CE-SEC3-EXP1992-N6951
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N6951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO
AÑOS A LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE
LOS HIJOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE FAMILIA /
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / PROTECCIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR POR PARTE DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA FAMILIA
/ PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
[E]n torno de la ayuda que los hijos prestan a sus padres cuando estos requieren su colaboración, no debe ser tan exigente ni drástico el criterio de valoración, de la prueba aportada para demostrar dicho apoyo. Ahora bien, recuérdese que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada, en los términos del articulo 1o. de la constitución política, "en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y ala solidaridad de las personas que la integran", lo que implica que tales principios merecen el máximo respeto e incondicional respaldo, de tal forma que puedan desarrollarse y aplicarse cabalmente a toda la sociedad. En este orden de ideas, esa solidaridad de la personas, se inicia dentro del grupo humano primario o inicial que lo constituye la familia, y es dentro de esta donde primordialmente comienza a regir tal
solidaridad, entre esposos, entre padres e hijos, entre hermanos, para progresivamente expandirse hacia todo grupo social. Por naturaleza y por principio, la solidaridad comienza en la familia, por que es el grupo humano con mayor facilidad permite el ejercicio de ese espíritu solidario. Es la Propia Carta Política la que en su articulo 42 consagra que "La familia es núcleo fundamental de la sociedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / DERECHO DE ALIMENTOS / INDEMNIZACIÓN
POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De otra parte y sobre el mismo tema cabe señalar que de acuerdo con el articulo 411 del C.C., se deben alimentos, entre otros, los ascendientes legítimos y naturales, es decir, que por mandato legal a los hijos les corresponde una obligación alimentaria para sus padres. Tal obligación, por regla general se satisface, por que además el cumplimiento de la ley es lo normal y, en cambio, su incumplimiento o violación es lo anormal, lo excepcional, lo irregular. En tales condiciones, cabe presumir en los hijos el cumplimiento de los compromisos alimentarios para con sus progenitores, sin que se haga necesaria tal
comprobación; la circunstancia contraria podrá establecerla la administración, acreditando que el obligado no satisfacía la prestación debida para con sus padres, desvirtuándose por contera tal presunción. Este mismo criterio deberá aplicarse cuando se afirme la existencia del pago de obligación alimentaria de padres a hijos. (…) presume la sala, que los progenitores de [la víctima] si percibían la ayuda económica que se afirmaba él les brindaba y por consiguiente, ante su deceso, aquellos se vieron privados de la misma con los efectos económicos perjudiciales, cuyo resarcimiento reclaman y que habrá de reconocerles. Como no se les demostró un ingreso determinado, estima la sala que para calcularlo se debe tomar como base el salario mínimo legal de la época, actualizado de acuerdo con los índices de precios al consumidor. Se aclara que el presente caso se atenúa el derrotero jurisprudencial sobre los 25 años, en consideración a la avanzada edad de los padres y la imposibilidad de los demás hermanos para económicamente colaborarles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN EN GRAMOS ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Con relación a los perjuicios de orden moral de la sala comparte lo dispuesto por el a - quo en favor de los padres (…) para reconocerlas el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. En cambio, considera que la negativa a indemnizar a los hermanos debe modificarse, puesto que es dable presumir en estos el dolor y la aflicción moral inherente al deceso de un hermano, conforme a lo entendido y aplicado la sala en recientes pronunciamientos, entre otros el del 13 de agosto 1992, expediente 6894, con ponencia del Congreso Daniel Suárez Hernández. Se reconocerá entonces el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino en favor de cada una de [los hermanos].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de
1992; Exp. 6894; C.P. Daniel Suárez Hernández.
LESIONES CORPORALES / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Con relación al lucro cesante sufrido por el lesionado (…) cuya demostración se pretende hacer con base en la declaración de renta del mismo, el Tribunal no accedió a tal reconocimiento. La Sala se muestra de acuerdo con lo decidido por cuanto no resulta procesalmente clara ni consciente la demostración de tales ingresos.
LESIONES CORPORALES / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LESIÓN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO En cuanto respecta a los perjuicios morales el Tribunal les reconoció a Pedro Pablo Contreras Cajiao, a sus padres y hermanos, para cada uno el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. Este reconocimiento, sin embargo (…) se debe modificar con relación a los hermanos del lesionado, cuya aflicción y afectación moral normalmente no es igual a la de los progenitores. Por esta razón a [estos] se les indemnizarán los perjuicios de orden moral con el equivalente en pesos, para cada uno, a 500 gramos de oro fino. Para el lesionado y sus padres se conservará la estimación hecha en la sentencia apelada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / FALTA DE LA PRUEBA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NIEGA EL RECONOCIMIENTO
DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[L]a decisión denegatoria del a - quo es acertada, por cuanto la sociedad reclamante, de una parte, no acreditó el derecho de propiedad sobre el vehículo accidentado y, de otra, no determinaron los daños materiales causados al automotor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6951
Actor: PEDRO PABLO CONTRERAS JIMENEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de junio de 1.991, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "1. - La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - es responsable administrativamente por la muerte de Luis Carlos Cáceres España y la invalidez total y permanente de Pedro Pablo Contreras Cajiao, como consecuencia del accidente ocasionado por el vehículo automotor al servicio del Batallón Rook de ésta cuidad de Ibagué, conducido por el sargento Ricardo Tocara Ortiz el 11 de enero de 1.987. "2. - Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar: "A) A Pedro Pablo Contreras Jiménez la suma de veintidos millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos doce pesos ($ 22.865.912) moneda corriente, por concepto de perjuicios materiales. "B) A Pedro Pablo Contreras Jiménez la suma de diecinueve millones ochocientos treinta y siete mil quinientos pesos ($ 19.837.500), por concepto de daño emergente consolidado. "C) A Pedro Pablo Contreras Cajiao como daño emergente futuro la suma de ciento veintisiete millones doscientos treinta y dos mil ochocientos veintiséis pesos
($ 127.232.826). "D) A Pedro Pablo Contreras Jiménez, Ana Josefa Cajiao de Contreras, Sandra Liliana Contreras Cajiao, Juan Carlos Contreras Cajiao, por perjuicios morales, el valor de un mil gramos oro para cada uno al precio que este tenga en la fecha en que se haga el pago y según certificado expedido para este efecto por el Banco de la República. "E) A José Maria Cáceres Rodríguez y Maria Lourdes España de Cáceres por perjuicios morales el monto en pesos de mil gramos de oro al precio que tenga en que se efectué el pago según certificado expedido por el Banco de la República. "3. Niéganse las demás peticiones de la demanda . "4. Las cantidades liquidas aquí reconocidas devengarán los intereses a que se refiere la parte final de artículo 177 del C. C. A".
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Pedro Pablo Contreras Jiménez y Ana Josefa Cajiao, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Sandra Liliana Contreras Cajiao; Juan Carlos Contreras Cajiao y Pedro Pablo Contreras Cajiao; José María Cáceres Rodríguez y Maria Lourdes España de Cáceres, Armando, Rosebel y Henry Cáceres España; y la sociedad Comercial " Contreras Cajiao y Cía. S.A.", antes " Contreras Cajiao Ltda.", por conducto de apoderado y en escrito que se presentó el 1 de diciembre de 1.988, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, formularon demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: " PRIMERA. - Que La Nación Colombiana ( Ministerio de Defensa Nacional), es
administrativamente responsable, por falla del servicio, de la muerte del ciudadano Luis Carlos Cáceres España, de las lesiones e invalidez de Pedro Pablo Contreras Cajiao y de las averías del automóvil Renault modelo 1985, Placas AR - 8553, como consecuencia del accidente ocasionado por un vehículo automotor al servicio del Batallón Rook, en la ciudad de Ibagué, el día once (11) de enero de 1.987. "SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA ( Ministerio de Defensa Nacional ) a pagar: "A. Por la muerte de LUIS CARLOS CÁCERES ESPAÑA "1. La suma que se pruebe como ayuda mensual del difunto en favor de sus padres JOSÉ MARÍA CÁCERES RODRÍGUEZ Y MARIA LOURDES ESPAÑA DE CÁCERES por la vida probable de estos, dividida en consolidada y futura, actualizada según el aumento del índice del costo de vida y capitalizada según las tablas de matemáticas financieras. "2. Un mil gramos oro o su equivalente en moneda Nacional al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los siguientes ciudadanos, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos: "a) José Maria Cáceres Rodríguez y Maria Lourdes España padres legítimos de la víctima. "b) Armando, ‘Rosebel’ y Henry, hermanos legítimos de la víctima. "B. Por la invalidez permanente y total de PEDRO PABLO CONTRERAS
CAJIAO.
"1. Por concepto de atención médica, hospitalaria. farmacéutica , quirúrgica y en general por el tratamiento médico a que está sometido PEDRO PABLO CONTRERAS CAJIAO, desde el 11 de enero de 1987 hasta la fecha de esta demanda, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), o cuanto más se probare, la cual se reconocerá a su padre PEDRO PABLO CONTRERAS JIMENEZ. "2. Por concepto de honorarios de enfermería especializada y permanente, a razón de $ 270.000 mensuales, desde el 11 de enero de 1.987 y hasta le fecha de la demanda, la cual se reconocerá en favor de su padre PEDRO PABLO CARDENAS JIMÉNEZ. "3. Por concepto de asistencia médica hospitalaria, farmacéutica, quirúrgica y en general la requerida de por vida a partir de la fecha de esta demanda , la suma que pericialmente se determine, la cual se reconocerá a PEDRO PABLO CONTRERAS CAJIAO o a su curador. "4. Por concepto de honorarios de ENFERMERA profesional especializada a partir de esta demanda, y por la vida del enfermo, la que parcialmente se determine, suma que se reconocerá a PEDRO PABLO CONTRERAS CAJIAO o a su curador. "5. Por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos causados a PEDRO PABLO CONTRERAS CAJIAO, un mil gramos de oro al precio que certifique para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, el Banco de la República. "6. Por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, un mil
gramos oro al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los siguientes ciudadanos:
a) PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ
b) ANA JOSEFA CAJAIO DE CONTRERAS
c) SANDRA LILIANA CONTRERAS CAJIAO d) JUAN CARLOS CONTRERAS CAJIAO "7. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de trescientos millones de pesos moneda legal o corriente ($ 300.000.000) o cuanto más probare equivalente a lo que deja de ganar a raíz del atropello atropello y por toda la vida probable, suma que se reconocerá a PEDRO CONTRERAS CAJIAO o a su curador. "Se dividirá en consolidada o debida y futura , se liquidará como lo provienen las matemáticas Financieras y la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado. "8. Todas las sumas establecidas se actualizarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre la base del incremento del índice de precios al consumidor, según lo certifique el Departamento Nacional de Estadística Dane o el Banco de la República. "C. Por daños al vehículo de placas AR - 8553 "1. La suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda legal ($ 450.000), o cuanto más se probare en el juicio, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, daño emergente, compensatoria del costo de reparación del automóvil Renault AR - 8553, modelo 1985, la cual se reconocerá a la Sociedad Contreras Cajiao y Cía , S.A..
"Se reconocerá a todos los demandantes, las costas del proceso".
2. Fundamentos de hecho Aparecen ampliamente relacionados en la demanda a los folios 97 a 102. De los
mismos hace la Sala el siguiente resumen:
1. Pedro Pablo Contreras Jiménez y Ana Josefa Cajiao, contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1966 y procrearon a Pedro Pablo, Juan Carlos y Sandra Liliana
Contreras Cajiao.
2. José Maria Cáceres Rodríguez y Lourdes España Almario, contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1971 y legitimaron a sus hijos Armando, Luis
Carlos, Rosebel y Henry Cáceres España.
3. En las horas de la noche del 11 de enero de 1.987, Pedro Pablo Contreras Cajiao, conductor, Reynaldo Calenturas Santofimio y Edgar Ignacio Peña Rivera, se movilizaron en Ibagué, el automóvil Renault 18 de placas AR - 8553, cuya llanta delantera izquierda presentaba un escape de aire por lo que fueron a cambiarla, sin lograrlo, por cuanto la llanta de repuesto no podía utilizarse por encontrarse desinflada. Cuando se dirigían hacia un montallantas, la llanta se desinfló completamente y los ocupantes debieron estacionar el vehículo por fuera de la vía, sobre la " berma" y con las luces de estacionamiento, metros adelante de las instalaciones de Batallón Rook.
4. Pedro Pablo Contreras Cajiao entregó las llaves del baúl a Reynaldo Calenturas para que este sacara las herramientas necesarias. En ese momento pasó velozmente el Pick - up 350, modelo 1978, de siglas EJC - 6K - 5154 de propiedad del ejército Nacional , al servicio del Batallón Rook, conducido por el
Sargento Segundo Ricardo Tocora Ortiz, " Se salió de la vía, invadió la "berma", colisionó y averió el vehículo Renault y atropelló a Pedro Pablo Contreras Cajiao, quien quedó inconsciente a un metro de la parte delantera del automóvil y a Reynaldo Calenturas Santofimio que se encontraba al lado de Contreras Cajiao.
5. El vehículo militar continuó su recorrido y más adelante colisionó con el andén, derribo un poste de la luz y en el "alto de la Guala" arrolló a Luis Carlos Cáceres España ocasionándole la muerte. El sargento conductor abandonó más adelante el vehículo militar y hasta la tarde del día siguiente compareció al Batallón Rook.
6. El Sargento Tocora Ruiz había consumido licor esa tarde del 11 de enero de 1987 en el casino de suboficiales del aludido Batallón, a pesar de encontrarse de servicio como conductor. Cuando el accidente, se dirigía a cumplir la orden de trasladar unos muebles de la casa fiscal del Coronel Rodríguez Gamboa al Batallón, acompañado por los soldados Carlos Ríos Liz y Julio Domingo Manuel Palencia. No obstante traer los muebles, el conductor del carro Militar no entró al batallón y siguió de largo para metros más adelante, frente a la iglesia de la Santísima Trinidad colisionar con el automóvil Renault.
7. Los hechos relacionados " demuestran en forma evidente la falta del servicio militar como causa eficiente y directa de las graves lesiones sufridas por Pedro Pablo Contreras Cajiao y de la muerte de Luis Carlos Cáceres España".
8. Pedro Pablo Contreras Cajiao tenía el 11 de enero de 1987, 19 años de edad,
gozaba de buena salud, soltero, vivía con sus padres y hermanos menores y su promedio probable de vida era de 59.13 años. Estudiaba publicidad en la universidad Jorge Tadeo Lozano en 5 Semestre, y trabajaba en el ramo, donde ganó en 1986 un promedio anual de $ 4.000.000.
9. Luis Carlos Cáceres España había cumplido 30 años, tenía un promedio de vida de 49 años, vivía con sus padres y hermanos, era profesor y músico y devengaba aproximadamente $ 40.000 mensuales, con los cuales ayudaba a la subsistencia de sus progenitores.
Pedro Pablo Contreras Cajiao se encontraba desde el accidente en estado de plena inconsciencia y su estado ha implicado una esmerada y costosa asistencia médica quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a cargo de su padre, por un valor cercano a los $ 50.000.000, con asistencia permanente e indefinida de una enfermera especializada por cuanto no hay esperanza de recuperación. Además fue necesario designarle como curador a su padre.
11. El sargento Ricardo Tocara Ortiz fue juzgado en Consejo Verbal de Guerra y condenado por homicidio, lesiones personales y abandono de puesto a la pena de 5 años de prisión, más las accesorias. El Tribunal Superior Militar reformó la condena y la redujo a 42 meses de prisión a la asesoría de separación temporal de las fuerzas armadas.
3. Actuación Procesal El auto admisorio de la demanda se notificó al Ministerio de Defensa y designó apoderada, quien solicito la práctica de pruebas, sin referirse a los planteamientos de la demanda. Concluida la etapa probatoria se les brindó la oportunidad a las
partes para que alegaran de fondo y al Ministerio Público para que rindieran su concepto de rigor. La parte demandante básicamente reitera los planteamientos de libelo introductorio, reforzados por el caudal probatorio recaudado. (Fls. 221 A 227). La demanda, en escrito de folios 229 y 230 aduce como argumentos defensivos que el sargento conductor, no había cumplido las órdenes de su superiores y por su cuenta y riesgo conducía el automotor, para concluir en la presencia de un falla personal del agente que implica exonerar de responsabilidad a la administración. Con respecto a los perjuicios morales que se reclaman para la víctima, estima el apoderado el Ministerio de Defensa que dado su estado de inconsciencia " no alcanza a percibirse en él la aflicción moral". Encuentra exorbitantes los gastos por tratamientos médicos y quirúrgicos, y solicita tomar en cuenta que para los hermanos, el máximo reconocimiento por perjuicios morales equivale en pesos a 500 gramos de oro. El fiscal de Tribunal , luego de hacer un recuento de lo sucedido y tras referirse a las pruebas recaudadas, concluye que en el sub júdice se encuentra probada la falla del servicio y la responsabilidad del ente demandado, y por consiguiente conceptúa favorablemente a las peticiones de los demandantes. (fls. 231 a 238).
4. La Sentencia Apelada Considero el a - quo en el fallo impugnado ( Fls. 241 a 261) que en razón de las sentencias penales condenatorias contra el Sargento Tocora Ortiz, " hay que dar por demostrado en este proceso administrativo la existencia del hecho y la
responsabilidad del condenado, así como su vinculación a las fuerzas militares". Encontró además debidamente acreditada en este proceso la falla del servicio con las declaraciones de testigos que por una u otra razón conocieron de los hechos previos, concomitantes y posteriores a los accidentes, Desechó rotundamente los planteamientos defensivos del Ministerio de Defensa según los cuales el conductor militar al no acatar las órdenes superiores exime de responsabilidad a la Administración, por cuanto consideró el Tribunal que aquel le correspondía "la obligación de vigilancia e inspección tanto de los bienes como de las personas que están bajo el cuidado y dependencia y al haber sido negligente en este sentido ello es suficiente para que se configure la falla o falta del servicio...". Así mismo se advierte en la sentencia recurrida que "al causarse el accidente con un vehículo de propiedad del Ministerio de Defensa, le bastada al actor enunciar el hecho existiendo inversión de la carga probatorias en contra de la administración quien deberá demostrar algún fenómeno eximente de responsabilidad de aquellos que se han tenido como tal y entre los cuales no se hallan el que se limitó a alegar la defensa como es el desacato en una orden superior". Para el a - quo no se presenta ninguna controversia sobre la invalidez total de Pedro Pablo Contreras Cajiao, de acuerdo con el dictamen de Medicina legal y la información testimonial de quienes por su relación profesional, familiar o social con la víctima, han tenido oportunidad de conocer esa incapacidad . De igual manera acepta el tribunal que las lesiones sufridas tienen relación causal con el trauma sufrido en el accidente de tránsito anotado.
Al referirse a los perjuicios, en la sentencia recurrida se trata en primer término lo relacionado con los gastos hospitalarios, médicos, drogas, laboratorios, etc., frente a los cuales "accederá en la medida en que estos sean la plena prueba de los hechos allí contenidos y como en su mayoría son documentos privados provenientes de terceros, su estimación depende de su ratificación ...y esto solamente se cumplió en aquellos que lo fueron en este proceso como son los suscritos por... Así como los que efectuó en el Hospital Militar y cuyos comprobantes se hallan en el fólder respectivo acompañado con la demanda que por contener documentos públicos deberán ser reconocidos... "Los valores respectivos los actualizó el Tribunal y de un valor histórico de $11.971.682 en diciembre de 1988 obtuvo un valor actualizado a 30 de abril de 1991 de $22.865.912. De otra parte, con fundamento en la experticia, señaló el a - quo como daño emergente debido o consolidado sobre un período de 30 meses con base en un costo de $661.250 mensual, un valor de $19.837.500. El daño emergente futuro, calculado sobre un período probable de supervivencia de 656 meses y un costo de $661.250, en la sentencia se fijó en $127.232.825.90. Con referencia al pretendido lucro cesante de la Víctima Contreras Cajiao como supuesto trabajador en el ramo de publicidad, acreditado parcialmente con base en la declaración de renta presentada el 1 de diciembre de 1988 que "obviamente no fue ni suscrita ni presentada por el contribuyente..., no puede el Tribunal entrar
a hacer reconocimiento porque ésta por sí sola no constituye elemento de convicción suficiente...". En cuanto a los perjuicios morales el a - quo los reconoce para todos los demandantes padres, hermanos y la víctima en equivalencia a 1.000 gramos de oro. Al analizar la situación de quienes demandan indemnización por perjuicios materiales, por la muerte de Luis Carlos Cáceres España, el Tribunal consideró que no se demostró su actividad laboral, ni que sus padres percibieron dinero o ayuda económica del occiso. Por esta razón se negó tal indemnización. En cambio, dado su calidad de padres de la víctima, dispuso reconocerles a cada uno, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Para los hermanos negó tal reconocimiento porque no probaron las relaciones personales con el occiso. Por último, sobre los daños causados al automóvil Renault, placas AR - 5583, consideró el a - quo que no se demostró "que la sociedad se halle legitimada para reclamar por esos daños, de una parte porque no probó que ese bien fuera de su propiedad y de otra tampoco indicó en que consistieron esos daños....". 5º LOS RECURSOS DE APELACION En escrito visible a los folios 274 a 278, el apoderado del Ministerio de Defensa sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Estima "exorbitantes" los montos indemnizatorios tanto materiales como morales. Sobre éstos no entiende porqué se reconoce la misma cuantía a los demandantes Cajiao que a los Cáceres, cuando éstos perdieron a su hijo fallecido
y aquellos lo conservan con vida. Solicita "que se ajusten las indemnizaciones reconocidas... a las circunstancias allí anotadas, teniendo en cuenta la jurisprudencia a esa alta Corporación Administrativa, modificar lo fallado por el H. Tribunal de Primera Instancia". La parte actora recurrió la sentencia de primer grado por los siguientes motivos: a) Porque denegó los gastos, especialmente de drogas, que figuran en facturas no reconocidas judicialmente "sin percatarse de que todas maneras tales facturas son principio de prueba de los gastos y que constituyendo perjuicios, su cuantía puede establecerse en incidente posterior, contemplando la prueba con una condena en abstracto". b) Porque al calcular los costos médicos, de enfermería, drogas, etc., causados con posterioridad a la demanda, toma el promedio determinado por los peritos de $661.250 y al liquidar los dos períodos comete estos errores: en el período debido o consolidado "se limita a multiplicar 661.250 x 30%, sin percatarse de que la suma mensual debe ser ACTUALIZADA ...con aplicación de las matemáticas financieras". En el período futuro "OMITE actualizar la cifra de $661.250.oo". c) Porque desconoce los ingresos laborales de Pedro Pablo Contreras Cajiao por cuanto la declaración de renta fue extemporánea y carece de su firma. Sostiene el recurrente que desde el 11 de enero de 1987 la víctima estaba inconsciente y por eso solo se presenta y la firma el curador, cuando así lo autorizó el juzgado competente. Además el Tribunal ignoró los extractos bancarios que respaldan sus ingresos y el hecho de ser socio de Contreras Cajiao y Cía. Ltda., que
contribuye a demostrar su solvencia económica. d) Porque se desconoció que el occiso Luis Carlos Cáceres España mantenía una actividad laboral como maestro y músico, lo que permitía por lo menos tomar como ingreso el salario mínimo legal. Además, porque "no puede exigirse prueba diabólica sobre la ayuda económica", pues existen testimonios sobre cómo la víctima sostenía a sus padres y el desamparo en que los mismos quedaron. e) Porque se negaron perjuicios morales a los hermanos del occiso "ante la falta de prueba de convivencia y amor fraternal". Las partes alegaron de conclusión para básicamente reiterar los motivos ya expresados de inconformidad. (fls. 286 a 294).
6. El concepto fiscal El señor Fiscal Décimo de la Corporación, en su vista de fondo (fls. 296 a 301), se muestra partidario de que se confirme el fallo impugnado, pero modificándolo en cuanto a la actualización de los valores, y reconocimiento en abstracto de los perjuicios derivados de las facturas no reconocidas judicialmente. Sobre los perjuicios morales para los hermanos solicita se disminuyan de 1.000 a 500 gramos de oro.
Cuando el negocio se encontraba para fallo, se recibió el despacho comisorio Nº 1320 contentivo de las diligencias de inspección judicial practicadas en el Hospital Militar, y las clínicas de la Fundación Santafé y de Marly, con fotocopia de los documentos que la acreditan los valores pagados para la atención y tratamiento de Contreras Cajiao.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la sala del Tribunal procedió acertadamente al declarar la responsabilidad
administrativa por falla del servicio y condenar el pago de las indemnizaciones correspondientes en favor de los demandantes. Sin embargo, sobre este ultimo punto, el de las indemnizaciones, se harán algunas precisiones y modificaciones. El material probatorio recaudado en este proceso le permite a la sala tener como demostrados los siguientes hechos:
1. Que se presentó una colisión entre el vehículo militar de placas EJC - 5154 de propiedad del ejército nacional, conducido por el sargento segundo del ejército Ricardo Tocora Ortiz y el automóvil de placas AR - 8553 que se encontraba estacionado aun lado de la vía por cuanto la llanta delantera izquierda se había desinflado y se iba a reparar. (Fls. 513 a 522 c.2).
2. Que en esa colisión resulto gravemente lesionado el joven Pedro Pablo Contreras Cajiao, quien quedó afectado de una incapacidad permanente y totalGRAN INVALIDEZ - desde el día que sufrió las lesiones lo que implica una perdida total y permanente de su capacidad laboral y el requerimiento de terceros para realizar las funciones esenciales de la vida (Fls. 663 a 665 c.2).
3. Que mas adelante el mismo vehículo militar atropelló al señor Luis Carlos Cárdenas España ocasionándole la muerte. (Fls. 27 c. 1; 624 y 625 c.2).
4. Que el conductor del carro oficial, Sargento
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