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CE-SEC3-EXP1992-N6982

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N6982
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE LA CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / CULPA IN ELIGENDO / PRESUNCIÓN DE CULPA IN VIGILANDO La prueba testimonial, abundante, muestra que los dos agentes de policía sindicados y absueltos en primera instancia por Injusticia penal, fueron los autores. materiales del ilícito y que aunque uno de ellos trató de probar su coartada para negar esa autoría, esta demostración resultó frustrada (…) el agente de policía en vacaciones o en franquicia no deja su carácter de tal y menos se puede despojar de sus deberes y obligaciones. Afirmar esto equivale casi a decir que el policía en vacaciones puede ser un delincuente, un sicario, como en el caso concreto, sólo responsable por sus hechos. El servicio sigue al funcionario y este no se puede desdoblar (…) La administración responde por el servicio y dentro de él están las personas que lo hacen posible ( su elección y vigilancia ), las que tienen que estar sometidas a un régimen cuidadoso de

disciplina que cobija todos los actos de su vida, porque la administración ejecutara del servicio, como lo ha dicho esta misma sala, responde cuando tolera a ciertos individuos en su seno de mala conducta, porque así crea para los usuarios el riesgo de la falta personal de sus agentes. En otras palabras, porque si la administración tolera a un antisocial en sus filas, deberá responder hasta por la culpa personal de éste. (…) no sólo se dio la falla del servicio (la administración no podía darse el lujo de mantener en sus filas a semejantes sujetos, con los antecedentes que a la sazón presentaban (…) sino que ese hecho produjo serios perjuicios a los demandantes.

FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar sentencia de 2 de abril de 1992; Exp.

5645; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO

DE ARMA DE FUEGO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS

ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En cuanto a los padres de la víctima y su cónyuge sobreviviente, la Sala reconocerá una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Se sigue en esto la orientación jurisprudencial reiterada. Frente a los hermanos de la víctima no se hará condena alguna. Los

testimonios (…) no alcanzan a demostrar las condiciones de afecto y colaboración existente entre éstos. Los demandantes se limitan a afirmar, sin explicar la razón de su dicho, que entre todos existía convivencia, como integrantes de una familia unida. Pero ni siquiera indican los nombres de los distintos hermanos, dónde vivían, su estado civil, etc. etc. Además, la declaración no es admisible porque la pregunta formulada sugiere la respuesta, hasta el punto que el testigo se limitó a utilizar las mismas palabras del interrogatorio.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE

CIVIL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Sobre perjuicios materiales no habrá condena a favor de los padres del occiso porque la prueba testimonial no es suficiente para establecer la ayuda que en vida el occiso les brindaba. La pregunta sobre esta ayuda es igualmente sugerente y por eso se considera insuficiente. En cambio, sí habrá condena en favor de la cónyuge, (…) Pero la condena tendrá que hacerse en abstracto porque no se acreditó suficientemente cuál era el ingreso que tenía el señor Carlos Jerónimo al momento de su muerte. La prueba testimonial no es suficiente para ese efecto. La suma que se pruebe por este concepto no podrá exceder de $250.000, indicada

(…) como ingresos de la víctima. De no probarse el ingreso adecuadamente la liquidación tendrá que hacerse con base en el salario mínimo vigente para la época. La liquidación comprenderá los períodos aceptados por la Sala vencido y futuro y se hará con sujeción a las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia y tendrá en cuenta la vida probable de la cónyuge sobreviviente. El salario base para dicha liquidación (que deberá actualizarse) será equivalente al 50% de lo percibido por su cónyuge, ya que el resto se estima lo utilizado por éste para su propia subsistencia. El ingreso se determinará solo frente a las rentas de trabajo. (…) El incidente deberá tramitarse con sujeción al artículo 137 del C. de p.c. y deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto por el cual el a - quo disponga cumplir lo aquí resuelto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C. doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 6982

Actor: BEATRIZ DEL CARMEN CORREA DE RIVAS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 1.991, mediante la cual el tribunal administrativo de Córdoba

denegó las súplicas de la demanda. Súplicas o pretensiones que fueron formuladas en el libelo de mayo de 1.990, de la siguiente manera: PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana, Dirección General de la Policía Nacional, civil o administrativamente responsable de la muerte del ciudadano CARLOS JERONIMO RIVAS CORONADO, ocurrida el día 11 del mes de junio del año de 1.988, en jurisdicción del Municipio de Puerto Escondido, Departamento de Córdoba, sitio denominado " La Apartada ", como consecuencia de los disparos que en forma injustificada le hiciera el Agente del F - 2 de la Policía Nacional, FRANCISCO LUIS GIRALDO GONZALEZ, en complicidad con el también Agente del F - 2 JOSE HOLMES CASTAÑO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y por vía de reparación directa, se condene a la Nación Colombiana (Dirección General de la Policía Nacional) a pagar por mi conducto, a los señores BEATRIZ DEL CARMEN CORREA DE RIVAS, PABLO ANTONIO RIVAS NARANJO Y EULALIA ISABEL CORONADO DE RIVAS, como perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno d¿ ellos, o los que resulten probados, en su condición de esposa y padres legítimos, respectivamente, del fallecido CARLOS JERONIMO RIVAS CORONADO. "TERCERA: Condenar por la misma causa a la Nación Colombiana (Dirección General de la Policía Nacional), a pagar, por mi conducto, a los señores LIGIA

ISABEL, ALINA DEL CARMEN, GERMAN RAMON, HERNANDO ANTONIO, AIDA DEL SOCORRO, MARTHA CECILIA, CLARA ISABEL, DOMINGO JOSE Y ALFONSO RAFAEL RIVAS CORONADO, como perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos, o los que resulten probados, en su condición de hermanos legítimos del difunto CARLOS

JERONIMO RIVAS CORONADO.

CUARTA: Que el precio del oro para efectos de las anteriores condenas sea el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera en el presente proceso.

QUINTA: Que igualmente se condene a la Nación Colombiana (Dirección General de la Policía Nacional) a pagar a la señora BEATRIZ DEL CARMEN CORREA DE RIVAS y a los esposos PABLO ANTONIO RIVAS NARANJO Y EULALIA ISABEL CORONADO DE RIVAS, los perjuicios materiales sufridos por la muerte de su esposo e hijo legítimo, respectivamente, CARLOS JERONIMO RIVAS CORONADO, que se demuestren en el curso del proceso o posteriormente por el procedimiento señalado en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. " SEXTA: Que a las sumas reconocidas por concepto de los perjuicios materiales se les aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme al Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. " SEPTIMA: Que la sentencia que resuelva el presente proceso sea cumplida por

la entidad demandada dentro del término del Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros seis (6) meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria y moratorias de ahí en adelante, según lo establecido en el Artículo 177 de la misma codificación. " OCTAVA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de todos los demandantes, en los términos y para los efectos del poder que tuvieron a bien conferirme y en virtud del cual acciono." En la misma demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el día 11 de junio de 1988 el señor Carlos Jerónimo Rivas Coronado tomó, en compañía de su esposa doña Beatriz Correa Esquivel, un bus para trasladarse a la Finca " Cielito " debiendo bajarse en un sitio denominado " La Apartada " del Municipio de Puerto Escondido; y cuando el bus estacionó en el sitio donde Carlos Jerónimo Rivas debía bajarse, éste bajó y se aprestaba a recibir una caja que iba en la parte de arriba del vehículo cuando fue atacado a bala causándole la muerte en forma instantánea, por los agentes de la Policía Francisco Giraldo González y José Holmes Castaño. 2) El 14 de junio de 1988 el Doctor Domingo Rivas C. formuló demanda por la muerte de su hermano Carlos Jerónimo, sindicando a dos agentes de la policía nacional. 3) Que el juzgado de instrucción dictó medida de aseguramiento contra los agentes Luis Giraldo González y José Holmes Castaño, como autores del ilícito;

providencia que fue confirmada el 3 de abril de 1988 por el Tribunal Superior de Montería. 4) Que la Procuraduría delegada para la policía nacional, investigó disciplinariamente a los agentes mencionados por los mismos hechos. El a - quo, luego del trámite de rigor denegó las súplicas de la demanda, con el argumento de que la conducta de los agentes no pudo comprometer la responsabilidad del Estado, porque fue exclusivamente personal. Arguye que no puede configurarse la falla del servicio por el incumplimiento del 'deber de seleccionar a sus colaboradores, porque sería peligroso para la entidad, la que no puede hacer un seguimiento riguroso a cada uno de sus servidores. Del fallo en cuestión se destaca el siguiente aparte: " Siguiendo el esquema anotado se tiene que: "1. Los hechos ocurrieron el día 11 de Junio de 1988, siendo aproximadamente las 4 de la tarde. "2. El agente José Holmes Castaño se encontraba en horas del servicio, presumiblemente custodiando un carro tanque que transportaba gasolina y A.C.P.M. de Coveñas a Frasquillo, Corregimiento de Tierralta, por lo tanto, si adivino el perjuicio en horas del servicio. " 3. El agente Giraldo González gozaba de vacaciones, por consiguiente no advino el perjuicio en horas de servicio. " 4. No está demostrado en el proceso que los agentes hayan utilizado instrumento del servicio; pero sí es fácil deducir por la declaración del señor Ever Manuel Rodríguez y de la señora Beatriz Correa de Rivas, que no estaban uniformados.

" 5. No hay la menor duda que la actuación de los agentes no fue con el deseo de ejecutar un servicio. Todo lo contrario, de las pruebas se infiere la actitud totalmente desligada de las funciones inherentes a su cargo y que no actuaron bajo la impulsión de un servicio. Se puede colegir entonces que existe, en principio, un nexo temporal de segunda especie, consistente en que los sucesos se dieron, respecto de Holmes Castaño (conductor de la moto), en horas de servicio, apreciación ésta que se juzgará a la luz de lo acontecido, por cuanto la sola particularidad del ámbito temporal del servicio no compromete a la administración. " El señor José Holmes Castaño, agente de la Policía Nacional, fue comisionado por la institución para un servicio especial, esporádico e inusual, resguardar un carro tanque que transportaba gasolina y A.C.P.M. de Coveñas (departamento de Sucre) al corregimiento Frasquillo, Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba. No obstante, se le acusa de encontrarse en el lugar donde fue abatido el señor Carlos Jerónimo Rivas Coronado (entrada al Municipio de PuertoEscondido, carretera que conduce de Montería a Arboletes - Antioquia), alejado totalmente de la ruta que seguía el vehículo que debía vigilar; que, de ser cierto, no responsabiliza a la administración, por hallarse desarrollando una labor en lugar distinto a su sitio habitual de trabajo, haciendo imposible que la administración mantuviera un permanente contacto con él para cerciorarse del cumplimiento de la misión. Cosa distinta sería, que la administración, pudiendo vigilarlo, no lo hubiera hecho.

De ninguna apreciación escapa que si la administración tuviera el deber de hacer un seguimiento a este tipo de actividades, sería físicamente imposible, pues tendría que asignarle un vigilante a cada vigilante y así sucesivamente, ameritándose esto solo en el evento de existir indicios sobre un posible incumplimiento del deber del funcionario, indicio que no está acreditado en el proceso." Descontenta la parte actora con lo decidido por el a - quo, interpuso apelación. Cumplido el procedimiento, es oportuno decidir. Para ello, se considera: En escrito que obra a folios 328 y siguientes, el recurrente sustentó la apelación.

De ese escrito se destaca: " El Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba niega las pretensiones de la demanda porque considera que en este proceso no existe responsabilidad de la Nación, Policía Nacional, sino responsabilidad del Agente. " Estoy convencido, Honorable Consejero, que no hubo un suficiente análisis de la prueba, no se examinaron con el cuidado debido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue segada la vida del ciudadano CARLOS JERONIMO RIVAS CORONADO. De haberlo hecho, el fallo hubiera desembocado en una decisión justa y por demás legal: Hacer responsable a la Nación y condenarla al resarcimiento de los perjuicios.

El Artículo 16 de la Constitución, el Reglamento de Honor para la Policía Nacional, el Código Nacional de Policía, determinan que el servicio público de Policía a cargo de la Dirección General de Policía Nacional, está para proteger a los ciudadanos residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes.

" Desafortunadamente en el presente caso no sucedió así. Dos agentes de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Córdoba, obligados las veinticuatro horas del día a prestar protección a los ciudadanos resuelven cercenar el más fundamental de los derechos, el derecho a la vida. Y no al derecho a la vida de cualquier persona, sino el de un trabajador incansable, un abnegado esposo, buen hijo y buen hermano. " El Honorable Tribunal argumenta que esta fue una acción aislada de los uniformados de la Policía, pero los documentos que me he permitido citar con este alegato demuestran todo lo contrario: Que en los hechos está comprometida la responsabilidad de la Administración. La circunstancia de que el mismo jefe de la SIJIN, como Superior Jerárquico le manifieste a las autoridades del Das que el agente FRANCISCO LUIS GIRALDO GONZALEZ, cuando es descubierto por los testigos del crimen, sí pertenece a esa dependencia policial pero que en ese momento se halla enfermo. La información falsa que le suministra al juez investigador, de que el Agente solicitado por Injusticia no se encuentra en Montería sino en Bogotá adelantando un curso de especialización, y trata de engañarlo varias veces, cuando lo cierto es que durante el año de 1.988 ningún agente de la Policía de Córdoba fue tenido en cuenta para adelantar cursos, está demostrando inequívocamente que la muerte de RIVAS CORONADO fue el resultado de una acción personal y aislada de dos miembros de la institución policial, sino que, al menos, estuvo tolerada por su

Comandante. Pero es más. Si a los autores del crimen el Juzgado les dicta medida de aseguramiento, en buen romance auto de detención, y la Dirección General de la Policía los suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones, ellos han debido estar recluidos en la cárcel, pero no, todo lo contrario, siguieron prestando servicio como si nada hubiera pasado. En la hoja de vida de Francisco Luis Giraldo le aparece registrada la suspensión desde el 20 de septiembre de 1.988 y sin embargo el 20 de marzo de 1990 es sancionado disciplinariamente por faltas contra el servicio, luego, repito, los superiores no hicieron otra cosa que protegerlo, así la disciplina quedara burlada frente a sus compañeros, frente a la justicia y frente a la sociedad. Del agente JOSE HOLMES CASTAÑO ni se diga. En el extracto de su hoja de vida no le aparece registrado el auto de detención y menos la resolución que lo suspendió en sus funciones y atribuciones. "Honorables Consejeros: Cuando como en el caso presente dos representantes de la autoridad cometen un hecho dañoso, que causa perjuicio, y su jefe los encubre, trata por todos los medios de que no comparezcan ante Injusticia, no se les detiene, ni se les anota en la hoja de vida las decisiones que los afecta en su carrera, jamás puede argumentarse una falla personal del agente, la responsabilidad tiene que asumirla la Nación por intermedio de la dependencia estatal donde laboran los causantes de la falla del servicio, si es que nos desenvolvemos en un Estado de Derecho." Para la apoderada de la policía nacional la sentencia merece ser confirmada.

Basa su petición en las siguientes razones: " En el proceso está acreditado que el Agente JOSE HOLMES CASTAÑO estaba prestando, el día de los hechos, un servicio consistente en el resguardo de un carrotanque que transportaba gasolina y A.C.P.M. Respecto del otro Agente, GIRALDO GONZALEZ FRANCISCO, no estaba en servicio, por cuanto se encontraba en vacaciones. Esta circunstancia, fue la que tomó en consideración el a - quo para deducir, con base en sentencia del Consejo de Estado de julio 17 de 1.990, expediente 5980 en el cual se recoge el esquema elaborado por el Dr. JUAN CARLOS HENAO sobre el pensamiento del profesor DOVEROSY, que en este caso concreto " la actuación de los agentes no fue con el deseo de ejecutar un servicio." (sentencia - hoja 18). " Razón le asiste al Tribunal para afirmar que deducir responsabilidad a la administración por hechos ajenos al servicio y supuestamente cometidos por quien - al encontrarse en vacaciones escapaba á toda posibilidad razonable de control, equivaldría a aplicar la responsabilidad por riesgo, a exigir imposibles tales como los de " aplicar un vigilante a cada vigilante." " Este control sólo ameritaría "...en el evento de existir indicios sobre un posible incumplimiento del deber del funcionario, indicio que no está acreditado en el proceso. Sentencia hoja 18 subrayado mío. "Adicionalmente cabe destacar que en el proceso no esté probado que el arma utilizada fuera de dotación oficial, o sea que tampoco existe el nexo instrumental que permita predicar la figura de la falla del servicio presunta."

Desafortunadamente la fiscalía no conceptuó. Se hace esta afirmación, porque el asunto ameritaba hacerlo, no sólo por la gravedad de los hechos, en los que figuraron implicados dos agentes de policía calificados como sicarios, sino porque el agente del ministerio público de primera instancia conceptuó que se debía acceder a las súplicas de la demanda. Por esa razón no se entiende porqué ni siquiera apeló la decisión. Para la Sala la sentencia será revocada. Y para una mejor comprensión del asunto esta parte motiva tendrá en cuenta los siguientes extremos: La sentencia del a - quo; los hechos probados; la falla del servicio; la culpa personal de los agentes; las decisiones penal y disciplinaria; la conclusión. La sentencia del a - quo Para el tribunal de Córdoba, la nación no es responsable porque la conducta de los agentes públicos solo compromete la responsabilidad personal de los agentes públicos y no la de la administración. Acepta sí que los agentes Holmes Castaño y Giraldo González fueron los autores materiales del ilícito y que cuando lo cometieron estaban vinculados a la institución armada. También afirma que la actuación de los mismos no tuvo por finalidad ejecutar un servicio, ya que no actuaron con ese impulso, sino por móviles personales. Estima la Sala, por otro lado, que el a - quo acertó en su análisis de la legitimación en la causa y de la caducidad, ya que los demandantes probaron adecuadamente aquel extremo en su carácter de damnificados por la muerte del señor Carlos Jerónimo Rivas C.; y porque además, entre la fecha de la muerte de éste y la

presentación de la demanda no alcanzaron a correr los dos años previstos en la ley para su presentación ( 21 de mayo de 1990 ) Los hechos probados Muestra el acervo probatorio que resultaron bien demostrados los siguientes hechos: a) La muerte violenta del señor Carlos Jerónimo Rivas Coronado, el 11 de junio de 1988, en el sitio " La Apartada " del municipio de Puerto Escondido. A este respecto puede verse el certificado de defunción ( al folio 76 ) y los testimonios que obran a folios 1 19 y siguientes del cuaderno principal. Además, las copias de los proveídos dictados en los expedientes penal y disciplinario así lo corroboran. b) Que los señores Francisco Luis Giraldo G. y José Holmes Castaño estaban vinculados, en la época de los acontecimientos juzgados, en su carácter de agentes, al Departamento de Policía Córdoba ver hojas de vida a folios 191 y 203 del cuaderno principal). Que dichos agentes fueron juzgados penal y disciplinariamente como autores materiales de la muerte del señor Carlos Jerónimo Rivas Coronado. d) Que el juzgado segundo superior de Montería, pese a haber absuelto en primera instancia a los procesados Giraldo González y Castaño O., no desconoció que éstos fueron los autores materiales del hecho. En uno de los apartes del fallo de diciembre 14 de 1.990 se lee a ese respecto: " En el presente caso, lo reiteramos, las dudas son tan reales en cuanto a la responsabilidad de los procesados por lo que se impone favorecerlos con la absolución por cuanto la prueba incriminatoria es deficiente o adolece de vicio y la

de descargos también subsiste en iguales condiciones. Por todo ello tampoco se puede predicar sus totales inocencias. Este hecho tampoco es evidente en el proceso. " En lo referente a la certeza del hecho punible, es aspecto suficientemente probado a través del material probatorio recopilado que indica que el señor Jerónimo Rivas Coronado fue atacado a bala y como consecuencia de las heridas falleció. Existe en el proceso también diligencia de necropsia que confirma este aserto, así su práctica no haya sido muy ortodoxa ( a folios 293 del cuaderno principal) El a - quo fue consciente también que los implicados penalmente no fueron absueltos porque no cometieron el hecho incriminado, sino porque existieron dudas sobre su responsabilidad penal. A este respecto, se destaca: "Si se lee con detenimiento lo que se ha transcrito de la sentencia absolutorio, se percibe que el Juez Penal en ninguna parte afirma que los sindicados no cometieron el delito, Sencillamente los absuelve porque hay dudas sobre su responsabilidad, luego es obvio afirmar que la figura de la res judicata no es aplicable al sub litem." e) Así mismo muestra el acervo probatorio, tal como lo sostiene el señor fiscal de primera instancia, Doctor Eduardo Pineda O. " que los citados agentes fueron plena y absolutamente reconocidos tanto por la esposa del occiso como por los otros testigos presenciales del hecho punible, como los autores materiales de la muerte del señor Rivas Coronado. De esta vista fiscal, de especial importancia para la definición de este asunto se destaca el siguiente aparte: " Solamente nos queda por establecer la relación de causalidad en el daño y el

hecho. Pudiendo afirmar que ella también es clara, ya que a pesar de que se trató por todos los medios posibles y al alcance de ciertos miembros del cuerpo de oficiales de la policía nacional en este Departamento por tratar de establecer y demostrar que para la fecha de los hechos, 11 de junio de 1.988, ambos agentes policiales se encontraban, el uno disfrutando de sus vacaciones, y él otro supuestamente en un curso en la ciudad de Bogotá, pudiendo establecerse esto último por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en Acta que obra a folio 174, que el Agente GIRALDO GONZALEZ FRANCISCO LUIS, no fue programado para ningún curso en la ciudad de Bogotá, con lo cual se pretendía demostrar y determinar que el agente referido estaba lejos de la ciudad de Montería. Afortunadamente, sostiene la constancia que obra al folio 193 suscrita por la Sección Jefe de Personal del Departamento de Policía Córdoba, que el citado agente GIRALDO GONZALEZ, para el día de los hechos, junio 11 - 88, se encontraba disfrutando de 30 días de vacaciones y, el otro agente JOSE HOLMES CASTAÑO, según se ve al folio 204 en constancia expedida por el mismo Jefe de Personal, que este agente para el mismo día de los hechos, junio 11 - 88....... sí se encontraba en el ejercicio de funciones y atribuciones como agente de la Policía Nacional y se encontraba prestando sus servicios en la sección SIJIN de la Unidad..." En la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional de

Montería se destaca el informe elaborado por la Doctora Miladis Hernández R. (abogada visitadora ) de fecha 27 de febrero de 1989, en donde se lee: " De las pruebas que obran en estas diligencias no queda la menor duda que el agente de la Policía Nacional Francisco Giraldo González, le cabe responsabilidad disciplinaria por encontrarse involucrado en el homicidio de Carlos Jerónimo Rivas Coronado, ocurrido el día 11 de junio del año en curso. Igualmente, es responsable disciplinariamente el agente José Holmes Castaño. g) El testimonio del señor Ever Manuel Rodríguez que obra a folios 167 tiene un real mérito probatorio, puesto que se atrevió a declarar, pese a las amenazas de que estaba siendo objeto. Dicho señor afirma que reconoció al agente Francisco Giraldo González, como el sujeto que ese 11 de junio de 1.988 disparó contra el señor Rivas Coronado. Que vino a distinguirlo por su nombré luego, en Montería, y cuando empezó a mirarlo en forma amenazante e intimidativa. Agrega en su declaración un comentario que refuerza la veracidad de su dicho: " La imagen de ese tipo Giraldo nunca se me borrará de mi mente." Muestra el expediente que los agentes sindicados, pese a estar cobijados con un auto de detención, venían siguiendo al Dr. Domingo José Rivera C. hermano del occiso, y quien adelantaba la parte civil por la muerte de éste. Esto se desprende de la declaración del señor Hernando Enrique Núñez T. Parte civil que no se pudo continuar porque el mencionado profesional fue asesinado pocos días después en

Montería. Además, se puso en evidencia la relación parental existente entre los demandantes y el señor Rivas Coronado. La falla del servicio y la culpa personal Para la Sala no existe duda alguna que se dio la falla del servicio y que esta falla comprometió la responsabilidad del ente demandado. En otras palabras, que no se dio la causal exonerativa de culpa personal de los agentes autores del hecho punible. Y se dio esa falla pese la absolución penal que se dictó a favor de los agentes en primera instancia (no se conoce el resultado de la segunda) y pese a la calificación de culpa personal que hizo el a - quo. La Sala ha sido reiterativa en afirmar que cuando se trata de la falla del servicio del funcionario ( el servicio funcionó irregularmente por la conducta dolosa o culposa de un agente determinado) el fallo penal que se dicte como consecuencia de esa conducta personal no incide, en principio, en la decisión que deba preferirse en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio. Es tan clara la jurisprudencia a este respecto que se ha sostenido, en múltiples oportunidades, que el agente puede ser absuelto penalmente y la administración condenada patrimonialmente y viceversa. La Sala reitera aquí la jurisprudencia contenida en su fallo de junio 28 de 1.991 (Proceso 6249 Actor: Ricardo Serna R. ponente Carlos Betancur Jaramillo) y que toca precisamente los alcances de la sentencia penal en el campo de la responsabilidad del Estado. De ese fallo, se destaca: " 1) Cuando un agente público, vbgr. un miembro de las fuerzas armadas, comete un delito de homicidio o de lesiones personales, compromete su responsabilidad

personal y es juzgado con base en la normatividad penal. Pero esos hechos también pueden comprometer la responsabilidad administrativa del ente al cual pertenece el agente, cuando pongan de presente una falla en el servicio público, evento en el cual es otra la normatividad aplicable. En tales circunstancias se observa entonces una doble imputación de normas jurídicas, así: a) Se aplica la normatividad penal a la conducta personal del agente y se le juzga por el juez penal con apoyo en la misma; y b) El hecho del agente se subsume, en el proceso de reparación directa, dentro de la normatividad que regula la responsabilidad administrativa, porque ese hecho puede poner de presente también la falla en que incurrió la administración. En síntesis, se aplican, en cada campo, las normas propias. Y esto permite entender, asimismo, porqué no se maneja la prejudicialidad del fallo criminal en lo administrativo. Hasta el punto que puede existir condena penal al agente, sin que por ese solo motivo se comprometa la responsabilidad

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