🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1992-N6967

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6967
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / REPARACIÓN DEL DAÑO /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE

ALMACENAJE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ALMACENAMIENTO

DE MERCANCÍA / DEPÓSITO DE MERCANCÍA / OBLIGACIÓN DE

RESULTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA La sociedad autora importó al país repuestos de automotores (…) y que esa mercancía fue sustraída de la aduana (…) ya que se entregó a un tercero que no tenía nada que ver con la importadora. Así mismo se estableció adecuadamente el valor de la mercancía importada con el pago que se hizo a la constructora Geson International Corp. La responsabilidad de la entidad Pública por la perdida de mercancía depositada en sus bodegas con fines oficiales (nacionalización, importación, exportación etc.), es de carácter objetivo ( artículo 2 decreto 630 de 1946 ). De tal manera que constatada su pérdida o deterioro, la administración deberá indemnizar a la persona que sea titular de derechos sobre la misma. Es la misma ley la que señala los motivos de exculpación como únicos, motivos que no se demostraron en parte alguna y que ni siquiera se alegraron. Así, no se dio la fuerza mayor, el deterioro natural, el empaque defectuoso o inadecuado. El hecho

tercero (el hurto de a mercancía) no está incluido en estas causales, por que precisamente la obligación de custodiarla es obligación de resultado, hasta tanto culmine la gestión oficial propia. Sobre esto tampoco existe reparo, máxime cuando el asunto se conoce el grado de consulta. Así, la sala comparte el valor de la indemnización señalada por el tribunal, como su orden de indexación en la forma aceptada por la jurisprudencia. Valor que se deduce de los distintos documentos que obran en el expediente, se corrobora con la certificación bancaria ( Banco popular) sobre utilización de carta de crédito por $2.692.470.21, con lo que el importador garantizó el pago de las mercancías a la firma constructora Geson Internacional Corp. Estima la sala que en casos como el aquí estudiado la liquidación debe hacerse en el fallo y la precisión de la suma debe incluirse en su parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 630 DE 1946 - ARTÍCULO 2

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INTERESES CORRIENTES /

INTERESES MORATORIOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / CLASES DE OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DE HACER / PRINCIPIO DE NEMINEM LAEDERE Frente a la pretensión por intereses, nada podrá decirse en esta oportunidad, porque el tribunal los denegó y la parte actora no apeló de este extremo. Además, dado el grado de consulta que aquí se define, tampoco podrá

considerarse porque se haría mas gravosa la condena para la administración. Se observa sí que las razones de la negativa dadas por el a - quo no son valederas. Aquí no se aplica el artículo 1617 del c.c. que exige para el reconocimiento de dichos intereses la puesta en mora del deudor. La jurisprudencia de la corporación es reiterada en el sentido de que los intereses se reconocen a título de lucro cesante y no como moratorias, desde la ocurrencia del perjuicio. También ha dicho la doctrina que la exigencia de la puesta en mora (artículo 1615 del c.c) no tiene operancia en el campo de la responsabilidad extracontractual. (…) cuando la obligación es de no hacer se deben los perjuicios no desde la constitución en mora sino desde el momento de la contravención. Y nadie puede desconocer que quien causa daño a otra persona con sus hechos u omisiones está violando precisamente aquel principio general de no hacer daño a nadie, conocido en la doctrina como neminen laedere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N6967

Actor: SOCIEDAD IMPORTADORA DIESEL DE COLOMBIA LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la sala en grado de consulta la sentencia de 4 de julio e 1991, dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: " 1. - Declárase a la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responsable de los perjuicios sufridos por la Sociedad Importadora Diese] de Colombia Ltda, con motivo de la sustracción de repuestos de bodega de la Aduana Nacional. " 2. - Condénase en concreto a la citada entidad a pagar al demandante la cantidad fijada en la parte motiva de esta providencia. " 3. - Deniégase las demás súplicas. " 4. - Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. " 5. - Las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. 6. - Si no fuese apelada esta sentencia consúltese.

En la demanda de 10 de febrero de 1986 se narraron los siguientes hechos, según la síntesis hecha por la fiscalía: 1. - La Sociedad Importadora Diesel de Colombia Ltda. " Indicol Ltda. obtuvo aprobación del Incomex con el registro de importación Nº 022690 de marzo 18 de 1985, para traer al país repuestos para vehículos automotores por la cantidad de US$ 13.214.80. 2. - La Sociedad Gerson Internacional Corp. de Indiana EE.UU. despachó la mercancía por vía aérea en cantidad de US$ 12.775.56, elementos que ingresaron a la bodega Italia de Bogotá, bajo custodia de la Administración de la

Aduana Interior de Bogotá. 3. - La Sociedad demandante entregó los documentos pertinentes al señor Luis Felipe Castro G; para gestionar la nacionalización de la mercancía indicada en la licencia de importación. " 4. - El señor Castro Garzón, hizo la presentación de los documentos pertinentes para la nacionalización, acompañando los recibos de pago de impuestos junto con el manifiesto de importación radicado bajo el Nº 26521 el 2 de, septiembre de 1985. " 5. - El día 3 de octubre de 1985, la Sociedad demandante fue enterada, que la mercancía había sido entregada por aduana a persona diferente al señor Castro Garzón, desapareciendo los documentos por él entregados. " 6. - El señor Jesús Villotá almacenista de la bodega le informó al representante de la Sociedad Importadora Diese¡ de Colombia " Indicol Ltda " que el 4 de septiembre de 1985 se había entregado la mercancía a un sujeto que dijo llamarse José Ignacio Jiménez y por el liquidador Hernando Beltrán Ospina; que la documentación presentada se había perdido de su oficina y por estos hechos el representante de la Sociedad demandante formuló denuncia de carácter pena¡ que se adelanta en el Juzgado 2º de Instrucción Penal Aduanero, radicado en Bogotá." Las partes estuvieron de acuerdo con lo decidido; pero como había impuesto condena en contra de la entidad pública demandada, vino a esta corporación en grado de consulta. Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello se considera: Para la sala la sentencia merece ser confirmada, ya que el análisis probatorio y

sustancial de la causa no merece reparos. La sociedad autora importó al país repuestos de automotores ( ver registro de importación Nº G 131671 - al folio 14 ) factura proforma al folio 17 ); la mercancía ingresó vía aérea - - - ( Nº 53484, al folio 19); se nacionalizó con el manifiesto S.A. No 2010 858 - 26521; y que esa mercancía fue sustraída de la aduana ( ver declaración de Hernando Beltrán Ospina, Francisco Bohórquez y Luis Felipe Castro folios 14 y siguientes c. Nº 2), ya que se entregó a un tercero que no tenía nada que ver con la importadora. Así mismo se estableció adecuadamente el valor de la mercancía importada con el pago que se hizo a la constructora Geson International Corp. La responsabilidad de la entidad Pública por la perdida de mercancía depositada en sus bodegas con fines oficiales (nacionalización, importación, exportación etc.), es de carácter objetivo ( artículo 2 decreto 630 de 1946 ). De tal manera que constatada su pérdida o deterioro, la administración deberá indemnizar a la persona que sea titular de derechos sobre la misma. Es la misma ley la que señala los motivos de exculpación como únicos, motivos que no se demostraron en parte alguna y que ni siquiera se alegraron. Así, no se dio la fuerza mayor, el deterioro natural, el empaque defectuoso o inadecuado. El hecho tercero ( el hurto de a mercancía ) no está incluido en estas causales, por que precisamente la obligación de custodiarla es obligación de resultado, hasta tanto culmine la

gestión oficial propia. Sobre esto tampoco existe reparo, máxime cuando el asunto se conoce el grado de consulta. Así, la sala comparte el valor de la indemnización señalada por el tribunal, como su orden de indexación en la forma aceptada por la jurisprudencia. Valor que se deduce de los distintos documentos que obran en el expediente, se corrobora con la certificación bancaria ( Banco popular) sobre utilización de carta de crédito por $2.692.470.21, con lo que el importador garantizó el pago de las mercancías a la firma constructora Geson Internacional Corp. Estima la sala que en casos como el aquí estudiado la liquidación debe hacerse en el fallo y la precisión de la suma debe incluirse en su parte resolutiva. Aunque lo ortodoxo es que los índices de precios figuren dentro del proceso, nada le impide que si tienen a la mano los boletines oficiales del Dane o del Banco de la República, se apliquen, como hechos notorios que son. En este sentido los índices finales para la aplicación de la fórmula de actualización para suma única (caso concreto), o sea vp= vh ind. f. ind. i podrán ser los últimos expedidos por el organismo oficial competente. En este orden de ideas la indemnización que deberá figurar en el ordinal segundo del fallo consultado es de $11'076.635.58 según este desarrollo: vp= 2692.470.21 X 238.32 57.93 vp= 2.692.470.21 X 4,113930601 vp= 11'076.635.58 Frente a la pretensión por intereses, nada podrá decirse en esta oportunidad, porque el tribunal los denegó y la parte actora no apeló de este extremo.

Además, dado el grado de consulta que aquí se define, tampoco podrá considerarse porque se haría mas gravosa la condena para la administración. Se observa sí que las razones de la negativa dadas por el a - quo no son valederas. Aquí no se aplica el artículo 1617 del c.c. que exige para el reconocimiento de dichos intereses la puesta en mora del deudor. La jurisprudencia de la corporación es reiterada en el sentido de que los intereses se reconocen a título de lucro cesante y no como moratorias, desde la ocurrencia del perjuicio. También ha dicho la doctrina que la exigencia de la puesta en mora ( artículo 1615 del c.c) no tiene operancia en el campo de la responsabilidad extracontractual. A este respecto el profesor Cammarota observa: El daño es la manifestación inmediata del hecho ¡lícito; sin él, no existe ( artículo 1067 del c.c. argentino ). En este sentido, el damnificado no tiene que formular ningún requerimiento al responsable del hecho, pues la prueba de la imputabilidad, asociada a la del perjuicio y a la del vínculo causal, acreditará su derecho a la prestación, que en definitiva depende del juez a quien la ley delega la determinación del monto artículo 1083)." "En materia de hechos ilícitos la mora se produce de pleno derecho; el deber de indemnizar lo impone la ley y el responsable no tiene necesidad de que se le haga saber que su hecho originó un perjuicio, ya que se le presume, pues sólo él puede configurarlo en cuanto constituye uno de los requisitos esenciales para su existencia." " Se encuentra en mora desde ese preciso momento, independientemente de la

demanda, que sólo tiende a hacer efectiva la indemnización. Acaso con ella el damnificado no reafirma lo que la ley le acuerda? ( Cammarota Antonio Tratado de la Responsabilidad Extracontractual. De Palma, tomo 2º pág. 432). Para colmo, " no hay textos legales expresos que obliguen a constituir previamente en mora al autor del cuasidelito. El régimen jurídico es, al respecto, distinto en la culpa contractual que en la aquiliana." ( Colombo Leonardo A. Culpa Aquiliana - Cuasidelitos - La Ley 1944, pág. 823). Por su lado los hermanos Mazeaud, al interpretar el art. 1146, similar como se dijo al 1615 de nuestro estatuto civil, afirman: " No se trata, en efecto, de un texto general aplicable a todas las acciones de responsabilidad solo se aplica en forma limitada en materia de responsabilidad contractual y es inaplicable a la responsabilidad delictuosa ( Maneaud H. y León. Compendio del tratado de la Responsabilidad Civil, Colmex, México, Tomo II, pág. 329). Más adelante escriben: " La constitución en mora no tiene efectos en materia de responsabilidad delictuosa. El autor de una culpa delictuosa tiene que reparar la totalidad del perjuicio y mal puede pretender que se exonere del perjuicio anterior a una constitución en mora. Todo el mundo está de acuerdo en descartar del dominio delictuoso la constitución en mora. La solución nunca ha sido dudosa en el campo de la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de ciertas vacilaciones, se pronuncia por lo general en el mismo sentido" ( Mazeaus H. y León O.C pág. 344).

Fuera de lo anterior, el mismo artículo 1615 que sigue idéntica línea doctrinaria, en su parte final resuelve de una vez por todas la controversia, ya que cuando la obligación es de no hacer se deben los perjuicios no desde la constitución en mora sino desde el momento de la contravención. Y nadie puede desconocer que quien causa daño a otra persona con sus hechos u omisiones está violando precisamente aquel principio general de no hacer daño a nadie, conocido en la doctrina como neminen laedere. Por lo expuesto y de acuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 4 de julio de 1991 dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, con la modificación en su ordinal segundo, el que quedará así: 2º Condénase en concreto a la citada entidad apagara la demandante, Sociedad Importadora Diesel de Colombia Ltda, la suma de ONCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($11'076.635.58). COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el dia 21 de mayo de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Sella Correa Palacio Secretaria

Consultar sobre este documento ...