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CE-SEC3-EXP1992-N7098

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7098
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / HECHO DEL CONTRATISTA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL

[R]esulta inadmisible que la administración, a través de su contratista, inicie un obra pública y la deje completamente huérfana de señales o cerramientos que impidan el paso de las personas y, particularmente, de los niños. (…) cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si ella misma la llevara a cabo, y, por lo mismo, se hace responsable de los daños que el contratista cause a terceros. (…) La responsabilidad de las partes de un contrato de obra pública frente a terceros es de orden legal; de allí que no pueda ser objeto de convención entre los contratantes. La administración en forma alguna puede ser exonerada de su responsabilidad extracontractual. Ella es la responsable de los servicios públicos y puede ver comprometida su responsabilidad porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente. Esta responsabilidad no puede desaparecer convencionalmente y como si fuera otra persona la responsable del servicio público.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de octubre de

1985; Exp. 4556; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE

MENOR DE EDAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHOS DE LOS NIÑOS /

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO A LA

RECREACIÓN / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / CAPACIDAD CIVIL / INEXISTENCIA DE LA CULPA IN VIGILANDO La Sala confirmará la condena que el a quo hizo por perjuicios morales en favor del padre de la víctima (…) ya que demostró estar legitimado para ello, pues en el Acta de Registro de Nacimiento parece su firma como respaldo a la manifestación que en tal oportunidad hizo en el sentido de que [el menor] era su hijo extramatrimonial. Se elevará la condena que por tal concepto hizo el tribunal a un mil gramos de oro fino (1.000), pues el ad quem no acepta la tesis de que hubo culpa in vigilado de los padres pues no se demostró. A lo anterior se agrega que a la luz de lo preceptuado en el artículo 2346 del Código Civil, los menores y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa. En esta oportunidad la Corporación desea recordar que los niños tienen derecho, por mandato de los artículos 44 y 24 de la Constitución Nacional, a la recreación y a la circulación libre, lo que significa que el Estado no puede llenarles el espacio de riesgos porque con ello se desequilibra su seguridad. La sociedad está obligada a dar al

niño lo mejor de ella misma, con el fin de no privarlos de alegría, cariño, seguridad y educación. El niño también demanda del Estado ternura, pues ellos no son un estorbo que tenga que ser soportado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE

EDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MADRE EXTRAMATRIMONIAL Se revocará la condena que por perjuicios morales se hizo en favor de la [demandante] pues ésta no demostró ser la madre extramatrimonial del niño fallecido, y ni siquiera tener interés como tercero. No hay dentro del informativo ni una sola declaración que le permita al fallador manejar el caso concreto con el auxilio de la equidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de junio de 1991;

Exp. 6300; C.P. Daniel Suárez Hernández APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRUEBA

DE OFICIO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ Gracias a la prueba de oficio que se decretó (…) se logró demostrar que [las menores] son hermanas paternas del finado (…) Dada su corta edad, la Sala, manejando el criterio auxiliar de equidad, a que hace referencia el artículo 230 de la Constitución Nacional, condenará al pago de perjuicios morales en favor de [las mnores], quienes superaban ya la edad de cuatro años, la primera, y los seis años la segunda, cuando murió el hermano que se aproximaba a los tres. No se toma igual resolución respecto de [la menor], habida consideración de que ésta solo contaba con diez meses de existencia, cuando murió [la víctima] realidad que determina al sentenciador a considerar que el perjuicio moral, respecto de ella, no es cierto. Se condenará, pues, al Municipio de Piedecuesta, al pago de cuatrocientos gramos de oro fino (400) a favor de cada una de las demandantes. Se acude a la equidad, en el caso sub examine, por que ella es parte subjetiva de injusticia legal. Con presunción de hombre la Sala concluye que hermanos de tan corta edad vivían bajo el mismo techo con quien demostró ser el padre. Aplicar con todo el rigorismo la jurisprudencia tradicional sobre la prueba del afecto, etc., etc., generaría una injusticia, por ello se enseña que la equidad permite a quien debe juzgar el caso dejar al lado el texto legal o la jurisprudencia misma, para

realizar la solución exigida por la naturaleza de las cosas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Se revocará la condena que en abstracto hizo el Tribunal, por perjuicios materiales, pues dentro del proceso no obra ni una sola prueba orientada a demostrar que se causaron. En el punto noveno de la causa petendi el demandante afirma que (…) tuvo que sufragar los gastos de entierro, por un monto de cien mil pesos pero el hecho se quedó sin demostración. Frente a esta realidad, no le es posible al sentenciador hacer conjeturas para concluir que en realidad el actor atendió ese frente del gasto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7098

Actor: HERNANDO PEREIRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que

vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su parte resolutiva D I S P U S 0: "PRIMERO. - Declarar que el Municipio de Piedecuesta (s), es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los señores HERNANDO PEREIRA Y SUSANA TORRES RONDON con ocasión de la muerte del señor Miguel Ángel Pereira Torres, el día 30 de agosto de 1988, dentro de esa jurisdicción, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados en la parte motiva de esta providencia. – "SEGUNDO. - Condenar al Municipio de Piedecuesta, al pago de perjuicios morales causados al señor Hernando Pereira y Susana Torres Rondón, en la cantidad de setecientos (700) gramos oro para cada uno de ellos, por lo expuesto en la motivación de este proveído. - "TERCERO. - Condénase en abstracto al Municipio de Piedecuesta al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Miguel Angel Pereira Torres. - "CUARTO. - La suma de dinero que resulte por concepto de perjuicios morales reconocidos, causará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de ahí en adelante intereses moratorias (Art. 177 C.C.A.).

"QUINTO. - El Municipio de Piedecuesta dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos previstos en el art. 176 del C. C. A. "SEXTO. - En caso de no ser apelada esta sentencia, consultase con el superior. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "El señor Hernando Pereira, quien obra en representación de sus menores hijos Leidy Patricia, María Alicia y Carmen Cecilia Pereira Torres, y su esposa Susana Torres Rondón, otorgaron mandato judicial a un profesional del derecho para presentar demanda contra el Municipio de Piedecuesta, en ejercicio de la acción de reparación directa y con el fin de que agotado el procedimiento ordinario correspondiente se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Que el Municipio antes citado es responsable por los perjuicios causados a los poderdantes con ocasión de la muerte accidental que sufrió su hijo y hermano. - "Que como consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Piedecuesta debe pagar a las personas mencionadas los perjuicios en la cuantía que determinen los peritos dentro del proceso. - "FUNDAMENTOS DE HECHO "Se explica dentro del contenido del libelo que el día 17 de enero de 1986 nació en esa localidad el niño Miguel Angel Pereira Torres, hijo legítimo de sus padres y hermano de los menores a quienes antes aludimos, con quienes convivía en su hogar. El niño mencionado tenía un año y ocho meses de edad y su contextura

física le permitía salir por los alrededores de su casa a jugar con otros compañeros de su edad, sin menoscabo de su integridad dentro de condiciones normales. - "El día 30 de agosto de 1988 a eso de las 2 p. m salió Miguel Angel de su casa de habitación ubicada en este Municipio en la calle 2a No. 11 - 28 del barrio Villanueva y se dirigió al lugar acostumbrado de juegos y retozos con los pequeños del vecindario, en un lote de terreno descubierto, sin cerramientos y de propiedad del Municipio de Piedecuesta en donde se pretende construir la casa de mercado; esta área de terreno es de aproximadamente 7 l / 2 hts. y con matrícula inmobiliaria No. 314 - 0001135 según consta en la escritura número 239 del 3 de mayo de 1974, Notaría - Única de ese Municipio. - "En el predio que acabamos de identificar, por la fecha en que acontecieron los hechos motivo de la demanda, se habían excavado unos huecos profundos que albergarían las bases para la construcción de la casa de mercado; esta área no se hallaba separada de la vía pública por cerca alguna, ni los rotos hechos en la superficie tenían protección o señales para evitar que quien transitara por el lugar cayera en ellos, antes bien, estaban cubiertos o llenos de agua lluvias y a uno de ellos cayó el pequeño Miguel Angel Pereira cuando se hallaba jugando, sin que hubiera sido posible prestarle ayuda, habiendo perecido por inmersión como lo certificó el legista. - "Al continuar la exposición, la demanda hace caer en cuenta que el Municipio a

través de sus agentes, no tomó medida alguna para cercar o construir muros en el trayecto de delimita la calle pública y el predio de su propiedad, habiendo dejado abandonada las construcciones o las obras, hasta el punto que los huecos en vez de albergar pivotes para la edificación, se llenaron de agua, convirtiéndose en lugares peligrosos a manera de foso y que se constituyeron en la trampa mortal de pequeño mencionado. - "Al momento de ocurrir el percance, el niño gozaba de plena salud, pues se encontraba jugando en ese terreno que por negligencia y descuido de la administración se había constituido en un sitio no recomendable para el tránsito de peatones y de menores de edad - "Con la muerte del menor tantas veces mencionado sus padres y hermanos sufrieron un perjuicio psicológico grave, produciéndoles trastornos físicos y sufrimientos morales invaluables, ya que el dolor de su desaparición intempestiva e inesperada los privó de su compañía tempranamente. Su padre debió sufragar los gastos de entierro que ascendieron a la suma de $ 100.000.00. - " CONSIDERACIONES DE LA SALA "La Corporación al iniciar el estudio del presente caso, procede a resolver en primer término las excepciones de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa propuesta por la parte demandada, con fundamento en las siguientes precisiones de orden legal: "En lo atinente a la primera de las citadas se arguye que la misma debe prosperar por no haberse dirigido el libelo contra, "el virtual responsable extracontractualmente de la muerte del menor, que en este caso es la Sociedad

Angelmiro Rondo (sic) & Cía Ltda., de conformidad con los hechos anteriores y no el Municipio de Piedecuesta". No encuentra la Sala asidero legal a este planteamiento, en virtud a que los accionantes consideraron que el directo responsable era el Municipio, hecho que deberá demostrarse en el transcurso del proceso para descartar o condenar al ente territorial, además la misma parte demandada está aceptando que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en un lote de propiedad del ente demandado, pues así lo reconoce al iniciar al fl. 39 del expediente la argumentación sobre las excepciones en su literal 1º. En consecuencia dicha excepción no está llamada a prosperar. "En cuanto tiene que ver con la falta dé legitimación en la causa, los argumentos expuestos anteriormente sirven para desvirtuarla, pero a manera de complemento debemos decir que una cosa es el predio en el cual acaeció el hecho que se está analizando y otra la relación contractual que pudo establecerse entre la Sociedad Angelmiro Rondón & Cía. Ltda. y el Municipio de Piedecuesta, para construir allí la plaza de mercado. - "La Sala acomete a continuación el análisis de los argumentos fácticos que le sirven de sustento al libelo y las probanzas arrimadas en desarrollo del proceso: "Al examinar detenidamente el expediente se encontró que el documento que obra al fl. 14, no era suficiente para acreditar la relación de parentesco que existía entre el menor fallecido y los accionantes, por ello a través del auto de fecha 25 de junio del presente año, se ordenó librar oficio a la Notaría del Círculo de Piedecuesta para que se allegara fotocopia autenticada del registro matriz de

nacimiento. Al fl. 119 aparece incorporado y de él se puede establecer que con fecha 24 de enero de 1986 se sentó el registro del menor Miguel Angel Pereira Torres, en cuyo respaldo se lee: "Para efecto del artículo primero (1º.) de la Ley 75 de 1968, reconozco al niño a que se refiere esta acta como mi hijo natural, en cuya constancia firmo": "Se observa por lo tanto que el infante fue reconocido con anterioridad a que ocurrieran los hecho motivo de este litigio, ya que en tal documento se estampa la firma del Sr. Hernando Pereira quien hace el reconocimiento como padre del fallecido. - "Las certificaciones aportadas a los fls. 11, 12 y 13 adolecen de una serie de deficiencias, tales como que las correspondientes a las menores María Alicia y Leidy Patricia Pereira Torres, expedidas el 2 de diciembre de 1988 por la Notaría antes citada, tienen al respaldo sendas notas en las cuales se indica el reconocimiento de esos menores como hijos naturales del señor Hernando Pereira, que si bien pueden cumplir hacia el futuro con las exigencias de la ley 75 de 1968, para el presente caso estas anotaciones, pudiéramos calificarlas de extemporáneas para establecer parentesco real y jurídico entre el menor accidentado y sus supuestas hermanas. De otra parte, la certificación correspondiente a Carmen Cecilia Pereira Torres, si bien aparece expedida con fecha 27 de agosto de 1986, no tiene al respaldo ningún tipo de reconocimiento que permita deducir que es hija de los accionantes. A manera de complemento la Sala anota que los 3 certificados fueron expedidos para fines distintos del de

acreditar parentesco; en consecuencia los medios citados no tienen fuerza probatoria para establecer parentesco real y jurídico entre el menor accidentado y sus supuestas hermanas. De otra parte, la certificación correspondiente a Carmen Cecilia Pereira Torres, si bien aparece expedida con fecha 27 de agosto de 1986, no tiene al respaldo ningún tipo de reconocimientos que permita deducir que es hija de los accionantes. A manera de complemento la Sala anota que los 3 certificados fueron expedidos para fines distintos del de acreditar parentesco; en consecuencia los medios citados no tienen fuerza probatoria para el caso en concreto, por lo tanto a dichos menores no podrá reconocérseles ningún tipo de indemnización, en razón a que es fundamental en este tipo de acciones a probar el parentesco con la víctimas en debida forma y a través de medios de convicción idóneos. - "La Corporación considera que además de los documentos que aparecen anexados al expediente a los fls. 2 y s. s. con los cuales se pretende demostrar que en cabeza del Municipio se hallaba la propiedad del terreno a que nos hemos referido, al momento de contestarse la demanda, la apoderada judicial de esa localidad aun cuando inicialmente al contestar los hechos del libelo expresa que ese tópico ha de probarse, a renglón seguido está aceptando que su mandatario es el dueño del predio, cuando textualmente expresa lo siguiente en el acápite correspondiente a excepciones: "PRIMERO. La administración Municipal de Piedecuesta, celebró contrato de Obras Públicas con la Sociedad Angelmiro Rondón & Cía. Ltda, para la

construcción de la Plaza de Mercado Satélite de Piedecuesta, en el lugar del hecho". "Además de lo anterior sirve como complemento la copia de la escritura pública No.239 levantada en la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, en donde consta que el entonces Alcalde de ese Municipio, Rafael Gómez Nigrinis compró al señor Roque Julio Quijano Ardila el predio que, con extensión aproximada de 7 1 / 2 hts se segrega del denominado San Francisco, ubicado en ese Municipio y cuyos linderos se hallan transcritos en el texto de la demanda. El mencionado documento fue registrado en la oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta y su número de matrícula es el 314 - 0001135. - "A los fls. 7 y 8 del expediente aparecen 5 fotografías tomadas por el señor Luis Alberto Caballero, quien en declaración rendida ante esta Corporación el día 17 de enero de 1990 (fl. 85) expresó que esas fotos las había registrado él en el año de 1988 a finales de septiembre, en ellas se puede establecer una serie de huecos intercalados, profundos y en efecto llenos de agua, sin ninguna señal que advierta peligro, sin cercamientos y en su sitio despoblado. - "Los declarantes Juan Bautista Mendoza y Olga Cecilia Castellanos Moreno expresaron el día 16 de enero de 1990 que como residentes en Piedecuesta tenían conocimiento de que ese lote de terreno era de propiedad del Municipio, pues allí quedaba el coliseo de ferias de esa localidad y el Estadio Villa Concha, en medio de los cuales se halla la explanación donde se va a hacer la plaza de

mercado en donde estaban ubicados los huecos. - "En cuanto atañe con la muerte del menor Miguel Angel Pereira, observa la Sala que el fl. 15 se aportó fotocopia autenticada del Registro de Defunción de fecha 31 de agosto de 1988, de la Notaría de ese lugar en donde se indica que la causa del deceso se presentó por edema pulmonar agudo debido a inmersión, lo cual está certificado por el Médico JURG NIEDEBACHER. Se incorporó también el documento que contiene la necropsia practicada al cadáver del niño, de donde se puede establecer los siguientes hechos: “1. La edad era de dos años y siete meses; presentaba cianosis generalizada; por la nariz había salida de material espumoso de color marrón, todo lo cual se observaba del examen exterior de su cuerpo. - "2. En el examen interno que se realizó por parte del, medico legista, se extracta textualmente, que, "los pulmones están turgentes y edematizados con abundante líquido espumoso de color rosado - carmelito en su interior, han perdido su coloración normal... el estómago está repleto de material acuoso, espeso y marrón; hay distensión de asas intestinales por contenido hidro - gaseoso". "3. La conclusión a la que arriba el Dr. JURG NIEDEBACHER es la de que, "en síntesis se encuentra cadáver de un menor se sexo masculino de 2 años y siete meses, quien fallece por edema pulmonar agudo e hipoxia cerebral, secundarios a sumersión. Dichas lesiones son de naturaleza mortal". (fls. 93 y 94). -

"En la declaración rendida por la señora Olga Cecilia Castellanos Moreno, ante este Despacho, al solicitarse que hiciera un relato del accidente donde perdió la vida el niño Pereira Torres, contestó lo siguiente: "El 30 de agosto hasta dos años ocurrió el accidente, en un sitio donde dizque iban a hacer una casa de mercado de Piedecuesta (S), se que los niños fueron a salir después del medio día cuando llegaron con la razón de que un niño se había ahogado allí fue la mamá del niño quien dijo parece que mi niño se ahogó y fuimos a mirar y si allá estaba el niño ahogado, pues la mamá se metió y lo sacó del pozo ya muerto, eran unos huecos tremendos llenos de lodo habían como cinco o ocho huecos no recuerdo bien, luego el niño se llevó al hospital, pero el niño como dije ya estaba muerto y después ya se hizo el entierro y todo". "De conformidad con las circunstancias antes descritas, el libelista plantea ante la Corporación la existencia de una responsabilidad objetiva por parte del Municipio de Piedecuesta, por su actuación omisiva, al no tener los ciudadanos necesarios para ordenar oportunamente la construcción de vallas o cercas que delimitaran ese predio, constituyéndose lo anterior en una falla del servicio. - "Aduce dentro de su argumentación que el hecho de no garantizarse la seguridad a los habitantes de esa población, en el sentido además de haber colocado unos avisos de peligro o prevención, cerca a los pozos o huecos en donde se ahogó el niño Pereira Torres, constituye una flagrante violación de los Arts. 16 y 20 de la C. N., que exigen de las autoridades la garantía de seguridad a la vida, honra y

bienes de sus asociados. - "En el caso sub - lite se ha causado un daño a la familia del menor que exige establecer responsabilidades a ese Municipio con las consecuentes condenas pecuniarias a favor de sus padres y hermanos reconocidos dentro de este proceso. - "En criterio de la Sala, después de sopesar y confrontar los hechos con las pruebas aportadas en el expediente, se llega a la conclusión de que evidentemente se trata de una falla del servicio público por parte del Municipio de Piedecuesta, pero aminorada por cuanto los padres del menor también incurrieron en responsabilidad al dejarlo sin ningún control en un terreno de las características ya descritas y que necesariamente ofrecía peligrosidad para los niños que iban a jugar a ese lugar. - "La corporación a fin de desarrollar estos presupuestos y según lo ha ratificado en innumerables oportunidades la doctrina y la jurisprudencia entiende que como régimen que podía llamarse de derecho común de la responsabilidad administrativa aparece el que se funda en el concepto de la falta o la falla en el servicio público. Se caracteriza por tres elementos constitutivos, a saber: a. Una falta o falla del servicio. b. Un perjuicio. c. Una relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. - "Dentro de este esquema de responsabilidad la noción de falla es esencial, ya que corresponde al actor dar la prueba de su ocurrencia, pues en el evento de la falta de esa probanza condena al fracaso las pretensiones que la requieran. La administración demandada se exonera de toda responsabilidad cuando logra demostrar que el evento ocurrió por caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva

de la víctima; de otra parte también se extingue su compromiso de responsabilidad cuando logra probar que el hecho dañoso es imputable a un tercero o a dolo o culpa grave de su agente. - "Para el caso en estudio y como lo dijimos anteriormente, la exoneración será solamente parcial, pues en la producción del suceso perjudicial coparticipó la falla del servicio con la culpa invigilando por ello la responsabilidad estatal queda limitada. - "Para acreditar la falla del servicio la Sala apela a los argumentos ya esbozados cuando se demostró la propiedad del bien en cabeza del Municipio de Piedecuesta, los testimonios de las personas que en la exposición de su dicho afirmaron conocer ese lugar como de propiedad de ese ente territorial destinado en una de sus partes para la construcción de la casa de cercado; de otra parte, obra a los fls. 41 y s. s. del expediente el contrato suscrito entre el Municipio representado por el Sr. Vladimir Uribe Jiménez y la firma Angelmiro Rondón y Cía Ltda. quien actúa a través de su representante legal el cual se celebró para la construcción, estructura y mampostería de la casa de mercado y de fecha 21 de agosto de 1987. - "En la respuesta a la demanda, la representante legal del Municipio acepta que el lugar donde ocurrieron los hechos había sido destinado para esta construcción, al afirmar que, "se encontraba a disposición de la Sociedad Angelmiro Rondón & Cía. Ltda. y no del Municipio de Piedecuesta, según consta en el acta de liquidación del contrato de fecha 23 de noviembre de 1988 que se anexa al

presente". - "Los testimonios rendidos en audiencia pública por el Sr., Juan Mendoza Rodríguez y Olga Cecilia Castellanos Moreno, permiten establecer a la Corporación que en efecto en el terreno tantas veces mencionado no existían muros delimitantes, cercas aislantes que impedirían el tránsito normal de peatones, o en su defecto, la señalización correspondiente y los avisos preventivos que alertaran sobre el desarrollo de la construcción a que hemos aludido anteriormente. - "El señor Juan Bautista Mendoza afirma que el propietario del terreno es el Municipio y expresa que en tal lugar se había construido el Estadio Villaconcha y el Coliseo de Ferias; al ser preguntado sobre si el lote o franja de terreno por la época en que acaecieron los hechos, tenía cerramientos con respecto a la vía pública que impidieran el acceso a él, respondió: “... no existía ningún encerramiento o cerca que prohibiera la entrada al lote en mención". "Al preguntársele si vio alguna señal o vestigios de ella que permitiera advertir el peligro que presentaban las construcciones o pozos adelantados allí por el Municipio de Piedecuesta, contestó: "... Absolutamente ninguna porque ni cerca, ni avisos ni nada que diera a entender que había peligro, simplemente a la parte de atrás de los pozos había una caseta como para celador, pero muy posiblemente estaría abandonada porque allí no había nadie". "Con relación a que si lo pozos o huecos en referencia se encontraban cercado, de tal manera que impidieran que personas o animales inadvertidamente cayeran allí, expresó:

"Ya dije que ni los pozos ni el lote en mención tenían absolutamente valla o cercado que prohibiera el acercamiento a ellos, yo precisamente vandeándome por medio de algunos llegué hasta el hueco donde decían que el niño se había ahogado y pude agacharme con el fin donde estaba el nivel o profundidad del agua, de tal forma que no había ningún cercado" (f. 82 y s. s.). - "De la declaración rendida por la señora Castellanos Moreno (fl. 83 y s. s.)., la Corporación también puede sacar algunas conclusiones sobre la imprevisión por parte del Municipio demandado, ya que ella acompañó a la madre del menor el día del accidente a rescatar a su hijo del pozo en donde había caído, muriendo por ahogamiento. En sus manifestaciones explica que los huecos que tenía ese terreno los habían hecho para construir la casa de mercado y que ese lugar se encontraba a unas tres o cuatro cuadras de distancia de la casa del niño Miguel Angel Pereira, es decir, un sitio cercano a donde quedaba su hogar. - "Su testimonio presenta coincidencias con la declaración del Sr. Mendoza Rodríguez, cuando concretamente afirma que en ese sitio no existía ninguna cerca o muro de protección que impidiera su acceso, igual planteamiento hace en relación con los fosos que allí se encontraban para instalar las bases de la construcción. - "Respondió a las siguientes preguntas, de esta manera: "Sírvase manifestar si ese sitio era o no peligroso para que estuvieran jugando allá los niños. Contestó: si el sitio es peligroso pero un niño de dos años no conoce el peligro. Sírvase manifestar si el lugar donde se encuentran los huecos

es donde habitualmente se reúnen a jugar, los niños de ese sector, contestó: "A ese sitio si van niños a jugar, pero niños grandes y el niño pequeño tal vez se fue detrás de los otros grandes" (f. 83 v). - "En criterio de la Sala, de acuerdo con las pruebas ya estudiadas el perjuicio se encuentra plenamente establecido, ya que el hecho de la muerte del menor se halla acreditado, así como las circunstancias que lo motivaron; el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño se colige de las circunstancias fácticas que rodearon el insuceso, la falta de responsabilidad del Municipio al no prevenir o precaver un daño como el que estamos analizando y que evidentemente ocurrió por no tomarse las medidas preventivas naturales y obvias, cuando se trata de proteger a los miembros de una comunidad que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial. - "En este evento, - como lo expresamos anteri

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