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CE-SEC3-EXP1992-N7016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HERENCIA /

ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO / COMUNIDAD HERENCIAL /

MASA GLOBAL DE LA HERENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Tiene su lógica el carácter alegado por los poderdantes en el presente caso, porque la violación del derecho cuya indemnización reclaman no la sufrieron directamente sino que la heredaron de su madre. En otras palabras, si el perjuicio le fue causado en vida a la [demandante], por la omisión de la administración, solo a título de herencia adquirieron la legitimación para formular la pretensión indemnizatoria en el proceso de la referencia. En otras palabras, porque cuando ¡a mencionada señora murió ya estaba radicado en su patrimonio el derecho a pedir la indemnización por hechos u omisión es de la Nación. (…) No importa que la [occisa] no haya firmado el poder, porque cuando se demanda como aquí se hizo no tienen que concurrir todos los herederos para que se entienda que los intervenientes hablan para la sucesión. Entendimiento que no se produce por pasiva, porque en este evento para demandar a una sucesión habrá que citarlos a todos a juicio, so pena de que falle el presupuesto parte demandada. Se comprobó, por lo demás que los demandantes eran los herederos reconocidos dentro de la sucesión de la [occisa] (…) se concluye que la parte actora sí esta legitimada por activa.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA

DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA No se demostró que la [occisa] era en la época en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda como constitutivos de falla del servicio (las omisiones), la poseedora material de los predios deslindados en el hecho primero de la misma. No basta afirmar esa posesión material. Ninguna prueba se practicó a ese respecto; y la testimonial que había podido utilizarse se dejó sin evacuar. Tampoco se probó la propiedad. Al respecto no aparece por parte alguna al certificado de la Oficina de registro correspondiente. No existe prueba alguna que establezca que el señor [RZ] era el administrador de las fincas (…) Es ésta una afirmación sin respaldo alguno. Como tampoco se acreditó que esa administración se vio entorpecida por la Farc desde 1984. No se probó que las fincas tuvieron que abandonarse desde principios de 1986 y que la producción de las mismas se estancó. Estos que no son hechos notorios pudieron probarse fácilmente con declaración de testigos, pero nadie fue llamado a declarar. No se demostró el hurto de las reses (…) Para el efecto no es suficiente la denuncia

penal, porque ésta no es prueba idónea para probar la propiedad de los bienes que se dice fueron objeto del ilícito y menos su clase, calidad, edad y estado de las reces desaparecidas. Obviamente tampoco es prueba suficiente en contra de los delincuentes de la Farc. Tampoco existe la prueba de la fecha en que se pacificó la región y pudieron los dueños regresar a la explotación de sus predios. (…) la parte actora no sólo no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía si quería sacar avante sus pretensiones, sino que quizás pensó que lo que la había sucedido constituía un hecho notorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7016

Actor: RODRIGO ZAMBRANO VEJARANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 1991, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Pretensiones que aparecen formuladas en la demanda presentada el 29 de abril de 1988, de la siguiente manera: "PRIMERA. - Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es

responsable de los daños y perjuicios causados a mi poderdante por su omisión al no cumplir con el deber constitucional de protegerlo en su vida, honra y bienes". "SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Lola Zambrano de De Francisco, Rodrigo Zambrano Vejarano, Diego Zambrano Vejarano Y Sebastián Zambrano Vejarano en calidad de herederos de Doña Lía Vejarano de Zambrano, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se le ocasionaron por el hurto del ganado y por el abandono forzoso de sus predios como consecuencia de la falta de protección de la Fuerza Pública solicitada oportunamente, de acuerdo a la siguiente liquidación: "Perjuicios Morales" "El equivalente en pesos colombianos de un mil (1.000) gramos de oro puro a la fecha que se reconozcan, repartido proporcionalmente entre mis poderdantes. dado el profundo trauma psíquico sufrido por su Señora Madre, Doña Lía Vejarano de Zambrano, al verse despojada injustamente de los únicos bienes que le sirvieron para su subsistencia y manutención así como la afectación a si¡ buen nombre por no poder cumplir la obligación contraída con la Caja de Crédito Agrario y Minero". "Perjuicios Materiales: “a) Daño Emergente: La suma de 6.600.000 a razón de $75.000.00 por cada res hurtada. Valores que corresponden al momento de ocurrido el daño. Igualmente

los gastos que se ocasionen por conceptos de diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. Estos pagos se harán en pesos que tengan el mismo poder adquisitivo que los de la fecha en que se causaron los daños y perjuicios, o sea, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor." "b) Lucro Cesante: La suma de 10.000.000 de pesos, por la imposibilidad de explotar económicamente en forma adecuada y racional los predios relacionados y que estaban dedicados a la actividad ganadera desde la fecha del daño y hasta cuando se pudo reiniciar la actividad económica o la cantidad que resultara probada, tasada mediante dictamen pericial." “c) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento." "TERCERA. - La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la misma." Como hechos se narraron, en síntesis: l)Que la señora Lía Vejarano de Zambrano era poseedora material e inscrita de ¡os inmuebles que se deslindan en los literales a) a g) del hecho primero de la demanda (a folios 52 y ss). 2) Que la mencionada señora falleció el 27 de julio de 1986, adelantándose a la ¡'echa el juicio sucesorio ante el juzgado primero de Popayán. En dicho juicio se reconoció a los aquí demandantes como herederos. 3) Que los inmuebles estaban administrados por el señor Rodrigo Zambrano V;

Administración que se vio entorpecida desde 1984 por permanentes incursiones de la FARC, tal como lo narró la prensa nacional (hecho 4). 4) Que por carta de 28 de octubre de 1986 el señor Vicente Lehmam informó al gobernador de la situación a la región del Valle de las Papas, corregimiento de Valencia (Municipio San Sebastián, Cauca). 5) Que ante esa situación que venía crítica desde 1984 la asamblea del Cauca, mediante ordenanza 31 de 1985, ordenó al gobierno departamental para que creara un puesto de policía en Porvenir entrada del Valle de la Papas. 6) Que a comienzos de abril de 1986, la FARC le impidió al señor Juan Manuel Zambrano el acceso, a las fincas que administraba y en días anteriores hacen lo mismo con otros miembros de la familia, exigiéndoles "una contribución" de $2.000.000 e informándoles de la "confiscación" de 153 cabezas de ganado. 7) Que por boca del señor Rodrigo Zambrano se le informó al gobernador de tales hechos y se le pidió la instalación de un puesto de policía en la zona. Igualmente se le pidió protección al comandante del Batallón José Hilario López y a la policía nacional. 8) Que ante la negativa del señor Zambrano a dejarse extorsionar, fueron hurtadas las demás reses de la finca, entre las cuales estaban 88 novillas gordas de Doña Lía Vejarano de Zambrano; hurto ocurrido entre 0,1 24 de abril y el 21 de mayo de 1986, como pudo constatarse el día siguiente.

  1. Que se pidió de nuevo protección ante tales hechos y hubo de solicitarse moratoria de obligación que Doña Lía tenía en la Caja Agraria. 10) Que pese a la insistencia de los particulares y de la familia Zambrano V. sólo en el mes de octubre de 1986 se creó el puesto de policía en la región del Valle de las Papas, el que vino a restablecer el imperio de la ley en la región. 11) Que la señora Lía Vejarano de Zambrano y ahora los herederos, sufrieron la perdida de 84 cabezas de ganado gordo "y el abandono que de los predios debieron hacer a partir del hurto y hasta cuando pudieron reiniciar la explotación económica (octubre de 1986, hecho 14 en la enumeración del libelo).

El tribunal, luego del trámite de la instancia, denegó las súplicas de la demanda. por cuanto "los demandantes no eran las personas a las cuales la ley otorgaba el derecho para postular las pretensiones procesales contenidas en la demanda solicitadas a su favor y, por tanto carecen de legitimación en la causa por activa para promover la acción materia del litigio y se impone una sentencia adversa a sus pretensiones por falta de ese presupuesto o condición necesaria para su éxito. Esta sentencia implica en el fondo una decisión sobre el derecho pretendido, no para negar su existencia, sino para desconocer sus alcances en este proceso frente a los demandantes." En otras palabras, consideró el a - quo que debió demandarse para la sucesión de la señora Lía Vejarano de Zambrano y no para los herederos en nombre propio, porque sólo aquella tenía legitimación en la causa por activa.

Descontenta la parte actora con la denegación hecha, apeló; y sustentó su recurso en escrito que obra a tonos 171 y ss. Allí insiste en que debió interpretarse la demanda, pues es claro que cuando alguien acciona como heredero lo está haciendo en función de una sucesión y para ésta. Cumplido el trámite propio de la segunda instancia; es oportuno decidir. Para ello, se considera: Para la nación, la sentencia merece ser confirmada, ya que la falta de legitimación en causa por activa estuvo bien definida. Además, arguye que si el ganado fue hurtado por los miembros de la Farc, como lo aceptó la misma demanda, se configuró en el proceso la causal de exculpación conocida como el hecho de tercero. Agrega que la obligación de construir los puestos de policía estaba a cargo del departamento, por mandatos ordenanzales claros y que debió demandarse a esta entidad. El ministerio público guardó silencio en esta oportunidad. Estima la sala que la sentencia del tribunal no merece acatamiento, en lo que respecta con la falta de legitimación. El manejo dado por el tribunal a este presupuesto de la sentencia de fondo no fue acertado ni se ajusta a la orientación jurisprudencias de la corporación ni a la doctrina procesal. Debió el a - quo interpretar racionalmente tanto el memorial poder como la demanda para entender, sin lugar a equívocos, que los demandantes al pedir en su carácter de herederos de la señora Lía Vejarano de Zambrano, estaban demandando para la sucesión de ésta, de la cual eran los causahabientes de un derecho que dicha señora tenía en su patrimonio.

Tiene su lógica el carácter alegado por los poderdantes en el presente caso, porque la violación del derecho cuya indemnización reclaman no la sufrieron directamente sino que la heredaron de su madre. En otras palabras, si el perjuicio le fue causado en vida a la señora Lía Vejarano de Zambrano, por la omisión de la administración, solo a título de herencia adquirieron la legitimación para formular la pretensión indemnizatoria en el proceso de la referencia. En otras palabras, porque cuando ¡a mencionada señora murió ya estaba radicado en su patrimonio el derecho a pedir la indemnización por hechos u omisión es de la Nación. Según el poder y la demanda los herederos demandantes son los señores Lola Zambrano de De Francisco y Rodrigo, Diego y Sebastián Zambrano Vejarano. No importa que la señora de De Francisco no haya firmado el poder, porque cuando se demanda como aquí se hizo no tienen que concurrir todos los herederos para que se entienda que los intervenientes hablan para la sucesión. Entendimiento que no se produce por pasiva, porque en este evento para demandar a una sucesión habrá que citarlos a todos a juicio, so pena de que falle el presupuesto parte demandada. Se comprobó, por lo demás que los demandantes eran los herederos reconocidos dentro de la sucesión de la señora Vejarano, tal como se desprende del certificado del señor Juez Primero Civil del Circuito de Popayán que obra a folios 14 del expediente. De acuerdo con lo precedente se concluye que la parte actora sí esta legitimada por activa y que este pronunciamiento podrá ser de fondo. Pero, por serios

vacíos de orden probatorio no podrá ser sino denegatorio de las pretensiones. Vacíos que la Sala no alcanza a entender porque se produjeron, ya que pidieron pruebas oportunamente y se decretaron también en tiempo. Pero solo fueron practicadas unas pocas y nadie reclamó ni dijo nada. En estas condiciones el auto de 23 de junio de 1989 que las decreta (a folios 91 y ss) quedó como simple letra muerta. La parte demandante guardó silencio sobre ese decreto de pruebas y ni siguiera obra en el expediente la constancia de que los exhortos y oficios se hubieran expedido y remitido a las oficinas destinatarias. Tampoco se recepcionaron los testimonios pedidos, y decretados en los numerales 3 y 6 del proveído citado. Pero impresiona más que le señor apoderado no hubiera insistido en su práctica y sólo se haya preocupado por la práctica de un dictamen pericial con un cuestionario sin sentido para lo que se buscaba que nada tenía que ver con los hechos fundamentales de la demanda (francamente impertinente) y que dio por resultado un experticio por fuera de los propósitos del litigio, que parece la narración de una inspección judicial. A este respecto puede verse ese cuestionario (a folios 96) y el dictamen correspondiente (a folios 121 y ss). Son tan protuberantes los vacíos probatorios que la sentencia no tendrá otra salida que la de denegar las súplicas de la demanda con apoyo en el principio de la carga de la prueba (los actores corren, en virtud de este principio, con las consecuencias de la falta de certeza). Para corroborar este aserto, basta leer el siguiente recuento de la realidad

probatoria que muestra el expediente : a) No se demostró que la señora Lía Vejarano de Zambrano era en la época en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda como constitutivos de falla del servicio (las omisiones), la poseedora material de los predios deslindados en el hecho primero de la misma. No basta afirmar esa posesión material. Ninguna prueba se practicó a ese respecto; y la testimonial que había podido utilizarse se dejó sin evacuar. Tampoco se probó la propiedad. Al respecto no aparece por parte alguna al certificado de la Oficina de registro correspondiente. b) No existe prueba alguna que establezca que el señor Rodrigo Zambrano V. era el administrador de las fincas de Doña Lía. Es ésta una afirmación sin respaldo alguno. Como tampoco se acreditó que esa administración se vio entorpecida por la Farc desde 1984. c) No se probó que las fincas tuvieron que abandonarse desde principios de 1986 y que la producción de las mismas se estancó. Estos que no son hechos notorios pudieron probarse fácilmente con declaración de testigos, pero nadie fue llamado a declarar. d) No se demostró el hurto de las reses (1 53 ?, 88?, 84?, 74?, 71?). Para el efecto no es suficiente la denuncia penal, porque ésta no es prueba idónea para probar la propiedad de los bienes que se dice fueron objeto del ilícito y menos su clase, calidad, edad y estado de las reces desaparecidas. Obviamente tampoco es prueba suficiente en contra de los delincuentes de la Farc. Tampoco existe la prueba de la fecha en que se pacificó la región y pudieron los

dueños regresar a la explotación de sus predios. El recuento anterior, que podría multiplicarse por N, muestra que la parte actora no sólo no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía si quería sacar avante sus pretensiones, sino que quizás pensó que lo que la había sucedido constituía un hecho notorio. Así la sentencia del tribunal, aunque por razones de fondo, deberá confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo del Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase, aunque por razones diferentes, la sentencia de 15 de agosto de 1991, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 29 de octubre de 1992. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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