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CE-SEC3-EXP1992-N7072

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7072
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIO / ACTO DE ADJUDICACION Cuando se produjo la revocatoria de la resolución que adjudicó la licitación, desde ese mismo instante bien pudo haberse causado un perjuicio, sin que la suspensión del acto que lo revocó permita evitarlo o interrumpirlo, porque entre otras razones, debe tenerse en cuenta que la revocatoria de la adjudicación equivale a no ser adjudicatario, situación que no podría volverse a adquirir en virtud de la suspensión provisional del acto demandado. A más de que la suspensión provisional del acto no generaría para la administración obligación legal de contratar, pues el juzgador no puede obligar a ello con quien no quiere hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 7072

Actor: JAIRO HERRERA MAYA Entra la Sala a decidir el recurso de apelación que interpuso la Empresa de Licores del Chocó contra el auto de fecha 25 de septiembre de 1991, dictado por el Tribunal Administrativo de ese departamento, mediante el cual, de una parte, admite la demanda formulada por JAIRO HERRERA MAYA contra la Resolución No. 562 del 12 de agosto de 1991 dictada por la empresa recurrente y, de otra, decreta la suspensión provisional del aludido acto administrativo, recurso que tan solo busca la revocatoria de esta medida.

La parte actora para fundamentar su solicitud de suspensión provisional sostiene que el acto acusado (Resolución No. 562 del 12 de agosto de 1991), mediante el cual revoca la Resolución No. 528 del 26 de julio de 1991 viola en forma ostensible normas constitucionales y legales superiores, a más de haber sufrido serios perjuicios económicos. Encuentra violado el artículo 35 del Decreto 222 de 1983 en cuanto tal disposición establece que "Ejecutoriada la resolución de adjudicación esta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario". De igual manera relaciona la violación del artículo 58 de la Carta Política por cuanto no respeta los derechos adquiridos por el demandante a través de la resolución 528 de 1991, mediante la cual se le había adjudicado la licitación sobre distribución de aguardiente. Con relación a los artículos 73 y 74 del C.C.A. que también estima violados, sostiene que la administración desconoció la prohibición legal de revocar un derecho de carácter particular y concreto ya reconocido, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del titular, y que para proceder a la revocatoria de actos particulares y concretos se debe adelantar la actuación administrativa conforme al artículo 28 del C.C.A. También enlista como violados los artículos 30 y 35 del Decreto 222 de 1983, en cuanto establecen las reglas sobre la licitación pública y consagran que la resolución de adjudicación de aquella, cuando está ejecutoriada es irrevocable. Por último considera que el acto demandado atenta contra el artículo 84 del

C.C.A. por falsa motivación al declarar desierta por segunda vez la licitación pública 001 de 1991. Para acreditar los perjuicios sufridos como consecuencia del acto acusado, el demandante afirma que deja de vender 7.000 botellas de aguardiente en el mes a $4.064 cada una para un total de $28.448.000.oo. Aduce como pruebas tres copias de facturas autenticadas por el Notario Único del Círculo de Quibdó, sin que en las mismas se encuentre firma alguna, ni del vendedor, ni de los supuestos compradores. (Fls. 41, 42 y 43). Consideró el a - quo en el proveído recurrido que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión provisional se encuentra condicionada a dos supuestos: el primero, la violación de una norma superior y el segundo, la prueba sumaria del perjuicio presente o futuro del actor. Con respecto a la violación del artículo 58 de la Constitución Política, encuentra el Tribunal que "no es manifiesta, ni obvia, ni flagrante la violación", por cuanto sería necesario el estudio previo y dispendioso de varios factores, lo cual no corresponde a la naturaleza jurídica de la medida solicitada. En cambio, con relación al artículo 35 del Decreto 222 de 1983 que en lo pertinente consagra: “Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario", estimó el Tribunal que tal disposición legal sí había sido violentada por el acto acusado al revocar una resolución que era, por mandato legal, irrevocable. Esa violación la

consideró suficiente el a - quo para decretar la medida cautelar recurrida por la Empresa de Licores del Chocó.

Para resolver se CONSIDERA: El punto a decidir en el caso bajo examen se concreta a determinar si hay lugar o no a decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 562 de 1991 proferida por el Gerente de la Empresa de Licores del Chocó, mediante la cual revocó la Resolución No. 528 de 1991 y declaró desierta por segunda vez la Licitación Pública No. 00191 sobre distribución de aguardiente Platino en el

Departamento del Chocó. Dos son los presupuestos o requisitos legales para que proceda el decreto de suspensión provisional en acciones como la presente, es decir, de nulidad y restablecimiento del derecho; de una parte se requiere la "manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma", y de otra "se deberá demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". (art. 152 - 2, 3, C. C. A.). Al respecto considera la Sala que, en principio, si bien pudiera presentarse violación de la disposición legal contenida en el artículo 35 del Decreto 222 de 1983, como lo entendió el a - quo, cuando afirma que la Resolución No. 528 de 26 de julio de 1991, por la cual se adjudicó al actor la Licitación Pública Nacional No. 001 / 91, era irrevocable y obligatoria para la entidad y el adjudicatario, no sucede lo mismo con relación a los perjuicios supuestamente ocasionados con el

acto administrativo demandado, porque dadas la naturaleza y finalidad cautelares de la suspensión provisional, esta medida debe encaminarse a interrumpir la producción de los perjuicios, de tal forma que si ya se han ocasionado, se pierde o desvía la finalidad de dicha suspensión, pues, no puede perderse de vista que esta institución presenta claro carácter preventivo o cautelar. En este orden de ideas, cuando se produjo la revocatoria de la resolución que adjudicó la licitación, desde ese mismo instante bien pudo haberse causado un perjuicio, sin que la suspensión del acto que lo revocó permita evitarlo o interrumpirlo, porque entre otras razones, debe tenerse en cuenta que la revocatoria de la adjudicación equivale a no ser adjudicatario, situación que no podría volverse a adquirir en virtud de la suspensión provisional del acto demandado. A más de que la suspensión provisional del acto no generaría para la administración obligación legal de contratar, como jurisprudencialmente se ha establecido, pues, el juzgador no puede obligar a ello con quien no quiere hacerlo. Precisamente, por esto en la demanda no se pide como restablecimiento del derecho mantener o renovar la relación contractual con el demandante, sino que se limita al resarcimiento de los perjuicios materiales causados con la suspensión de la distribución de licores. Para la eventual compensación solo quedaría esperar la decisión de fondo que, a manera de restablecimiento del derecho, llegare a disponer la indemnización de los perjuicios ocasionados, demostrados y valorados durante el proceso. No se trata entonces, como lo entendió el a - quo, de considerar que la suma

relacionada por el actor como perjuicios aparentemente sufridos, amerita la suspensión del acto acusado, porque, se repite, una vez se hubiere causado el daño en virtud de la resolución administrativa ejecutada, pierde la suspensión provisional su importancia y finalidad como medida preventiva o cautelar y, por consiguiente, resulta inocuo e improcedente mantenerla, razón por la cual se revocará la decisión objeto del recurso en cuanto suspendió provisionalmente el acto demandado, tal como lo implora el señor apoderado de la demandada. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: REVOCASE el auto de 25 de septiembre de 1991, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, únicamente en cuanto decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 562 del 2 de agosto de 1991, proferida por el Gerente de la Empresa de Licores del Chocó.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo, Salvó Voto Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria SUSPENSION PROVISIONAL / ACTO DE ADJUDICACION - Salvamento de Voto Si el actor, en lugar de pedir como lo hizo (la nulidad del acto de revocatoria y como consecuencia la indemnización de perjuicios) hubiera solicitado esa misma

nulidad y efectividad del acto de adjudicación inicial; es decir, el cumplimiento del acto de adjudicación con todas sus consecuencias (la celebración, perfeccionamiento y ejecución del contrato), la suspensión provisional habría podido mantenerse porque así el adjudicatario inicial habría podido exigirle a la administración la ejecución del acto con todas sus consecuencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Salvamento de voto del consejero CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 7072

Actor: JAIRO HERRERA MAYA Comparto la decisión final, pero considero que debió precisarse un tanto la motivación, porque si el actor, en lugar de pedir como lo hizo (la nulidad del acto de revocatoria y como consecuencia la indemnización de perjuicios) hubiera solicitado esa misma nulidad y la efectividad del acto de adjudicación inicial; es decir, el cumplimiento del acto de adjudicación con todas sus consecuencias (la celebración, perfeccionamiento y ejecución del contrato), la suspensión provisional habría podido mantenerse porque así el adjudicatario inicial habría podido exigirle a la administración la ejecución del acto con todas sus consecuencias.

En síntesis, sólo por la forma como el actor presentó la demanda se revocó la decisión del tribunal. Si la pretensión hubiera sido como la insinuada atrás, la suspensión habría tenido que mantenerse, dada la ostensible violación del decreto 222 de 1983, en su artículo 35. Con todo respeto Carlos Betancur Jaramillo.

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