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CE-SEC3-EXP1992-N7003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE

ARMA DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIOS DE PRUEBA / DELITO

COMETIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL / RETÉN POLICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO No encuentra la Sala reparo alguno respecto al estudio y valoración de las pruebas que condujeron al Tribunal a declarar la responsabilidad del ente demandado. En efecto, se demostró en el proceso la calidad de Alcalde del municipio de Remedios (Antioquia) (…) a quien el material probatorio recaudado permite atribuirle la autoría material del homicidio en [el demandante] (…) Si la Sala en ocasiones anteriores ha cuestionado severamente la actuación de los retenes instalados por la fuerza pública y ha censurado la precipitada conducta de disparar contra quienes han desconocido las señales de detenerse, con mayor razón cuestiona en esta oportunidad la actuación del Alcalde al pretender por sí mismo y con revólver en mano imponer el cumplimiento de una determinación de su Despacho. Otros medios había para sancionar al renuente, si a ello había lugar, y el procedimiento policivo así lo consagraba. Fue, pues, ostensible la falla del servicio al actuar como lo hizo el Alcalde de Remedios, falla ésta cuya comprobación la encuentra la Sala en los distintos medios de prueba

testimoniales y documentales aportados al proceso. Sin embargo, no se comparte el enfoque que da el Tribunal al caso estudiado para manejarlo por el régimen de la falla presunta, por cuanto, si bien el Alcalde reconoció en su injurada que el arma era de dotación oficial, y que pertenecía a la Alcaldía de Remedios, en el proceso no se acreditó oficial ni documentalmente que el revólver con que se hicieron los disparos perteneciera al referido municipio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO

DE ARMA DE FUEGO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS

ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En cuanto se refiere a la condena por perjuicios morales, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, al indemnizar a la progenitora y a la hermana menor del occiso y negar tal reconocimiento a los hermanos mayores. Esta decisión será confirmada, aclarando que si bien , frente a reciente fallo de la Sección (…) en todos los hermanos se presumen los perjuicios por el hecho del interés legítimo que adujeron para demandar, en el caso bajo estudio no hay lugar a tal reconocimiento por cuanto el proceso se encuentra en consulta y por entenderse que ésta se surte en favor de la administración no se puede hacer más gravosa la condena.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de julio de 1992;

Exp. 6750; C.P. Daniel Suárez Hernández.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE

CIVIL / CONDENA EN CONCRETO / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES Sobre los perjuicios materiales, la Sala modificará la liquidación contenida en la sentencia consultada en lo que se relaciona con el valor del ingreso y con período indemnizatorio. Lo primero porque se está liquidando sobre un salario integral no pedido por la parte actora, y lo segundo, porque dada la edad de la víctima, como lo ha considerado la Sala, se presume que regularmente a los 25 años de edad, la persona normal organiza su vida en forma independiente, asume las obligaciones propias de un nuevo estado y de otra forma de vivir que implican dedicar sus ingresos hacia su nueva organización personal o familiar. en tales condiciones el monto indemnizatorio solo alcanza hasta cuando la víctima hubiera cumplido los 25 años de edad, es decir, hasta el 19 de octubre de 1988, cuando dado que había nacido el 19 de octubre de 1963

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7003

Actor: GILMA TRUJILLO GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE REMEDIOS (ANTIOQUIA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 19 de julio de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO : Declárase responsable al Municipio de Remedios (Ant. ) de la muerte del señor Omar Rodríguez Trujillo, ocurrida el 20 de marzo de 1987. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Remedios (Ant. ) pagará a la Señora Gilma Trujillo García el equivalente a 1.000 gramos de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. Por ese mismo concepto, pagará a Claudia Elena Rodríguez Trujillo el equivalente a 500 gramos de oro, a la fecha de ejecutoria del fallo. "TERCERO : Igualmente para indemnizar los perjuicios materiales (lucro cesante ) pagará a la Señora Gilma Trujillo G. la suma de $ 4’960.464.oo y a Claudia Helena Rodríguez T. la suma de $973.104.oo. "CUARTO : Se dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos del art. 176 y ss. del Código Contencioso Administrativo (C.C.A ) QUINTO: Si no fuere apelada por la entidad demandada, consúltese (art. 184

C.C.A )".

I. ANTECEDENTES

1o . La demanda Gilma Trujillo García de Rodríguez , actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Claudia Elena Rodríguez Trujillo; José Tiberio, Ana Edilma y Carlos Alfonso Rodríguez Trujillo , por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el municipio de Remedios (Antioquia ) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que el municipio de REMEDIOS (ANTIOQUIA ) es responsable de la muerte ocasionada al Sr. OMAR DE JESUS RODRIGUEZ TRUJILLO, la cual tuvo ocurrencia el día 20 de marzo de 1.987, a raíz de los disparos de revólver recibidos de manos del Sr. . JAIME IGNACIO MUÑOZ BURGOS, quien se encontraba en estado de embriaguez , y actuaba en su calidad de ALCALDE de dicho municipio, en hechos ocurridos el día 3 de marzo de 1987 , en momentos que ejercía funciones de policía. "SEGUNDO : Que como consecuencia de la anterior declaración el municipio de REMEDIOS (ANTIOQUIA) , es responsable de la totalidad de los perjuicios materiales y morales que han venido soportando y habrán de soportar en el futuro los señores: Gilma Trujillo García de Rodríguez, en su calidad de madre y de los perjuicios morales padecidos por sus hermanos CLAUDIA ELENA, ANA EDILMA, JOSE TIBERIO, Y CARLOS ALFONSO Rodríguez Trujillo, a raíz de la muerte

ocasionada al joven OMAR DE JESUS RODRIGUEZ TRUJILLO , como consecuencia de las heridas producidas por el Sr. JAIME IGNACIO MUÑOZ BURGOS, como alcalde que era para el día 3 de marzo de 1987 y en desarrollo de actividades policivas. - "TERCERO: Que por tal motivo se condene al municipio de REMEDIOSANTIOQUIA - a pagar a los demandantes los siguientes rubros: " - Los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante que se demuestran en el curso del proceso; o "2 - Los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, que se liquiden según el procedimiento señalado en los artículos 172 y 178 del Decreto 01 de 1984. - " El valor de los perjuicios morales subjetivos, que se liquidarán por el valor que en la fecha probable de la ejecución de la sentencia tengan, en moneda legal colombiana, un mil gramos (1.000 grms ) de oro puro, en relación con el precio que certifique el Banco de la República, , para lo cual se hará en su oportunidad el respectivo requerimiento a esa entidad. Ese rubro se concederá a cada uno de los reclamantes. Todo ello en consonancia con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en esta materia. - " Solicitaron además la actualización de los ingresos con base en el índice de devaluación certificado por el DANE e indemnizar por perjuicios debidos actualmente y futuros. 2o. Los hechos Se relata en la demanda que el 3 de marzo de 1987, a eso de las 9:30 de la

noche, venía de su trabajo el joven Omar de Jesús Rodríguez Trujillo en una motocicleta de su propiedad , cuando fue interceptado por el Alcalde de Remedios (Antioquia ), quien le gritó "Alto " y como no se detuviera le disparó ocasionándole la muerte. Según el Alcalde "Todo ello para que los demás pobladores se enteraran de que los decretos que él dictaba en su calidad de Alcalde , se hacían cumplir como fuera". 3o. La sentencia consultada En primer término se precisa por el Tribunal la condición de funcionario municipal y no departamental del Alcalde de Remedios, para aclarar la posible falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada y por la Fiscalía. Con relación a la responsabilidad administrativa del municipio demandado, el aquo encontró demostrada la calidad de Alcalde de Remedios del autor de la muerte de Omar de Jesús Rodríguez Trujillo (Fls. 40, 41 y 42 c. 2). Igualmente , con fundamento en las pruebas recaudadas en este proceso, así como en las del proceso penal, el Tribunal encontró demostrada la falla del servicio , lo que le permitió afirmar: "Mal podría negarse que el Alcalde del Municipio de Remedios incurrió en falla del servicio, cuando en forma precipitada y por la espalda , disparó contra un ciudadano que no le agredía en ese momento. Si de lo que se trataba era de hacer cumplir sus decisiones, debió buscar el apoyo de la policía y utilizar otros medios que no pusieran en peligro la vida de las personas". Consideró el a - quo, con base en la indagatoria del Alcalde mencionado, que el

presente asunto también podía manejarse por el régimen de la falla presunta por cuanto el citado funcionario admitió que el arma era de dotación oficial, pues la había adquirido la Alcaldía de Remedios. Además la administración no probó causal alguna que la exonerara de responsabilidad. Concluye el Tribunal que el hecho se ocasionó " en misión del servicio, y por consiguiente no puede desligarse de él. Sea que la muerte de la víctima se haya ocasionado con arma oficial o no , lo cierto es que hubo una reacción desproporcionada e injustificada, configura una falla del servicio y por lo tanto, compromete la responsabilidad patrimonial del Municipio de RemediosAntioquia." Respecto de los perjuicios morales reconoció el Tribunal el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre del occiso y 500 gramos del mismo metal para la hermana menor . A los hermanos mayores se les negó este reconocimiento "porque no se probó además del parentesco los especiales lazos de ayuda o colaboración...". Sobre los perjuicios materiales se liquidaron sobre el 50% de los ingresos, monto expresamente señalado en la demanda. Se configuró un salario integral con el 25% de prestaciones sociales y se actualizó. Se liquidaron periodos anticipados y futuro de indemnización, con base en la probable supervivencia de la progenitora, sujetándose a las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la Sala. El señor Fiscal Décimo en su vista de fondo se muestra partidario y así lo solicita , de que se confirme el fallo consultado. (Fls. 120 a 129 ).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la decisión objeto de consulta debe confirmarse en cuanto a la

declaratoria de responsabilidad y la condena por perjuicios morales. Por los perjuicios materiales se deben efectuar algunas modificaciones. No encuentra la Sala reparo alguno respecto al estudio y valoración de las pruebas que condujeron al Tribunal a declarar la responsabilidad del ente demandado. En efecto, se demostró en el proceso la calidad de Alcalde del municipio de Remedios (Antioquia) de Jaime Ignacio Muñoz Burgos, a quien el material probatorio recaudado permite atribuirle la autoría material del homicidio en la persona de Omar de Jesús Rodríguez Trujillo. Sin duda alguna el comportamiento asumido por el Alcalde la noche de los hechos, así estuviera muy bien intencionado, fue imprudente, ilegal e innecesario, por cuanto no se acreditó que la víctima estuviera ejecutando una conducta que implicara utilizar en su contra el revólver que portaba el aludido funcionario. Por el contrario, el occiso venía de su lugar de trabajo y se dirigía hacia su casa en busca de alimento y descanso tras finalizar su jornada laboral. La omisión de la orden de detenerse, como lo sostuvo el propio lesionado, fue porque no se dio cuenta y luego porque sintió temor al oír los disparos. Ahora bien, ese comportamiento omisivo , voluntario si se quiere , por parte de la víctima, no ameritaba una reacción de características tan graves y violentas como la asumida por el funcionario. Si la Sala en ocasiones anteriores ha cuestionado severamente la actuación de los retenes instalados por la fuerza pública y ha censurado la precipitada conducta de disparar contra quienes han desconocido las señales de detenerse, con mayor razón cuestiona en esta oportunidad la

actuación del Alcalde al pretender por sí mismo y con revólver en mano imponer el cumplimiento de una determinación de su Despacho. Otros medios había para sancionar al renuente, si a ello había lugar , y el procedimiento policivo así lo consagraba. Fue , pues, ostensible la falla del servicio al actuar como lo hizo el Alcalde de Remedios, falla ésta cuya comprobación la encuentra la Sala en los distintos medios de prueba testimoniales y documentales aportados al proceso. Sin embargo, no se comparte el enfoque que da el Tribunal al caso estudiado para manejarlo por el régimen de la falla presunta, por cuanto, si bien el Alcalde reconoció en su injurada que el arma era de dotación oficial, y que pertenecía a la Alcaldía de Remedios , en el proceso no se acreditó oficial ni documentalmente que el revólver con que se hicieron los disparos perteneciera al referido municipio. En cuanto se refiere a la condena por perjuicios morales, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, al indemnizar a la progenitora y a la hermana menor del occiso y negar tal reconocimiento a los hermanos mayores. Esta decisión será confirmada, aclarando que si bien , frente a reciente fallo de la Sección , Expediente 6750, actor: Luis María Calderón Sánchez y otros; de fecha 17 de julio de 1992, con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, en todos los hermanos se presumen los perjuicios por el hecho del interés legítimo que adujeron para demandar, en el caso bajo estudio no hay lugar a tal reconocimiento por cuanto el proceso se encuentra en consulta y por entenderse

que ésta se surte en favor de la administración no se puede hacer más gravosa la condena. Sobre los perjuicios materiales, la Sala modificará la liquidación contenida en la sentencia consultada en lo que se relaciona con el valor del ingreso y con período indemnizatorio. Lo primero porque se está liquidando sobre un salario integral no pedido por la parte actora, y lo segundo , porque dada la edad de la víctima, como lo ha considerado la Sala, se presume que regularmente a los 25 años de edad, la persona normal organiza su vida en forma independiente, asume las obligaciones propias de un nuevo estado y de otra forma de vivir que implican dedicar sus ingresos hacia su nueva organización personal o familiar . en tales condiciones el monto indemnizatorio solo alcanza hasta cuando la víctima hubiera cumplido los 25 años de edad, es decir, hasta el 19 de octubre de 1988, cuando dado que había nacido el 19 de octubre de 1963 ( F. 3 ). Hechas estas observaciones, los perjuicios materiales se liquidan así: El salario Certificado por la empresa Frontino Gold Mines Limited era de $25.298.10, de los cuales el 50% destinaba para su progenitora y hermana menor, o sea, la suma de $12.649.05, o $6.324.52 para cada una , que actualizadas a la fecha con base en el índice de precios al consumidor vigente en marzo de 1987 (67.76 ) y el que rige en Agosto de 1992 (254.33 ) da un ingreso actualizado de $23.738.43. Para obtener esta cifra se utilizó la fórmula Vp = Vh Indice final ; Indice inicial Vp: 6.324.52 254.33 = 23.738.43

67.76

Valor de la renta actualizada : $23.738.43

Indemnización debida para la progenitora Comprende desde la fecha del daño ( 20 de marzo de 1987) hasta el 19 de octubre de 1988, cuando el occiso hubiera cumplido 25 años de edad y corresponde a un plazo de 19 meses. Se utiliza la fórmula S = Ra ( 1 + i ) n - 1 ; i donde : S, es la suma buscada ; Ra, corresponde a la renta actualizada ($23.738.43); i: es el interés técnico legal (0.004867 ) y , n, es el número de meses a indemnizar (19 meses ). 19 - 1 S = 23.738.43 ( 1 + 0.004867 ) = 471.342.28 0.004867 Valor de la indemnización debida : $471.342.28 Indemnización debida para la hermana menor Como los 25 años de edad de la víctima , se cumplían con anterioridad a la mayoría de edad de la menor ( 18 de junio de 1990 ), el reconocimiento indemnizatorio para ésta será idéntico al de su progenitora, o sea, la suma de $471.342.28. En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, de acuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Confírmanse los ordinales PRIMERO, SEGUNDO , CUARTO Y QUINTO de la sentencia consultada, esto es, la de 19 de julio de 1991 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sección Segunda.

2. Modifícase el ordinal TERCERO del fallo consultado, el cual queda así: TERCERO. Condénase en concreto al municipio de Remedios (Antioquia) a pagar como indemnización por perjuicios materiales a Gilma Trujillo García de Rodríguez (madre ) la suma de cuatrocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y dos pesos con 28 / 100 ($ 471.342.28 ) moneda legal ; y a Claudia Elena Rodríguez Trujillo, la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil trescientos cuarenta y dos pesos con 28 / 100 ($471.342.28 ) moneda legal.

3. Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de las sentencias, con constancias de su ejecutoria, con destino a las partes, haciendo constar lo previsto por el artículo 115 del C. de P. C.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala en sesión de fecha, veintisiete (27 ) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992 ) . Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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