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CE-SEC3-EXP1992-N7094

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7094
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA

DEL SERVICIO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MINISTERIO DE

OBRAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Resulta incomprensible para el sentenciador que el Director Regional del Distrito de Obras Públicas No. 21, que el día anterior a la tragedia observó el desbordamiento del Río Tucurinca, pues las aguas ya pasaban por encima de los niveles de la carretera, no hubiese tomado ninguna medida de prevención de accidentes, máxime que en oportunidades anteriores el puente ya había presentado fallas. Pero es más. Las experiencias vividas con anterioridad al insuceso han debido llevar al centro de imputación jurídica demandado a construir las obras de drenaje suficientes para prevenir la tragedia, pues las que existían se habían mostrado insuficientes. La discusión sobre quién debía construir un puente de gran capacidad, esto es, si el Ministerio de Obras Públicas o el HIMAT, carece de sentido. Quien prestaba el servicio en la vía era el primero, y, por lo mismo,

estaba en la obligación de hacerlo dentro de las mejores condiciones de seguridad. Cuando la autoridad pública autoriza, sin restricciones, la circulación por carreteras y avenidas, y, en general, por las vías públicas, está extendiendo un cheque de confianza a los particulares, el cual es correspondido también con confianza. El funcionamiento anormal del servicio genera responsabilidad objetiva, y, por lo mismo, corresponde al demandado acreditar que el hecho se causó por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ninguna de estas causales de exoneración de responsabilidad se demostró dentro del proceso. Que sí, debidamente probado, el hecho y la relación de casualidad entre éste y el daño. (…) no obra dentro del informativo prueba, con fuerza de convicción, que le permita concluir que el instituto colombiano de Hidrología, meteorología y adecuación de tierras (HIMAT) sea responsable de la tragedia. (…) el Ministerio de Obras Públicas fue negligente al no construir, en el sitio en que ocurrieron los hechos, el puente convencional de que hablan los peritos. RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA /

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN EN GRAMOS ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO La legitimación por activa quedó debidamente demostrada con los certificados de registro de matrimonio y nacimiento de los descendientes. La Sala confirmará la condena que por perjuicios morales hizo el a - quo en favor (esposa ), por mil (1.000 ) gramos de oro fino y elevará a mil (1.000 ) gramos de oro para cada una, la que favoreció a [los hijos de la víctima directa], por considerar que los hijos sufren el máximo dolor por la muerte de uno de sus padres, salvo prueba en contrario, que no existe en el caso en comento. RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA /

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL

PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CONDENA EN CONCRETO / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Se confirmará la condena al pago de perjuicios materiales, que se hizo en abstracto, pero las pautas que se deben seguir para hacer la liquidación, son las siguientes: Por todos los medios probatorios se podrá acreditar el ingreso

mensual del finado (…) En su defecto, se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente para el año de 1.987; Del ingreso mensual se descontará un veinticinco (25%) por ciento que es la suma que se considera destinaba el occiso para atender a su congrua subsistencia; El setenta y cinco por ciento (75% ) restante, se dividirá en dos partes: la mitad para la cónyuge sobreviviente y se liquidará hasta el momento en que se presume el cónyuge de mayor edad morirá primero, debiéndose aportar dentro del incidente el certificado civil de nacimiento de la Señora Elena Ordóñez de Ibarra. La otra mitad corresponde a las hijas por partes iguales y va hasta el momento en que cumplan dieciocho (18) años de edad. (…) Se distinguirán dos períodos: a) el vencido o consolidado que corre desde el día 29 de octubre de 1987 y va hasta el día 31 de agosto de 1992; b) el futuro, que corre desde el 1o. de septiembre de 1992 y que va hasta el momento en que se considera que el cónyuge de mayor edad moriría primero. Para los hijos, hasta que cumplan los dieciocho (18 ) años de edad. No se actualizará la condena porque no se ordenó en la sentencia ni se solicitó en la demanda. RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA /

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN EN GRAMOS ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación por activa quedó debidamente demostrada respecto de (esposa) y de [uno de los demandantes]. No ocurre lo propio con [los actores], pues en las actas de registro de nacimiento no aparece el padre suscribiéndolas. (…) Se confirmará la condena que por perjuicios morales se hizo en favor de [la demandante] (cónyuge) por un mil gramos (1.000 ) de oro fino . También la que favorece [al menor], pero ésta se incrementará a mil gramos (1.000 ) de oro fino , pues al momento de la muerte de su padre sólo tenía trece días de nacido y es lógico suponer que el vacío que el ascendiente deja en su vida será muy difícil de llenar. RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA /

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL

PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CONDENA EN CONCRETO /

INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE DEBIDO Se revocará la sentencia en cuanto denegó el pago de perjuicios materiales en favor de la cónyuge sobreviviente y del hijo (…) Aunque el occiso no trabajara en el momento de su muerte, la Sala tiene fijadas pautas jurisprudenciales en el sentido de que esa circunstancia no tiene por qué prolongarse por todo el futuro, pues en presunción de hombre puede concluir que, en un determinado momento, en el tiempo físico, obtendría empleo. También debe presumirse el cumplimiento de los deberes jurídicos que el padre tenía para con su esposa e hijo, en el sentido de proporcionarles lo necesario para su congrua subsistencia. Se condenará pues, en concreto, al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ocasiones se hace con apoyo en las siguientes pautas: Se tomó en consideración el salario mínimo legal vigente para el año de 1.987, momento en que ocurrió la tragedia. De ese monto mensual se descontó un veinticinco (25 %) por ciento que es la cantidad que se presume que el finado dedicaba para su congrua subsistencia. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se divide en dos partes: una para la cónyuge sobreviviente y va hasta el momento en que se considera que habría fallecido [la víctima] quien era mayor

que su esposa; la otra parte corresponde al hijo (…) y se liquida el momento en que habría cumplido dieciocho (18 ) años. (…) Se distinguirán dos períodos: el vencido o consolidado que corre desde el 29 de octubre de 1987 y va hasta el día 31 de agosto de 1.992; el futuro, que corre desde el primero de septiembre de 1.992 y que corre para la esposa e hijos dentro del marco antes descrito (muerte del cónyuge mayor y 18 años para el hijo). No se actualizó la condena porque no solicitó el actor en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7094

Actor: SARA ORDOÑEZ DE IBARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS e INSTITUTO

COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE

TIERRAS (HIMAT) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia calendada el día veintiocho (28 ) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en su parte resolutiva, DISPUSO:

" 1o. ) Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología (sic ) y Adecuación de Tierras (HIMAT), administrativamente responsables, en forma solidaria, de la muerte de los señores Julio César Ibarra Sepúlveda y Rigoberto López Julio, ocurridas el día 29 de octubre de 1.987 en el accidente que se produjo en el Kilómetro 16+500 de la carretera Fundación - La Ye de Ciénaga, Corregimiento de Tucurinca, Municipio de Ciénaga. "2o. ) En consecuencia, condénase a la Nación Colombiana Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología (sic ) y Adecuación de Tierras (HIMAT), a pagar en forma solidaria por concepto de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas: "A cada una de las señoras Sara Ordóñez de Ibarra y Luz Marina Romero Quiroz, la suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. "A cada uno de los menores Tatiana Elena Ibarra Ordóñez, Elga Mariela Ibarra Ordóñez, Yesenia María Ibarra Ordóñez, Edwin Enrique Romero, Rigoberto López Romero y Javier López Romero, la suma equivalente a quinientos (500 ) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3o. ) Condénase igualmente, a la Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología (sic )

y Adecuación de Tierras (HIMAT), en forma solidaria, a pagar en abstracto a la señora Sara Ordóñez de Ibarra, y a sus menores hijas Tatiana Elena Ibarra Ordóñez, Elga Mariela Ibarra Ordóñez y Yesenia María Ibarra Ordóñez por concepto de perjuicios materiales, las sumas que resulten luego del incidente de regulación de perjuicios, el que se promoverá dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a las pautas señaladas en sus considerandos. "4o. ) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. "5o. ) A este fallo se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "6o. ) Si no es apelada consúltese este sentencia. ". (fls. 175; 177 Cdno No. 1 ). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Las señoras SARA ORDOÑEZ DE IBARRA y LUZ MARINA ROMERO QUIROZ, en sus propios nombres y en el de sus menores hijos, presentaron demanda por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, contra la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Fondo Vial Nacional y el Instituto de Hidrología, Meteorología (sic) y Adecuación de Tierras, HIMAT, la que debidamente tramitada y sin motivo de nulidad que

afecte su validez, se procede a decidir. "PRETENSIONES "Persiguen los actores se profieran las siguientes declaraciones y condenas: "1) Que las entidades demandadas son responsables de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de sus esposos y padres señores Julio César Ibarra Sepúlveda y Rigoberto López Julio, respectivamente ocurrida el día 29 de octubre de 1.987 en el accidente acaecido en el Municipio de Ciénaga (magd. ), Corregimiento de Tucurinca , Kilómetro 16+500 de la vía Fundación - Ye de Ciénaga, y que se relata en los hechos de la demanda. "2) Que como consecuencia de lo anterior, las demandadas deben pagar a los demandantes los perjuicios morales a razón del valor de 1.000 gramos de oro puro a la fecha de ejecución de la sentencia, según certificación que expida el Banco de la República, para cada uno de ellos. "3) Que las demandadas están obligadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales según resulte de la liquidación que se haga conforme a los artículos 307 y 308 del C. del P. C., luego de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a las actoras Sara Ordóñez de Ibarra cónyuge supérstite de Julio César Ibarra Sepúlveda, padre legítimo de Tatiana Elena, Elga Mariela y Yesenia María; y Luz Marina Romero Quiroz, cónyuge supérstite de Rigoberto López Julio, padre legítimo de los menores Edwin Enrique, Rigoberto y Javier, y quienes al fallecer tenían 36 y 27 años de

edad, respectivamente, y percibían ingresos mensuales así: Ibarra Sepúlveda por la suma de $528.666.oo m / l., y López Julio estaba pendiente de un contrato al momento de su muerte que le produciría la suma de $50.000.oo mensuales. "HECHOS "Se refieren estos a una obra de drenaje por la que pasa el "Canal Tucurinca Viejo ", obra localizada en el Corregimiento de Tucurinca , Municipio de Ciénaga (Magdalena), en el Kilómetro 16+500 de la carretera Fundación - Ye de ciénaga, y que se conoce, a la obra, con el nombre de Puente o Boxcubert (sic) , y por cuyo normal funcionamiento y eficiencia hidráulica permanente, para el cabal funcionamiento de la carretera y el correcto servicio de riego, deben velar la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte del Fondo Vial Nacional y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología (sic ) y Adecuación de TierrasHIMAT. "No obstante, la obra presenta muchas fallas. "Se hace mención en los hechos a los caudales de agua que deben pasar por esa obra de drenaje, sobre todo en épocas de invierno, caudales que son superiores a la capacidad de la misma . Por tanto esta es insuficiente, además de que desde el punto de vista técnico no es la apropiada para el tipo de tuberías utilizada. De su mal funcionamiento han tenido conocimiento las entidades responsables de la obra, así como de todos los peligros que crean en la carretera y en el Distrito de Riego Prado de Sevilla. "Debido a esas fallas fue como el día 29 de octubre de 1.987, con ocasión del

fuerte invierno que todos los años azota la región, el fenómeno que todos los años se da entre los kilómetros 16 y 17 de la vía Fundación - Ye de Ciénaga, se presentó otra vez, a las 4:30 A.M de ese día, por efectos del represamiento del "Canal Tucurinca Viejo" con el consiguiente desbordamiento a lo largo de la vía en ese sector, principalmente donde pasa ese canal que es donde comienza la gran laguna que se forma ; las aguas contenidas se llevaron la mitad del terraplén de carretera que se hallaba encima de las dos alcantarillas que constituyen la obra de drenaje antes mencionada. Entonces, donde debía estar el terraplen de carretera, ese día y a esa hora, había un enorme hueco que abarcaba toda la parte derecha en sentido norte - sur de la vía , una terrible trampa mortal cubierta por las aguas. "Fue en ese hueco donde se precipitó la camioneta chevrolet Luv con los señores Julio César Ibarra Sepúlveda y Rigoberto López Julio, conducida por le primero, y otro señor que iba en la parte de atrás, al cual lo sacó la corriente y se lo llevó río abajo. Instantes después cayó en el mismo hueco la tracto mula Mack de placas XI - 1138 roja, afiliada a la Cooperativa Alianza Continental que la conducía Jaime Valderrama. La tracto mula con sus 30 toneladas de chatarra cayó sobre la camioneta y la aplastó junto con sus ocupantes. "La camioneta Luv iba de Barranquilla a Valledupar y llevaba cientos de ejemplares de los diarios "Del Caribe" y "El Tiempo".

"Todo lo anterior ocurrió el día 29 de octubre de 1987 antes de las cinco ( 5 ) de la mañana. "Se dan en la demanda los datos del señor Julio César Ibarra Sepúlveda, su matrimonio y sus tres hijas menores. Era un conocido comerciante en la ciudad de Santa Marta, propietario de un establecimiento de comercio denominado El Cóndor cuya dirección se da; además tenía dos camionetas marca chevroletLuv en las que hacía transporte de mercancías y prensa (periódicos ) entre las ciudades de Barranquilla y Valledupar todos los días. Se detallan estas actividades y su producido, todo lo cual le importaba al señor Ibarra Sepúlveda una entrada mensual promedio de $528.666.oo con los que sostenía congruamente a su familia. "Se expresan a continuación los datos del señor Rigoberto López Julio, su matrimonio y sus tres hijos menores manifestándose que en el momento no tenía trabajo, pero que ya había acordado precisamente con el señor Julio César Ibarra Sepúlveda, que si le gustaba la forma como se hacían los viajes para el transporte de mercancía y prensa entre Barranquilla y Valledupar, trabajaría con él como chofer ya que esa era su ocupación u oficio. Habían convenido un sueldo de $50.000.oo mensuales, con los cuales lógicamente López Julio atendería el sostenimiento de su familia."... "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL "1. Se contrae el tema materia de decisión a determinar si en la ocurrencia del accidente de que dan cuenta los autos, en el cual perdieron la vida los señores

Julio César Ibarra Sepúlveda y Rigoberto López Julio, tuvieron o tienen responsabilidad las entidades demandadas, y por tanto y concretamente si la tienen en la circunstancia específica de la erosión que se produjo en la obra de drenaje, puente o boxcoulvert situado en el kilómetro 16+500 de la carretera Fundación - Ye de Ciénaga, erosión que fue la causa inmediata del accidente. "2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional, al contestar la demanda expresa que a lo que se refiere el actor como una obra de drenaje, puente o boxculvert es una obra diferente. "En realidad es un canal de riego y no es cierto que presente "muchas y muy protuberantes fallas" al decir del actor". En su contestación varias veces se refiere a esta circunstancia. "Debe dejarse establecido de una vez, que lo que interesa para los fines de este proceso, no es determinar si los pasos de agua ubicados en el kilómetro 16+500 de la carretera Fundación - Ye de Ciénaga donde ocurrió la tragedia, fueron puestos allí para dar paso a un canal de riego o para drenar agua (¿agua de dónde?), sino establecer si esos pasos de agua tenían la capacidad suficiente para cumplir su cometido que al fin y al cabo era y es facilitar el paso de agua, bien para drenar o para que corriera el canal de riego. "En todo caso , es el mismo Director Regional del Distrito de Obras Públicas No. 21, quien en oficio No. DR - 21 - 0066 de 19 de enero de 1.988 (folio 43 del

cuaderno No. 2 ) contestando otro oficio del señor Director Regional No. 8 del HIMAT, se refiere a dicha obra como una obra de drenaje. Y el mismo funcionario, en declaración rendida dentro del proceso (folio 95 a 97 del cuaderno No. 1 ) , a una pregunta formulada por el apoderado de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Fondo Vial Nacional, sobre si "técnicamente es correcto asimilar una obra de drenaje (sic ) con un puente o con un BOUSCOULVER (sic) en caso contrario manifieste que diferencia existen entre cada una de ellas", contestó así: "La diferencia es ninguna todas las obras mencionadas anteriormente sirven de drenaje (sic ) en una carretera, se acostumbraba cuando son canales para riego que atraviesan la carretera se acostumbra a construir un BOUSCOLVER" (sic). "Lo anterior lleva, pues, a la conclusión que la mencionada es de todas maneras una obra de drenaje. "3.Dentro de este proceso declararon los señores Ramón Hermenegildo Lewis Mosquera, Ingeniero Civil y Director Regional del Distrito de Obras Públicas No. 21, con sede en Fundación, Hernando Salvador Somosa Torres, también Ingeniero Civil y quien ocupa el cargo de Ingeniero Jefe Sección Conservación de Distrito de Obras Públicas No. 21, y Disnardo Galindo Gómez, quien ocupa el cargo de Operador en el Ministerio de Obras Públicas. Aún cuando el primero y el segundo de ellos agregan algunas observaciones de que antes no se habían producido accidentes, que hay imprudencia de los conductores por transitar en la carretera con huecos bajo la lluvia, o que hay mantenimiento sobre la carretera,

aparece claro que sus testimonios que en épocas de invierno el río Tucurinca se desborda sobre la carretera, y que ese desbordamiento comienza en el kilómetro 16+500 o Canal Tucurinca Viejo, o sea donde ocurrió el accidente, y va hasta el puente sobre el río Tucurinca. "El doctor Somosa en especial se refiere a tres obras de drenaje que tiene el puente sobre el río Tucurinca, todas sobre la carretera entre las que se encuentra la obra donde se produjo el accidente. "En las mismas declaraciones se hace mención vaga de trabajos realizados con anterioridad, entre 1.983 y 1.984, para desviar el río Tucurinca. A folios 32 y 33 del cuaderno No. 2, de pruebas , aparece una comunicación dirigida por el doctor Ramón Lewis Mosquera, Director del Distrito de Obras Públicas No. 21 al apoderado del actor, en que, contestando una comunicación de éste , dice con relación a estos trabajos: "Durante el período comprendido de octubre / 83 a abril / 84 se adelantaron los trabajos de rectificación del curso del Río Tucurinca, empleando una paladraga asignada a este Distrito. Teniendo en cuenta que dichos trabajos se efectuaron bajo la dirección y supervisión de la Regional No. 8 del HIMAT, se sugiere requerir los planos mencionados a dicha entidad.". "En cuanto a los motivos para emprender esos trabajos, dijo en el mismo documento: "Las obras de rectificación del curso del Río Tucurinca se realizaron con el objeto de encausar dicho río por su antiguo cauce o madrevieja y evitar las inundaciones

que ocasionaban daños en la banca de la vía y el rebosamiento del Canal Tucurinca Viejo". "No obstante y según lo expresado antes, de acuerdo a lo dicho por los testigos el desbordamiento del río Tucurinca sigue presentándose en épocas de invierno, y con ello las inundaciones; y el día del accidente hubo rebosamiento del Canal Tucurinca Viejo, lo que aparece en las declaraciones mencionadas, por ser allí donde comienza el desbordamiento de las aguas. "A folios 2 y 3 del cuaderno No. 2 aparecen dos fotografías del lugar donde sucedió el accidente, con el camión o tractomula volteado y varias personas mirando, fotografías que fueron reconocidas como fidedignas por el señor Ingeniero Jefe Sección de Conservación del Distrito de Obras Públicas No. 21, doctor Hernando Somosa T. en su declaración y en ella se observa con claridad el estado en que quedó la carretera, y el hueco donde cayeron los dos carros, apreciándose en las fotografías el camión volteado a medio lado, semi hundido, sobre el hueco, lo que indica el gran tamaño del mismo. Se aprecia claramente que la parte de la carretera donde esta el hueco, que era el lado por donde transitaban los vehículos fue erosionada. " 3.1 . Por otra parte, con la demanda se acompañó toda la actuación original relativa a una inspección judicial extra proceso con intervención de peritos (folios 44 a 103 del cuaderno No. 2), practicada por el señor Juez Único Civil del Circuito

de Ciénaga sobre el Canal Tucurinca Viejo y zonas anexas, sin citación de la contraparte y en el dictamen rendido por los peritos, Ingenieros Civiles, estos expresan que a la altura de los kilómetros 16 - 17 de la carretera Fundación - Ye" de Ciénaga, constataron que no existe puente alguno que drene el afluente del río Tucurinca "Canal Tucurinca Viejo", sino dos (2 ) alcantarillas Tipo ARMCO de sección semielíptica, de radio mayor =, 50 metros; que desde el punto de vista técnico la localización de dicha obra de drenaje no es la apropiada para el tipo de tubería utilizada, y no alcanza a drenar el afluente ocasionado por el Río Tucurinca, cuando este supera la cota máxima ribereña y produce inundación, debido a la poca capacidad de las tuberías que tolera solo 8.97 metros cúbicos por segundo por unidad, según el estudio realizado. Agregan que en épocas de invierno el río Tucurinca aporta el 25% de su caudal, aparte de las aguas producidas por las precipitaciones fluviales que pueden sucederse simultáneamente. Expresan que el terraplén en las cercanías del drenaje es susceptible de erosión como se apreció en la visita realizada. Concluyen de los estudios hechos, que la obra no cumple técnicamente con su objeto de drenar correctamente las aguas sin que el terraplén quede comprometido a daño alguno por acción de estas. "Desde el punto de vista técnico consideran que los móviles del accidente

ocurrido el 29 de octubre de 1.987 en ese sitio "fueron la ineficiencia de la obra construida y la falta de conservación apropiada de la misma." "Agregan que los dos tubos instalados sólo hay uno en funcionamiento por obstrucción del otro, y mencionan las fuentes de donde tomaron datos para sus estudios y planos, todas provenientes del HIMAT. A su dictamen agregaron los siguientes documentos: concepto técnico hecho por ellos mismos basados en los estudios hidráulicos, planos topográficos del canal, datos estadísticos suministrados por el HIMAT , hidrogamas de caudales máximos anuales del río Tucurinca, análisis de la frecuencia de esos caudales, tabla de los períodos de los retornos de esos caudales, gráfica de caudales y frecuencia, y fotocopias de una plancha del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que muestra el curso del río. "Su concepto técnico basado en los estudios hidráulicos termina con las siguientes observaciones y apreciaciones: "Además de la anterior se observó en la inspección efectuada que los taludes de la vía no se hallan debidamente protegidos contra la agresión de las aguas , no existen muros de contención, sino solamente, los cabezotes terminales de las alcantarillas, los que se hallan en mal estado. "Para nuestro concepto, solamente un puente convencional de mayor altura, construido previos los estudios correspondientes, sería funcional en ese cruce. "También tenemos conocimiento de que en el período comprendido de octubre / 83 a abril / 84 , se adelantaron trabajos de rectificación del río Tucurinca en

cercanía del sitio donde ocurrió el accidente con el fin de encausar el río por su antiguo cauce y evitar las inundaciones que causaban daños en la banca de la vía y el rebosamiento del "Canal Tucurinca Viejo", canalización que desafortunadamente no ha llevado a los resultados esperados, pues los desbordamientos y daños consiguientes han continuado." "3.2 A folio 41 del cuaderno No. 2 aparece copia autenticada por la Juez única Civil Municipal de Fundación, como consecuencia de una inspección judicial extra - proceso (folio 40 del mismo cuaderno ), de una comunicación dirigida al doctor Ramón Lewis Ministerio de Obras Públicas y Transportes - Distrito No. 21, Fundación, suscrita por el señor HUMBERTO FONSECA CORTES como Director Regional No. 8 (encargado ) del HIMAT, en la que le dice : "En nuestro poder se encuentran los diseños del box - coulvert localizado en la intersección del Canal Tucurinca Viejo con la carretera Fundación - Santa Marta. "En vista que esta obra es de interés mutuo, ya que ustedes al reconstruir la vía obstruyeron la alcantarilla existente, le adjunto copias heliográficas para que ustedes adelanten las diligencias necesarias para su pronta construcción" (Subraya el Tribunal). "La comunicación está fechada en Prado de Sevilla el 20 de septiembre de 1.988, o sea después de ocurrido el accidente, casi un año después, y es lógico inferir de ella que para esa fecha aún no se había reparado el box - coulvert o paso de agua, para llamarlo en buen romance.

"4. Tomando el dictamen de los peritos con todo su fundamento o apoyo en los datos por ellos expresados, en las observaciones directas, y en los estudios y análisis realizados, como un indicio, en razón de haberse llevado a cabo sin citación de la contraparte, como lo permitía el art. 300 del C. de P. C, antes de su modificación por el Decreto 2282 de 1989, pero un indicio con bastante fuerza de convicción, y atendiendo a las demás pruebas observadas, es fácil concluir como lógica consecuencia lo siguiente: "El invierno no es ajeno a la región y por lo general produce inundaciones en el sector donde ocurrió la tragedia, inundaciones que se ocasionan por el desbordamiento del puente o box - coulvert que se encuentra en la intersección del Canal Tucurinca Viejo con la carretera Fundación - Santa Marta, que como es sabido por ser

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