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CE-SEC3-EXP1992-N7058

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7058
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE

DE RECLUSO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O DE LA POLICÍA NACIONAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / DETENCIÓN PREVENTIVA Con relación a la decisión inicial del Juzgado Segundo de Orden Público del Tolima, advierte la Sala que se ajustó a lo estipulado en las normas de procedimiento penal que prohíben conceder libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional o rebaja de pena a los presuntos responsables del punible de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de acuerdo con los dispuesto en el Decreto 2490 de 1988, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 180 del mismo año. La naturaleza del hecho y las normas reguladores eran los suficientemente claras para entender que no había lugar a la medida de aseguramiento decretada inicialmente (caución) y que, consecuencialmente, se imponía la decisión detentiva adoptada por proveído del 17 de noviembre de 1989, en el sentido de retener físicamente al imputado. (…) en el caso bajo estudio hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación por deceso vital del detenido (…) el comportamiento asumido por esta persona

desde el momento mismo de su captura, hasta su fallecimiento. Procesalmente se muestra a un individuo sin antecedentes judiciales de ninguna naturaleza, conforme lo acreditan las numerosas constancias que sobre el particular se encuentran en el cuaderno número dos. Así mismo, ningún tipo de resistencia opuso cuando fue capturado y espontáneamente confesó ser propietario de las armas que le fueron encontradas en su casa de habitación, quien además voluntariamente se presentó para cumplir la detención, actitudes éstas que muestran a un ciudadano normal y corriente, antes que a un presunto traficante de armas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2490 DE 1988 / DECRETO 180 DE 1988ARTÍCULO 13

FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL RECLUSO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHOS DEL RECLUSO Se cuestiona la actuación cumplida por el Juzgado de Orden Público por cuanto a consecuencia de la misma resultaron perjudicadas las demandantes; fue una omisión de mayor contenido de administración penitenciaria que judicial, por cuanto la negativa a reconocer la suspensión de la medida preventiva implicaba el manejo del detenido en el centro de reclusión, mediante una serie de recomendaciones y orientaciones para cumplirse en la Cárcel por quienes tenían bajo su custodia al detenido. La determinación del Juez de Orden Público no

definía derecho alguno, no disponía la captura o privación de libertad, no calificaba el sumario, no producía medida de enjuiciamiento, ni sobreseía, no cesaba el procedimiento, ni imponía condena, ni absolvía.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHOS DEL RECLUSO / SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MUERTE DEL RECLUSO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL JUEZ Si bien, el Consejo de Estado se ha mostrado renuente a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial, considera la Sala que tal posición jurisprudencia] no puede ser tan inflexible ni volver la espalda a determinadas realidades de equidad y justicia en cuanto se trata de resarcir los perjuicios ocasionados con acciones u omisiones escandalosamente injurídicas y abiertamente ilegales, ocurridas en la prestación de dicho servicio. Desde luego, no se trata de reconocer responsabilidad administrativa a cargo del Estado como consecuencia de un fallo, sentencia o providencia definitivas y con efectos de cosa juzgada, por la simple equivocación conceptual en que pueda incurrir el juzgador. Al contrario, se trata de que los administrados conozcan que cuando sus jueces incurren en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho y generadores de daños y perjuicios materiales y morales, junto con su personal responsable, originan también en el propio Estado la obligación resarcitoria. Las

situaciones, desde luego, tienen que ser muy especiales y corresponden a determinaciones también muy especiales, de aquellas en que por ser tan ostensible y manifiestamente errado el comportamiento del Juez, con su proyección hacia los asociados, ocasione perjuicios graves como el fallecimiento de una persona y su significación patrimonial, económica y moral en su parentela. (…) El que un recluso sea un presunto trasgresor de la ley, no constituye impedimento alguno para que el Estado le preste los servicios y le respete los derechos que como ciudadano y como persona la Carta Política y las leyes le reconoce.

DAÑO INDEMNIZABLE / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / DEBERES DEL ESTADO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD /

TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

[L]a obligación indemnizatoria a cargo del Estado, con fundamento en la nueva Carta Política ha adquirido una mayor amplitud y una menos ilimitada cobertura, dentro de la cual desempeña función fundamental la figura de perjuicio antijurídico (…) Cobra en la actualidad mayor respaldo el planteamiento que hace la Sala para declarar la responsabilidad del Estado por causa de la actuación judicial comentada, sí se atiende a la norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Carta (…) en tratándose de derechos humanos y de prohibición de estados de excepción, las normas de derecho internacional debidamente adoptadas por el

congreso prevalecen sobre las disposiciones legales y constitucionales, en cuya interpretación debe atenderse a la normativa internacional. En este orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, suscrita en esa fecha por Colombia y ratificada el 31 de julio de 1973, aprobada por la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, consagró en el artículo 10: "Derecho a Indemnización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / LEY 16 DE 1972

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 1980; Exp. 2249.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHOS DEL RECLUSO /

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MUERTE DEL

RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[Q]ue el Juez Segundo de Orden Público del Tolima al negar ilegal y erradamente

la suspensión de la detención del recluso enfermo (…) incurrió en una falla del servicio de la administración judicial, que coadyuvó o por lo menos aceleró el deceso del detenido y causó ostensibles perjuicios de orden moral a las hijas de la víctima, promotores de este proceso. Los antecedentes personales y procesales de [la víctima], los exámenes anteriores. a su detención, las constancias de internamiento hospitalario, los exámenes practicados en Medicina Legal Seccional Tolima, indican a la Sala que el estado de salud del recluso en verdad era grave, que como prisionero no podía ser eficientemente atendido, por él o por sus familiares, y que a falta de demostración del cuidado y diligencia estatal, se impone concluir que la tozudez del juzgado para impedirle su atención por fuera de la cárcel, influyó trascendentalmente en la salud del paciente quien debió ser hospitalizado - ya tardíamente para fallecer. La responsabilidad estatal aquí reconocida no será total, ni plena, porque la Sala encuentra que dentro de las probabilidades de supervivencia el occiso (…) se deban serias limitaciones como lo eran su edad ya avanzada y de manera especial su lamentable y delicado estado de salud que no le auguraba un futuro vivir muy amplio. Por esta razón solo se reconocerá a título indemnizatorio moral a cada una de sus hijas, el equivalente a 700 gramos de oro fino.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7058

Actor: CARMEN AMINTA ESCOBAR MEJIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de Septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a las actoras". (F. 56).

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Carmen Aminta Escobar Mejía y Yolanda Escobar de Burgos, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - , es administrativamente responsable de la muerte del Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ, cuando se encontraba detenido a órdenes del Señor Juez Segundo de Orden Público de la ciudad de Ibagué; b) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - a pagar todos los perjuicios morales equivalentes a mil gramos (I.000grs.) oro para cada una de mis mandantes en el momento de la ejecutoria de la sentencia y los perjuicios materiales consistentes en los gastos de funerales y el traslado del

cadáver a la ciudad de Honda ocasionados con la muerte del Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ; e) Que se prevenga a LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA - sobre el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y ss. del C.C.A.". 2o. Los Hechos Aparecen relacionados así en la demanda: "lo. - Por orden del Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar, la casa del Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ, ubicada en el municipio de Honda, fue registrada, hallándose en ella algunas armas. "2o. - En el oficio remisorio emanado del Juzgado anotado en el hecho anterior, dirigido al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial donde se pone a su disposición el Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ, se advierte que tiene sesenta y cinco (65) años de edad, sufre de deficiencia cardíaca y diabetes y está en tratamiento médico. "3o. - Ante el Juzgado 38 de Instrucción Criminal, el Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ rindió indagatoria y al resolvérsela su situación jurídica se le ordenó medida de seguramiento consistente en caución prendaria. "4o. - En providencia de noviembre 7 de 1989, el Juzgado que instruía el proceso contra el Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ, ordenó remitir las diligencias practicadas al Juzgado de Orden Público. "5o. - Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Segundo de Orden

Público, el que revocó la medida de aseguramiento de caución prendaria y ordenó la detención preventiva del Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ, a pesar que en el proceso ya existía el antecedente y la prueba de que el sindicado era mayor de sesenta y cinco (65) años, sufría de arritmia cardíaca y diabetes. "6o. - El 20 de noviembre de 1989 en las horas de la tarde el Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ se presentó voluntariamente al Juzgado. "7o. - Según consta en el sumario adelantado por el Juez Segundo de Orden Público el sindicado ya varias veces mencionado no tenía antecedentes penales ni de policía. "8o. - El apoderado del sindicado en el proceso a que nos venimos refiriendo solicitó la suspensión de la detención en razón del grave estado de salud en que este se encontraba. "9o. - El Juez Segundo de Orden Público determinó que al sindicado se le practicara un reconocimiento médico y mediante oficio No. 3301 de Diciembre 4 de 1989 el Instituto de Medicina Legal de esta seccional, dio un dictamen provisional en el cual se decía que el Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ estaba aquejado de grave enfermedad. "l0 o. - Nuevamente el sindicado es sometido a reconocimiento médico y en oficio No. 3304 de diciembre 6 de 1989, Medicina Legal reafirmó su concepto y pide se le practiquen exámenes de laboratorio al Señor ESCOBAR SANCHÉZ y ordena cuidado especial para el paciente.

"11o. - El apoderado del sindicado insiste en la petición de suspender la detención y acompaña certificado del Jefe de la Unidad local del Hospital San Juan de Dios de Honda, en la que aparece que el Señor FABIO ESCOBAR SANCHEZ estuvo hospitalizado en el citado centro hospitalario los días 4 al 7 de marzo de 1989, habiendo sido su diagnóstico que sufría de DIABETES MILLITUS, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, INFECCION URINARIA Y BRONQUITIS. "l2 o. - Nuevamente el Juzgado Segundo de Orden Público, ya con los exámenes de laboratorio, ordenó un nuevo reconocimiento médico para establecer si el sindicado se encontraba en inminente peligro de muerte. "l3 o. - Practicado el reconocimiento médico, la Oficina de Medicina Legal conceptúa que el paciente FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ, está afectado de grave enfermedad (DIABETES MILLITUS, ARRITMIA CARDIACA) pero su cuadro clínico no permite afirmar que se encuentre en inminente peligro de muerte. "l4 o. - El Juez Segundo de Orden Público, niega de nuevo la suspensión de la detención del sindicado por no encontrarse en las postrimerías de su vida. “l5 o. - El 16 de Enero de 1990 sin que se hubiera ordenado la suspensión de la detención, el Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ, muere a causa de sus dolencias. "l6 o. - La muerte del Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ le ha causado

a mis mandantes sus hijas, graves perjuicios económicos y morales, éste último evidente., "17 o. - Como el Señor FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ no tenía familiares ni amigos en la ciudad de Ibagué, su cadáver fue llevado hasta Honda para recibir sepultura". 3o. Actuación Procesal Admitida la demanda, fue notificado el Ministerio de Justicia por intermedio del Jefe de la Seccional Tolima del Instituto de Medicina Legal. El Ministerio aludido constituyó apoderado, quien en memorial de folios 32 a 36 contestó el libelo demandatorio. El ente demandado se opuso a las pretensiones de las actoras. Considera que la responsabilidad derivada del artículo 16 de la carta no puede ser absoluta "por cuanto conduciría a sentar bases para alegar (sic) al estado (sic) a responder, indemnizando a diario a todo deudo de víctimas de muertes que en forma violenta o natural ocurren a cada instante en el territorio nacional". De otra parte, afirma, que la actividad legislativa por ser general, impersonal y una manifestación de la soberanía del Estado no origina responsabilidad." y el acto jurisdiccional, las sentencias o demás actos de la administración de justicia por gozar de la famosa característica de cosa juzgada se ha afirmado que no puede generar responsabilidad en contra del Estado". Sostiene que la muerte del detenido Fabio Escobar Sánchez "ocurrió como consecuencia de la enfermedad que padecía... y también no se puede recurrir al argumento de culpabilizar al Juez Segundo de Orden Público de Ibagué, por cuanto se ha tenido que ceñir a las

normas legales en su proceder judicial, sería una responsabilidad personal y no del Estado Colombiano..." Recuerda que según sentencia de 27 de octubre de 1972 el Consejo de Estado sostuvo que "la responsabilidad de la administración por actuaciones judiciales no ha sido reconocida aún por nuestras leyes ni por la jurisprudencia". Considera que cuando más, en el caso examinado de acuerdo con el artículo 40 del C. de P.C. podría pensarse en una responsabilidad del funcionario y no del Estado. Agotado el período probatorio, se dispuso el traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos. La demandada, en escrito visible a los folios 41 a 43 reitera los planteamientos expresados en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio y la Fiscalía Primera del Tribunal se pronunció en contra de las pretensiones de la demanda porque consideró que la negativa de la suspensión de la detención no originó el fallecimiento, a más de no encontrarse demostrada procesalmente la causa de la muerte de Escobar Sánchez. 4o. La sentencia recurrida Se dice en la decisión cuestionada que sobre la responsabilidad por el servicio de la Administración de Justicia, el Consejo de Estado ha considerado que la acción no es procedente. En los siguientes apartes del fallo censurado se compendian los fundamentos del fallador de primera instancia para negar las súplicas de la demanda. "Si de falla del servicio se trata debe existir una relación de causalidad entre el proceder de la Administración y el daño causado esto es, entre la negativa del juez a suspender la detención precautelativa y la muerte del señor Fabio Efraín

Escobar Sánchez e inclusive bien puede darse el caso de que él se haya equivocado al tomar la decisión adversa exigiendo el cumplimiento de requisitos que la Ley no consagra pero esto por si solo no nos conduciría a la afirmación de una responsabilidad estatal porque no es ello lo que ha podido ser determinante o definitivo para la muerte de esa persona, correspondiéndole a los accionantes acreditar plenamente en este proceso dicho aspecto es decir que el fallecimiento ocurrió no estando en la cárcel, sino porque por estar allí no se le pudo dar la asistencia médica y hospitalaria requerida con las cuales no hubiese muerto y esto en verdad no aparece siquiera anunciado y solamente se atribuye la falta del servicio público por la violación de una norma por parte del juez cuando, ya como se dijo, ella sola no completaría los elementos que le corresponden a esta acción resarcitoria. "Por otra parte tampoco aparece el dictamen del médico forense sobre el estado de salud en que se hallaba el procesado que es, ese sí, un requisito que establece el artículo 432 del C. de P. Penal para que se pudiera proceder a la suspensión de la privación de la libertad y aún estándolo, e inclusive ateniéndonos a lo dicho sobre el particular en las providencias que resolvieron desfavorablemente esas solicitudes y se tuviera por suficientemente acreditado que el investigado sufría de grave enfermedad, se volvería a lo dicho al principio de que esto se quedaría en la infracción o desacato a la Ley por parte del juez lo cual no resulta suficiente para endilgarle una responsabilidad a la Administración Pública porque el daño no está en que se haya mantenido a esta persona en detención sino que por estarlo falleció a consecuencia de esa grave enfermedad y

que por tal razón no fue oportuna o debidamente asistido y esto lo llevó a la muerte". 5o. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior. Censura esta decisión por cuanto "No hubo el menor análisis probatorio y en cambio sí se nota un reprochable exceso de rigorismo formal..." Afirma que la equivocación del Juez no fue de la ordinarias equivocaciones en que a diario incurren los jueces y que darían lugar a que el más mínimo error originara una acción de reparación directa, sino que en el caso examinado "se trata de una conducta de la Administración de Justicia que cualquiera censuraría y que causó un grave e injustificado daño moral a mis mandantes, porque no es solo la muerte de un ser querido lo que causa dolor, sin duda causa más dolor verlo sufrir, tratar de aliviar o aminorar su sufrimiento y no poder hacerlo ante una conducta manifiestamente arbitraria y no una simple equivocación del juez como afirma el ponente".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes puntos:

1. El matrimonio de Fabio Efraín Escobar Sánchez y María Luisa Mejía López..

(F3).

2. El nacimiento de Carmen Aminta y Martha Yolanda Escobar Mejía, hijas de la anterior pareja. (Fls. 4 y 5).

3. El nacimiento y la defunción de Fabio Efraín Escobar Sánchez (Fls. 2. c.2 y 7 del cuaderno principal).

4. Providencia del juzgado 38 de Instrucción Criminal mediante la cual dispuso medida de aseguramiento (caución prenderla) contra el hoy occiso Escobar

Sánchez. (Fls. 3 a 6 c.2).

5. Providencia del Juzgado Segundo de Orden Público mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento anterior y se le impuso al procesado la detención preventiva por el supuesto punible de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. (Fls. 7 e. 10 c.2).

6. Carencia de antecedentes judiciales de Fabio Efraín Escobar Sánchez. (Fls. 12 a 16 y 26 a 35 c.2).

7. Auto del Juzgado Segundo de Orden Público del Tolima que niega de plano la suspensión de la medida de aseguramiento. Diciembre 12 de 1989. (Fls. 17 y 18 c.2).

8. Auto del 4 de enero de 1990, del Juzgado Segundo de Orden Público, mediante el cual se negó la suspensión de la detención. (Fls. 20 - 21 c.2).

9. Memorial de apelación contra el auto anterior, interpuesto por el Fiscal Primero de Orden Público contra el auto anterior. (Fls. 22 a 25).

10. Oficio de Medicina Legal sobre imposibilidad de efectuar Estudio anatomopatológico en las muestras de cerebro, corazón, bazo y riñón de Escobar Sánchez. (FI. 37 c.2).

11. Oficio de Patología Forense en el que se informa "que las vísceras no se procesaron en su totalidad por estar subfijadas (podridas)". (FI. 38 c.2.).

12. Oficio de Medicina Legal al Tribunal Administrativo del Tolima, donde se

informa que las muestras viscerales no fueron procesadas y solicita "de ser posible nos sean enviados los apartes sumariales relativos a las circunstancias de la muerte para tratar de establecer la causa del deceso con mayor aproximación". (FI. 39 c.2). Considera la Sala que la cuestión debatida se concreta en determinar si la omisión o negativa del funcionario de orden público a suspender la detención preventiva de Fabio Efraín Escobar Sánchez, concurrió o influyó en su fallecimiento y, si tal comportamiento omisivo constituyó una falla en el servicio que apareje responsabilidad a cargo de la administración Con relación a la decisión inicial del Juzgado Segundo de Orden Público del Tolima, advierte la Sala que se ajustó a lo estipulado en las normas de procedimiento penal que prohíben conceder libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional o rebaja de pena a los presuntos responsables del punible de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de acuerdo con los dispuesto en el Decreto 2490 de 1988, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 180 del mismo año. La naturaleza del hecho y las normas reguladores eran los suficientemente claras para entender que no había lugar a la medida de aseguramiento decretada inicialmente (caución) y que, consecuencialmente, se imponía la decisión detentiva adoptada por proveído del 17 de noviembre de 1989, en el sentido de retener físicamente al imputado. . Ahora bien, solicitó el defensor del detenido Escobar Sánchez la aplicación del

artículo 432 del C. de P.P., para que se suspendiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en los numerales l. - edad superior a 65 años - y 3. "cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales". Frente a la anterior petición, el Juzgado de Orden Público, no obstante que "se allegaron al plenario, dos experticios Médicos Legales expedidos por el Instituto de Medicina Seccional Tolima", en uno de los cuales se afirma que el detenido "padece grave enfermedad de origen diabético con sintomatología crónica" y en el otro "informan los reportes de laboratorio y fórmulas, concluyendo que el paciente se encuentra afectado de grave enfermedad; haciéndose necesario que se surta el control médico con el complemento de la historia clínica subsiguiente, adjuntándose los reportes recientes de estudio de laboratorio, tales como curva de glucosa, glicemia, glicosurias y estudios de sangre para su diagnóstico definitivo", concluyó que lo anterior era incompleto y por ello se abstuvo "de resolver por el momento" la solicitud de suspensión. Agrega que: "tampoco menciona que el paciente se encuentra en estado inminente de muerte". (subraya la Sala). Al aportar el defensor el examen de laboratorio de curva de glicemia, el Instituto de Medicina Legal, dice el Juzgado "en su concepto No. 3527, fechado el veintinueve de diciembre pasado, dictamina que FABIO EFRAIN ESCOBAR SANCHEZ está afectado de grave enfermedad, pero que su cuadro clínico no permite afirmar que se encuentre en inminente peligro de muerte".

Lo anterior permitió al Juzgado considerar "que no se hace viable en este momento procesal y clínico, la suspensión de la detención,... Teniendo en cuenta que su padecimiento puede ser tratado internamente en el Centro Carcelario... Es más, el dictamen médico en ningún momento nos señala que su enfermedad lo lleve a encontrarse en las postrimerías de su vida, pues su cuadro clínico no permite hacer tal afirmación...... Concluyó, pues, el juez de orden público, que debía oficiar a la Dirección de la Cárcel del Distrito "para que se tenga especial consideración en el tratamiento médico aplicado al interno ESCOBAR SANCHEZ, amén de los servicios profesionales particulares que le pueden ofrecer..." y deniega la solicitud de suspensión. Fue el Fiscal Primero de Orden Público quien apeló la decisión anterior y fundamentó su inconformidad, con razones jurídicas que la Sala comparte, en los siguientes términos: "Esta Agencia Fiscal no comparte los planteamientos esbozados en la providencia que hoy recurro. Sea el momento para indicar que la norma que trata sobre la suspensión de la detención preventiva, lo es la 432 de nuestro Estatuto Procedimiento Penal, y contiene tres (3) requisitos, siendo para el caso que nos ocupa importante resaltar dos (2) de ellos. "Nos ubicamos en el 3o que reza: Cuando el procesado SUFRIERE GRAVE ENFERMEDAD (May. mías), previo dictamen de los médicos oficiales ..." En la providencia que ataco, en una u otra forma está admitiendo que la enfermedad que adolece el encartado, es grave; pero por cuanto que no se encuentra en las postrimerías de su vida, es por ello que resuelve denegar esta suspensión. El

numeral 3o de la norma que cito, en ningún momento deja vislumbrar un peligro inminente de muerte como causal para suspender la medida cautelar; tan solo basta con que el procesado sufriere grave enfermedad. "Este requisito está plenamente identificado con los dictámenes previos de los forenses y que obran dentro del proceso; al folio 191 a 193 del Cuaderno Principal se aprecia un primer dictamen en donde refiere que Fabio Efraín Escobar Sánchez tiene una edad de 65 años y en su parte pertinente se lee: dado que falta aún el diagnóstico para - clínico o de laboratorio se establece en forma provisional que el paciente sufre GRAVE ESTADO DE ENFERMEDAD (May. mías), de origen diabético con sintomatología crónica..." Luego en dictamen de folio 194 a 195 del mismo cuaderno, en su parte pertinente el forense concluye: "... el paciente se encuentra afecto de GRAVE ENFERMEDAD actualmente..."; este dictamen está calendario el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). "Después de anexarse al proceso certificaciones sobre hospitalización del encartado en cetros de la ciudad de Honda, fórmulas médicas del mismo, exámenes de laboratorio clínico en número de nueve (9), más otro sobre curva de glicemia, finalmente concluye el forense en los siguientes términos. "...Se confirma que el paciente está afectado de GRAVE ENFERMEDAD (May. mías) (diabetes Mellitus - arritmia cardíaca)...... "Basta nada más con la observancia de los tres (3) dictámenes médico - legales

que me he permitido transcribir en comillas, para concluir que efectivamente el encartado Fabio Efraín Escobar Sánchez sufre una grave enfermedad, lo que indica que a todas luces se releva la existencia del tantas veces citado numeral 3o del artículo 432 de nuestro Estatuto Procedimental Penal. La norma en ningún momento exige que para suspender la determinación, el afectado tenga que encontrarse "en las postrimerías de su vida", como así lo exige en la providencia que recurro. Que recuerde esta Fiscalía, para mayor ilustración, el inminente peligro de muerte lo exigía el numeral 2o del artículo 673 del derogado Decreto 409 de 197 1, el cual exigía esta condición pero para ascendientes o descendientes en primer grado del encartado o su cónyuge, en concordancia con el 452 de ese mismo derogado. En síntesis, nuestro procedimiento vigente exige, se repite, "GRAVE ENFERMEDAD", previo dictamen de los médicos oficiales. No se requiere mayor estudio para colegir que efectivamente el encartado Escobar Sánchez si es acreedor al beneficio de la Suspensión de la Detención Preventiva. "Como si fuera poco, estudiado el proceso vemos cómo al folio 57 del Principal aparece la partida eclesiástica correspondiente al encartado, la que debe admitirse como prueba por cuanto que su nacimiento lo es antes del año de 1.939, en donde aparece nacido el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos veinticuatro (1.924), lo que indica que para el día de hoy cuatro (4) de e

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