CE-SEC3-EXP1992-N7102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES
PERSONALES / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXCESO EN LA
LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a policía, sin causa, motivo o razón, hirió al demandante, causándole las lesiones (…) Ese proceder resulta a todas luces antijurídico, pues aún aceptando la tesis que se recoge en el oficio que el Comandante de la Estación de Policía Circasia, dirigió al tribunal, el día 13 de Febrero de 1991, en el sentido de que el demandante atacó con una navaja al Agente (…) la reacción de éste resulta desproporcionado a la agresión, máxime si se tiene en cuenta que éste miembro de la fuerza pública no estaba solo sino acompañado [por otro agente de policía].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de
1990; Exp. 5059; C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LESIONES CORPORALES
La Sala no patrocina los razonamientos judiciales del tribunal, que lo llevan a descartar la falla del servicio con el argumento de que no se demostró el daño, pues este, a su juicio, requiere una prueba técnica. Olvidó quien así razona que en el expediente obra el dictamen de medicina legal (…) Dentro del temperamento anterior, y aunque el dictamen no se haya puesto en conocimiento de las partes, él constituye prueba del daño que, por lo demás, también es destacado por los declarantes a que ya se hizo referencia. Así las cosas, sólo hace falta definir cuál fue la incapacidad definitiva que tuvo el demandante, y si como consecuencia de las heridas recibidas le quedaron secuelas.
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES
CORPORALES / CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE / DICTAMEN MÉDICO / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD
LABORAL ABSOLUTA / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL
PERMANENTE PARCIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO
CESANTE FUTURO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a condena al pago de perjuicios materiales se hará en abstracto, para que se concrete a través del transite incidental y con sujeción a lo preceptuado en el artículo 137 del C. de P. Civil. (…) Se tomará en cuenta el salario mínimo legal
vigente para el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989). (…) Por médicos de Medicina del Trabajo, se fijará la incapacidad definitiva temporal, permanente parcial, permanente total, o de gran invalidez sufrida por el demandante (…) como consecuencia de la lesión; (…) Se indemnizará la incapacidad definitiva temporal, certificada por los médicos teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para el año de 1989. (…) Se indemnizará la incapacidad permanente parcial o la incapacidad permanente total, o la gran invalidez, teniendo en cuenta también el salario mínimo de 1.989 y distinguiendo dos períodos: a) El transcurrido entre el momento en que ocurrió la tragedia y la fecha de ejecutoria de este fallo; b) El futuro, o sea el que corre a partir del día siguiente al de la ejecutoria y la vida probable del demandante, atendiendo las Tablas Colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, las que se acercar, a los autos en el trámite incidental. La liquidación por ambos períodos se hará teniendo en cuenta sólo la incapacidad laboral determinada por los médicos, es decir, el porcentaje fijado por éstos; (…) Las condenas se actualizarán, de acuerdo con las orientaciones de la jurisprudencia de la Sala, para lo cual se aportarán al expediente los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE FUEGO /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL Por concepto de perjuicios morales, la Sala condenará al pago de trescientos gramos (300) de oro fino, que deberán ser cubiertos con el precio nacional que este metal tenga en el momento de quedar ejecutoriada esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C. once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7102
Actor: ALVARO HOLGUIN CASTAÑO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora contra la sentencia calendada el día veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente, tomado de las consideraciones del mismo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: " Mediante escrito visible a folios 4 a 33 del C. 1, el señor ALVARO HOLGUIN
CASTAÑO, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), solicitando se le declare administrativamente responsable de las lesiones físicas sufridas y de la totalidad de daños y perjuicios a él ocasionados en hechos ocurridos el día 10 de junio de 1989 en la vereda "Alto de la Cruz" en el Municipio de Circasia (Q),cuando un Agente de la Policía Nacional disparó el arma de dotación oficial en su contra, y que, consecuencialmente, se le condene a pagar: "1. Por perjuicios materiales: a) Todo lo que cueste el valor del pleito, incluidos los honorarios de abogado, de acuerdo con las tarifas de los Colegios de Abogados del Quindío y Bogotá; o que, subsidiariamente, sean fijados los honorarios y gastos profesionales, aplicando los artículos 4o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y 164 del C.P.C." " b) El Daño Emergente en sus dos modalidades: - Pasado: por los gastos que haya tenido que efectuar, por lo menos, para conservar su buen estado de salud y, Futuro: por los gastos que deba realizar para conservar su estado de salud." "c) El Lucro Cesante por haberse reducido la capacidad laboral, tomando en cuenta el tiempo que dejó de laborar hasta obtener su recuperación parcial, multiplicando dicho tiempo por el número de mesadas, sumando primas, cesantías y vacaciones; subsidiariamente solicitó que se fije el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el valor de 4.000 gramos oro."
"2. Por Perjuicios Morales. reclama el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia." "3. Por Intereses: que se le paguen intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. " Por último solicita que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria.", " En el capítulo de " HECHOS " de la demanda, visible a fls. 13 a 18 del C. 1, el actor dio cuenta de lo siguiente: de que para el día 10 de junio de 1989 los señores MARIO ENRIQUE VARGAS OSORlO y OMAR TORRES MADERA prestaban sus servicios como Agentes de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Circasia (Q); de que en ejercicio de sus funciones efectuaban un patrullaje en el Barrio " ALTO DELA CRUZ " de Incomprensión territorial de Circasia, durante el cual " Tomaron contacto con el señor ALVARO HOLGUIN CASTAÑO e inobservando las reglas propias del procedimiento de requisas, lo requirieron para tal efecto, maltratándolo y obligándolo como único medio de defensa a huír del lugar, situación que fue aprovechada por el uniformado MARIO ENRIQUE VARGAS OSORIO, quien utilizó su carabina de dotación oficial, ocasionándole heridas en sus dos extremidades inferiores, propiamente a la altura de la rodilla.". También dio cuenta de que los dos agentes mencionados se encontraban en ejercicio de sus funciones, uniformados y
portando el armamento de dotación oficial, utilizándolo irregularmente, por lo que se dio la falta o falla en el servicio o en la administración o falta o falla en el servicio presunto; de que las heridas que se le ocasionaron le dejaron como consecuencia " perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente; de que se desempeñaba como agricultor y de que aquellas lesiones lo dejaron incapacitado para continuar desempeñando sus labores habituales y, de que, por tales hechos reclama perjuicios materiales y morales." " Como " FUNDAMENTOS JURIDICOS " (fl. 18, C. 1) el actor señaló una serie de artículos y explicó el " CONCEPTO DE LA VIOLACION " (fls. 19 a 24, C. 1) de las normas allí señaladas." " La entidad demandada no contestó la demanda " Corrido el traslado para alegar, el apoderado de la parte demandante hizo uso de tal derecho. En su oportunidad legal, el señor Fiscal del Tribunal emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, abogando porque la liquidación en concreto, en relación con la indemnización de los perjuicios materiales y morales sea equitativa y se ajuste a la ley." Agotado el trámite procesal, de conformidad con la ley, la Sala dictará el fallo correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES : " La legitimación, tanto activa como pasiva, resultó acreditada con la investigación penal adelantada al Agente de la Policía Nacional MARIO ENRIQUE VARGAS OSORIO por las lesiones causadas al actor en este proceso (fls. 1 a 275, del
Cuaderno contentivo del Proceso Penal), así con la constancia expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Circasia (Q), visible a fl. 12 del C. 2." " En relación con el fondo del asunto se tiene: " Reiteradamente el CONSEJO DE ESTADO ha sostenido que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman a la administración, deben configurarse, en su totalidad, los elementos integradores de este tipo de responsabilidad." "1. Un hecho o una omisión constitutivos de una falla en la prestación del servicio a cargo del Estado." "2. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, Y, " 3. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores." " Y la administración para exonerarse debe probar la fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero." " 1. Un hecho o una omisión constitutivos de falla en la prestación del servicio a cargo del Estado: El hecho alegado por el demandante hace referencia a que fue objeto de heridas sufridas en sus dos extremidades inferiores, ocasionadas por el Agente de la Policía Nación al MARIO ENRIQUE VARGAS OSORIO, quien utilizara su Carabina de dotación oficial para tal efecto, luego de haber sido requerido para una requisa para la cual se inobservaron las reglas propias. del procedimiento." " El hecho de que el actor fue herido por un agente de la policía y con un arma de dotación oficial, aparece claramente demostrado con el Oficio No. 1581 QDARM del Comandante de Estación de Policía Circasia (fi. 12, C.2), donde consta que el
arma en mención fue la Carabina M=1 No. 3261861 Las providencias penales que obran en el expediente son plena prueba sobre la ocurrencia de los hechos en que resultó lesionado el actor (fls. 176 a 197, 219 a 225 y 259 a 266 del Cuaderno contentivo del proceso penal). " Para el caso en cuestión, pueden traerse a colación los siguientes apartes de jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO." "c) La Sentencia penal, absolutoria o condenatoria constituye plena prueba sobre la ocurrencia del hecho juzgado... "La sentencia penal absolutorio de un agente de la administración no implica que no pueda existir falla del servicio... "e) Pero cuando la responsabilidad de la administración no puede escindirse de la conducta que observó su agente porque está subsumía íntegramente en la actuación de éste, la sentencia absolutorio en cuanto define que el sindicado ... obró ... en legítima defensa, el valor erga omnes de cosa juzgada de la correspondiente sentencia penal tiene plena aplicación." " f) Sin embargo, cuando esa responsabilidad sí puede escindirse de la conducta del agente, lo que sucede por ejemplo, ...cuando no obstante que el agente obró en legítima defensa, se demuestra que la administración fue negligente en la escogencia de su agente u omitió medidas de prevención o seguridad que eran indispensables.... podía existir responsabilidad de la administración no obstante la absolución penal del agente ". (EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA. CONSEJO DE ESTADO. 1.989, Tomo VI. Extracto No. 100 Pág. 282)."
Como puede observarse en la investigación penal adelantada contra el Agente de la Policía Nacional, MARIO ENRIQUE VARGAS OSORIO, se dictó sentencia absolutorio por cuanto el agente obro en legítima defensa, lo que no obsta para que exista responsabilidad de la administración, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado. Al respecto la Sala toma el Concepto Fiscal rendido en este Proceso, así: El procedimiento denominado requisa desde un principio fue irregular, porque esta, practicada por dos agentes que tuvieron formación profesional para efectuar tales actividades, lógicamente debieron detectar la presencia de un cuerpo extraño que bien pudo deducirse se trataba de una arma y, por tanto en primer término debió el agente proceder a desarmar al individuo, lo cual no era peligroso porque como se demostró otro agente prestaba la correspondiente protección." " No encuentra justificación la actitud negligente de los agentes de policía al no portar las esposas cuando salieron a efectuar el procedimiento, donde se supone podían necesitarías como efectivamente sucedió, porque si las hubieran utilizado no habría intentado la huida el capturado." " La utilización de medios inadecuados como la fuerza los maltratos de hecho y de palabra que se ejercieron tratando de obtener información y confesión del retenido, chocan con los más elementales principios que orientan los derechos humanos (sic) y que están prohibidos expresamente por la (sic) leyes. "...el arma de dotación oficial, sólo puede utilizarse en caso de necesidad y ésta también se explica y enseña en los distintos cursos tanto de ingreso, como de actualización y ascenso a que asisten los miembros de la Institución. "..." (Fls. 77 a 81, C. l)."
" De acuerdo con lo anterior la administración, a través de su agente, omitió medidas de prevención o seguridad indispensable s para proteger la vida e integridad personal de la víctima, por lo que se dio la falla del servicio, que para el asunto en cuestión también puede ser presunta por cuanto hubo utilización del arma de dotación oficial:" " El juez, al calificar la realidad histórica del proceso, y prevaliéndose del principio " iura novit curia ", goza de la facultad de determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto objeto de la decisión. El arma de dotación oficial, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación del perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el arma pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir. Cuando se prueba que el nexo instrumental (arma) con el cual se ha causado un perjuicio, era de dotación oficial, se presume que el perjuicio es debido a una falla en la prestación del servicio.". (Op. Cit. Tomo V. Extracto N2. 93, pág. 258)." 2o. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado: En relación con este elemento, estima la Sala que por tratarse de una " perturbación funciona] del órgano de la marcha de carácter permanente ", como lo dice el demandante en el hecho 4o. de la demanda, debe probarse dicho daño con una prueba técnica, esto es, con el dictamen médico legal al respecto, así como con la copia de la historia clínica donde consten las lesiones sufridas, el
tratamiento y las intervenciones quirúrgicas, y en los cuales debe figurar si la perturbación que se dice producida, fue realmente ocasionada por la herida sufrida con el arma de fuego, o si tal perturbación venía de tiempo atrás y no solo demostrarse con las declaraciones que obran en el proceso sobre dicho aspecto, ya que no puede tenerse en cuenta el dictamen practicado al lesionado dentro del proceso penal (fls. 18 y 214 del Proceso Penal), puesto que de este no se solicitó traslado con el fin de que fuera conocido por la entidad demandada y como el Consejo de Estado lo ha exigido, las pruebas practicadas dentro del proceso penal deben ser debidamente ratificadas dentro del proceso de responsabilidad." " Las declaraciones junto con el dictamen médico legal y la historia clínica, permitirían a la Sala analizar las pruebas en conjunto y darles el mérito que les correspondiera, de acuerdo con el principio de la sana crítica." Extraña la Sala que el demandante no haya acudido al examen médico legal decretado a petición suya, con el cual hubiera podido aparecer demostrado el daño, pues siendo él el directamente perjudicado debió poner toda la diligencia y empeño para probar el daño sufrido y el perjuicio causado con el mismo." " Por las razones aducidas, considera la Sala que no aparece demostrado el daño, por lo que mal podría existir relación de causalidad con el hecho constitutivo de la falla del servicio; por lo tanto no se estudia el tercer elemento constitutivo de responsabilidad de la administración." (Fls. 89 a 95 C. 1).
- IISUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 98 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que el apoderado
de la parte demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo: FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA Al analizar el segundo elemento formador de la falla administrativa en la prestación del servicio policivo, la sentencia concluye en su no existencia ante la ausencia probatoria sobre el particular. Extraña al fallador de instancia la falta de acuciosidad del demandante para obtener un experticio médico - legal, y desestima de paso un similar a este último logrado para el proceso penal, concluyendo entonces que se rompe el cuadro exigido por la jurisprudencia para condenar a la demandada." IMPUGNACION " Con el acostumbrado respeto, disentimos de la posición del juez a - quo, por cuanto el proceso en sí aporta suficientes y amplios elementos probatorios no hallados por aquél para decidir conforme a las pretensiones demandatorias." " Desechar de plano un dictamen médico legal practicado dentro del proceso penal es negar el desarrollo de todo un proceso penal válidamente practicado, por autoridad competente, concluyente de una investigación efectuada con ocasión de la vulneración del bien jurídico de la integridad personal de quien mediante la actuación administrativa, pretende el resarcimiento de los perjuicios derivados del menoscabo. Expediente penal que fue oportunamente pedido en copia íntegra y autenticada, y decretado su acercamiento al proceso como prueba documental por ese tribunal, factor éste que por sí solo obliga al fallador a darle valor legal que las normas le atribuyan." " No debemos olvidar que el haz probatorio logrado debe ser analizado en .conjunto, no independientemente; de allí que la prueba testimonial lograda en
el expediente aunada a la documental, entre laque se cuenta el expediente penal permitiría conclusiones bien diversas a las logradas por el juzgador de primera instancia, permitiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa, conforme fuera solicitada desde el libelo." - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A)La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal. En el caso en comento es verdad probada la existencia de la falla del servicio. Para llegar a esa conclusión basta apreciar el Informe que el Comandante de la Estación de Policía (Circasia) envío al fallador de primera instancia en el cual se relatan las siguientes circunstancias: " 1o. Las funciones que cumplía el Agente: MARIO ENRIQUE VARGAS OSORIO, para el 10 de Junio de 1990 según el libro de servicios que se tenia para esa fecha en la Estación, figura como " Disponible " anotación que aparece en el folio Nro. 188." 2o. El armamento que poseía como dotación según el libro de servicios hera (sic) la carabina M - 1 Nro. 3261861." " 3o. Las lesiones de Álvaro Holguín Castaño, según anotación en el libro de población, folio 71 y 72 se produjeron con la carabina M - 1 Nro. 3261861." 4o. En el libro de población donde se radican los casos sucedidos en el folio 71 y 72 con fecha 10 - 06 - 89 a las 18:45 horas se encuentra la siguiente anotación: A esta hora en el Alto de la Cruz de esta localidad fue herido el sujeto, Álvaro
Castaño Holguín, 30 años, natural Circasia, soltero, analfabeta, indocumentado, sin profesión, residencia desconocida, hijo de Ricardo y Elicenia, quien presenta un impacto en ambas piernas con orificio de salida, con arma de fuego carabina M - 1 # 3261861 de dotación oficial del Agente, Vargas Osorio Mario Enrique, C.C. # 93.366.619 de Ibagué Tolima, placa # 78004 y al momento de practicársele una requisa se le encontró en su poder 12 papeletas de Bazuco, atacando con una navaja al Agente, antes mencionado, debiendo hacer uso del arma en legítima defensa, ya que se encontraba en un patrullase urbano con el Agente: Torres Madera Omar, siendo trasladado el lesionado (sic) al Hospital Armenia." Como si lo anterior fuera poco, la Sala destaca a continuación, en lo pertinente, lo expuesto, por los declarantes Dolly Forero de Guerra y Alba Mery Guzmán Cuervo, quienes ilustran al sentenciador dentro del siguiente marco: DOLLY FORERO DE GUERRA. Persona de 29 años de edad, alfabeta, madre comunitaria, casada y sin impedimento alguno para declarar, dijo : Va a hacer como dos años pero no, recuerdo la fecha, ese día yo fui donde mi mamá quien vive a un ladito de la casa mía entonces yo salí a la calle cuando vi que dos agentes de la policía le estaban pegando patadas, puños a ALVARO no recuerdo el apellido, le tiraron el sombrerito al suelo y lo agacharon dándole pata para que lo recogiera, entonces yo les dije que no le pegaran que lo llevaran al
cuartel y que ellos tenían cuartel y que si había hecho algo malo que lo castigaran allá, eran dos agentes uno moreno y otro blanco, alto, delgado, no sé los nombres de ellos, entonces el moreno me dio un empujón y me dijo " que dejara de ser metida, lanvona (sic), que no era de la familia mía ni nada " y me tiro contra un cerco que hay en la casa, y me arañó levemente con el alambre de púas de la cerca, en ese momento que el agente me empujó el señor ALVARO salió corriendo hacía abajo por la cañada por la calle 2da., entonces yo vi que el blanco se fue por encima por el alto a bajar a la cañada y el morocho sacó el rifle o la escopeta y se tiró por la cañada abajo y yo oí un tiro cerquita y lo hizo el policía moreno, el tiro lo escuché cerquita de donde estaba yo, y después oí otro tiro pero no se quien lo hizo, no es más." PREGUNTADO: Sírvase decimos si en algún momento usted pudo observar si, el señor ALVARO HOLGUIN tenía alguna clase de arma ? CONTESTO: Yo no le vi nada de arma a él. PREGUNTADO: Sírvase decimos si el señor ALVARO HOLGUIN en algún momento agredió a los señores agentes del orden ?
CONTESTO: No señor, él no les tiró, no los insultó solamente decía que no lo aporriaran así." "ALBA MERY GUZMAN CUERVO. Persona de 24 años de edad, soltera, administradora de un restaurante escolar, sin parentesco con las partes, destaca:
" Yo estaba en mi casa situada aquí en Circasia a mismo por el alto, pero no por donde vivo ahora, hace como año y medio yo estaba ahí parada en la puerta de mi casa cuando bajaron dos agentes aporriando a ALVARO, eran como de cuatro y media a cinco de la tarde, lo llevaban aporriándolo y tratándolo mal, cuando como a la media cuadra lo pararon y empezaron a aporriarlo, le daban en la cara con las manos, le pegaban con ese bolillo que ellos cargan y ahí salió una señora Dolly y le dijo que si se lo iban a llevar que se lo llevaran pero que no lo aporriaran, la señora es DOLLY FORERO, entonces ahí mismo un agente de esos dijo que eso era cosa de ellos y que a nadie le importaba, entonces ahí mismo un policía le empujó a ella y le hizo repelar un brazo, entonces ALVARITO, apenas vio que rempujaron a esa señora y que estaba alegando con ella los policías se abrió a correr por una calle de esas no se cual y fue a dar a una cañada, al frente de la cañada había unos niños y uno de los agentes el, mono, alto del cual no sé el nombre empezó a disparar, pues eran dos los agentes el otro era moreno, ese agente que disparó no se fijó que habían niños, el policía moreno salió por encima por donde yo vivía y el otro siguió a ALVARITO por la cañada, entonces nosotros arrancamos a correr por ahí por donde se fue el policía moreno y cuando llegamos a la cañada el policía alto, mono había herido a Álvaro, cuando llegamos a la cañada ALVARO estaba en el suelo y le dijo al
policía que lo hirió que no lo dejara inválido que lo acabara de matar y éste le contestó que para eso estaba bueno y le puso el arma de él en la cabeza y no le disparó porque todos gritamos que era conocido, de ahí lo alzaron personas particulares porque los agentes no lo quisieron alzar y el policía moreno llegó con la patrulla o sea el carro de la policía y allí lo subió otro muchacho del cual no sé el nombre aunque lo distingo." Dentro del marco de circunstancias que se desprenden de la prueba anterior, no hay espacio para la duda que impida concluir que la policía, sin causa, motivo o razón, hirió al demandante, causándole las lesiones a las cuales. se hará referencia posteriormente. Ese proceder resulta a todas luces antijurídico, pues aún aceptando la tesis que se recoge en el oficio que el Comandante de la Estación de Policía Circasia, dirigió al tribunal, el día 13 de Febrero de 1991 (C. 2, folio 12), en el sentido de que el demandante atacó con una navaja al Agente Mario Enrique Vargas Osorio, la reacción de éste resulta desproporcionado a la agresión, máxime si se tiene en cuenta que éste miembro de la fuerza pública no estaba solo sino acompañado del agente TORRES MADERA OMAR. Para casos con el universo que tiene el presente, la Corporación reitera la filosofía que destacó en sentencia de 6 de Septiembre de 1990, Expediente No. 5059, Actor Eugenio Ibarra Mina, Consejero Ponente, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla,
en el cual se lee: "...esta jurisdicción, al ser la encargada de juzgar la responsabilidad administrativa del Servicio Público que es la Policía Nacional, debe tener muy presente que dicho servicio público tiene como función especial que lo define, entre otros, el, manejo de situaciones por naturaleza similar a la que se refiere el presente proceso, y que sus miembros, por su mismo carácter de ' tales, deben estar preparados precisamente para enfrentar adecuadamente hechos como los que originaron el sub - lite. Por ello no puede valorarse la legítima defensa de los agentes de la Policía Nacional, con ocasión del servicio a que están obligados, en términos idénticos a los de un particular, puesto que para los primeros se supone una mayor profesionalidad y preparación en la forma de hacer frente a hechos relacionados con el orden público. Ello requiere, en consecuencia, que la muerte de un ciudadano cualquiera en circunstancias como las enunciadas en el sublite, y como producto de la legítima defensa, sea el desenlace inevitable que resulta del grave e inminente peligro para la vida de los agentes del orden público, peligro que no pudo ser conjurado por éstos aún a pesar de sus esfuerzos profesionales para capturar con vida al delincuente. Ello, indudablemente debe demostrarse en el proceso." En el caso en comento la excusa de la conducta delincuencias es inaceptable, pues como ya se dijo, una agresión con una NAVAJA no amerita, en ningún caso, que ella se repela con CARABINA M - 1, esto es, con la No. 3261861 de que
habla el oficio ya citado. Así las cosas, la falla del servicio resulta clara. B)Es verdad que en el caso sub - examine el agente de la Policía Nacional, señor MARIO ENRIQUE VARGAS OSORIO fue absuelto por los vocales que integraron el Consejo de Guerra Verbal, decisión que fue acogida por el Presidente del mismo, en providencia calendada el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pero dado el universo que ella tiene, se impone concluir que no vincula al juez administrativo. En tal proveído se acepta que el demandante atacó con UNA NAVAJA al agente del orden pero se acepta la legítima defensa, entre otros, con el siguiente argumento: " 5. Proporcionalidad entre la defensa y la agresión, que se debe considerar no en abstracto sino en concreto ya que quien se defiende apela en su conflicto o angustia a los recursos que tiene a su alcance, sin que sea posible en tan apremiantes circunstancias, calcular si el arma del agresor es igual, inferior o superior a la suya. Solo el atacado conoce su miedo y ... su peligro, cuando uno se siente amenazado y en peligro inminente frente a un agresor sorprendido infragante y posiblemente bajo los ef
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