CE-SEC3-EXP1992-N7005
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO / APODERADO / ACREDITACIÓN
DE ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO / ENFERMEDAD GRAVE /
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL
PROCESO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL
APODERADO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / ABOGADO /
REEMPLAZO DEL APODERADO / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL La enfermedad GRAVE del apoderado judicial de alguna de las partes, efectivamente está consagrada como causal de interrupción del proceso (artículo 168. numeral 2). Resalta la Sala el adjetivo utilizado por la normativa en cuestión, para dar a entender que no se trata de cualquier traumatismo en la salud de los apoderados, sino que debe tener el calificativo de mayúsculo o grave; así, si un profesional del derecho que atiende procesos judiciales fuere víctima de un infarto cardíaco, trombosis o derrame cerebral que transitoriamente le impidan realizar mínimas gestiones para sustituir el mandato o para noticiar a su cliente a efecto de que proceda a reemplazarlo. Pero afecciones que no puedan ser consideradas como GRAVES. verbigracia fractura de alguna extremidad superior o inferior, dolores lumbares y musculares en general, virus respiratorios, o, similares, que no traen por virtud hacer perder la CONCIENCIA del apoderado y, por lo mismo le permiten hacer sustitución del poder o tomar las medidas para ser reemplazado, así sea transitoriamente, no podrán aceptarse como suficientes, para interrumpir
las actuaciones judiciales en las cuales intervenga.
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CLASES DE CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO /
APODERADO / ACREDITACIÓN DE ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO
/ ENFERMEDAD GRAVE / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE Por otra parte, el inciso 2 del artículo 142 del C. de P.C. al precisar la oportunidad para proponer las nulidades procesales, con toda claridad señala que la que se viene comentando, ó sea, "por no, interrupción del proceso en caso de enfermedad grave deberá alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes que en que haya casado la incapacidad".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142
INCISO 2
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Extemporánea / CAUSALES DE NULIDAD
PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /
CLASES DE CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / ENFERMEDAD GRAVE
DEL APODERADO / APODERADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE
ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO /
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO Para la Sala de decisión son suficientes los considerandos que contiene el auto impugnado, para negar la solicitud de nulidad que por enfermedad grave pretende el actor, pero adicionalmente quiere llamar la atención y agregar como nuevo fundamento de tal rechazo, la extemporaneidad con que el solicitante formuló su solicitud, lo que acarrea preclusión de tal oportunidad tal como se vio a voces del inciso 2 del artículo 142 del C. de P.C., dado que los memoriales por él presentados ante el Juzgado (…), Sala Civil, (…) en tanto que la solicitud radicada ante esta Corporación lleva fecha (…). Esto es, que si para la primera de las fechas que se resalta el apoderado se encontraba actuante ante la jurisdicción ordinaria, también debería estarlo para ante esta jurisdicción en dicha oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142
INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7005
Actor: OTONIEL ANTONIO VARELA ARIAS
Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL - INSFOPAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de súplica ordinaria impetrada por el actor contra el auto de mayo 12 de 1992 proferido por el señor Consejero
Ponente doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, según el cual resolvió: "NEGAR la solicitud presentada por el apoderado judicial del actor", esto es, la de..."disponer la declaratoria de la interrupción del trámite del recurso, a partir de hecho que la originó; declarar la nulidad de todo lo actuado y en su lugar disponer restituir los términos, con el fin de dar cumplimiento a la prestación de la caución en la forma prevista en la norma Contencioso Administrativa", según memorial visible a folio 36. El auto suplicado, para arribar a la decisión materia de recurso, tuvo en cuenta los siguientes considerandos: “1. El término para prestar la caución venció el 21 de enero de 1992 según la constancia secretarial que obra a folio 27. “2. El solicitante presenta fotocopia autenticada de la certificación médica de incapacidad, entre el 24 y el 28 de febrero de 1992 (fl. 35), es decir, cuando el término para otorgar la caución estaba vencido. "3. Las constancias médicas visibles a folios 30 y 31 del expediente, no son auténticas y, por lo tanto, no se pueden tomar en cuenta para la decisión. "4. En conclusión el solicitante no ha demostrado la causal de interrupción del proceso o de la reposición de términos."
ANTECEDENTES
1. El señor OTONIEL ANTONIO VARELA ARIAS el 25 de septiembre de 1991 formula demanda de revisión con base en la causal sexta (6) del artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1989
dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso que aquél instauró contra el Instituto de Fomento Municipal "INSFOPAL".
2. Atendiendo la preceptiva contenida en el artículo 190 del C.C.A., el Magistrado Sustanciador por auto de 22 de noviembre de 1991, ordenó al actor prestara caución por un millón de pesos ($ 1.000.000) dentro del término de quince (15) días a partir de la ejecutoria de tal proveído. Esta decisión, cobró ejecutoria por no haber sido protestada por el interesado.
3. Según constancias secretariales a folio 26, vuelto 27 y 28, el término señalado para prestar la caución feneció el 21 de enero de 1992 sin que el actor hubiere cumplido con dicha carga procesal, o, al menos, se hubiere pronunciado en algún sentido.
4. La anterior conducta omisiva hizo que el Magistrado Sustanciador dictara el auto de 7 de febrero de 1992 (folio 29) para declarar desierto el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado.
5. Conforme a escrito que ocupa el folio 36, al actor allega los documentos visibles a folios 30 a 35, los dos primeros originales sin autenticación alguna y los cuatro últimos en fotocopias autenticadas de originales sin autenticar, todos tendientes a acreditar que el señor apoderado del actor desde el 6 de enero de 1992 y por doce semanas siguientes, estuvo incapacitado para laborar por haber sufrido serios traumatismos en su salud el día 6 de enero del año en curso.
Agregó el memorialista que tales circunstancias tipifican la causal de INTERRUPCION DEL PROCESO prevista en el numeral 2 del artículo 168 del C de P.C. Que tales hechos han sido también puestos de presente ante el juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad y Sala Civil del Tribunal Superior de la misma, en otros procesos puestos bajo su dirección.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La enfermedad GRAVE del apoderado judicial de alguna de las partes, efectivamente está consagrada como causal de interrupción del proceso (artículo 168. numeral 2). Resalta la Sala el adjetivo utilizado por la normativa en cuestión, para dar a entender que no se trata de cualquier traumatismo en la salud de los apoderados, sino que debe tener el calificativo de mayúsculo o grave; así, si un profesional del derecho que atiende procesos judiciales fuere víctima de un infarto cardíaco, trombosis o derrame cerebral que transitoriamente le impidan realizar mínimas gestiones para sustituir el mandato o para noticiar a su cliente a efecto de que proceda a reemplazarlo. Pero afecciones que no puedan ser consideradas como GRAVES. verbigracia fractura de alguna extremidad superior o inferior, dolores lumbares y musculares en general, virus respiratorios, o, similares, que no traen por virtud hacer perder la CONCIENCIA del apoderado y, por lo mismo le permiten hacer sustitución del poder o tomar las medidas para ser reemplazado, así sea transitoriamente, no podrán aceptarse como suficientes, para interrumpir las actuaciones judiciales en las cuales intervenga.
2. Por otra parte, el inciso 2 del artículo 142 del C. de P.C. al precisar la
oportunidad para proponer las nulidades procesales, con toda claridad señala que la que se viene comentando, ó sea, "por no, interrupción del proceso en caso de enfermedad grave deberá alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes que en que haya casado la incapacidad". (Subraya la Sala)
3. Para la Sala de decisión son suficientes los considerandos que contiene el auto impugnado, para negar la solicitud de nulidad que por enfermedad grave pretende el actor, pero adicionalmente quiere llamar la atención y agregar como nuevo fundamento de tal rechazo, la extemporaneidad con que el solicitante formuló su solicitud, lo que acarrea preclusión de tal oportunidad tal como se vio a voces del inciso 2 del artículo 142 del C. de P.C., dado que los memoriales por él presentados ante el Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tienen fecha 28 de febrero de 1992 en tanto que la solicitud radicada ante esta Corporación lleva fecha marzo 31 de 1992 (folio 36 vuelto). Esto es, que si para la primera de las fechas que se resalta el apoderado se encontraba actuante ante la jurisdicción ordinaria, también debería estarlo para ante esta jurisdicción en dicha oportunidad, pero extrañamente tan sólo viene a formular su solicitud en marzo 31 de 1992.
Por lo expuesto la Sala de decisión RESUELVE: CONFÍRMESE el auto suplicado, esto es, el de 12 de mayo de 1992. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de fecha, julio 2 de 1992. Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria