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CE-SEC3-EXP1992-N7019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO /

CERTEZA DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO

[N]o hay espacio para la duda que impida concluir que en el sub lite se dio la falla del servicio, pues un ciudadano, completamente ajeno a los hechos de que se ocupaba la fuerza pública, fue herido por ésta, sin causa, motivo o razón que lo justificara. Por lo demás, no se demostró causa eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) el daño es cierto, esto es, que no es hipotético o eventual, motivo por el cual debe ordenarse su reparación.

USO DE ARMA DE FUEGO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ÍNDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRESTACIONES SOCIALES

[Se] patrocina la condena que el Tribunal hizo por perjuicios materiales y morales en favor del demandante, pero hará los ajustes que estima justos, y hará la liquidación de los primeros con apoyo en las siguientes pautas: Toma en consideración el salario, mínimo para el año de 1988, incrementado en un veinticinco (25%) por ciento, porque así fue pedido en la demanda. No resulta acorde con la lógica de lo razonable, partir de la base de que la víctima ganaba esa remuneración pero que, por razones contrarias a derecho, no percibía las prestaciones de ley; Se tiene en cuenta la disminución de su capacidad laboral en un setenta por ciento (70%) desde el momento en que ocurrió la tragedia y hasta la vida probable del actor; El monto que resulta se actualiza, como se pidió en la demanda, con base en los I.P.C. certificados por el DANE, que son hecho notorio para la Sala; Se hace la liquidación distinguiendo dos períodos, así: a) Uno vencido, consolidado o causado, que transcurre desde el día veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), momento en el tiempo físico en que ocurrieron los hechos y el día treinta (30) de abril de 1992; b) El segundo período, o sea el futuro o anticipado, corre desde el primero (1) de mayo de 1992 y va hasta la vida probable del [occiso].

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INSCRIPCIÓN

EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DE PARENTESCO /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL De los registros de nacimiento (…) no se vivencia que la señora [BR] haya declarado o reconocido su carácter de madre ni respecto del demandante lesionado, ni en relación con quienes dicen ser sus hermanas. (…) Los registros civiles mencionados no llevan la firma de [la] madre de la víctima, y sus hermanas porque cuando se sentaron ésta ya había muerto, hecho que no denota ninguna anomalía y que, como lo hemos visto, lo permite la ley porque lo contrario sería el absurdo jurídico y el desconocimiento total de los derechos cuando no se sienta un registro civil de nacimiento apenas nace la persona. (…) El apelante, allegó con su recurso copia autenticada de los registros civiles (…) los que no aportan nada nuevo para la decisión, puesto que en ellos no aparece la firma de la madre en aceptación del reconocimiento de que se trata. (…) una cosa es la inscripción del nacimiento en el registro de estado civil, que es la certificación que normalmente expiden los notarios, y otra bien distinta el reconocimiento que en calidad de padre o madre extramatrimoniales están obligados a hacer dicen ostentar dichas calidades.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de junio de 1991;

Exp. 6300; C.P. Daniel Suárez Hernández.

VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / TRÁMITE DEL

REGISTRO DE NACIMIENTO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

NACIMIENTO / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l registro civil de nacimiento del hijo extramatrimonial, respecto de la madre, no tiene, necesariamente, que llevar la firma de ésta, pues tal circunstancia sólo se da cuando ella quiere hacer el reconocimiento a través de ese medio. Lo que la sentencia de 13 de junio demanda es que en los eventos en que se detecta ese vacío (la no firma de la madre), se deben demostrar, al menos dos hechos: Que la madre era soltera o viuda al momento del parto; y b) El hecho mismo del nacimiento o parto. (…) el registro de nacimiento se debe asentar en un formato denominado indicativo serial, el cual consta de dos partes: La Sección Genérica, que comprende el nombre del inscrito, su sexo, el Municipio y fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y en general de la oficina central; La Sección Específica, que comprende el nombre de la clínica, hospital, dirección de la casa y número de licencia donde ocurrió el nacimiento, el nombre del profesional, vereda o corregimiento donde ocurrió el nacimiento, el nombre del profesional y número de licencia si el parto fue atendido por médico, apellidos y nombre de la madre y edad en años cumplidos, su nacionalidad, su profesión y oficio; el nombre y apellido del padre, edad en años cumplidos, su

nacionalidad, y profesión, al igual que la identidad de uno y otro, en lo posible. El nacimiento debe acreditarse con el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y, a falta de este documento, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de junio de 1991;

Exp. 6300; C.P. Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7019

Actor: JAIRO RICARDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: “1º. Declárase, no probadas las excepciones de ilegitimidad de personaría sustantivo, y de demanda en indebida forma. "2º. Declárase administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA ( Ministerio de Defensa Nacional) por el disparo de arma de dotación oficial, que

ejecutó el soldado José Ignacio González, el día 20 de febrero de 1988, en la persona de JAIRO RICARDO. "3º. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NACION Colombiana (Ministerio de Defensa a reconocer y a pagar a JAIRO RICARDO, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES, el valor que arroje la operación matemática de suma, de las liquidaciones histórica y futura, determinadas en la parte motiva de esta providencia. "4o. Condénase además, a la NACION Colombiana ( Ministerio de Defensa Nacional), a reconocer y a pagar a JAIRO RICARDO, a título de indemnización por PERJUICIOS morales, el valor en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil gramos oro, y de acuerdo a lo dicho en la exposición motiva de este proveído. "5º. Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y comerciales moratorias, del vencimiento de ese término, hasta su cancelación. "6o. Niéganse las demás súplicas de la demanda. " 7º. Para el cumplimiento de este fallo, dése aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. ( Decreto Ley 01 de 1984). " 8º. Si no fuere apelado, consúltese con el superior ( artículo 184 del C.C.A.). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de los considerandos del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente

temperamento: Los señores JAIRO DELGADO RICARDO, hoy JAIRO RICARDO, MARIA RUTH y JUDITH RICARDO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, que consagraba el hoy modificado (1) - artículo 86 del Decreto ley 01 de 1984, presentaron para ante esta Corporación demanda, contentivo de las siguientes peticiones:

I. PRETENSIONES: “ PRIMERA: Declarar a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) administrativamente responsable de la herida y amputación de una pierna causadas al señor JAIRO RICARDO, antes Jairo Delgado, el día 20 de febrero de 1988 en la ciudad de Bogotá". “ SEGUNDA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado Ricardo, María Ruth y Judith Ricardo, la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la falta de la administración cometida por la parte demandada el 20 de febrero de 1988 en la persona de Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado Ricardo". “ TERCERA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar dentro del plazo señalado en el artículo 176 del C.C.A, en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustada a dicha condena tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor existente el 20 de febrero de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, a favor

de JAIRO RICARDO, antes JAIRO DELGADO RICARDO, los perjuicios materiales, debidos o consolidados y futuros según las tablas de supervivencia del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el día de su nacimiento y la fecha probable de su muerte, la fórmula de matemáticas financieras adoptada por el Consejo de Estado, un salario de mil pesos, diarios más el 25% de prestaciones sociales y en su defecto el salario mínimo vigente el 20 de febrero de 1988 y el grado de incapacidad que se fije a la persona del demandante mencionado. " CUARTA: Condenar a la NACION ( Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes. a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro fino de acuerdo con el precio internacional, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; A) Para Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado Ricardo un mil gramos, B) Para María Ruth y Judith Ricardo quinientos gramos oro para cada una de ellas" "QUINTA: La Nación dará cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término prescrito en el artículo 176 del C.C.A. y pagará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 inciso 5º. Ibídem. (Véanse folios 2 a 4 del expediente).

Il. ANTECEDENTES: La demanda individualiza los hechos y hace una enumeración de veintisiete Véanse folios 4 a 9 del expediente - . Lo fáctico fundamental puede presentarse así: " A. Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado Ricardo, fue herido con arma de dotación

oficial el día 20 de febrero de 1988. El arma fue disparada por el agente de nombre José Ignacio González. “B. A consecuencia de la herida, sufrió amputación de la pierna izquierda. “C. Con anterioridad al acontecimiento a que refiere el literal A, Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado Ricardo - gozaba de perfecta salud; sus dos piernas estaban perfectas. "D. Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado Ricardo, es hijo extramatrimonial de Bertilda Ricardo. "E. Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado, tiene como hermanas a Judith y a Ruth Ricardo, también hijas extramatrimoniales de su madre. Este vivía con Judith y tenía relaciones de hermandad y afecto con ambas. "F. Antes del 20 de febrero de 1988, Jairo Ricardo, - identificado con anterioridad como Jairo Delgado Ricardo - , trabajaba en una forma de propiedad de los señores Jorge Antonio Galindo y Ana Tulia de Galindo. Ganaba mil pesos diarios y tenía a razón de prestaciones sociales, un 25% de dicha suma ( Véase hecho 5 de la demanda; folio 5 del expediente). "G. La falta del servicio ocasionó daños - disminución de la capacidad laboral; hecho 18 folio 7 - y morales en Jairo Ricardo, antes Jairo Delgado Ricardo y morales en sus hermanas Judith y Ruth Ricardo. “H. A Jairo Ricardo, le fue expedida cédula de ciudadanía cuando prestaba el servicio militar, a nombre de Jairo Delgado Ricardo. Se acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se corrigió el error. …

Vll. CONSIDERACIONES:

“Se ha demandado a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional), para que responda a todos los perjuicios materiales y morales, sufridos por JAIRO RICARDO - antes Jairo Delgado Ricardo - y sus hermanas, JUDITH y RUTH RICARDO. La reclamación tiene como causa las heridas con arma de fuego que sufrió el primero y que conllevaron a la amputación del miembro inferior izquierdo.

A.ESTUDIOS PREVIOS: “Como de conformidad con lo estatuido en el inciso 2º. del artículo 304 del C.P.C., modificado por el Decreto ley 2282 de 1989, la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones, y de las excepciones, CUANDO PROCEDA RESOLVER SOBRE ELLAS, se procederá al análisis de las propuestas: “ 1. Ilegitimidad de personería sustantiva. " Afirma el apoderado judicial del demandado, que se observa en el libelo de demanda que el nombre del actor JAIRO RICARDO no corresponde al que aparece en la cédula de ciudadanía 6'766.265 de JAIRO DELGADO RICARDO, que ha debido presentar la corrección del nombre de conformidad con al artículo 3º. del Decreto 1260 de 1970. " La sala halla, que la ilegitimidad alegada no tiene asidero alguno. " En efecto: " El libelo demandatorio señaló en los hechos 23 a 25, como uno de los demandantes, JAIRO RICARDO, la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía número 6'766.265 pero a nombre de JAIRO

DELGADO RICARDO. Que pedida corrección, la Registraduría enmendó el error, y luego, el mismo número cedular, figura ahora a nombre de JAIRO RICARDO. "Así mismo, el apoderado judicial y en la demanda, dentro del acápite de PETICION DE PRUEBAS - documentales de oficio literal b - solicitó a esta Corporación librar comunicación al señor Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin que certificara que bajo la cédula de ciudadanía 6'766.265, expedida inicialmente a nombre de Jairo Delgado Ricardo, fue corregido el nombre, por el

de JAIRO RICARDO.

Dentro del proceso, obra DOCUMENTO PUBLICO, oficio de 28 de junio de 1989, remitido por el Jefe de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se dice: “ La cédula de ciudadanía Nº 6’766.265 fue expedida a JAIRO DELGADO RICARDO en Tunja - Boyacá el 09 de diciembre de 1979, posteriormente el 12 de octubre de 1988 el mismo ciudadano solicitó rectificación por SUP. 2º. APELL CAMBIO FECHA NAC. quedando RICARDO JAIRO. NACIDO 27 SEP. DE 1954". ( Véase folios 123, y 124 a 127, fotocopias de tarjetas

DECADACTILARES).

Lo anterior hace colegir, la falta de fundamentación de la ilegitimidad pretendida. " La excepción no prospera. " 2. Falta de estimación razonada de la cuantía: " Con apoyo jurisprudencial se alega que, la estimación de la cuantía debe

precisarse, es decir, razonarse. Que no basta sólo la afirmación del quantum. " Tampoco tiene este hecho, verdad jurídica. Siendo las pretensiones de condena, relativas al perjuicio moral y material, se estimó la cuantía así: “ El proceso se determinó en dos instancias, por tener una cuantía mayor a $3'500.000, ya que la pretensión mayor, - SIN SUMAR LAS OTRAS - , por perjuicios morales, es el equivalente en pesos, de mil gramos oro, que según certificado adjunto del Banco de la República, valen aproximadamente cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4'400.000). Se acompañó con la demanda certificación para junio 27 de 1988, en que el gramo oro tenía como valor $4382.45 ( Véase folio 20). En cuanto a los perjuicios materiales, se dieron además hechos para RAZONAR LA CUANTIA. Primero, se señaló la fecha del HECHO LESIVO - 20 de febrero de 1988 - , segundo, aparece en la demanda el sello de presentación personal - 19 de agosto de 1988 - y tercero, se reclama como indemnización por día la suma de $ 1.000.oo ó la del salario mínimo legal, es decir 858.58 según decreto 2545 de 1987, artículo 1º. (Véanse folios 3 pretensión tercera y folio 10 literal F). " De lo anterior, es indudable que el demandante cumplió en perfección el requisito de ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA, el cual no solo incide en la competencia FUNCIONAL de la corporación, sino además, en la determinación

de la cuantificación del perjuicio. " No prospera la excepción. "3. Falta de señalamiento en la demanda, de las normas violadas y concepto de la violación. La ley no exige como lo observa el demandado, que en las ACCIONES INDEMNIZATORIAS DIRECTAS, se hagan cargos de violación y se aduzca el concepto de lo conculcado, ya que estos son requisitos del libelo, para cuando se impugnan ACTOS ADMINISTRATIVOS. " Dice el artículo 137 del C.C.A. - Decreto ley 01 de 1984 - en cuanto al contenido de la demanda, que deberá contener, entre otros: "……… " 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación..." (Subrayas fuera del texto). " No prospera la excepción. "B. ESTUDIO DE FONDO: " 1. FALLA PRESUNTA: "Como la responsabilidad pretendida se vincula instrumentalmente a la utilización de arma - ACTIVIDAD PELIGROSA - por parte de un soldado, AGENTE DE LA ADMINISTRAClON, ubica el juzgador del estudio, dentro de la responsabilidad subjetiva y CON PRESUNCION DE FALLA (Artículo 2356 del C.C). " Cuando como en este régimen se prueba el hecho, el cual se presume la falla artículo 66 del C.C. y 176 del C.P.C. - , y además no se comprueban eximentales de responsabilidad - hecho del tercero, culpa de la víctima y fuerza mayor - , se requiere también analizar el DAÑO Y LA RELACION DE CAUSALIDAD.

" En el caso in - examine se encuentra probado el hecho en el cual se funda la presunción: " a) Mediante sentencia de mayo 2 de 1989 - EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, confirmó la que profirió el 30 de enero de 1989, el Comando del Grupo Mecanizado Nº 13 "Rincón Quiñones", juzgado de instancia. La consulta había dispuesto que de las diligencias sumarias no existe mérito para convocar Consejo de Guerra y ordenó cesar todo procedimiento en razón a que, si bien el SOLDADO JOSE IGNACIO GONZALEZ causó al particular JAIRO DELGADO, daño en el cuerpo y en salud, con ocasión del servicio y con arma de dotación, se presentó una causal de INCULPABILIDAD, como es la prevista en el numeral 3º. del artículo 40 del Código Pena], es decir, cuando “... 3 QUIEN REALICE EL HECHO CON LA CONVICCION ERRADA E INVENCIBLE DE QUE ESTA AMPARADO POR UNA CAUSAL DE JUSTIFICACION,... (Véanse copias debidamente autenticadas de las providencias de primera instancia y consulta a folios 86 a 107 el expediente.) b) A folio 122, del expediente, aparece, RESUMEN DE LA HISTORIA CLNICA, remitida por el Centro Hospitalario, SAN JUAN DE DIOS, Departamento de Informática y admisiones, en el cual se lee que el paciente JAIRO DELGADO ingresó el dia 21 de febrero de 1988 por haber " SUFRIDO HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO (Véase folio 122 del expediente). c) A través de oficio de julio 2 de 1989, el Comandante de la Décima Tercera

Brigada, dirigido al Comandante del Ejército - quien le solicitó información requerida por esta Corporación judicial - , le señaló entre otras, que, “... en las horas de la noche del 20 de febrero de 1988, un Pelotón del Grupo Rincón Quiñones comandado por el señor ST OSCAR RUIZ MACHADO, realizó un operativo militar en el sector del Barrio Las Ferias, de esta ciudad, en desarrollo del plan Gema, resultando herido por un disparo de fusil el particular JAIRO DELGADO RICARDO quien fue trasladado al Hospital San Juan de Dios. El causante de este hecho fue el soldado JOSE IGNACIO GONZALEZ" (Véanse folios 116 a 118, del expediente). Las pruebas analizadas, en criterio del juzgador, prueban fehacientemente el HECHO que hace presumir la FALLA. Ellas, en la modalidad de pública documental, cumplen las exigencias de ley, artículos 252, 254 y 258 del C.P.C. " Previo, al estudio del ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD, DAÑO, es bueno poner de relieve, puntos jurídicos de importancia, con relación a la sentencia penal, que dio por probado el HECHO CAUSANTE DEL PERJUICIO, por el cual se le adelantaba proceso al SOLDADO José Ignacio González, quien disparó con arma de dotación, DETERMINA FALLA EL SERVICIO POR PRESUNCION.

Tenemos: “ - Que la acción civil, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL contra la Nación Colombiana, podía iniciarse y proseguirse en razón a que los efectos de la cosa penal absolutoria en el caso en cita, no son de aquellos, para lo cuales la

acción civil no puede iniciarse; están indicados en el artículo 55 del C.P.A. "ART. 55. - EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa". - " - Que la absolución al SOLDADO González José Ignacio, fue como ya se anoto anteriormente, por haberse presentado la causal de inculpabilidad del numeral 3º. del artículo 40 del C.P.: QUIEN REALICE EL HECHO CON LA CONVICCION ERRADA E INVENCIBLE DE QUE ESTA AMPARADO POR UNA CAUSAL DE JUSTIFCACION". " Es sabido que el agente de la administración, fuerzas armadas soldado en este caso, puede ser juzgado por delitos en ejercicio del servicio, y que por este puede ser sancionado penalmente, o sobreseído. Esas decisiones miran al fuero personal. Pero en esa calidad, agente de la administración, puede en algunos casos, comprometerla patrimonialmente, ya que no puede escindirse la actuación del agente de la administración. " Con antelación, se anotaba, cómo la acción civil o de responsabilidad administrativa extracontractual podía iniciarse o proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Así entonces, la causal de inculpabilidad presentada para ante el soldado, lo

exonero de sanción penal, se le sobresee, pero da lugar a comprometer pecuniariamente a la Nación. Este Tribunal, últimamente, ha venido adentrándose en estos temas. En providencia de diciembre 6 de 1990, en que fue ponente el Magistrado Héctor Álvarez Melo, expediente Nº. 86 - D - 3105, se precisó, como la CAUSAL DE INCULPABILIDAD declarada por el Juez Penal, en sentencia ejecutoriada, no está consagrada por el artículo 55 del C.P.P., con efecto de cosa juzgada frente a la acción civil o la contencioso administrativa.

2. EL DAÑO: En el sub - lite, también se estructura este elemento, pues el HECHO ADMINISTRATIVO, causó perjuicio a JAIRO RICARDO. “ El daño debe reunir varias condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular, y que se refiera a una situación jurídicamente protegida. " a) QUE SEA CIERTO - el disparo de arma de fuego, produjo inicialmente en JAIRO RICARDO, fractura del muslo izquierdo, abierta tipo III, con compromiso neurológico y lesión vascular. En el Hospital San Juan de Dios, se le hizo la exploración vascular femoral distal y ligadura de arteria y vena femoral, superficial. Pero, el paciente siguió refiriendo a dolor intenso, presentando ausencia de pulso, piel fría y nula perfusión distal. Se le hizo transfusión de sangre y se le llevó a cirugía, donde se le practicó AMPUTACION

SUPRACONDILEA del MlEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. El señor JAIRO

RICARDO, fue examinado en el transcurso de este proceso por la Sección de Medicina, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se determinó una disminución de capacidad laboral de un 70% de acuerdo al numeral 345 del Decreto 776 de abril de 1987 ( Véase folio 63, del expediente). " La amputación de la pierna izquierda alteró la estructura corporal de JAIRO RICARDO, lo deformó permanentemente; lo privó del goce vital y natural, de locomoción humana; lo hizo diferente y extraño a lo normal que con antelación tenía. “b) QUE SEA PARTICULAR - Jairo Ricardo - demandante - es la persona que sufrió la acción lesiva. " c) QUE SEA UNA SITUACION JURIDICAMENTE PROTEGIDA. La Constitución Colombiana de 1886, artículo 16, norma vigente para la ocurrencia del hecho, estatuía la justificación del estado, sus fines, sus deberes sociales y su responsabilidad. Allí se hacía la consagración del deber de la administración y del derecho recíproco de TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA EN SUS VIDAS, HONRA Y BIENES. " La situación protegida en el caso en estudio, es entonces, de orden constitucional. " 3. UN NEXO CAUSAL: " También se configura este elemento. El DAÑO, fue consecuencia de la falla, presumida por la Ley. " C. LAS PRETENSIONES: " 1. La petición primera, de declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación, habrá de prosperar; los elementos integradores de responsabilidad se hallan comprobados. “2. La petición segunda, refiere a la condena consecuencias, de indemnización

por perjuicios materiales y morales a favor de Jairo Ricardo “ a) En cuanto al perjuicio material: Los hechos que se presentan en esta demanda; como fuente de esta pretensión procesal, refieren a que Jairo Ricardo trabajaba en la fama del señor Jorge Antonio Galindo, ganaba mil pesos diarios, y obtenía como prestaciones sociales un 25% del salario al año. Señala la demanda que en el evento de no probarse esa suma, debe tenerse como salario el de $854.58 fijado como mínimo legal para el año del acontecer trágico, por el Decreto 2545 de 1987. " En prueba de esas afirmaciones fácticas se recepcionaron declaraciones de terceros. Para este punto fueron oídos los señores Miguel Ángel Acuña y Jorge Antonio Galindo.

MIGUEL ANGEL ACUÑA: Declaró, que Jairo Ricardo era compañero de trabajo en el expendio de carne de Ana Tulia Galindo. Que se ocupaban en los oficios de organización de carne, destaza, picado, venta y entrega de la misma. Que recibían como pago el mínimo legal y al final del año recibían la liquidación. - Que este oficio lo desempeñó Jairo, por espacio de dos años. (Véanse folios 143 a 145). " - JORGE ANTONIO GALINDO: Declaró que Jairo Ricardo era para el momento de los hechos, empleado suyo, en un expendio de carne. Que este tenía entre otros oficios, el de ayudarle tres veces a la semana, - lunes, miércoles y viernes, al descargue y distribución del mercado de hígado, callo y víseras. Que andaba con él en el vehículo, y el horario esos días era de 1 a 11 de la mañana. Que Jairo

Ricardo tenía como salario en mínimo y que obtenía del señor Galindo, la posada, alimentación y lavado de ropas. Que su última liquidación fue de $50.000.oo. “De esas declaraciones de terceros, la Sala toma como base de la liquidación del perjuicio material alegado, SOLO el salario mínimo legal. No puede agregar a este otros factores, salario en especie y los de prestaciones sociales, ya que de las probanzas no puede darse como cierto ese hecho. " Si bien se quiso hacer prueba sobre el SALARIO EN E SPECIE, a más que no puede comprobarse, tampoco se hizo enunciación, fáctica. Este Tribunal de Justicia ha venido precisando que, los hechos en que se, funda el juicio deben tener enunciación en el libelo introductorio del mismo o en su contestaciónsegún el caso - los cuales demarcan el estudio de las pretensiones. En la declaración del señor Galindo, se lee que hospedaba, alimentaba y contribuía con el lavado de ropa, afirmaciones únicas en este proceso, que no merecen tenerse como prueba. Todavía más, cuando de la declaración de CARLOS ROBERTO GARZON (véanse folios 149 a 151), amigo de Jairo Ricardo, asevera éste, que aquél se hospedaba cerca de donde trabajaba. Es de ley, artículo 187 del C.P.C., que la apreciación de las pruebas debe hacerse en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como también debe el juzgador exponer razonablemente el mérito que le asigne a cada una. Además, la demanda no hizo enunciación de los hechos, que individualizarán las pretensiones sociales que Jairo Ricardo

percibía. Y siendo que éste trabajaba como empleado particular, no se probó que obtuviera pago de PRESTACIONES LEGALES 0 EXTRALEGALES. No puede ser prueba suficiente de pago de prestaciones sociales, el hecho de que el señor Galindo, hubiese dicho que el último año le liquidó $50.000.oo. "Tenemos además, que la base de la liquidación se hará sobre el 70% del salario mínimo legal para el año de 1988, ya que así se determinó en la demanda. Si bien el declarante Jorge Antonio Galindo expuso,, que Jairo Ricardo.recibía además, salario en especie, lo cierto es que no determina prueba plena; y como ya se dijo, la reclamación se limitó a salario mínimo legal, si no se podía probar el de $ 1000, diarios. Procede entonces la sala, a elaborar las liquidaciones HISTORICA Y FUTURA. “a. 1) HISTORICA. Comprende ella el período conformado entre el día 20 de febrero de 1988 y el 18 de julio de 1991, fechas relativa

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