CE-SEC3-EXP1992-N7022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Caída de poste al jalar cuerdas de red de telefonía / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / RED DE TELEFONÍA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El acervo probatorio muestra sin lugar a dudas, que las cuerdas del teléfono, estaban colocadas por debajo de la altura permitida, 5 Mts, conforme lo establecen las normas del propio ente demandado, según el reglamento cuya copia se allegó al proceso (…) el ente demandado es administrativamente responsable por la muerte del menor, responsabilidad derivada de falla en el servicio, tipificada en el hecho de que las cuerdas telefónicas estaban por debajo de la altura mínima permitida. En este caso, de pasar el camión y haber estado bien colocadas las cuerdas, no se hubiera ocasionado el daño; también, si el conductor del camión hubiera parado cuando se enredó en las cuerdas, se hubiera evitado la caída del poste. Aquí se presenta la concurrencia de dos conductas en el resultado dañoso, lo que encuadra en el art. 2344 del C. Civil que
trae consigo solidaridad, la que según el artículo 1.568 ibídem, y por virtud de ella, el acreedor puede escoger si demanda la efectividad de la prestación debida, de uno, de varios o de todos los obligados; aquí se optó por escoger a uno, al ente público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 15687
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / MUERTE DE MENOR /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO El interés para demandar que tienen [dos de los demandantes] lo encontró el Tribunal en el parentesco que los unía con la víctima. La Sala no comparte en su integridad esta conclusión por cuanto el menor (…) era hijo extramatrimonial de aquellos, según la demanda, y la copia del acta de registro de nacimiento (…) no da cuenta sino de que fuera hijo [del demandante], quien además de firmar tal registro, lo reconoció expresamente. No sucedió lo mismo con la demandante (…) ella no hizo tal reconocimiento, ni acreditó dentro del proceso el hecho del parto, ni su estado de soltera, o viuda, o legalmente separada, en ese momento. De tal manera que no se probó el parentesco entre ésta y la víctima. Sin embargo, se mantendrá la condena que en su favor impuso el Tribunal, pero en su condición de damnificada con la muerte de [la víctima], hecho que sin duda le causó grave
dolor moral, según lo relataron los declarantes:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La tasación que de los perjuicios morales hizo el a - quo, también se mantendrá En primer término, porque éste actuó dentro del prudente arbitrio que le corresponde, y en segundo lugar porque los testimonios si dan cuenta del gran dolor que la muerte del menor, le produjo a los demandantes. Además la muerte de un pariente produce dolor en las personas, dolor que se intensifica según la cercanía del parentesco, que como en el caso que nos ocupa, era el más cercano. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RIESGO ASEGURADO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / LÍMITE DE LA PÓLIZA DE SEGURO Ahora bien, en relación con la condena en contra de la entidad llamada en
garantía, considera la Sala que debe confirmarse, porque si bien es cierto que le asiste razón a la Aseguradora cuando afirma que el riesgo que cubre, está limitado a la suma de $100'000.000, en el proceso no se acreditó que tal monto ya se hubiera copado. (…) No habiéndose establecido probatoriamente las circunstancias de existir otras providencias condenatorias y la cuantía de las mismas, será otra la oportunidad en que la Aseguradora hará valer sus puntos de vista, si llegasen a concurrir varios fallos, cuando su obligación naturalmente se extenderá hasta el límite del valor asegurado. Finalmente, la Sala encuentra que el sentenciador de primer grado, al condenar a la Aseguradora, sí ordenó el deducible de $1'000.000 que las partes pactaron en la póliza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC-EXP1992-N7022
Actor: ROSALBA ROMÁN SOTO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA Referencia: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora llamada en garantía, contra la sentencia de 29 de agosto de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso: « 1. Se declara administrativamente responsable a las Empresas Públicas de
Pereira de la muerte del menor Oscar Mario Gil Román, ocurrida el 24 de junio de 1988 en esta ciudad.» “2. En consecuencia se condena en concreto a las Empresas Públicas de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales a Oscar Gil Ramírez, identificado con la cédula No. 10.066.581 de Pereira; y a la señora Rosalba Román Soto, identificada con la cédula No. 24.935.342 de Pereira el equivalente a mil gramos de oro (1.000) para cada uno.» «Estas sumas devengarán intereses comerciales hasta su pago, durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y de ahí en adelante devengarán intereses de mora.» «3. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A.. Para su efectividad se enviará copia al Agente del Ministerio Público.» «4. Comuníquese esta sentencia al señor Gerente de las Empresas Públicas de Pereira.» «5. Se condena a LA NACIONAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a las Empresas Públicas de esta ciudad, la suma equivalente a dos mil gramos oro, con deducción de un millón de pesos ($1'000.000,00).» «6. Niéganse las demás súplicas de la demanda.» l. ANTECEDENTES PROCESALES. lo. - La demanda. - Con fecha 21 de mayo de 1990, ROSALBA ROMAN SOTO y OSCAR GIL
RAMIREZ actuando por conducto de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda en contra del establecimiento público denominado EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «1a. Que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA es administrativamente responsable de la muerte del menor OSCAR NURIO GIL ROMAN, ocurrida el 24 de Junio de 1988,en la carrera 7a. con calle 38, del área urbana de Pereira, cuando le cayó un poste del alumbrado público.» «2a. Que como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA, debe pagar a los padres del menor, ROSALBA ROMAN SOTO Y OSCAR GIL RAMIREZ, por perjuicios materiales y morales, las siguientes cantidades: «a) La suma de DOSCIENTOS MIL PESOS por gastos de entierro. «b) Mil gramos de oro para Rosalba Román Soto por perjuicios morales. «c) Mil gramos de oro para Oscar Gil Ramírez por perjuicios morales. «d) A la sentencia debe dársele cumplimiento dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.» 2o. - Los Hechos. - Aparecen relacionados a folios 5 y 6 y en resumen dicen El 24 de junio de 1988, cuando el niño OSCAR GIL RAMIREZ se encontraba parado en la esquina de la Carrera 7a. con Calle 38, de la ciudad de Pereira,
falleció como consecuencia de haberle caído encima un poste de cemento utilizado por las Empresas Públicas de Pereira, para la conducción de energía. El poste se cayó porque la carrocería del camión de placas SN - 8287 conducido por el señor Vicente Aguirre Bastidas que tenía una altura de 3.93 Mts, se enredó en las cuerdas de la luz que estaban a una altura del suelo de 3.55 Mts, es decir por debajo de la altura mínima permitida que es de 6 Mts para líneas secundarias y 7 Mts para primarias. El menor era hijo extramatrimonial de los demandantes. 3o. Actuación procesal. - Admitida la demanda que fue presentada en tiempo, se notificó al gerente del ente demandado, quien constituyó apoderada. Oportunamente ésta presentó dos escritos, uno llamando en garantía a La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., por tener suscrita con ésta, el contrato de responsabilidad civil extracontractual No. 1001526 con vigencia entre el 30 de abril de 1988 y el mismo día de 1989, puesto que entre otros riesgos, amparaba los hechos que dieron origen a la demanda. En el otro escrito respondió la demanda, allí dijo que no le constaban los hechos, y se opuso a que se despacharan afirmativamente las pretensiones, por cuanto el ente demandado no debe responder, porque el daño se produjo exclusivamente por el hecho de un tercero, el señor Vicente Aguirre, conductor del camión; que éste automotor tenía excesiva altura. También destaca que el camión no se enredó en las cuerdas de la luz, sino del teléfono.
El Tribunal admitió el llamamiento en garantía y ordenó citar a la Sociedad La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., quien a través de apoderada judicial dió respuesta a la demanda, mediante el escrito que reposa a fls. 52 y 1 cual negó algunos hechos, dijo que no le constaban los demás e imputó la responsabilidad exclusiva del hecho, al conductor del tractocamión. Respecto al llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza, pero destacó que esta con unas exclusiones y unos riesgos que protege, que sólo si se reúnen estos dos s estaría llamada a responder. Igualmente señaló, que con base en esa misma sido llamada en garantía en otros procesos en los que sí resulta condenada, lugar a este llamamiento. Finalmente como excepción, propuso la de CULPA GRAVE DEL ASEGURADO, la que no motivó. Agotado el período probatorio, se dispuso el traslado para que las partes y el Ministerio Público, presentaran sus alegatos y concepto respectivamente. En esa oportunidad la demandada, insistió en que el daño fue producido exclusivamente por el hecho de un tercero y como argumento nuevo, plantea que de acuerdo al Código Departamental de Tránsito, a las tractomulas les está vedado transitar por las calles céntricas de la ciudad; que en consecuencia, la que causó el daño, no podía estar por ese sector. Por último alega que no se puede conceder el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los padres demandantes, porque estos no vivían juntos. También, la aseguradora presentó su alegato de bien probado, y en él recalca
que el daño fue producido exclusivamente por el hecho personal del conductor de la tractomula, lo que a su juicio libera de responsabilidad a la demanda, porque las Empresas Públicas de Pereira, no habían recibido notificación de que los cables presentaran anomalías. Así mismo, dice que la indemnización por perjuicios morales no debe ser el tope máximo legal y, que debe tenerse en cuenta la cobertura máxima de la póliza que suscribió con el ente demandado. El señor Fiscal ante el Tribunal a - quo, conceptuó que debía accederse a las súplicas de la demanda, porque encontró que las Empresas Públicas Municipales de Pereira eran administrativamente responsables; porque existió falla en la prestación del servicio, toda vez que el extender las redes telefónicas y de luz por las calles urbanas, era un riesgo excepcional para los asociados, riesgo que llegó a ocurrir en este caso. 4o. - La sentencia recurrida. - El Tribunal a - quo, después de transcribir parte de las pruebas recaudadas, encontró demostrado que sí hubo falla en el servicio, porque según el peritazgo, el tendido telefónico estaba por debajo de las previsiones técnicas mínimas recomendables, de acuerdo con disposiciones de las Empresas Públicas de Pereira, lo que ocasionó que el camión se enredara en las cuerdas, sin que la demanda hubiera logrado demostrar la existencia de una causal que pudiera exoneraría de responsabilidad. También condenó a la Aseguradora a pagar a las Empresas Públicas de Pereira, lo que estas tengan que pagar a los demandantes,
con deducción de $ 1'000.000,oo. 5o. - La apelación. - Los actores y la demanda, se conformaron con el fallo del Tribunal. La llamada en garantía apeló y basó su inconformidad en 3 puntos a saber: 1o. - ) No hubo falla en el servicio por cuanto el daño es imputable a una causa extraña, el hecho de un tercero que actuó con una negligencia tan grave, que constituyó la verdadera causa del accidente. 2o. - ) Fue excesiva la indemnización que por perjuicios morales se concedió, porque en el proceso no se demostró que los demandantes hubieran sufrido los más graves perjuicios morales que puedan imaginarse. Tampoco se les debió conceder en la misma cuantía, por cuanto en el proceso quedó probado que el perjuicio no tuvo la misma intensidad. 3o. - ) La condena a la llamada en garantía debió haber sido condicionada al hecho de que la suma asegurada, no hubiere sido agotada por indemnizaciones pagadas en otros procesos. En segunda instancia sólo alegó la Aseguradora. Fundamentalmente se refiere a los mismos puntos tocados en la apelación e incluye como punto nuevo, el hecho de que el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta el deducible de $1'000.000, pactado en la póliza. El señor Fiscal Décimo ante esta Corporación, en su concepto visible a fols. 237 y ss, estima que el fallo apelado debe confirmarse, por cuanto encontró que el hecho dañoso se produjo porque las redes telefónicas no estaban a la altura adecuada, lo que configura la falla del servicio por no haberse prestado en debida
forma.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA. - Para la Sala la sentencia apelada debe confirmarse, aunque con algunas precisiones.
El acervo probatorio muestra sin lugar a dudas, que las cuerdas del teléfono, estaban colocadas por debajo de la altura permitida, 5 Mts, conforme lo establecen las normas del propio ente demandado, según el reglamento cuya copia se allegó al proceso (fls. 96 y ss, numeral 3.2). En la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal cuya copia reposa a folio 21 del cuaderno No. 2, se constató que la altura del camión con el que ocurrió el accidente, era de 3.93 Mts, tomada desde el piso, es decir, su altura era inferior al límite mínimo al que debían estar tendidas las cuerdas telefónicas. En la misma diligencia se dejó constancia que a una altura de 3.55 Mts, tomada desde el piso, el camión presentaba «... unas manchas negras ocasionadas al parecer con cuerdas ... » Dadas la circunstancias constatadas en esa inspección judicial, forzoso es concluir que si el camión se enredó en las cuerdas, se debió necesariamente a que estas estaban tendidas por debajo de la altura permitida. El hecho de que la caída del poste que mató al menor OSCAR GIL R., fue consecuencia directa de que el camión de placas SN - 8287 se enredó en esas cuerdas, aparece plenamente demostrado con los testimonios de Carlos Andrés Marulanda (fl. 84 y ss), Guillermo León Colonia (FI. 88 y ss), y Andrés Fernando
Serna (fl. 93), quiénes acompañaban al menor al momento de su muerte. Además, el acta de levantamiento del cadáver, cuya copia obra a fol. 1, del cuaderno No. 2, da cuenta de que la muerte del menor ocurrió como consecuencia de haberle caído el poste encima. Establecidos estos hechos, encuentra la Sala que el ente demandado es administrativamente responsable por la muerte del menor, responsabilidad derivada de falla en el servicio, tipificada en el hecho de que las cuerdas telefónicas estaban por debajo de la altura mínima permitida. En este caso, de pasar el camión y haber estado bien colocadas las cuerdas, no se hubiera ocasionado el daño; también, si el conductor del camión hubiera parado cuando se enredó en las cuerdas, se hubiera evitado la caída del poste. Aquí se presenta la concurrencia de dos conductas en el resultado dañoso, lo que encuadra en el art. 2344 del C. Civil que trae consigo solidaridad, la que según el artículo 1.568 ibídem, y por virtud de ella, el acreedor puede escoger si demanda la efectividad de la prestación debida, de uno, de varios o de todos los obligados; aquí se optó por escoger a uno, al ente público. El interés para demandar que tienen la señora Rosalba Román Soto y el señor Oscar Gil Ramírez, lo encontró el Tribunal en el parentesco que los unía con la víctima. La Sala no comparte en su integridad esta conclusión por cuanto el menor Oscar Gil Román era hijo extramatrimonial de aquellos, según la demanda,
y la copia del acta de registro de nacimiento que obra a fol. 2 del cuaderno No. 1, no da cuenta sino de que fuera hijo de Oscar Gil Ramírez, quien además de firmar tal registro, lo reconoció expresamente. No sucedió lo mismo con la demandante Rosalba Román; ella no hizo tal reconocimiento, ni acreditó dentro del proceso el hecho del parto, ni su estado de soltera, o viuda, o legalmente separada, en ese momento. De tal manera que no se probó el parentesco entre ésta y la víctima. Sin embargo, se mantendrá la condena que en su favor impuso el Tribunal, pero en su condición de damnificada con la muerte de Oscar Gil Román, hecho que sin duda le causó grave dolor moral, según lo relataron los declarantes: Amparo Escobar Mejía (fls. 131 y ss) y Leonilde Mayorga de Hernández (fl. 133). La tasación que de los perjuicios morales hizo el a - quo, también se mantendrá En primer término, porque éste actuó dentro del prudente arbitrio que le corresponde, y en segundo lugar porque los testimonios si dan cuenta del gran dolor que la muerte del menor, le produjo a los demandantes. Además la muerte de un pariente produce dolor en las personas, dolor que se intensifica según la cercanía del parentesco, que como en el caso que nos ocupa, era el más cercano. Ahora bien, en relación con la condena en contra de la entidad llamada en garantía, considera la Sala que debe confirmarse, porque si bien es cierto que le asiste razón a la Aseguradora cuando afirma que el riesgo que cubre, está limitado a la suma de $100'000.000, en el proceso no se acreditó que tal monto ya
se hubiera copado. Con miras a probar la existencia de varios procesos en los cuales ha sido llamada en garantía, aportó las copias de demandas y sus repuestas, que obran en el cuaderno No. 3, copias que no tienen ningún valor, al tenor de lo preceptuado por el artículo 254 del C.P. Civil, dado que no fueron autenticadas por el funcionario competente, que es el secretario de la oficina judicial donde reposa el original, el que pude estar en el Tribunal Administrativo de Risaralda, y no en el archivo de las Empresas Públicas de Pereira, como se hace constar en el sello de secretaría general de esa entidad, que aparece en cada una de esas copias. Tampoco la certificación que expide la demandada sobre la existencia de esos procesos, es prueba de tal aserto, puesto que esa certificación sólo puede ser expedida por el Tribunal (Art. 116 ídem). No habiéndose establecido probatoriamente las circunstancias de existir otras providencias condenatorias y la cuantía de las mismas, será otra la oportunidad en que la Aseguradora hará valer sus puntos de vista, si llegasen a concurrir varios fallos, cuando su obligación naturalmente se extenderá hasta el límite del valor asegurado. Finalmente, la Sala encuentra que el sentenciador de primer grado, al condenar a la Aseguradora, sí ordenó el deducible de $1'000.000 que las partes pactaron en la póliza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - Confirmase, con las precisiones hechas, la sentencia apelada, esto es, la de 29 de agosto de 199 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. - Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias de las sentencias con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones del art. 115 del C. de P.C. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Este proyecto fue discutido por la Sala en sesión celebrada el, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria