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CE-SEC3-EXP1992-N6945

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6945
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRABAJO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / TRABAJADOR OFICIAL /

ACCIDENTE DE TRABAJO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR Si bien es cierto el municipio demandado alegó la culpa de la víctima porque ésta venía en una posición peligrosa y sobre una de las vigas, precisamente la que se enredó con la mata de bambú, esta razón carece de toda relevancia, por estar en abierta contradicción con el mandato contenido en el artículo 146 del decreto 1809 de 1990 (modificatorio del artículo 170 del Decreto 1344 de 1970) (…) en el volco venían, con la víctima, cinco trabajadores, lo que hace mas notoria la falla del servicio aquí estudiada. De todo lo anterior se infiere que si hubo culpa no fue de la víctima, sino del conductor oficial, el que en ese momento actuaba a nombre del municipio de Pereira, para su beneficio. Para corroborar esto basta observar que en el volco viajaban, con la víctima, cinco trabajadores. Culpa del conductor

que en este caso se confunde con el ente para quien actuaba en esa oportunidad. Como acertadamente lo sostiene el tribunal no se probó la fuerza mayor ni el hecho de tercero. (…) la sentencia del tribunal no hace otra cosa que acatar, implícitamente, en su integridad el artículo 90 de la Constitución, puesto que la aludida norma ni siquiera requiere para que resulte comprometida la responsabilidad del Estado, que la conducta del ente público sea irregular o culposa. Según esa norma, la responsabilidad descansa sobre el daño producido, cuando el sujeto que lo padece no tenía por qué soportarlo, como sucedió aquí. (…) el asunto está gobernado por la noción de la falla presunta. Por eso mismo a la actora no le incumbía demostrar sino el hecho trágico y el perjuicio sufrido por ella. Así, no le tocaba demostrar siquiera que la conducta del municipio había sido irregular o culposa; ni siquiera que el vehículo estaba mal sostenido mecánicamente. Según precisión reciente, más que falla presunta se dio una presunción de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 146

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO /

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /

TRABAJADOR OFICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ni siquiera la circunstancia de estar vinculada la víctima al municipio demandado, en su carácter de trabajador oficial, cambia el enfoque del asunto ni impone la compensación de lo que los damnificados hayan obtenido o deberán obtener por concepto de prestaciones sociales debidas a Puerto Henao. No se acepta esta compensación porque esos derechos sociales surgen o tienen su causa en una relación de contrato ficto de trabajo; en cambio, la indemnización aquí pretendida tiene un motivo bien diferente que no puede confundirse con aquella, o sea la falla del servicio de la administración. Falla que, aunque puede calificarse de presunta, no pierde su naturaleza de falla del servicio para efectos de responsabilidad. Ninguna incidencia tiene en este campo la absolución que la justicia penal le hizo al conductor (…) porque ésta no pudo juzgar sino la conducta procesal del mencionado conductor, desde la perspectiva que le daba la normatividad penal.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO /

VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CONDENA EN CONCRETO /

INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Comparte la sala las bases aceptadas por el tribunal para la liquidación de los perjuicios materiales, aunque no comparte el hecho de no haber liquidado la condena de una vez por todas. Esto pudo hacerse con toda facilidad porque los índices de precios para la actualización y las mismas tablas de mortalidad o vida probable pueden aceptarse como hechos notorios dentro del proceso. (…) Sobre perjuicios morales tampoco existe reparo alguno para hacerle el fallo recurrido. Ellos se ajustan a la reiterada jurisprudencia de la sala y no se ve motivo alguno para variar la tesis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6945

Actor: ELIZABETH GÓMEZ VDA DE PUERTA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 1991, mediante la cual el tribunal administrativo de Risaralda, dispuso: "Primero: Declarar al municipio de Pereira administrativamente responsable de las lesiones físicas y posterior muerte del señor Octavio de Jesús Puerta Henao, hechos ocurridos respectivamente, el 17 y 20 de agosto de 1.988.

"Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al municipio de Pereira en abstracto a pagar por concepto de perjuicios materiales a Elizabeth Gómez de Puerta, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.510.087 de Balboa (R), y a sus hijos menores Francia Lucía y John Jairo Puerta Gómez, representados por aquella su señora madre, las sumas que resulten de la liquidación llamada a hacer conforme al trámite incidental del artículo 137 del C. de P. Civil y siguiendo para ello las pautas que se señalaron en la parte motiva. "Tercero: Como consecuencia de la decisión contenida en el ordinal primero se condena en concreto al municipio de Pereira, a pagar por concepto de perjuicios morales a: Elizabeth Gómez Vda. de Puerta, C. C. 24.510.087 de Balboa (R); Francia Lucía y John Jairo Puerta Gómez, menores de edad representados por aquella su progenitora; Humberto de Jesús Puerta Gómez, C. C. No. 10.109.189 de Pereira; Omaira de Jesús Puerta Gómez; C. C. 42.094.801 de Pereira; Aleyda de Jesús Puerta Gómez, C. C. 42.086.872 de Pereira; y a Manuel Salvador Puerta, C. C. 4.382.255 de Balboa (R), el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno, teniendo en cuenta el valor de dicho metal precioso certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "Cuarto: Las sumas determinadas, a que hacen referencia los numerales segundo y tercero, devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses

contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios. "Quinto: No se hace ninguna de las declaraciones y condenas pedidas respecto del Departamento de Risaralda, las Empresas Públicas Municipales de Pereira y la Corporación de Parques y Arborización. "Sexto: Se deniegan las demás súplicas de la demanda. "Séptimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C. Administrativo, para lo cual se enviará copia al respectivo Agente del Ministerio Público." En la demanda, presentada el día 2 de abril de 1990, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el señor Octavio de Jesús Puerta Henao, trabajador de las Empresas Públicas de Pereira, cayó de una volqueta de propiedad de dicho ente, conducida por el señor José Oscar Henao T, el día 17 de agosto de 1988, cuando en el vehículo se transportaban, en misión de servicio, entre otros elementos unas "cerchas" o vigas, se enredó con unas matas de bambú sembradas en el parque aledaño a la Universidad Libre de Pereira ( Sector de la carrera 8a. con las calles 40 y 41). 2) Que luego del accidente fue conducido a la Policlínica, donde falleció el 20 del mismo mes de agosto, como consecuencias de las heridas sufridas. 3) Que el vehículo automotor cumplía labores propias del servicio; y que al momento del accidente, fuera de los elementos materiales que se transportaban para la construcción de un tablado para la celebración de las fiestas aniversarias

de la ciudad, iban en el volco 5 personas, trabajadoras del municipio, entre ellos el señor Puerta Henao. El tribunal en el auto admisorio vinculó al proceso al Departamento de Risaralda, al municipio de Pereira, a las Empresas Públicas de Pereira y a la Corporación de Parques y Arborización ( auto de abril 10 de 1990). Luego, mediante auto de junio 5 de 1990 ( a folios 156 ) se aceptó el llamamiento en garantía que las Empresas Públicas hizo a la Sociedad "La Nacional, Compañía General de seguros Colombia S.A." Cumplido el trámite de rigor, el a - quo decidió en la forma indicada atrás. Descontentas las partes, apelaron.

Así: el municipio de Pereira, mediante escrito de sustentación que obra a folios 567 y ss; la parte demandante, en escrito carente de sustentación, a folios 575.

Guardaron silencio las demás partes. Por auto de diciembre 10 de 1991 se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora. En estas condiciones la segunda instancia se entiende también en consulta en relación con el ente que resultó obligado. Cumplido el trámite de la segunda instancia es oportuno decidir. Para ello se considera: Presentaron alegaciones en esta nueva oportunidad, la persona llamada en garantía ( a folios 585, ss ); el Departamento de Risaralda ( a folios 623 y ss ); el apoderado de la parte actora ( folios 628 y ss ). El Ministerio Público guardó silencio. Para la sala la sentencia deberá confirmarse, por cuanto se ajusta a la realidad que muestran los hechos.

Resultaron bien probados dentro del proceso, entre otros, estos tres hechos fundamentales: a) Que el señor Octavio de Jesús Puerto Henao al momento de su muerte ( 20 de agosto de 1988 ) era trabajador del municipio de Pereira y cumplía labores en ejercicio de su cargo. b) Que cuando recibió las lesiones que le causaron la muerte ( el accidente de tránsito ) venía en una volqueta de propiedad de las Empresas Públicas Municipales de Pereira, conducida por el señor José Oscar Henao T, quien laboraba al servicio de esta entidad. c) Que las lesiones las sufrió Puerta Henao cuando cayó del volco del citado vehículo y al orillarse esté contra una mata de bambú que se enredó con las "cerchas" o vigas que allí se transportaban. Estos hechos le permitieron al tribunal aceptar la falla del servicio y declarar la responsabilidad del ente demandado, ya que no se probó causal exculpativa alguna. Así, no se puso en evidencia ni la fuerza mayor, ni la culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho, exclusivo y determinante, de un tercero. Si bien es cierto el municipio demandado alegó la culpa de la víctima porque ésta venía en una posición peligrosa y sobre una de las vigas, precisamente la que se enredó con la mata de bambú, esta razón carece de toda relevancia, por estar en abierta contradicción con el mandato contenido en el artículo 146 del decreto 1809 de 1990 (modificatorio del artículo 170 del Decreto 1344 de 1970) que a la letra dice: "Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma,

excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual podrán llevar dos (2) vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades." Además, a este respecto la sala hace suya la perspectiva que manejó el a - quo y que es del siguiente tenor: "En segundo lugar se responde que el proceder de la víctima, consistente en haber viajado sentado sobre la cercha que se cayó, mientras se desplazaba el vehículo, tal como lo aseveraron los testigos, folios 236, 362, 369 y 385, no es conducta exculpativa, como lo pretende la apoderada, porque ese actuar queda subsumido dentro del asumido, bien grave, por su patrón, entidad llamada a ser paradigma, como quiera que es el propio Estado, consistente en haber permitido que su trabajador, con otros compañeros, viajara sobre el volco de un vehículo de carga, contra expresa prohibición legal. El derecho está llamado a lograr la convivencia pacífica y armónica de los sujetos cuya conducta sus preceptos regula. Para ello, sus mandatos son imperativos, de obligatorio cumplimiento, y su inobservancia deriva en consecuencias, como la que aquí aflora. El municipio de Pereira dejó de lado un obrar que tenía que conjugar: impedir que en sus vehículos de carga o en los por él coordinados o a su mando, de la misma naturaleza, viajaran, incluso, sus propios operarios, precisamente para evitar que éstos, no aparecieran siendo sujetos de lamentables sucesos como el que originó el llamado, en este caso, el organismo jurisdiccional a través de la demanda

fuente de este proceso." Recuérdese que en el volco venían, con la víctima, cinco trabajadores, lo que hace mas notoria la falla del servicio aquí estudiada. De todo lo anterior se infiere que si hubo culpa no fue de la víctima, sino del conductor oficial, el que en ese momento actuaba a nombre del municipio de Pereira, para su beneficio. Para corroborar esto basta observar que en el volco viajaban, con la víctima, cinco trabajadores. Culpa del conductor que en este caso se confunde con el ente para quien actuaba en esa oportunidad. Como acertadamente lo sostiene el tribunal no se probó la fuerza mayor ni el hecho de tercero. Tampoco puede aceptarse que por el hecho de que el señor Puerta Henao trabajaba al servicio del municipio demandado, su muerte no haya producido a sus damnificados un daño antijurídico. No; es evidente que ese daño sí se produjo. Puerta Henao claro está debía soportar los riesgos normales u ordinarios de su oficio, pero no los excepcionales como el que se puso aquí de presente y que no tenía porque correr sin violar el artículo 13 de la carta que regula el principio de la igualdad de las personas ante la ley, una de cuyas manifestaciones precisamente es el de la igualdad ante las cargas públicas. En este sentido, la sentencia del tribunal no hace otra cosa que acatar, implícitamente, en su integridad el artículo 90 de la Constitución, puesto que la aludida norma ni siquiera requiere para que resulte comprometida la responsabilidad del Estado, que la conducta del ente público sea irregular o culposa. Según esa norma, la responsabilidad descansa sobre el daño producido, cuando el sujeto que lo padece no tenía por qué soportarlo, como

sucedió aquí. Se desprende de lo dicho que el asunto está gobernado por la noción de la falla presunta. Por eso mismo a la actora no le incumbía demostrar sino el hecho trágico y el perjuicio sufrido por ella. Así, no le tocaba demostrar siquiera que la conducta del municipio había sido irregular o culposa; ni siquiera que el vehículo estaba mal sostenido mecánicamente. Según precisión reciente, más que falla presunta se dio una presunción de responsabilidad. Así a la actora le bastaba probar que Puerta Henao perdió la vida como consecuencia de las heridas que sufrió cuando se transportaba en el vehículo oficial que, en ese momento, estaba a su servicio o bajo su responsabilidad. Ni siquiera la circunstancia de estar vinculada la víctima al municipio demandado, en su carácter de trabajador oficial, cambia el enfoque del asunto ni impone la compensación de lo que los damnificados hayan obtenido o deberán obtener por concepto de prestaciones sociales debidas a Puerto Henao. No se acepta esta compensación porque esos derechos sociales surgen o tienen su causa en una relación de contrato ficto de trabajo; en cambio, la indemnización aquí pretendida tiene un motivo bien diferente que no puede confundirse con aquella, o sea la falla del servicio de la administración. Falla que, aunque puede calificarse de presunta, no pierde su naturaleza de falla del servicio para efectos de responsabilidad. Ninguna incidencia tiene en este campo la absolución que la justicia penal le hizo al conductor José Oscar Henao T, porque ésta no pudo juzgar sino la conducta procesal del mencionado conductor, desde la perspectiva que le daba la

normatividad penal. Para la sala, estuvo acertado el tribunal cuando no condenó a los otros entes demandados o sea, a las Empresa Públicas de Pereira, al Departamento de Risaralda y a la Corporación de Parques y Arborización. Los argumentos expuestos por el tribunal a - quo son satisfactorios y relevan a la sala de otras consideraciones. Como corolario así mismo comparte esta sala la absolución resultante para la persona llamada en garantía, ya que el ente garantizado fue igualmente absuelto. Los perjuicios Comparte la sala las bases aceptadas por el tribunal para la liquidación de los perjuicios materiales, aunque no comparte el hecho de no haber liquidado la condena de una vez por todas. Esto pudo hacerse con toda facilidad porque los índices de precios para la actualización y las mismas tablas de mortalidad o vida probable pueden aceptarse como hechos notorios dentro del proceso. Así, con las bases dadas, la liquidación a favor de la cónyuge, señora Elizabeth Gómez de Puerta, y de los hijos menores Francia Lucía y John Jairo Puerta Gómez, será el siguiente: Ingreso: $44.491.33 - 25% = 33.368.50

Indices: Agosto / 88 = 94.oo Julio / 92 = 254.33

Ra = 33.368.50 x 254.33 = 33.368.50 x 2.705638297 94.00 Ra = $ 90.283 = i = 0.004867 n = Agosto 20 / 88 a Agosto 20 / 92 = 4 años = 48 meses

1. - Indemnización Debida: a) Para Elizabeth Gómez ( Esposa ): Ra = 50% de $ 90.283 = $ 45.141.50

n = 48 meses i = 0.004867 S = 45.141.50 ( 1.004867 ) 48 - 1 0.004867 S = 45,141,50 x 0.2624438 0.004867 S = 45.141.50 x 53.92311485 = $ 2.434.170 b) Para Francia Lucía Puerta Gómez ( Hija ).

Nació: Octubre 24 / 73 ( Fl. 14); Mayoridad octubre 24 / 91

Ra = 50% de $ 45.141.50 = $ 22.570.75 n = Agosto 20 / 88 a Octubre 24 / 91 = 3 años 2 meses = 38 meses i = 0.004867 S = 22.570.75 ( 1.004867 ) 38 - 1 = 22.570.75 x 0.2026138 0.004867 0.004867 S = 22.570.75 x 41.63012122 = $ 939.623 c) Para John Jairo Puerta Gómez (Hijo). La indemnización es igual a la mitad de la de su madre, es decir $ 1.217.085 S = $ 1.217.85 2 - Indemnización Futura: a) Para Elizabeth Gómez ( Esposa ) : Vida probable ( fl. 289 ) - 15 años o 180 meses n = 180 - 48 = 132 meses Ra = $ 45.141.50 i = 0.004867 S = 45.141.50 ( 1.004867 ) 132 - 1 0.004867 ( 1.004867 ) 132 S = 45.141.50 x 0.9004067 0.0092492794

S = 45.141.50 x 97.3488 = $ 4.394.473 S = $ 4394.473 b) Para Francia Lucía Puerta Gómez ( Hija ): Nació: Octubre 24 / 73 ( Fl. 14) Mayoridad : Octubre 24 / 91 No tiene derecho a indemnización Futura, pues la debida se liquidó hasta Octubre 24 / 91. c) Para John Jairo Puerta Gómez (hijo): Nació : Marzo 1 / 75 (fl. 15); Mayoridad : Marzo 1 / 93 n = Agosto / 92 a Marzo / 93 - 6 meses Ra = $ 22.570.75 ; i = 0.004867 S = 22.570.75 ( 1.004867 ) 6 1 = 22.570.75 x 0.0295596 0.004867 ( 1.004867 ) 6 0.0050108665 S = 22.570.75 x 5.899100075 = $ 133.147 S = $ 133.147 RESUMEN 1. - Para Elizabeth Gómez (esposa): a) Indemnización Debida $ 2.434.170 b) Indemnización Futura $ 4.394.473 $ 6.828.643

2. - Para Francia Lucía Puerta Gómez (hija):

Indemnización Debida 939.623 3. - Para John Jairo Puerta Gómez (hijo): a) Indemnización Debida $ 1.217.085 Indemnización Futura $ 133.147 $ 1.350.232 GRAN TOTAL $ 9.118.498 ========= Sobre perjuicios morales tampoco existe reparo alguno para hacerle el fallo recurrido. Ellos se ajustan a la reiterada jurisprudencia de la sala y no se ve

motivo alguno para variar la tesis. En relación con la negativa de la indemnización pedida a favor de la sucesión del señor Octavio de Jesús Puerta Henao, nada cabe decidir en esta oportunidad porque frente a la actora se declaró desierto su recurso de apelación y su resolución en segunda instancia haría mas gravosa la condena. No obstante esto, la sala a título de pedagogía judicial recuerda que sobre el punto ha tenido oportunidad de referirse en múltiples casos. A este respecto puede verse el fallo de junio 18 de 1991 (proceso 6283, Aura Ligia Posada, ponente Carlos Betancur Jaramillo). Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 31 de julio de 1991, dictada por el tribunal administrativo de Risaralda, en sus ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Revócase el ordinal segundo, el que quedará así: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en concreto, las siguientes cantidades, así: a la señora Elizabeth Gómez de Puerta SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ( $ 6.828.643 ); a Francia Lucía Puerta Gómez NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS ( $939.623 ); y a John Jairo

Puerta Gómez UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS ( $ 1.350.232).

Expídanse las copias para su cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de fecha 24 de septiembre de 1.992. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria NOTA DE RELATORIA - En sentido semejante puede consultarse el fallo de septiembre 17 de 1992, Exp. 7060, Actora: MARIA OTILIA CAICEDO PARRA Y

OTROS, Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

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