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CE-SEC3-EXP1992-N7036

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE

CARÁCTER OBJETIVO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS La Sala comparte la decisión del Tribunal al haber resuelto el caso sub - exámine por el sistema de responsabilidad objetiva o responsabilidad del Estado con ocasión de trabajos públicos; pues por la ejecución de éstos se produjo un daño material imputable a la administración existiendo relación de causalidad entre ambos; en este caso es indiferente si el hecho dañoso se debió o no a una falla del servicio. El demandante no está en la obligación de soportar la carga excesiva fruto de la obra pública realizada, pues un razonamiento contrario quebrantaría del principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, derivado del principio Constitucional de la igualdad de los ciudadanos ante la ley (art. 13 Constitución Política). En consecuencia, la administración deberá indemnizar los perjuicios patrimoniales causados en el monto en que se hubieran demostrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA /

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Demostrados los elementos que permiten derivar responsabilidad de la entidad demandada, sólo se aceptará la indemnización por perjuicios materiales ya que los perjuicios morales no fueron probados; para lo cual se excluirán los relacionados con los defectos de construcción calculados por los peritos en $75.000.00 acogiéndo de esta manera la operación matemática elaborada por el Tribunal en el sentido de que se actualizó de acuerdo con las reglas de las matemáticas financieras y condenando a las Empresas Públicas de Medellín a pagar un total de $2.116.920 por dicho concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7036

Actor: JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑO RAVE Y OTRA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala, el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de septiembre de 1991, por la cual adopto la

siguiente decisión:

"Primero: Se declaro NO PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD

PROPUESTA.

Segundo: Declarase a las Empresas Públicas de Medellín administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a José Joaquín castaño Rave

(averías o deterioro en su casa de habitación), con ocasión de los trabajos relacionados con el proyecto hidroeléctrico Riogrande II, en la forma indicada en la parte motiva.

Tercero: como consecuencia, condénase a las Empresas Públicas de Medellín a pagar al señor José Joaquín castaño Rave, como indemnización por perjuicios materiales, la suma de Dos Millones ciento diez y seis mil novecientos veinte pesos moneda legal ($2.116.920.00)," Cuarto: Las Empresas Públicas de Medellín darán cumplimiento a este fallo dentro del termino previsto en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984"(fl. 161 c.1).

ANTECEDENTES PROCESALES José Joaquín castaño Rave y otra, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de las Empresas Públicas de Medellín para que se la declarara responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes en su casa de habitación con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico Riogrande II.

Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la entidad a pagar a los demandantes perjuicios materiales, Morales y las costas del proceso. El actor como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: 1o. El señor Modesto Antonio Castaño Ríos, padre de mi poderdante, José Joaquín Castaño Rave, es titular inscrito y poseedor material de un lote de terreno, con casa de habitación, demás mejoras y anexidades, situado en la vereda la Palma del municipio de Girardota, identificado por los siguientes linderos: partiendo del M. sesenta y nueve (69), que esta localizado al sur - éste de la parcela y que sirve de linderos a las parcelas números sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 - 65) y terreno de Serafín Meneses, en línea recta y con una distancia de ciento setenta y tres (173mts ), se encuentra en M. setenta y uno (71) pasado por el M. setenta; de este punto con una distancia en línea recta cien metros (100 Mts), se encuentra en el M. setenta y dos (72), de este punto con una distancia de noventa y cinco (95 mts.) se encuentra el M. setenta y cuatro (74), de este punto con una distancia de noventa y seis metros (96 mts.) se encuentra en el M. setenta y cinco (75), de este punto con una distancia de ochenta metros (80 mts, se encuentra el M. setenta y siete (77) pasando por el m. setenta y seis (76) que esta localizado en camino interno de la parcelación; de este punto en línea recta con una distancia de ciento veintisiete metros (127 mts), se encuentra el M.

sesenta y nueve (69) punto de partida, inmueble que adquirió mediante escritura pública número cuatro mil doscientos veinte (4.220), otorgada ante la notaria Séptima del distrito Especial de Bogotá el día nueve (9) de septiembre de 1955, aclarada mediante instrumento público número seiscientos diez y siete (617) de la notaria Segunda de Medellín, calendada el 17 de marzo de 1957, registrada en la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Girardota en el folio de matrícula inmobiliaria 012 - 0009476. 2o. En el predio identificado en el hecho anterior, por expresa autorización del dueño del predio, el señor José Joaquín Castaño Rave tiene construida una casa de habitación de su propiedad, construida en material, pisos de cemento , techos de madera y tejas de barro. 3o. En la vereda La Palma del municipio de Girardota, de la que hace parte el predio donde esta construida la casa de habitación del señor José Joaquín castaño Rave, se esta construyendo desde hace aproximadamente tres años y medio, por parte de las Empresas Públicas de Medellín, las vías de accesocarreteras y los túneles indispensables para el proyecto hidroeléctrico Riogrande

II. 4o. Como consecuencia de la construcción de la obra a que se ha hecho referencia - proyecto Riogrande II - los habitantes de la vereda La Palma del municipio de Girardota, han sido afectados en sus bienes materiales y en su integridad personal - física y moralmente, y las empresas Públicas de Medellín,

entidad por cuya cuenta se construye el proyecto, ha prestado oídos sordos a un gran número de las justas reclamaciones formuladas por la comunidad, hasta el punto de que tuvieron que realizar paros cívicos, únicas oportunidades en que se hicieron presentes en la vereda, representantes del ente Publico, para dialogar con las personas afectadas y tratar de solucionar sus problemas, soluciones que en su gran mayoría se han dado solo de palabra. 5o. en la construcción de las vías de acceso y los túneles para el proyecto Riogrande II, y por virtud de que los terrenos de la vereda, en su mayoría están constituidos por" suelos resifuales - sic - producto de la meteorización del cuarzodiorita, roca características del batolito Antioqueño ", se ha utilizado dinamita en grandes proporciones, cuyas explosiones han producido graves impactos sicológicos en sus habitantes y destruido muchas de las edificaciones existentes casi en su totalidad. 6o. Habida consideración de las reiteradas reclamaciones de los castigados habitantes de la vereda la, (sic) abogando por el pago de los perjuicios, como consecuencia de los daños ocasionados en los terrenos y casa de habitación, el Doctor Oscar Velásquez, Gerente General encargado de las Empresas Públicas de Medellín, solicitó a la entidad "Geominas limitada’. un estudio sobre la identidad y causas de los daños ocasionados en las viviendas de la vereda la Palma, en cuyo trabajo el Ingeniero Geólogo Henry Ospina López, destaco uno o varios de los daños que continuación se cita, en las edificaciones observadas así:

"Separamiento de pasa manos de material y piso, rotura de pasa manos, de ladrillo, rotura de viga que sostiene el alero frontal de techos; grietas arriba y abajo de ventanales, m grietas entre muros y paredes; grietas en empate de muros, rotura de pisos, rotura de cunetas exteriores, rotura de tanques de agua o filtraciones, abombamiento de baldosa, caída o rotura de muros de contención, rotura de puertas, ventanas o techos por piedras expulsadas al aire, asentamiento de puertas.. con la notación de que la avería mas común y la de mayores efectos sicológicos es el agrietamiento de muros y paredes. "............................................. 8o. Como ya se indicó, en el predio determinado en el hecho, 1o. de esta demanda, tienen el señor José Joaquín Castaño Rave, construida su casa de habitación, de material, pisos de cemento y tejas de barro, edificación, que se encuentra clasificada en la Categoría B., como se desprende del informe mencionado, vale decir, que tiene hendiduras o grietas estrechas en muros y pisos, que dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se hizo el reconocimiento, en la actualidad si interesa gravemente y de inmediato la estabilidad de la vivienda, haciendo necesaria e imperiosa su urgente reconstrucción. "............................................. 10o. El señor José Joaquín Castaño Rave, ocupa la casa de habitación a que se ha hecho referencia, con su esposa, María Eduviges Cataño de Cataño y sus hijos Alexandri Antonio, Eliana Paola y Edison Andrés Cataño Cataño, ocupación

que hicieron con alegría, seguridad y tranquilidad, hasta que se hizo presente en la vereda las Empresas Públicas de Medellín para la construcción de su obra, ya que desde dicho momento todo ha sido angustias, tristezas, dolor, nostalgia y graves afecciones sicológicas, pues que no disfrutan siquiera del sueño para descansar, pendientes de que, de un momento a otro, la querida y destruida casa de habitación se les vendrá encima."(fls 26 a 31 C.1.). Por su parte la entidad demandada constituyó apoderado judicial, a quien al contestar la demanda, propuso como excepciones la de caducidad de la acción y de la imputabilidad del daño al demandado. Precluida la etapa probatoria, el señor apoderado de la entidad demandada presento sus alegatos de conclusión en el sentido que se declarasen probadas las excepciones propuesta , al abogado de la parte demandante guardó silencio y la fiscal del Tribunal consideró que debían accederse a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión objeto de la presente consulta, hizo los siguientes razonamientos: "1.1. Caducidad Como expresan los peritos. ".. puede definirse como causa de la mayor parte de esas figuras las repetidas vibraciones del terreno por efectos de las voladuras que para excavar el túnel de acceso a la casa de maquinas, se ejecutaron (fl. 122); y del informe de la secretaria General de Empresas Públicas (fl. 63) se infiere que durante 1985 se utilizaron explosivos ".. con sumo cuidado. por lo que no se da el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción.

1.2. El apoderado de la demanda no manifiesta siquiera en que consiste la excepción que denomina como "La Genérica". 1.3. Aunque tampoco explica lo referente a la que denomina inimputabilidad del daño al demandado (fl. 49), en el alegato de conclusión el apoderado sustituto expresa que... los perjuicios que pretende el actor que le sean resarcidos por las empresas no todos le son imputables a los trabajos, si no que se comparte la responsabilidad en la causación de los mismos por factores como la deficiente construcción técnica de la vivienda, el tipo de material utilizado, la zona en la cual fue construida, etc., que son causas atribuibles al actor" (f. 142). "Tal excepción quedará decidida conforme a lo que se anotará en los numerales siguientes: 2o. Con los documentos que obran a folios 7 y ss. se acredita que Modesto Antonio Castaño Ríos es propietario del inmueble sobre le cual construyo, con su autorización, la casa de habitación el demandante José Joaquín Castaño Rave así lo declaro Modesto Antonio en audiencia realizada para practicar la inspección Judicial (f.114). 3o. La responsabilidad por causa de trabajos públicos como lo ha dicho la Jurisprudencia es objetiva, es decir, basta al perjudicado demostrar que se ha ocasionado un daño y su relación de causalidad para que surja, a cargo de la entidad dueña de la obra, la obligación de indemnizarlo. 4o. Como aparece demostrado, para la época indicada en la demanda Empresas Públicas de Medellín adelantaba la construcción de las vías de acceso y los

túneles requeridos para el proyecto hidroeléctrico Riogrande II (f. 47,62,63,64,y 65). 5o. En el informe rendido por 'Geominas' ( Ingeniero Henry Ospina López ), para "IDENTIFICACIÓN Y CAUSAS DE DAÑOS EN VIVIENDAS VEREDAS LA PALMA MUNICIPIO DE GIRARDOTA, PROYECTO RIOGRANDE II, a la solicitud de empresas Públicas, al cual se refiere ambas partes, se lee: "Aunque se nota claramente que gran parte de los daños observados son antiguos y parecen ser originados por causas naturales o inherentes al tipo de construcción, no se puede descartar que la vibración del sismo inducido por la explosión de la dinamita durante la construcción de los carreteables, el enfrentamiento de los túneles y la excavación más superficial de ellos puede haber sido la causa de muchos deterioros si se tiene en cuenta la cercanía de las viviendas al foco sísmico. Además es posible que las grietas que tradicionalmente presentan este tipo de construcciones hayan sido reactivadas por las vibraciones citadas. "Algunas de las casas averiadas que han sido periódicamente reparadas muestran un detalle importante, en especial cuando han sido pintadas con cal recientemente, pues se nota la rotura de la película de cal a lo largo de grietas incipientes. Esto parece indicar que las vibraciones si son una de las causas de agrietamiento de los muros de las viviendas y que su defecto más o menos grave depende del tipo de construcción y localización con respecto al foco sísmico o sitio de la voladura. "‘.............................. "‘Como resumen, debe partirse de la base de que gran parte de las averías fueron

producidas o aceleradas consecuentemente por el temblor inducido por las voladuras necesarias para la excavación de las obras (carretera, túneles) especialmente cuando estaban cerca a la superficie o aún, siendo relativamente profundas, si las cargas de explosivos fueron grandes ‘. (fl. 70 y 71). "La vivienda del demandante fue clasificada en la categoría B, que corresponde a: ‘Daños menores. Aunque hay hendiduras o grietas estrechas en muros y pisos y otras obras, su estado actual no parece interesar de inmediato la estabilidad de las viviendas’ (fl 70 y 71). "En el aparte referente a ‘RESUMEN DE CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES’, el informe dice: "‘En vista de la corta distancia de las viviendas a los sitios donde ha sido utilizada la dinamita y del tipo sencillo de construcción, puede deducirse que gran parte de las averías fueron causas o reactivadas por las vibraciones’. "................................................ "A folios 126: "‘D). Indudablemente la construcción de la carretera produce una valorización en los predios que atraviesa’. "En su dictamen recomendaron la demolición y reconstrucción de la casa y para el efecto señalaron un valor de $2.160.000.00, a razón de $40.000.00 el metro cuadrado. "En el escrito de aclaración y adición dicen, en cuanto a la recomendación de demolición y reconstrucción, que tal afirmación no contradice el que la vivienda pueda ser reparada para mantenerla habitable sin peligro para sus moradores, aunque las reparaciones extensivas son sumamente costosos y pueden llegar a valer tanto como la construcción original; a folios 135, expresan:

"‘Por otra parte debe considerarse el hecho que los muros interiores fueron construidos sin las correspondientes trabas lo que ha facilitado su deterioro, para concluir que el valor de los daños asociados a las voladuras analizadas solo representa un 45% del valor total de la construcción, discriminando en 30% que constituye el costo promedio de la mano de obra sobre el total de la construcción, y 15% equivalente al valor estimado de los materiales no recuperables como son adobes y bloques de mortero, materiales de playa y cemento para la erección de los muros, lo que ha traducido a pesos corrientes representa 2 160 000 x 0.45 = 972.000.’ "Allí mismo estiman en $75.000 el valor de reparación de las paredes que se encontraron en precarias condiciones de estabilidad (Inspección Judicial, fl. 112), concretamente la del fondo de la alcoba No. 1 y la pared lateral izquierda en la No. 3. Al respecto, en el punto 4 del dictamen, dicen: "‘La construcción de la vivienda presenta defectos en las divisiones interiores que no cuentan con las trabas necesarias a los muros perimetrales y carece de vigas de amarre y columnas de confinamiento específicadas en el Código de Construcciones Sismoresistentes;..." (fl. 125). Las subrayas no son del texto. "6. Por apreciación personal del suscrito ponente y de los asistentes a la diligencia, en la Inspección Judicial, se anotó: "‘El Despacho deja constancia de que no se observa peligro en cuanto a la estabilidad de la casa en su construcción total salvo las paredes internas que ya se relacionaron’ (fl. 113).

"7. En su alegato de conclusión manifiesta el apoderado de la demandada: "‘Con base en lo anterior, solicito que en el evento de declararse la responsabilidad de las Empresas, se haga por el valor de las reparaciones a efectuar y no por la totalidad del inmueble ya que no todo se ha destruido, ni todas las averías le son imputables a los trabajos públicos. Igualmente que se tenga en cuenta el mayor valor que ha adquirido el inmueble con ocasión de la carretera de acceso, por lo cual ha de rebajarse la cuantía en el porcentaje establecido por la ley’ (fl. 143). "8. No es procedente la deducción por valorización porque la norma vigente, cuando la demanda fue presentada (artículo 219 del D 01 de 1984), sólo la establecía para cuando se trataba de ‘..... reparar el daño por ocupación de inmueble....’, que no es el caso a estudio; y la norma posterior (artículo 56 del D. 2304 de 1989, se encuentra redactada en términos similares - cuando se trata de ‘......reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno.......’. "9. Aunque los vecinos pudieron experimentar algunas incomodidades, no podría decirse que fueran de tal magnitud y permanencia, como para entender que sufrieron perjuicios morales. "10. En síntesis: "10.1 Se demostró que en terreno del señor Modesto Antonio Cataño Ríos, con su autorización, el demandante construyó su casa de habitación, la cual sufrió averías o deterioro con ocasión de los trabajos realizados por las Empresas

Públicas de Medellín construcción del proyecto hidro - eléctrico Riogrande II. "10.2 Se condenará a la demandada al pago de los perjuicios materiales, como es obvio, se excluirán los daños vinculados a los defectos de construcción, concretamente, en cuanto a los muros interiores". (fls. 153 a 160 C.1). Revisado el proceso no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES La sentencia consultada se confirmará, en consideración a que se dan los presupuestos necesarios para ello.

A. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA está demostrada teniendo en cuenta que José Joaquín Cataño Rave es propietario de la mejora que construyó, consistente en una casa de habitación, en un lote de terreno de propiedad de su padre Modesto Antonio Cataño Ríos y con autorización expresa de éste, en el Municipio de ‘Girardota’ Departamento de Antioquia tal como se desprende de la declaración que obra a folio 114 del expediente. (fl. 8 a 11).

B. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Con ocasión de la obra pública realizada en el Municipio de ‘Girardota’, para la construcción de las vías de acceso y los túneles del proyecto "Riogrande II" se causó daños materiales en una casa de habitación construida por el demandante con autorización de su padre que el propietario del terreno.

La Sala comparte la decisión del Tribunal al haber resuelto el caso sub - exámine por el sistema de responsabilidad objetiva o responsabilidad del Estado con

ocasión de trabajos públicos; pues por la ejecución de éstos se produjo un daño material imputable a la administración existiendo relación de causalidad entre ambos; en este caso es indiferente si el hecho dañoso se debió o no a una falla del servicio. El demandante no está en la obligación de soportar la carga excesiva fruto de la obra pública realizada, pues un razonamiento contrario quebrantaría del principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, derivado del principio Constitucional de la igualdad de los ciudadanos ante la ley (art. 13 Constitución Política). En consecuencia, la administración deberá indemnizar los perjuicios patrimoniales causados en el monto en que se hubieran demostrado, de acuerdo con las pruebas de orden técnico recaudadas en el proceso; son las siguientes: Con el informe allegado al expediente por la Sociedad "Geominas Ltda." se identificaron las posibles causas de los daños presentados en las vivienda de la vereda "La Palma", Municipio de Girardota, así: "Aunque no se nota claramente que gran parte de los daños observados y parecen ser originados por causas naturales o inherentes al tipo de construcción, no se puede descartar que la vibración del sismo inducido por la explosión de la dinamita durante la construcción de los carreteables, el enfrentamiento de los túneles y la excavación más superficial de ellos pueden ser la caduca de muchos deterioros si se tiene en cuenta la cercanía de las viviendas al foco sísmico. Además es posible que las grietas que tradicionalmente presentan este tipo de construcciones hayan sido reactivadas por las vibraciones citadas." (fl. 20).

"En vista de la corta distancia de las viviendas a los sitios donde ha sido utilizada la dinamita y del tipo sencillo de construcción, puede deducirse que gran parte de las averías fueron causadas o reactivadas por las vibraciones ." (fl. 25). En el informe suscrito por la Secretaría General de las Empresa Públicas de Medellín de junio 8 de 1987, se constató que las obras de construcción y excavación se llevaron a cabo a partir del mes de julio de 1984 hasta el mes de enero de 1986. En la diligencia de inspección judicial efectuada se detalló el estado de conservación y deterioro del inmueble, y se dejó a los señores peritos para que dictaminaran sobre las posibles causas, los daños y el valor de los perjuicios, quienes lo hicieron de esta manera: "El informe de Geominas cataloga la vivienda en la Categoría B ‘donde ha ocurrido daños menores, cuyo estado actual no parece interesar de inmediato la estabilidad de las viviendas’. En nuestro informe anotamos, en respuesta al cuestionario formulado que la vivienda debe ser demolida y reconstruida totalmente para que ella ‘quede en su estado original’. "Esta afirmación no contradice el hecho que la vivienda pueda ser reparada para mantenerla habitable sin peligro para sus moradores. Es sabido sin embargo que las reparaciones extensivas en una vivienda son sumamente costosas y llegan a valer tanto como la construcción original amén que el cálculo del valor de dichas reparaciones es siempre objeto de controversia. En nuestro caso dado el estado de deterioro de muros y columnas, deberían ser reconstruídos todos ellos, pudiéndose considerar como elementos recuperables las puertas, ventanas y

elementos del techo. Por otra parte debe considerarse el hecho que los muros interiores fueron construidos sin las correspondientes trabas lo que ha facilitado su deterioro, para concluir que el valor de los daños asociados a las voladuras analizadas solo representa un 45% del valor total de la construcción, discriminado en 30% que constituye el costo promedio de la mano de obra sobre el total de la construcción, y 15% equivalente al valor estimado de los materiales no recuperables como son adobes y bloques de mortero, materiales de playa y cemento para la erección de los muros, lo que traducido a pesos corrientes representa 2 160 000 x 0.45 = $972.000." Demostrados los elementos que permiten derivar responsabilidad de la entidad demandada, sólo se aceptará la indemnización por perjuicios materiales ya que los perjuicios morales no fueron probados; para lo cual se excluirán los relacionados con los defectos de construcción calculados por los peritos en $75.000.00 acogiéndo de esta manera la operación matemática elaborada por el Tribunal en el sentido de que se actualizó de acuerdo con las reglas de las matemáticas financieras y condenando a las Empresas Públicas de Medellín a pagar un total de $2.116.920 por dicho concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase en su integridad la sentencia consultada. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el proceso al Tribunal de origen para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y cúmplase

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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