CE-SEC3-EXP1992-N7027
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE LA CULPA
PERSONAL DEL AGENTE / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER FUNCIONAL
[Q]uedó debidamente demostrada la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica la Sala valora, en todo su universo, el testimonio rendido dentro del proceso (…) que se transcribió, en lo sustancial, al registrar la posición del Ministerio Público quien en su relato coincide con la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desenvolvió la tragedia, relatadas por el médico cirujano (…) cuya declaración se recepcionó dentro de la investigación penal, y que aunque no fue ratificada, la Sala valora como indicio. (…) la falla del servicio se dio, en el caso en comento, por la especial circunstancia de que el agente de la Policía (…) se dio a la tarea de portar arma, que no era de dotación oficial, la cual puso en manos de la víctima, desencadenándose la tragedia. En este momento del discurso el sentenciador recuerda que los miembros de la fuerza pública sólo pueden portar las armas que
en sus manos entregue la República para la defensa del orden interno y externo. En ningún caso están facultados para hacer lo que sobre la materia le está vedado a los particulares.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de mayo de 1990;
Exp. 5821; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO
DE ARMA DE FUEGO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS
ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Habida consideración de que respecto de los hijos se presume el afecto, la Sala condenará al pago de un mil (1.000) gramos de oro fino a favor de cada uno de los [padres], por concepto de perjuicios morales. Los hermanos (…) recibirán, a igual título, trescientos (300) gramos de oro fino, cada uno.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE
CIVIL / CONDENA EN CONCRETO / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Se condenará también al pago de perjuicios materiales en favor de los demandantes (padres), pues demostró que el finado les ayudaba económicamente. Para hacer la liquidación correspondientes se toma en cuenta
el salario mínimo vigente para el año de 1.988, pues la prueba testimonial recepcionada no tiene fuerza de convicción respecto al ingreso que el actor sitúa en el nivel mensual de cien mil pesos (…) Del citado salario mínimo se ha descontado un cincuenta por ciento (50%), que es el monto que se considera que el occiso dedicaba para atender a su congrua subsistencia (…) Se ha hecho la liquidación hasta el momento en que el finado hubiera cumplido los veinticinco (25) años, que es la edad en que manejando la presunción de hombre se considera que habría formado su propio hogar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7027
Actor: CARLOS ROBERTO GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por las razones que precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: " El Señor CARLOS ROBERTO GUERRERO Y OTROS, por intermedio de legal apoderado, solicitan que el Tribunal mediante sentencia, haga las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - "LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente de todos Los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los esposos CARLOS ROBERTO GUERRERO y ANA MARLENE SANCHEZ DE GUERRERO y a sus hijos ADRIANA GUERRERO SANCHEZ y ALVARO JAVIER GUERRERO SANCHEZ, mayores y vecinos de Mocoa (Putumayo), con la muerte violenta de que fue víctima el Sr. JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ, hijo legítimo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 5 de abril de 1.988, en el casco urbano de la ciudad de Mocoa (Putumayo), Los cuales fueron protagonizados por un agente de la Policía Nacional, en una evidente falla en el servicio". " SEGUNDA. - "CONDENASE a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA Policía Nacional), a pagar a los esposos CARLOS ROBERTO GUERRERO Y ANA MARLENE SANCHEZ DE GUERRERO, y a sus hijos ADRIANA GUERRERO SANCHEZ Y ALVARO JAVIER GUERRERO SANCHEZ, mayores y vecinos de
Mocoa (Putumayo) por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostró en el proceso, así: " a). - VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ, el occiso, dejó de producir en razón de su muerte violenta, injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (mecánica en general), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. " b). - Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, consistentes en los gastos de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de JUAN CARLOS GUERRERO, conforme a lo que se demostrase en el proceso, o, subsidiariamente, en la aplicación del art. 107 del C. Penal. " c). - El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la
administración, en la aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido por un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él arrebató la vida de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. " d). - Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor." " TERCERA. - LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria." " HECHOS: "PRIMERO. - El Sr. CARLOS ROBERTO GUERRERO y la Sra. ANA MARLENE SANCHEZ, contrajeron matrimonio por los ritos propios de la Iglesia Católica en ceremonia realizada el día 28 de febrero de 1.959 en la Iglesia Parroquial del Sagrado Corazón de Armenia." " SEGUNDO. - "Del anterior matrimonio nacieron como fruto legítimo tres (3) hijos, a saber: ALVARO JAVIER, el 12 de diciembre de 1.959; ADRIANA, el 20 de agosto de 1.964; y JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ, el 18 de febrero de 1.967." "TERCERO. - "Entre padres e hijos del mencionado matrimonio se desarrolló una extraordinaria unidad familiar y espiritual, pues compartían sus alegrías y se socorrían en sus necesidades, conviviendo todos ellos bajo el techo paterno sitio en casco urbano de la ciudad de Mocoa (Putumayo)." "CUARTO. - " Entre los hijos se distinguía el joven JUAN CARLOS GUERRERO,
quien desde temprana edad se dedicó a la mecánica en general, hasta llegar a montar su propio taller en la ciudad de Mocoa, aproximadamente a una cuadra del Cuartel de la Policía Nacional, actividades en las cuales lograba una ganancia, para el año, de 1.988, de $100.000, dinero que destinaba para su propia subsistencia y para la de sus padres, ya que él era soltero." "QUINTO. - "El Sr. JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ tenía instalado su taller de mecánica en local perteneciente a la casa de la Sra. ANA TULIA CHEZ DE VIVEROS, sito (sic) aproximadamente a una cuadra del Cuartel de la Policía Nacional en la ciudad de Mocoa (Putumayo), y allí se encontraba en las horas del medio - día del 5 de abril de 1.988 laborando en asocio del Sr. JAIRO QUIROZ BRAVO, cuando de improviso hizo su aparición el Agente de la Policía Nacional JUAN CARLOS MONCAYO, quien se encontraba de servicio en tal ciudad, vistiendo su uniforme reglamentario y portando sus armas de dotación oficial, y llamó al joven JUAN CARLOS GUERRERO hacia el anden adjunto al taller y dijo que iba a mostrarle la última arma de dotación oficial que les habían dado a los agentes, al momento que desenfundaba la pistola y se escuchó un disparo salido de dicha arma, yendo el proyectil a herir en el abdomen al Sr. JUAN CARLOS GUERRERO, quien de inmediato cayó al suelo mortalmente herido, siendo trasladado al Hospital de la localidad, donde murió a los minutos."
" SEXTO. - "El nombre que dieron los demás agentes que estaban de guardia en el Cuartel de la Policía del agente agresor, a los familiares del difunto que fueron a preguntar por él, fue el de JUAN CARLOS MONCAYO, pero muy bien pudiendo corresponder a nombre distinto, ya que tales uniformados parecieron actuar con malicia al respecto, siendo posible que su nombre sea ALFARO N." " SEPTIMO. - "Indiscutiblemente el proceder del Agente JUAN CARLOS MONCAYO o del nombre que corresponda al agente agresor, es constitutivo de falla en el servicio que, en el caso presente, corresponde a una falla presunta en vista de la categoría mortal del arma que se usó en razón de la calidad del agente, ya que no es misión de la Policía el mostrar a particulares las armas que en su condición de agentes del orden han llegado a sus manos, pues desde su iniciación en la Institución reciben enseñanza adecuada para que eviten todo uso riesgoso para los asociados, entre los cuales se cuentan sus propios compañeros de armas, de tales armas de fuego por el peligro común que ellas encierran así, si tal agente abandonó su servicio para trasladares al taller de JUAN CARLOS GUERRERO con el único fin de hacer ostentación de las armas que portaba y en forma imprudente accionó el arma, pues incurrió en falla en el servicio por acción y, al mismo tiempo, sus superiores incurrieron en falla en el servicio por omisión, pues si hubiesen ejercido una vigilancia adecuada sobre las actividades del subalterno, éste no habría tenido oportunidad para dar ocasión al insuceso. Esta
falla en el servicio compromete la responsabilidad de LA NACION, a cuyo nombre actuaba el agente." " OCTAVO. - "El hecho narrado ha causado graves perjuicios morales y materiales a todos y cada uno de mis patrocinados, por lo cual me han conferido poder suficiente para demandar de LA NACION las indemnizaciones pertinentes."... " CONSIDERACIONES: " Han de considerarse para que los hechos, actos u omisiones de la administración generen acción de perjuicios, los siguientes elementos: "1o. - Que esté probado el hecho, acto u omisión sea constitutivo de "falla del servicio". "2o. - Que se pruebe que este hecho, acto u omisión ha sido causa para que produzca el daño que lesione el derecho de la persona o de las personas que reclaman la indemnización. "3o. - Que exista relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño o perjuicio causado. " Para la demostración de estos elementos ante la jurisdicción correspondiente, el legislador ha implementado los trámites idóneos para su debate mediante la constitución de la relación jurídico - procesal - . " Poseen quienes figuran en el presente asunto como demandantes la capacidad jurídica y procesal para actuar, la acción ha sido instaurada sin que se presentaren las circunstancias previstas en la ley para que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. Este Tribunal tiene la competencia para conocer de la demanda y del proceso en su totalidad, por cuanto los hechos planteados han ocurrido dentro del territorio de su jurisdicción, concretamente en la población de Mocoa de la Intendencia (a la fecha de su ocurrencia) Nacional del Putumayo, hoy
Departamento del Putumayo desde la vigencia de la reforma constitucional. Se anota que hasta tanto no se haga la designación de Magistrados que integren el Tribunal Administrativo del Putumayo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño continuar conociendo de los procesos en curso y de las demandas que se presenten. De la misma manera, la entidad demandada, que lo es la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Policía Nacional, tiene capacidad jurídica y procesal para actuar en el proceso, de allí que a sus representantes les hayan sido notificadas las providencias que en forma personal debían serlo. " El señor Agente del Ministerio Público actuó a lo largo del proceso en procura de la observancia del debido proceso y de las garantías a las partes. Trabada así la relación jurídico - procesal - las partes han intervenido obrando de acuerdo a los intereses que debían defender según se tratare de pretensiones u oposiciones, en todo caso con todas las garantías procesales. No se advierte causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado. "La responsabilidad de la administración surge de la concurrencia de los tres elementos antes enunciados, así simplemente se establezca objetivamente la relación, y así surge (sic) la responsabilidad anónima de la misma. " En nada se afecta, el que en casos determinados el Agente del Estado, o sea de la administración, por su hecho, acto u omisión haya sido eximido de responsabilidad personal o haya recibido una sanción mínima, tal como suele ocurrir con mucha frecuencia con los miembros de los cuerpos armados de la Nación, a quienes ante los Tribunales MILITARES o ante los Concejos (sic)
Disciplinarios, por aspectos netamente penales o disciplinarios según sea el caso, suelen ser absueltos, sin que el Estado quede por ello exento de responsabilidad administrativa o indemnizatoria ante quienes resultaren afectos (sic) por lo hechos, actos u omisiones realizados por sus agentes, como cuando se presentan lesiones causadas a personas ya sean particulares o con vinculación con la administración, que los llevan a reclamar una justa indemnización, y aún más en algunos casos se generan perjuicios a los allegados más íntimos de las personas lesionadas, teniendo éstos también derecho a indemnizaciones. " Cuando se presentan casos fortuitos no existe responsabilidad, de allí que la prueba sobre los tres elementos antes mencionados debe aparecer clara y precisa, puesto que muchas veces se presentan casos con alguna apariencia de fallas del servicio que en realidad obedecen a factores que en nada vinculan a la administración. " Efectuado el estudio de las pruebas legalmente vinculadas a este proceso, por haberse aportado con la demanda, en el período ordinario de pruebas, y por haberse decretado en forma oficiosa en la oportunidad prevista por el Art. 61 del Decreto 2304 de 1989, se tiene establecido que: el día 5 de abril de 1988 en horas del medio día, el Señor JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ, se encontraba trabajando en su taller de arreglo de motocicletas y almacén de repuestos para las mismas. " A la misma hora el agente de la Policía Nacional de la sección " f - 2 " y adscrito a prestar el servicio de guardaespalda de la Directora de la cárcel de Mocoa, Agente JOSE ALFARO, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 19.446.009
de Bogotá, cumplía su misión de escoltar a dicha funcionaria hasta el restaurante en donde habitualmente ella toma sus alimentos, una vez la dejó en dicho lugar se dirigía, presumiblemente con la misma finalidad (almorzar) al cuartel. En el trayecto pasó frente al taller de motos de su amigo JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ, con quien se saludo y le averiguó sobre la consecución de una llanta de segunda mano para una moto de la Policía, quien le manifestó que no se le había podido conseguir. Que mientras conversaban el Señor Juan Carlos Guerrero Sánchez, le miró un lapicero que tenía en el bolsillo de la camisa y dijo "Yo, ya los conozco, inclusive esta mañana uno de sus compañeros estaban mirándolo frente al Banco". Que Alfaro le dijo inicialmente que era un lapicero pistola, y que entonces fue cuando Juan Carlos dijo que yo los conocía y que era calibre 6.35". Indica Alfaro que a un compañero se le había "dado a guardar" por cuanto que cuando lo estaba mirando lo llamaron al otro agente a un servicio. La versión de Alfaro en su indagatoria (folio 69) practicada en Mocoa por el Juez 24 de Instrucción Criminal, continúa en la siguiente forma: "Resulta que Juan Carlos Guerrero se puso a mirar lapicero y me dijo, que inclusive tenía unas balas para esta pistola, como que le metió un proyectil de esos, ya que yo iba a mirar una llanta que había ahí cuando escuché el disparo, yo me asusté y procedí a cogerlo, ya él estaba herido, entonces procedí a decirle a dos muchachos que estaban ahí
en el taller, que rápido consiguieran un vehículo para llevar a este señor al hospital, cuando él iba para el suelo yo lo cogí cuando entraba al centro asistencial murió. Así fue como sucedió todo". Al preguntarle el Juez de Instrucción si un señor Martínez Ponce se encontraba en el establecimiento dio la siguiente respuesta: "El estaba ahí adentrico, estaba con otro muchacho arreglando una moto, por hay a una distancia de unos cuatro metros más o menos, como ellos estaban haciendo mecánica allí, habían unas llantas en el suelo, yo fui a coger una llanta, cuando sonó el disparo, inclusive en el momento que sonó el disparo cuando el herido iba para el suelo yo lo cogí, entonces el médico y su compañero se levantaron de allá, en ese momento el lapicero cayó al suelo, uno de ellos, no el señor Oscar sino otro que estaba allí fue a recoger el lapicero, yo lo pisé y le dije: No lo coja, entonces lo recogí y lo heché (sic) al bolsillo, yo en ese momento viendo que este señor estaba muriendo, pues estaba muy pálido, gritaba que por favor trajeran un cargo (sic)." " Sobre el hecho de que el arma era de otro agente y no del agente José Alfaro obra el testimonio de la Señora MERCEDES VIVEROS DE CABAL, empleada del Banco Cafetero (folio 66), quien en su declaración dijo: "Fueron cinco agentes uniformados al Banco donde trabajo y uno de ellos les ofrecía el arma a los otros agentes, pero no a los empleados del Banco". "Era en forma de lapicero, él la
tenía desarmada, la pistola era niquelada". Más adelante en relación a los comentarios que hubiera oído sobre la muerte de Juan Carlos Guerrero Sánchez, manifestó: "Yo lo que he escuchado es que a él se le disparó el arma". El agente José Alfaro por ser del F - 2 no viste el uniforme por tanto era él único de los agentes que estaba en el Banco Cafetero en los momentos a que se refiere la testigo, de manera que es creíble la versión del propio agente José Alfaro que el arma no era de su propiedad sino que se le había "dado a guardar" otro agente. "Concretándose ya el momento en que ocurrió el hecho, se tiene que la enunciación de los hechos de la demanda el que se refiere concretamente a las circunstancias en que ocurrió ésta, en nada se ajusta a la realidad de las cosas, así en el hecho quinto de la demanda de lo pertinente el apoderado demandante dice: "5o. - El Sr. JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ tenía instalado su taller de mecánica en local perteneciente a la casa de la Señora ANA TULIA CHEZ DE VIVEROS, sito (sic) aproximadamente una cuadra del Cuartel de la Policía Nacional en la ciudad de Mocoa (Putumayo), y allí se encontraba en las horas del medio día del 5 de Abril de 1988 laborando en asocio de JAIRO QUIROZ BRAVO, cuando de improviso hizo su aparición el Agente de la Policía Nacional JUAN CARLOS MONCAYO (subraya el demandante), quien se encontraba de servicio en tal ciudad, vistiendo su uniforme reglamentario y portando sus armas de
dotación oficial, y llamo, al joven JUAN CARLOS GUERRERO hacia el andén al taller y dijo que iba a mostrarle la última arma de dotación oficial que les habían dado a los agentes, al momento que desenfundaba una pistola y se escuchó un disparo salido de dicha arma, el proyectil a herir en el abdomen al Sr. JUAN CARLOS GUERRERO, quien de inmediato cayó al suelo mortalmente herido, siendo trasladado al Hospital de la localidad, donde murió a los pocos minutos." "En el hecho sexto aclara sobre la confusión del nombre del agente indicado que posiblemente su nombre sea N. Alfaro. Este aspecto aparece realmente aclarado en cuanto a que el agente que estuvo con Juan Carlos Guerrero Sánchez en el momento del insuceso tenía el nombre JOSE ALFARO. "En cuanto a las demás afirmaciones contenidas en el hecho quinto se tiene que realmente llegó al taller un agente de la Policía, pero no se encontraba uniformado por cuanto pertenecía al "F - 2" organismo de inteligencia de la Policía cuyos afectivos utilizan prendas civiles. Su llegada no puede calificarse de intempestiva, sino una llegada normal. En la investigación penal no se menciona que portara sus armas de dotación oficial. Es posible si llevara su arma de dotación oficial por cuanto acababa de escoltar a la Directora de la cárcel, pero el arma con forma de lapicero en ningún momento se ha demostrado que fuera de dotación oficial, antes por el contrario se trata de una arma que se encontraba en poder de dicho agente en forma irregular sin ser arma de dotación oficial le había sido encargada por otro agente. Para el caso se tiene por establecido, tanto por
aceptarlo el agente en la investigación penal al responder a la indagatoria (folio 68 a 71) como por los testimonios de otras personas que José Alfaro llegó al taller de Juan Carlos Guerrero con dicha arma - lapicero, en el bolsillo de la camisa como se porta un lapicero común y corriente. José Alfaro llegó normalmente a saludar a Juan Carlos Guerrero, quien era su amigo. No es exacto como se afirma en el hecho quinto que : "al momento desenfundó una pistola y se escuchó un disparo." "Desde que llegó José Alfaro al taller de Guerrero hasta cuando se escuchó el disparo debió transcurrir algún tiempo, el testigo Jairo Quiroz en su declaración (folio 62 a 64) relata que cuando llegó el agente llamó a Juan Carlos afuera del taller, que él no puso interés a la charla, que seguía en su trabajo que luego miró hacia atrás y JUAN CARLOS "tenía en las manos una vaina niquelada como un tubo (sic), pero yo no sabía que era eso, después de un momento volví nuevamente a mirar donde estaba Juan Carlos pero ya no tenía nada en las manos, después de un momento escuché un disparo..." "De tal manera que no fue "al momento que desfundaba (sic) una pistola" que se oyó el disparó, como se afirma en el hecho quinto de la demanda, sino que transcurrió algún tiempo, durante el cual los dos protagonistas examinaron el arma con forma de lapicero. "En la investigación penal no se estableció quien tenía el arma en el momento del disparo. La prueba del guantelete de parafina dio resultado tanto para José Alfaro como para el cadáver de Juan Carlos Guerrero. Esta circunstancia puede deberse
por una parte a deficiencia de la prueba del guantelete, o a que esta clase de armas no producen escape de partículas en forma tal que se produzca el tatuaje en las manos de la persona que la tenga en el momento de accionar el dispositivo de disparo y de producirse éste. "En la investigación penal ha quedado sin aclararse quién de los dos protagonistas tenía el arma en su poder en el momento en que ésta se disparó, al parecer en forma accidental, puesto que ninguno de los dos tenía experiencia con esta clase de armas y la examinaban como una novedad. "Además de Jairo Quiroz Bravo en el lugar de los hechos se encontraba el médico Oscar Martínez, según lo afirma en su declaración el propio Jairo Quiroz, pero a este señor no le pudieron localizar para recibirle el testimonio ni en la investigación penal ni en los trámites de este proceso, tal como aparece a folios 126, del Citador del Juzgado Segundo Promiscuo de Mocoa (Putumayo), y la ratificación jurada de dicho informe (folio 127). "Los demás testimonios que en copias auténticas, solicitadas al Juzgado 24 de Instrucción Criminal, obran del folio 56 al 87, incluida las diligencias preliminares adelantadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, diligencia de levantamiento del cadáver y providencia (folio 83) mediante la cual el Juzgado 24 de Instrucción Criminal radicado en Mocoa definió la "cituación (sic) jurídica" de José Alfaro, demuestra el hecho cierto de la muerte de JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ por penetración de proyectil de arma de fuego, en hecho ocurrido el
día 5 de abril de 1988 en la población de Mocoa (Putumayo), sin que se haya establecido la autoría del disparo. Los testigos que ponen no fueron presenciales a excepción de Jairo Quiroz Bravo. todos los testigos dan versiones de oídas pero ninguno supo decir quién tenía el arma en forma de lapicero en el momento en que ésta se disparó. La prueba del guantelete de parafina se realizó y dio resultado negativo para José Alfaro como para el cadáver de Juan Carlos Guerrero Sánchez (folio 76). El mismo funcionario "balístico forense" termina su concepto indicando: "...por lo anterior expuesto este resultado no debe tenerse en cuenta para efectos de la investigación." "Algunos testigos dan versiones de oídas en su mayoría contradictorias y se atreven a hacer juicios sobre los hechos que en ningún momento presenciaron, en lo que si son enfáticos es en determinar que conocían que José Alfaro y Juan Carlos Guerrero Sánchez eran amigos, descartando la posibilidad de que de haber sido Alfaro quien tenía el arma en el momento del disparo lo hubiere hecho en forma intencional. Otros conjeturan que quien tenía el arma después del disparo era el policía, sin embargo, tal cosa es cierta y la acepta José Alfaro, quien indica que él recogió el arma - lapicero del pie del cadáver para evitar que otras personas la recogieran, tal como se lee en su indagatoria (folios 68 a 71), y fue el quien entregó a los funcionarios investigadores. " Queda en claro que en ningún momento se disparó un arma de dotación oficial. Que José Alfaro se encontraba transitoriamente fuera del servicio, por cuanto después de dejar a la Directora de la Cárcel en el restaurante en donde ella
usualmente toma sus alimentos, él quedaba en franquicia hasta la hora en que regresaría por ella para cumplir sus funciones de escolta. Lo que si llama la atención es que la protección de la Directora de la Cárcel de Mocoa (Putumayo), no fuera permanente y a José Alfaro no le relevara nadie quedando la Directora de la Cárcel desprotegida mientras su escolta se dirigía a almorzar a otro lugar. José Alfaro no estaba uniformado y nadie le vio su arma de dotación oficial, la cual debió llevar entre sus ropas. Esa arma en ningún momento la mostró o dio a examinar a Juan Carlos Guerrero S. Nunca se demostró que el lo hubiere realizado el Agente del F - 2 José Alfaro por ello el Juez 24 de Instrucción Criminal en su providencia de 5 de enero de 1.990, mediante la cual le definió la situación jurídica a JOSE ALFARO, en su punto PRIMERO dijo: " PRIMERO: Abstenerse de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de JOSE ALFARO, por Homicidio de quien respondió al nombre de JUAN CARLOS GUERRERO SANCHEZ, por las pruebas por el presunto sindicado en su indagatoria como también las que el Juzgado crea son necesarias en esta investigación." "En la misma providencia se decretó medida de aseguramiento contra José Alfaro por "TRAFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO" y le concedió la libertad caucionada. "Este Tribunal en consideración al tiempo transcurrido entre la fecha del auto de 5 de enero de 1990 y la de la finalización de término de pruebas de este proceso,
mediante providencia de 28 de febrero de 1991 de conformidad con la facultad del Art. 61 del Decreto 2304 de 1989, a fin de conocer el estado de la investigación penal dispuso solicitar copias de las actuaciones posteriores al 5 de enero de 1990, habiendo obtenido el vio de las que obran en el folio 184 al 253, de cuyo estudio se establece que no ha cambiado la situación jurídica de José Alfaro y que la investigación aún no ha culminado. "No estando establecida la autoría del hecho por el agente José Alfaro, no surge ninguna responsabilidad a cargo de la Nación Colombiana - Policía Nacional - , ya que no se ha demostrado falla alguna del servicio. "Es decir no se ha probado que el hecho sea constitutivo de una falla en el servicio de policía, ni que lo haya propiciado un miembro de tal institución. Las versiones dadas por algunos de los testigos carecen de la virtualidad de constituir prueba al respecto. "El hecho accidental debe considerarse como un caso fortuito por la circunstancia de que no existe ninguna certeza sobre quien tenía el arma de sus manos cuando se disparó ésta. Pudo haber sido el propio Juan Carlos Guerrero Sánchez, para quien tal instrumento constituía mas novedad que para José Alfaro, quien ya la conocía. Si bien es cierto que dentro del presente proceso habría podido la parte actora
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