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CE-SEC3-EXP1992-N7047

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que inadmite la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Actuaciones que debe asumir la policía de tránsito y la vial en casos de infracciones o colisiones vehiculares que puedan llegar a constituir alguna infracción penal / ACTIVIDAD PELIGROSA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de seis 6 meses para la acción que debe intentarse en relación o como consecuencia de una contravención a las normas de tránsito, interrumpida ésta sólo por la audiencia / CADUCIDAD – Diferencia sustancial con la prescripción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada El Título IV "SANCIONES" del Código Nacional de Tránsito regula en su Capítulo VI, artículos 249 y 251, las actuaciones que debe asumir la policía de tránsito y la vial en casos de infracciones o colisiones vehiculares que puedan llegar a constituir alguna infracción penal, remitiendo el accionar al C. de P.P., en el caso en que dichos agentes asuman atribuciones o deberes de policía judicial; y al C. de P.C., para el trámite de los procesos en que por daños a personas, vehículos, cosas o animales, se pretenda un resarcimiento. En el mismo Título, el artículo 258 del Capítulo IX, se establece una caducidad de seis (6) meses para la acción que debe intentarse en relación o como consecuencia de una contravención a las normas de tránsito, interrumpida ésta sólo por la audiencia. (…) De lo visto, es

evidente y con toda claridad se infiere que lo reglado se refiere a las actuaciones ante la justicia ordinaria (penal o civil), a la cual remite, y por ende, tiene relación con el accionar que ante ella se impone. La diferencia sustancial entre los vocablos "caducidad" y "prescripción", ha sido dilucidada jurisprudencialmente tanto por la Corte Suprema (sentencia octubre 1/84) como por esta Corporación (sentencias de septiembre 28/61, octubre 11/63; junio 24/76 entre otras), de las que vale la pena destacar la segunda, en la cual se dijo: "Es oportuno deslindar las nociones de caducidad y prescripción porque si bien el C.C.A. emplea indistintamente esos términos cuando se trata del primero de estos fenómenos jurídicos, ello contribuye a aclarar la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio. La prescripción se predica propiamente a los derechos subjetivos, y la caducidad de las acciones que se instituyen para impetrar ante la jurisdicción competente su protección y operancia; la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones. Y es obvio que los términos para el ejercicio de las acciones civiles deducibles ante la jurisdicción ordinaria rijan lo concerniente a ella, en tanto que las acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se subordinen a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del estado cuando un acto,

hecho u omisión suyos, actuando en función de autoridad o de servicio oficial, lesiona un derecho particular. En cualquiera de estas hipótesis se trata de que se declare a indemnizar el perjuicio consiguiente" (Anales 2o. Semestre 1963, pág. 265)". De todo lo anteriormente expuesto, se colige que lo pretendido por el actor no puede tener prosperidad; por el contrario, le asiste toda la razón al a-quo en la inadmisión que la demanda hizo por caducidad de la acción, pues siendo que el hecho dañino tuvo ocurrencia en el año de 1987 (septiembre 25), la demanda según las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo y la caducidad establecida en el inciso 4o. del artículo 136 del mismo, sólo podía ser instaurada hasta el día 25 de septiembre de 1989, es decir, dentro de los dos (2) años subsiguientes, y no en la fecha en que se hizo (agosto 15/91) cuando estaba, vencido en demasía el término para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 249 /

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7047(7047)

Actor: ROBERTO VARGAS BENITEZ

Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante proveído de 30 de agosto de 1991 el tribunal administrativo de Córdoba inadmitió la demanda instaurada como de reparación directa por el actor, por haberse caducado la acción, para lo cual hizo el siguiente pronunciamiento: "Acorde con lo establecido en el art. 136 del C.C.A. con la modificación introducida por el decreto 2304 de 1989, la acción de reparación directa, que es la ejercida en el presente caso, caducará el vencimiento del plazo de dos años contados a partir de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos". "Como la demanda fue presentada el día 16 de agosto de 1991 y los hechos según el libelista el día 23 de septiembre de 1987, significa que cuando ésta fue presentada, había transcurrido un lapso muy superior a los dos años y que consagra la ley como término para iniciar la acción". "Como en el libelo de demanda sobre este punto el demandante estima que el fenómeno no se había producido en razón de que como existía un proceso penal, se presentaba el fenómeno de la prejudicialidad, razón por la cual dicho término se encontraba suspendido (por lo menos se infiere de su afirmación), y que además de acuerdo con los artículos 117 y 118 de la ley 33 de 1986 que reformó los artículos 261 y 262 del Decreto ley 1344 de 1970 Código Nacional de Tránsito, las acciones a que se

refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda". "Que aunque la norma habla de prescripción, realmente se refiere es a la caducidad". "Es evidente que las normas sobre caducidad en general las reglamenta íntegramente el Código de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio de las acciones consagradas en dicho código. Luego es especial dicha reglamentación y mal puede pensarse en una caducidad diferente consagrada en norma distinta y si ello es así, es obvio, que las normas aplicables son las del Código Contencioso Administrativo". El fundamento del recurso lo expone el recurrente en la siguiente forma: "1.- Como en el propio cuerpo de la demanda se ilustró, una de la causa petendi de la demanda fue la alegación de la culpa personal y grave del dependiente o empleado del ente público.- Sobre la conducta o actuar del subordinado se adelantó investigación penal que finalizó mediante SENTENCIA CONDENATORIA proferida recientemente. Desde la ejecutoria de dicho proveído debe computarse el término de caducidad de la acción contencioso administrativa, pues, en vista o presencia de la causa petendi en comento, lo resuelto en el proceso penal era determinante, toda vez que de resultar absuelto el demandado, se aclara, el sindicado no habría lugar a esta causa pretendi, por disposición expresa del C. de P.P.". "2.- De otro lado, cabe señalar que en el evento subexámine el daño reclamado tuvo por causa ACCIDENTE DE TRANSITO. Para tal eventualidad existe norma especial que en el capítulo de caducidad enseña que el término para accionar contra ente

privado o público es de CINCO (5) AÑOS. Dada o vista la especialidad de la causa, arguyéndose ella explícitamente, resulta consecuente dar o atribuir primacía a esta normal especial, sobre la general o la que en general señala para los demás casos en abstracto el término de alusión. Pues no se ventila directamente una falla en el servicio, SINO la culpa grave y personal del subordinado en ejercicio de ACTIVIDAD PELIGROSA, que tiene su propio y peculiar régimen aplicables a los entes públicos por expreso mandato legal, a los o, se aclara, normas mencionadas en la parte pertinente de la demanda. EN GRACIA DE LA BREVEDAD ME REMITO A ESTE APARTE DE LA

DEMANDA. TENGASE POR PRODUCIDO AQUELLOS CONCEPTOS Y NORMAS

PERTINENTES".

Para resolver, se considera: 1.- El Título IV "SANCIONES" del Código Nacional de Tránsito regula en su Capítulo VI, artículos 249 y 251, las actuaciones que debe asumir la policía de tránsito y la vial en casos de infracciones o colisiones vehiculares que puedan llegar a constituir alguna infracción penal, remitiendo el accionar al C. de P.P., en el caso en que dichos agentes asuman atribuciones o deberes de policía judicial; y al C. de P.C., para el trámite de los procesos en que por daños a personas, vehículos, cosas o animales, se pretenda un resarcimiento. En el mismo Título, el artículo 258 del Capítulo IX, se establece una caducidad de seis (6) meses para la acción que debe intentarse en relación o como consecuencia de una contravención a las normas de tránsito, interrumpida ésta sólo por la audiencia.

En la misma forma, el Capítulo X regla todo lo concerniente a Seguros y Responsabilidad, de la siguiente forma: "Art. 259, sobre el seguro obligatorio por daños a personas causados en accidente de tránsito; en este evento "el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador" (subraya la Sala)". "Art. 260, que determina la obligación de toda aseguradora que opere en el ramo de automotores, en el otorgamiento de la póliza correspondiente". "Art. 261, que versa sobre la responsabilidad por el hecho ajeno derivada del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción vehícular, de la cual no se exime a las personas de derecho público o privado, pero que es liberable mediante prueba de la existencia de causa extraña". "Art. 262, que consagra una "prescripción" de 5 años a partir del hecho dañino, interrumpible con la presentación de la demanda. 2.- De lo visto, es evidente y con toda claridad se infiere que lo reglado se refiere a las actuaciones ante la justicia ordinaria (penal o civil), a la cual remite, y por ende, tiene relación con el accionar que ante ella se impone. 3.- La diferencia sustancial entre los vocablos "caducidad" y "prescripción", ha sido dilucidada jurisprudencialmente tanto por la Corte Suprema (sentencia octubre 1/84) como por esta Corporación (sentencias de septiembre 28/61, octubre 11/63; junio 24/76 entre otras), de las que vale la pena destacar la segunda, en la cual se dijo: "Es oportuno deslindar las nociones de caducidad y prescripción porque si bien el

C.C.A. emplea indistintamente esos términos cuando se trata del primero de estos fenómenos jurídicos, ello contribuye a aclarar la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio. La prescripción se predica propiamente a los derechos subjetivos, y la caducidad de las acciones que se instituyen para impetrar ante la jurisdicción competente su protección y operancia; la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones. Y es obvio que los términos para el ejercicio de las acciones civiles deducibles ante la jurisdicción ordinaria rijan lo concerniente a ella, en tanto que las acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se subordinen a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del estado cuando un acto, hecho u omisión suyos, actuando en función de autoridad o de servicio oficial, lesiona un derecho particular. En cualquiera de estas hipótesis se trata de que se declare a indemnizar el perjuicio consiguiente" (Anales 2o. Semestre 1963, pág. 265)". De todo lo anteriormente expuesto, se colige que lo pretendido por el actor no puede tener prosperidad; por el contrario, le asiste toda la razón al a-quo en la inadmisión que la demanda hizo por caducidad de la acción, pues siendo que el hecho dañino tuvo ocurrencia en el año de 1987 (septiembre 25), la demanda según las reglas de

competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo y la caducidad establecida en el inciso 4o. del artículo 136 del mismo, sólo podía ser instaurada hasta el día 25 de septiembre de 1989, es decir, dentro de los dos (2) años subsiguientes, y no en la fecha en que se hizo (agosto 15/91) cuando estaba, vencido en demasía el término para ello. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, R E S U E L V E Confírmase el auto apelado. Ejecutoriado que quede este, vuelvan las diligencias al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que este auto fue estudiado por la sala en su sesión del día 11 de diciembre de 1992. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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