31 de agosto de
1988. Las copias, correspondientes al sumario No. 1332 y que obran en el anexo
No. 1, empiezan con un informe del Capitán Edgar Espinosa Cárdenas al comandante del batallón La Popa, en el que da cuenta de los hechos que originaron esta demanda, en los siguientes términos: "Por medio del presente me permito informar a mi Coronel sobre el accidente, cuando se efectuaban Tiro de Artillería en la Batería de 120 m.m. en el cual resultaron heridos tres particulares, así: "El día miércoles 31 de Agosto de 1988, aproximadamente a las 17:00 horas y en momentos en que la Batería se disponía a efectuar un tiro con Mortero de 120 m.m., para reparar la demostración a presentar en la Revista de Instrucción, se disparó una granada tipo PEPA, de acuerdo a los datos ordenados por el Centro Director de Tiro (CDT), la cual cayó contrario a lo previsto en predios de una
finca, colindante con el Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 "RONDON", lo que causó heridas de gravedad en las extremidades inferiores a los articulares LUZ MERY JIMENEZ MONTERO, de aproximadamente 16 años de edad, a MARIA JOSEFA EPIAYU MARJUEZ, 40 años de edad aproximadamente y el señor HILNUR ROJAS RAMIREZ de 30 años de edad aproximadamente". No queda ninguna duda de que el hecho que produjo el daño, fue cometido por personal del ejército, con el ejercicio de una actividad peligrosa, en consecuencia la Nación es administrativamente responsable, por falla presunta en el servicio, sin que se hubiera establecido o siquiera alegado la existencia de algún eximente de responsabilidad que la exonera de pagar los daños reclamados. PERJUICIOS.- Los demandantes Luz Mery Jiménez Montero, María Josefa Epiayú y José Hilmar Rojas Ramírez, piden que la demandada sea condenada a pagarles los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de las lesiones personales que les fueron inferidas el 31 de agosto de 1988. La situación de cada uno de ellos era objeto de análisis por separado. A) Luz Mery Jiménez Montero. Conforme a la certificación expedida por el Jefe Seccional de Medicina Legal de Valledupar (fi. 59, del cuaderno Principal), las heridas le ocasionaron una incapacidad definitiva de 90 días una perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción. Como perjuicios materiales, se le reconocerá la incapacidad definitiva de 90 días, liquidada con base en el salario mínimo vigente en 1988, o sea la suma de
$25.637,40, para un total de $76.912,20, actualizada la fecha de esta sentencia, con la fórmula: Ra= Indice final , de donde Ra es, la renta Indice Inicial actualizada, R: es la renta histórica, índice final, es aquel vigente a la fecha de esta sentencia (260.57); índice inicial, el que regía el 31 de agosto de 1988, cuando ocurrieron los hechos (94.00): Ra = 76.912,20 260.57 94.00 Ra = 76.912,20 X 2.772021276 Ra = $213.202,25 A título de perjuicios morales, se le reconocerá el equivalente en pesos a 800 gramos oro, puesto que como secuelas presenta una perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción.
B) MARIA JOSEFA EPIAYU.
Es cierto, como lo anota la demanda en sus alegatos de bien probado, que esta demandante, en el trámite de este proceso, no se presentó en la oficina seccional de Medicina Legal, a fin de que se dictaminara sobre sus lesiones, pero en las copias del proceso penal, (fls. 90, 133 y 153 del anexo 1), reposan los dictámenes del Instituto de Medicina Legal seccional Valledupar en los que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 90 días. En esa época no fue posible determinar si se presentaba o no, deformidad corporal física corporal permanente. A pesar de no haberse demostrado la consecuencia patrimonial por la incapacidad diagnosticada, por la seccional de medicina legal de Valledupar,
respecto a la señora MARIA JOSEFA EPTAYU, por el término de 90 días, lo cierto es que ella se dedicaba a actividades y labores domésticas en pleno ejercicio de su capacidad laboral por lo que siguiendo la orientación jurisprudencias de que quien trabaja y no prueba sus ingresos, tiene derecho a que se le reconozca el salario mínimo, así se procederá como en los otros casos, tomando en cuenta que el monto de éste en 1988 era de $25.637,40. Debe tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagró el trabajo no sólo como un derecho, sino al mismo tiempo como una obligación, luego lo normal es presumir que se cumple, y si trabaja, tiene derecho a la contraprestación que como mínimo, es el salario mínimo. En este orden de ideas, la incapacidad de 90 días certificada a la señora MARIA JOSEFA EPIAYU corresponde a la suma de $76.912,20 lo que se actualiza a la fecha de esta sentencia, como la fórmula: Ra = R Indice Final ; de donde Ra, es la renta Indice Inicial actualizada; R, la suma a actualizar; índice final, es el vigente a esta fecha (260,57); e índice inicial, el que regía de agosto de 1988 (04.00). Ra = 76.912,20 260,57 94.00 Ra = 213.202,25 Como perjuicios morales por las lesiones sufridas, se le reconocerá el equivalente en pesos, a quinientos (500) gramos de oro, menos que a los otros demandantes, porque la situación resulta aquí menos aflictiva.
C) JOSE HILMAR ROJAS RAMIREZ
La misma seccional de Medicina Legal (fls. 46 y 47 del cuaderno Principal), certificó que la lesión producida por artefacto de fragmentación le da a Jose Hilmar Rojas R, una incapacidad definitiva de 30 días y que como secuela presenta una perturbación funcional permanente del órgano de la digestión (incompetencia de esfínter anal). La incapacidad definitiva se le liquidará con el monto del salario mínimo de 1988, o sea la suma de $25.637 por cuanto las versiones de los testigos dan cuenta de que Rojas Ramírez, trabajaba como Labriego en las fincas de la región y no se demostró en el proceso que devengara una suma superior. Esta suma se actualizará a la fecha de esta sentencia, con la fórmula: Ra = R Indice final de donde Ra: Renta actualizada; R, Indice Inicial es la renta histórica, índice final, es el vigente a la fecha de esta sentencia (260.5 7) e índice inicial, el que regía el 31 de agosto de 1988 (94.00) cuando ocurrieron los hechos. Ra = 25.637,40 260.57 94.00 Ra = 25.637,40 X 2.772021276 Ra = 71.067,41 Los perjuicios morales se le indemnizarán en el equivalente en pesos a UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO, perjuicios derivados de la perturbación funcional permanente del órgano de la digestión (Incompetencia del esfínter anal). En este caso, tampoco hay lugar a condenar a título de lucro cesante, dado que el demandante no presentó disminución de la capacidad laboral, como se hizo
constar en el mismo certificado. En mérito de lo expuesto, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley de acuerdo con el concepto fiscal: FALLA PRIMERO.- Revócase la sentencia apelada, esto es, la de 11 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. SEGUNDO.- Declárase a la NaciónMinisterio de Defensa, administrativamente responsable, de las lesiones sufridas por Luz Mery Jiménez Montero, María Josefa Epiayú y José Hilmar Rojas Ramírez, el 31 de agosto de 1988. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar: a) Por perjuicios materiales a LUZ MERY JIMENEZ MONTERO, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON 25/100 ($2.13.202,25); para MARIA JOSEFA EPIAYU, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON 25/100 ($213.202,25) y para JOSE HILMAR ROJAS RAMIREZ la suma de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON 41/100 ($71.067,41). b) Por perjuicios morales, a LUZ MERY JIMENEZ MONTERO, el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO FINO, para MARIA JOSEFA EPIAYU, el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO
y para JOSE HILMAR ROJAS RAMIREZ, el equivalente en pesos, a
OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO FINO.
CUARTO.- Las sumas liquidadas por perjuicios morales y materiales, devengarán intereses durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorias de ahí en adelante. QUINTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de las sentencias, con constancia de su ejecutoria, destinadas a las partes, para los fines previstos en el art. 115 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria