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CE-SEC3-EXP1992-N7020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO

DE ALMACENAJE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / DEPÓSITO DE MERCANCÍA /

OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DENUNCIA DEL PLEITO / ADUANA La responsabilidad en estos casos es objetiva y la persona pública no podrá exonerarse sino alegando los motivos de exculpación indicados en la ley y que se dejaron transcritos atrás. De allí que el hecho de tercero que se quiere alegar, configurado por el hurto de la mercancía hecho por otra persona, no alcanza a tener ese efecto, porque precisamente ese hecho es el que pone de presente que la administración incumplió su obligación (de resultado, se entiende) de guardar la mercancía para facilitar su nacionalización. Esta clase de responsabilidad objetiva se mantiene, pese a los términos del artículo 58 del decreto 2666 de 1.984 o código de aduanas, que responsabiliza a los almacenistas o bodegueros cuando los depósitos de mercancías sean administrados por la aduana. Se hace esta afirmación porque el alcance de la norma no puede ser el de exonerar a la administración por la pérdida de la mercancía. No; lo que quiere la ley es

responsabilizarse también, en forma personal, a dichos funcionarios. En este orden de ideas la persona que pierda su mercancía en la aduana podrá demandar a la administración o al funcionario o a ambos, con la diferencia que la responsabilidad de la primera será objetiva (contrae una obligación legal de resultado) y la del segundo nacerá de su culpa o negligencia. En todo caso, la entidad demandada podrá repetir una vez hecho el pago contra el funcionario. Es entendido también que en eventos como el aquí resuelto, la administración podrá denunciar el pleito al funcionario (almacenista o bodeguero) durante la fijación en lista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 - ARTÍCULO 58

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de mayo de 1992;

Exp. 6967; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7020

Actor: SOCIEDAD AUTOFRENOS LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 1991, mediante la cual el tribunal administrativo de Cundinamarca dispuso: 1o. - Declárase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

responsable de los perjuicios sufridos por la Sociedad Autofrenos Ltda. con motivo de la sustracción de repuestos de bodega de la Aduana Nacional. " 2o. - Condénase en concreto a la citada entidad a pagar al demandante la cantidad fijada en la parte motiva de esta providencia. " 3o. - Deniéganse las demás súplicas. "4o. - Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "5o. - Las cantidades liquidadas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria moratorias después de este término. " 6o. - Si no fuese apelada esta sentencia consúltese." En la demanda, presentada el 15 de mayo de 1.986, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos : 1) Que la Sociedad Autofrenos Ltda. importó de los Estados Unidos unos repuestos para vehículos automotores por valor de US $ 23.046.75. 2) Que la mercancía llegó a Bogotá por la vía aérea y fue depositada en la Aduana Interior de Bogotá el día 21 de agosto de 1.985, en la bodega " Italia ", mientras se surtían los trámites de nacionalización a cargo de la firma Aduaneros y Representantes." 3) Que los interesados en esa nacionalización fueron informados el 26 del mencionado mes que la mercancía había sido hurtada en su totalidad y que los funcionarios habían formulado la denuncia correspondiente. El tribunal, luego del trámite de rigor, decidió en la forma indicada. De esa sentencia, se destaca el siguiente aparte

"Cumplidos estos pasos ha de entenderse, conforme a los artículos 30 y 54 del Decreto 2666 de 1.984, que la Aduana recibió las mercancías debidamente especificadas por calidad, cantidad y número, según aparece en el registro de importación de folios 14 a 16 del cuaderno 1. "Probada la entrega de la mercancía era obligación de la Nación, una vez se cumpliera el proceso de nacionalización, restituirla al importador. " La Aduana no cumplió la conducta esperada, sino que perdió las mercancías, según lo enseña el testimonio de Pedro Humberto Linero Zúñiga ( folio 142 cuad. 1) y lo ratifica un documento público firmado por los adoradores de la Aduana Augusto León e Islena Rodríguez que aparece a folio 151 cuad. 1. " Al entregar las mercancías a un extraño, la Nación se colocó en imposibilidad de cumplir, incurriendo en la obligación de reparar por sucedáneo. "La fuente inmediata del daño viene a ser, la conducta de la administración de perder las mercancías en su poder, que causa, por vía de necesidad un perjuicio representado en ellas y en las ganancias dejadas de percibir, como resultado de su desaparición. "En consecuencia hay lugar a declarar a la Aduana responsable tal como se pide." La parte actora se conformó con el fallo, no así la demandada, quien en su escrito de sustentación alega: En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, se ha pronunciado con relación a la falla del servicio y que se deben dar tres (3) elementos:

"A. - Existencia del hecho dañoso (falla del servicio) por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. " B. - La Existencia de un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el Derecho. "C. - La relación de causalidad entre la culpa de la Administración y el daño. " El Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, EL HECHO DE UN TERCERO, la fuerza mayor o caso fortuito, también se exonera cuando la causa del daño es la falta personal del agente. "En conclusión ha sido el hurto cometido por un tercero el hecho dañoso y sus consecuencias causa exclusiva del daño; pues la Aduana no pudo entregar esta mercancía por la imposibilidad física para ello y debido a una causa extraña imprevisible e irresistible (HECHO DE UN TERCERO), luego no se le puede imputar a la entidad demandada la falla del servicio como comisa directa del daño por pérdida de la mercancía , porque ha quedado claramente demostrado que la causa directa e inmediata del hecho dañoso fue el hurto de la misma por un tercero." Cumplido el procedimiento propio de la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera : Para la sala la sentencia merece ser confirmada, ya que el análisis hecho por el tribunal se ajusta a la realidad que muestra el expediente.

Deja ver el acervo probatorio : a) Que la Sociedad demandante importó al país repuestos de automotores (ver registro de importación, aprobado por el Incomex según licencia # 034508 de 6 de abril de 1.985 y formulario 1224020421613 ) por un valor de US $ 23.046.75, que

fueron adquiridos a la Compañía Exportadora Gerson International Corp. (814 juegos de anillos para automotores, a folios 28 y 29 del C. # 1) b) Que la mercancía se transportó por la vía aérea (ver comprobante a folios 31 del cuaderno principal ). e) Que dicha mercancía se nacionalizó con el manifiesto serie A 200 963926122 de 28 de agosto de 1.985 ( a folios 36 del c. principal ). d) Que la mercancía fue sustraída de la bodega, tal como se desprende del testimonio del señor Pedro Humberto Linero Z. ( a folios 142 del cuaderno principal ) y se ratifica en el documento suscrito por los aforadores Augusto León e Islena Rodríguez el 4 de diciembre de 1.985 (a folios 151) . e) Que el valor de la mercancía ascendió a US $ 23.046.75; pago que por esa suma se le hizo a Gerson Intenational Corp. a través del Banco del Comercio y mediante carta de crédito sobre el exterior por valor de $4.558.010.76. En asunto similar esta sala expuso en su sentencia de mayo de 22 de 1.992 (Proceso 6967 Sociedad Importadora Diesel de Colombia Ltda.) algo que ahora se reitera : "La responsabilidad de la entidad pública por la pérdida de mercancía depositada en sus bodegas con fines oficiales (nacionalización, importación, exportación etc. etc.), es de carácter (objetivo) artículo 2 decreto 630 de 1.946). De tal manera que constatada su pérdida o deterioro, la administración deberá indemnizar a la

persona que sea titular de derechos sobre la misma. Es la misma ley la que señala los motivos de exculpación como únicos; motivos que no se demostraron en parte alguna y que ni siquiera se alegaron. Así, no se dio la fuerza mayor, el deterioro natural, el empaque defectuoso o inadecuado. El hecho del tercero ( el hurto de la mercancía ) no está incluido en estas causales, porque precisamente la obligación de custodiarla es obligación de resultado, hasta tanto culmine la gestión oficial propia." También comparte la sala el valor asignado a la mercancía por el tribunal, su orden de indexación en la forma aceptada por la jurisprudencia que se infiere de la prueba documental que obra dentro del expediente. Estima asimismo la sala que en casos como el aquí definido la liquidación deberá hacerse en el fallo y la suma deberá incluirse en la parte resolutiva. En este sentido la condena surgirá de la aplicación de la siguiente fórmula Vp = Vh ind. f / ind. i; o sea Vp = valor que se busca, ya actualizado; Vh 4.558.010.76; Ind. f, a junio de 1.992 (249.35); e Ind. i; a agosto de 1.985(50.15). Hechas las operaciones de rigor, resulta una condena equivalente a $22.662.811.22. Frente a la pretensión de intereses nada podrá resolverse en esta oportunidad, porque la parte actora no apeló el fallo. Aunque sobre hacer reflexión sobre el punto, por la razón anotada, la Sala reitera, a título de pedagogía judicial, lo sostenido a ese respecto en la sentencia citada

atrás. Allí se dijo : " Frente a la pretensión por intereses, nada podrá decirse en esta oportunidad, porque el tribunal los denegó y la parte actora no apeló de este extremo. Además, dado el grado de consulta que aquí se define, tampoco podrá considerarse porque se haría mas gravosa la condena para la administración. " Se observa sí que las razones de la negativa dadas por el a - quo no son valederas. Aquí no se aplica el artículo 1617 del C.C. que exige para el reconocimiento de dichos intereses la puesta en mora del deudor. La jurisprudencia de la corporación es reiterada en el sentido de que los intereses se reconocen a título de lucro cesante y no como moratorias, desde la ocurrencia del perjuicio. También ha dicho la doctrina que la exigencia de la puesta en mora ( artículo 1615 del C.C. ) no tiene operancia en el campo de la responsabilidad extracontractual. " A este respecto el profesor Cammarota observa El daño es la manifestación inmediata del hecho ilícito; sin él, no existe (artículo 1067 del C.C. argentino). En este sentido, el damnificado no tiene que formular ningún requerimiento al responsable del hecho, pues la prueba de la imputabilidad, asociada a la del perjuicio y a la del vínculo causal, acreditará su derecho a la prestación, que en definitiva depende del juez a quien la ley delega la determinación del monto (artículo 1083). "En materia de hechos ilícitos la mora se produce de pleno derecho; el deber de indemnizar lo impone la ley y el responsable no tiene necesidad de que se le haga

saber que su hecho originó un perjuicio, ya que se le presupone, pues sólo él puede configurarlo en cuanto constituye uno de los esenciales para su existencia. "Se encuentra en mora desde ese preciso momento, independientemente de la demanda, que sólo tiende a hacer efectiva la indemnización. Acaso con ella el damnificado no reafirma lo que la ley le acuerda ? (Cammarota Antonio Tratado de la Responsabilidad Extracontractual. De Palma, tomo 2o pág. 432). "Para Colombo", no hay textos legales expresos que obliguen a constituir previamente en mora al autor del cuasidelito. El régimen jurídico es, al respecto, distinto en la culpa contractual que en la aquiliana. ( Colombo Leonardo A. Culpa Aquiliana Cuasidelitos - La ley, 1.944, pág. 823). "Por su lado los hermanos Mazeaud, al interpretar el art. 1.146, similar como se dijo al 1.615 de nuestro estatuto civil, afirman: "No se trata, en efecto, de un texto general aplicable a todas las acciones de responsabilidad. Sólo se aplica en forma limitada en materia de responsabilidad contractual y es inaplicable a la responsabilidad delictuosa (Mazeaud H. y León. Compendio del tratado de la Responsabilidad Civil, Colmex, México, Tomo 11, pág. 329 ). Más adelante escriben: "La constitución en mora no tiene efectos en materia de responsabilidad delictuosa. El autor de una culpa delictuosa tiene que reparar la totalidad del perjuicio y mal puede pretender que se exonere del perjuicio anterior a una constitución en mora. Todo el mundo está de acuerdo en descartar del dominio

delictuoso la constitución en mora. La solución nunca ha sido dudosa en el campo de la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de ciertas vacilaciones, se pronuncia por lo general en el mismo sentido..." (Mazeaud H. y León O. C. pág. 344). "Fuera de lo anterior, el mismo artículo 1.615 que sigue idéntica línea doctrinario, en su parte final resuelve de una vez por todas la controversia, ya que cuando la obligación es de no hacer se deben los perjuicios no desde la constitución en mora sino desde el momento de la contravención. Y nadie puede desconocer que quien causa daño a otra persona con sus hechos u omisiones está violando precisamente aquel principio general de no hacer daño a nadie, conocido en la doctrina tradicional como neminen laedere." Finalmente la sala observa en tomo a la defensa esgrimida por la entidad: La responsabilidad en estos casos es objetiva y la persona pública no podrá exonerarse sino alegando los motivos de exculpación indicados en la ley y que se dejaron transcritos atrás. De allí que el hecho de tercero que se quiere alegar, configurado por el hurto de la mercancía hecho por otra persona, no alcanza a tener ese efecto, porque precisamente ese hecho es el que pone de presente que la administración incumplió su obligación ( de resultado, se entiende ) de guardar la mercancía para facilitar su nacionalización. Esta clase de responsabilidad objetiva se mantiene, pese a los términos del artículo 58 del decreto 2666 de 1.984 o código de aduanas, que responsabiliza a

los almacenistas o bodegueros cuando los depósitos de mercancías sean administrados por la aduana. Se hace esta afirmación porque el alcance de la norma no puede ser el de exonerar a la administración por la pérdida de la mercancía. No; lo que quiere la ley es responsabilizarse también, en forma personal, a dichos funcionarios. En este orden de ideas la persona que pierda su mercancía en la aduana podrá demandar a la administración o al funcionario o a ambos, con la diferencia que la responsabilidad de la primera será objetiva ( contrae una obligación legal de resultado ) y la del segundo nacerá de su culpa o negligencia. En todo caso, la entidad demandada podrá repetir una vez hecho el pago contra el funcionario. Es entendido también que en eventos como el aquí resuelto, la administración podrá denunciar el pleito al funcionario (almacenista o bodeguero ) durante la fijación en lista. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmese la sentencia de 25 de julio dé 1.991, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la precisión en su ordinal segundo de que la condena en concreto asciende a la suma de VEINTIDOS MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON

VEINTIDOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 22.662.811.22).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 30 de julio de 1.992. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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