CE-SEC3-EXP1992-N7114
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE
ARMA DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Se probó adecuadamente y ni siquiera el hecho se pone en duda, que el disparo fatal salió de la carabina de dotación oficial que portaba el agente (…) Asimismo se demostró que el [occiso] fue ajeno a la diligencia que el agente cumplía en esos momentos y durante la cual trataron otros sujetos de desarmarlo. También se probó que pese a las advertencias del comandante de policía del lugar de que no portara al armamento cargado, esa carabina tenía un proyectil en la recámara. (…) estuvo acertado el a - quo cuando aplicó la tesis de la falla y cuando concluyó que la entidad demandada no había probado ninguna de las causales de exculpación propias de dicha falla, o sea la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo de un tercero. Causales éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la sala, no comprenden el caso fortuito. Es importante relievar del estudio del tribunal, para no aceptar la exculpación por el hecho de un tercero (la persona que trató de desarmar al agente), que se dio
una circunstancia que no admite la operancia de dicho fenómeno y que muestra que mas una falla presunta se dio una falla del servicio probada. Circunstancia puesta en evidencia con la misma declaración del agente y que muestra que incumplió las órdenes dadas por su comandante de no portar el arma con proyectil en la recámara o cargado.
RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El hecho de que el agente haya sido exonerado disciplinariamente no hace desaparecer la falla del servicio. Como tampoco hace desaparecer la absolución que dentro del proceso penal recibió el agente (…) así como se puede absolver a la entidad dentro del proceso de responsabilidad patrimonial por falla del servicio configurada por la conducta dolosa o culposa de un agente público determinado que resulte condenado penalmente, se le puede condenar por la justicia administrativa aunque resulte absuelto el agente dentro del proceso penal. Lo anterior porque en tales eventos no opera la prejudicialidad penal, ya que la conducta personal del agente se juzga con sujeción a la normatividad penal y la falla del servicio de la entidad desde la perspectiva de las normas que regulan la responsabilidad de tales entes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de junio de 1991;
Exp. 6249.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL
[E]l a - quo impuso condena tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros no existe objeción alguna. La condena se ajustó en un todo a la orientación jurisprudencias y se estima justa. Estuvo acertado el tribunal al no condenar a favor de la (…) hermana de la víctima, porque no se probaron las circunstancias que ameritan esa conducta. Y además, aunque con cierta amplitud habría podido hacerse su reconocimiento, nada podrá resolverse en esta oportunidad porque las partes se conformaron con el fallo de instancia y porque su reconocimiento haría mas gravosa la condena.
REQUISITOS DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / SANEAMIENTO DEL PROCESO Frente a los perjuicios materiales, la sentencia deberá también confirmarse, pese a los defectos que presenta la demanda en su formulación, en especial en lo que toca con la estimación razonada de la cuantía de estos perjuicios. Se hace esta salvedad porque el tribunal debió ordenar su corrección antes de la admisión de la
demanda, mediante un decreto de saneamiento, tal como lo ordena el artículo 143 del c. de c.a. Pero no lo hizo, no sería justo que ahora se le hiciera producir a esa omisión el efecto de una ineptitud. Estudiando el punto la sala estima que la condena impuesta está ajustada a la realidad probatoria y que deberá mantenerse igualmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
143 REQUISITOS DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PROCESO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE /
NORMATIVIDAD APLICABLE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VIGENCIA
DE LA NORMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEBERES DEL DEMANDANTE El código administrativo vigente desde el 1º de marzo de 1984 señala como requisito de la demanda en el numeral 6 de su artículo 137 " la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Como es obvio, este mandato no puede tomarse aisladamente, de allí que deba armonizarse, en primer término, con los artículos 128,129,131,132 y 133 del c.c.a. ; en segundo , con el 138 del mismo código (24 del decreto 2304 ); y en tercero, con el artículo 20, numerales 1 y 2 del c. de p.c. La armonización con los citados en primer término es obvia. En esas normas se indica con toda precisión en qué
eventos juega el factor cuantía para la determinación de la competencia. La armonización con el artículo 138 es también evidente. Cuando se pretendan las declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un actoreza su segundo inciso - deberán enumerarse clara y separadamente en la demanda." (…) cuando se pretende, por ejemplo, una indemnización de perjuicios, la formulación de dicha pretensión no es correcta ni suficiente cuando se limita a expresar " que se condene al pago de los perjuicios materiales que resulten probatorios dentro del proceso. " No se debe hacer no sólo el estimativa del valor de lo así pretendido, porque sobre ese valor girará parte de la controversia desde el punto de vista probatorio, sino que deberá indicarse éste, por razones de congruencia, ya que el juzgador no podrá conceder mas de lo pedido, sin incurrir en ultra petita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 2304 DE 1989
NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES /
CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA DEMANDA /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA
CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]a exigencia del numeral 6 del (…) artículo 137 [CCA], se debe armonizar con los numerales 1 y 2 del artículo 20 del c. de p.c. ( decreto 2282 de 1989), que son explícitos en indicar cómo se determina la cuantía; norma que es aplicable al proceso administrativo y que juega un papel preponderante en la aplicación del factor cuantía en los procesos de reparación directa y contractuales, porque, aunque precisa que esa fijación se hará con referencia a la fecha de la presentación de la demanda (…) En otros términos, la ley procesal quiere que en la demanda se haga el estimativa de lo que la pretensión valga hasta su presentación, pero en ninguna forma está excluyendo la estimación de los incrementos que el valor inicial tenga por intereses, perjuicios u otra causa diferente. Lo que si no tiene presentación es lo que se hace en la práctica, o sea que el demandante se reduce a afirmar que lo pretendido es superior o inferior a la suma señalada en la ley para la fijación de las instancias. Y es todavía más
inepta la demanda en cuanto a la pretensión, cuando el demandante no hace ningún estimativa del valor de los perjuicios materiales, sino que se limita a decir que tales perjuicios serán los que se prueben dentro del proceso. (…) La cuantía, para que tenga validez procesal y por ende, produzca sus consecuencias no sólo frente a la competencia funcional y a la congruencia, sino frente a las resultas del proceso, tiene que ser siempre determinada o determinable; entendiendo por esta última cuando en la demanda se indican los factores apropiados para su cuantificación final.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / DECRETO 2282 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7114
Actor: GRACIELA SAIZ LUGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala conocer en grado de consulta la sentencia de 7 de octubre de 1991, dictada por el tribunal administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: " PRIMERO. - Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional
- Policía Nacional, responsable, por la falla presunta en el servicio, por los perjuicios morales y materiales causados a GRACIELA SAIZ LUGO, FLORENTINO LEDESMA, Y ALEXANDER LEDESMA SAIZ, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano ALDEMAR LEDESMA SAIZ.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar a GRACIELA SAIZ LUGO y FLORENTINO LEDESMA, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente en pesos colombianos al valor de un mil (1.000) gramos oro, para cada uno de ellos, y ALEXANDER LEDESMA SAIZ, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma equivalente en pesos colombianos al valor de quinientos (500) gramos oro, conforme al valor que para el gramo de oro certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - a pagar a GRACIELA SAIZ LUGO, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M / CTE. ($5.812.488.), por concepto de perjuicios materiales y FLORENTINO LEDESMA, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NUEVE PESOS ($ 5.710.109.oo) M / Cte, por concepto de perjuicios materiales, conforme
a la liquidación que precede. CUARTO. Las sumas que se causen como consecuencia de esta sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorias después de este término, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. QUINTO. Niégase las demás peticiones de las demanda. En la demanda, presentada el 27 de febrero de 1990, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos 1) Que el señor Aldemar Ledesma Saiz fue muerto por el agente de policía Luis Eduardo Rincón Villegas, el 17 de julio de 1988, a eso de las 6: a.m. , cuando cuidaba una caseta de mercancías cerca a la " Casa del Viajero " (#7 - 17 de Chaparral). 2) Que al momento de los hechos el citado señor estaba en compañía de Héctor Miguel Piernagorda, quien también resultó herido. Que tanto el uno como el otro nada tuvieron que ver con el operativo que adelantaba ese agente en ese momento. 3) Que el disparo fue hecho en forma irresponsable y ligera con el arma de dotación y cuando el agente conducía a otra persona detenida que trató de huir. 4) Que la testigo presencial Norma Constanza Calderón vio cuando la vainilla del proyectil cayó al suelo, luego del disparo fatal y la recogió para entregársela a las autoridades. 5) Que conducidos los heridos al hospital de Chaparral, el señor Ledesma murió ese mismo día. 6) Que el agente homicida fue investigado penalmente por el juzgado 29 de
instrucción penal militar y juzgado por el Departamento de Policía Tolima. 7) Que el señor Aldemar Ledesma S. era hijo de Graciela Saiz Lugo y de Florentino Ledesma y hermano de Martha Cecilia y Alexander Ledesma S. con quienes mantenía magníficas relaciones de parentesco, buen trato y colaboración. 8) Que el señor Aldemar Ledesma vivía con sus padres y hermanos y tenía unos ingresos mensuales por venta de mercancía fluctuosámente entre $ 60.000.oo y $100.000.00. 9) Que toda la' familia dependía de lo que ganaba Aldemar, porque su padre, de salud precaria, le ayudaba en las ventas, su madre estaba dedicada a los oficios domésticos y sus hermanos no laboraban a la sazón. El tribunal, luego del trámite de la instancia, decidió en La forma indicada atrás.
De ese fallo se destaca: Para la sala existe convicción de que hubo falla en la prestación del servicio dado que encontrándose frente al régimen de falla presunta no se demostró (ni siquiera se pretendió hacerlo) la existencia de alguna causa extraña que, como eximente de responsabilidad determinara la extinción de la misma.
Existió entonces, o por lo menos se presume la existencia de la falla en la prestación del servicio por parte de la Nación Colombiana, como primer elemento integrador de la responsabilidad de los organismos Estatales ante los asociados. El daño se evidencia por sí mismo. La muerte de un hijo y hermano por otra origina para quienes la soportaron perjuicios de orden moral y material, objeto de resarcimiento por quien los causó, en tanto sean debidamente demostrados dentro del plenario.
El nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado también se hace notorio. Sin la falla presunta del servicio, es decir, sin el uso de arma de fuego, no se hubiera producido la muerte y las lesiones personales y sin ella no existiría el daño, no existiendo duda al respecto. " Sobre el régimen de la falla del servicio presunta, es preciso tener presente a la orientación jurisprudencias plasmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en las providencias del 17 de julio de 1990 y 31 de julio de 1989, con ponencia del doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Y ANTONIO JOSE IRISARRI, respectivamente, según la cual, en estos casos, el fallador puede determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable, quedando relevado de estudiar si el disparo que recibió la víctima obedeció a una falla del servicio al accionarse el arma por parte del agente sin concurrir causal de justificación alguna, o por un acto de imprudencia, porque...... el arma de dotación oficial, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el arma . pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir..." (Consejo de Estado Sección Tercera, Julio 31 de 1989) y de acuerdo con este criterio, cuando se demuestra que el arma con la cual se causó el perjuicio era de dotación oficial " se presume que el perjuicio se debió a una falla en la prestación del servicio."
" En estos casos le basta al actor probar solamente el perjuicio, el cual debe provenir de la utilización del arma de dotación oficial, con el cual se acredita el nexo de causalidad, y de acuerdo a la prueba testimonial que obra en la investigación penal, que se adelantó contra el acusado permite establecer que la carabina se le disparó al agente de la policía nacional cuando forcejaba con un tercero en cumplimiento de su deber, y éste disparo ocasionó la muerte de ALDEMAR LEDESMA SAIZ y Lesiones Personales a HECTOR MIGUEL PIERNA GORDA, ocasionándole graves perjuicios, cuya indemnización impetra, arma de dotación oficial determinante del perjuicio y que permite presumir la falla del servicio, sin que se le pueda exonerar de responsabilidad a la Administración, porque para esto, debe demostrarse que el perjuicio no puede imputársele a una falta suya, porque actuó con prudencia, o que hubo culpa de la víctima, o que ocurrió la fuerza mayor, la cual no se demostró en el presente caso, porque la Administración se limita a alegar como causal eximente de responsabilidad que disciplinariamente fue exonerado y que actuó dentro de los cánones del buen servicio, lo cual no es admisible, porque en estos eventos se presume por falla de servicio, la que no fue desvirtuada por la Administración. " Es incuestionable que el prejuicio se ocasionó con arma de dotación oficial, como lo admite el mismo Agente de la policía EDUARDO VILLEGAS, tanto en su diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar como también al hacer sus descargos en el correspondiente proceso
disciplinario, y en estas versiones es uniforme preciso al manifestar que la carabina se disparo cuando trataban de arrebatármela las personas que ellos pretendían conducir, aclarando que el arma solo cayó al suelo después de haberse producido el disparo, y durante la rendición de sus explicaciones agrega el mismo agente de la policía, que antes de salir a primer turno el Comandante de la Estación dio consigna de no cargar las armas, dejándola desasegurada pero no cargada, inclusive nos pasó revista sobre este aspecto y todos nosotros teníamos el armamento sin tiro en la recámara. ., "Cuaderno Nº 2, folio 93) sin explicarse como se disparó, coincidiendo con las instrucciones del Comandante , quien les advirtió que no debían portar el armamento cargado ( cuaderno citado fol. 60) . El mismo particular a quien el agente de la policía trataba de aprehender, relata que es cierto que él cogió la carabina del cañón solamente , y que aquel pensó que se la iba a arrebatar cuando sonó el disparo ( cuaderno citado folio 67). Las partes se conformaron, razón por la cual el asunto vino a esta corporación en grado de consulta, grado éste que no permite, al revisar la decisión del a - quo en ningún caso hacer mas gravosa la condena para la entidad pública, aunque si puede llegar a permitir que se declare que la obligación no existió o que esta fué menor. Tramitada la segunda instancia, es oportuno decidir, Para ello se considera Solo intervino ante esta sala, la entidad demandada. Así en su escrito que obra a folios
104 y siguientes del cuaderno principal alega a) Que no se presentó la falla del servicio sino el hecho de tercero, porque el disparo oficial se produjo cuando otros sujetos trataban de desarmar al agente Eduardo Rincón Villegas. b) Que el mencionado agente fue absuelto de toda culpa por Injusticia penal, la cual concluye que fueron otros los que la manipularon c) Que la posición del a - quo implica no solo la inversión de la prueba, sino la exigencia de la prueba imposible. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público conceptuaron en esta segunda instancia. Para la Sala la sentencia será confirmada. El análisis del tribunal, cuyos apartes se dejaron transcritos, se considera no sólo acertado sino ajustado a la realidad que muestran los autos. Se probó adecuadamente y ni siquiera el hecho se pone en duda, que el disparo fatal salió de la carabina de dotación oficial que portaba el agente Eduardo Rincón Villegas. Asimismo se demostró que el señor Aldemar Ledesma fue ajeno a la diligencia que el agente cumplía en esos momentos y durante la cual trataron otros sujetos de desarmarlo. También se probó que pese a las advertencias del comandante de policía del lugar de que no portara al armamento cargado, esa carabina tenía un proyectil en la recámara. Estima la sala que estuvo acertado el a - quo cuando aplicó la tesis de la falla y cuando concluyó que la entidad demandada no había probado ninguna de las causales de exculpación propias de dicha falla, o sea la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo de un tercero. Causales
éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la sala, no comprenden el caso fortuito. Es importante relievar del estudio del tribunal, para no aceptar la exculpación por el hecho de un tercero ( la persona que trató de desarmar al agente), que se dio una circunstancia que no admite la operancia de dicho fenómeno y que muestra que mas una falla presunta se dio una falla del servicio probada. Circunstancia puesta en evidencia con la misma declaración del agente y que muestra que incumplió las órdenes dadas por su comandante de no portar el arma con proyectil en la recámara o cargado. Sobra concluir que se hubiera cumplido la instrucción de servicios impartida, la tragedia no se habría producido. La declaración del agente obra a folios 92 y siguientes del C#2 y aparece sintetizada en la transcripción que se hizo atrás de uno de los apartes del fallo. La sala, para una mejor compresión del asunto, transcribe de esa declaración la parte pertinente que relieva el incumplimiento del agente y compromete, por falla del servicio, la responsabilidad de la entidad demandada. Se lee en esa declaración: PREGUNTADO: Sírvase decimos qué consignas recibió Ud. antes de salir al servicio sobre el porte y cuidado con el armamento, asimismo indique qué superior le pasó revista al armamento antes de salir al servicio ? CONTESTO Antes de salir a primer turno mi Sargento MONTOYA Comandante de la Estación formó al personal y dio instrucción sobre el cuidado con las armas, dio consigna de no cargar las armas, dejándola desasegurada pero no cargada, inclusive nos
pasó revista sobre ese aspecto y todos nosotros teníamos el armamento sin tiro, en la recámara, que esta versión la puede atestiguar inclusive mi Sargento.
PREGUNTADO: Explique cual fue' el motivo para dispararse la carabina y quien pudo haber accionado los mecanismos del disparador ? CONTESTO: Yo no me explicó cómo se disparó la carabina, si no estaba cargada, lo cierto fue que en el forcejeo se disparó. PREGUNTADO Díganos si Ud. hizo ademanes para disparar la carabina o alguno de los tres tipos en el forcejeo la pudo haber cargado y disparado ? CONTESTO: Realmente yo no hice ademanes, pues todo fue en cuestión de segundos y no sé realmente como salió el disparo, pues yo lo único que hacía era tratar de que soltaran la carabina y no dejarme despojar de ella. " El hecho de que el agente haya sido exonerado disciplinariamente no hace desaparecer la falla del servicio. Como tampoco hace desaparecer la absolución que dentro del proceso penal recibió el agente Rincón Villegas.
Ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada que así como se puede absolver a la entidad dentro del proceso de responsabilidad patrimonial por falla del servicio configurada por la conducta dolosa o culposa de un agente público determinado que resulte condenado penalmente, se le puede condenar por la justicia administrativa aunque resulte absuelto el agente dentro del proceso penal. Lo anterior porque en tales eventos no opera la prejudicialidad penal, ya que la conducta personal del agente se juzga con sujeción a la normatividad penal y la falla del servicio de la entidad desde la perspectiva de las normas que regulan la
responsabilidad de tales entes. A este respecto es bastante ilustrativo la sentencia de 28 de junio de 1991 (Proceso 6249 Actor: Ricardo Serna R.) de esta misma sala, en la cual se hizo el estudio del alcance de los fallos penales en los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado. Por lo narrado, se concluye que no le asiste la razón a la entidad pública cuando alega el caso fortuito y la absolución del agente policial. Los perjuicios. Tal como se indicó atrás, el a - quo impuso condena tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros no existe objeción alguna. La condena se ajustó en un todo a la orientación jurisprudencias y se estima justa. Estuvo acertado el tribunal al no condenar a favor de la señora Martha Cecilia Ledesma, hermana de la víctima, porque no se probaron las circunstancias que ameritan esa conducta. Y además, aunque con cierta amplitud habría podido hacerse su reconocimiento, nada podrá resolverse en esta oportunidad porque las partes se conformaron con el fallo de instancia y porque su reconocimiento haría mas gravosa la condena. Frente a los perjuicios materiales, la sentencia deberá también confirmarse, pese a los defectos que presenta la demanda en su formulación, en especial en lo que toca con la estimación razonada de la cuantía de estos perjuicios. Se hace esta salvedad porque el tribunal debió ordenar su corrección antes de la admisión de la demanda, mediante un decreto de saneamiento, tal como lo ordena el artículo 143 del c. de c.a. Pero no lo hizo, no sería justo que ahora se le hiciera producir a esa omisión el efecto de una ineptitud. Estudiando el punto la
sala estima que la condena impuesta está ajustada a la realidad probatoria y que deberá mantenerse igualmente. Para evitar equívocos futuros la sala, a modo de pedagogía judicial, explica el alcance en las demandas que se ventilan ante esta jurisdicción tiene el requisito de la estimación razonada de la cuantía. El código administrativo vigente desde el 1º de marzo de 1984 señala como requisito de la demanda en el numeral 6 de su artículo 137 " la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Como es obvio, este mandato no puede tomarse aisladamente, de allí que deba armonizarse, en primer término, con los artículos 128,129,131,132y 133 del c.c.a. ; en segundo , con el 138 del mismo código (24 del decreto 2304 ); y en tercero, con el artículo 20, numerales 1 y 2 del c. de p.c. La armonización con los citados en primer término es obvia. En esas normas se indica con toda precisión en qué eventos juega el factor cuantía para la determinación de la competencia. La armonización con el artículo 138 es también evidente. Cuando se pretendan las declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto - reza su segundo inciso - deberán enumerarse clara y separadamente en la demanda. " Vale decir, que cuando se pretende, por ejemplo, una indemnización de perjuicios, la formulación de dicha pretensión no es correcta ni suficiente cuando se limita a expresar " que se condene al pago de los perjuicios materiales que resulten probatorios dentro del proceso. " No se debe hacer no sólo el estimativa
del valor de lo así pretendido, porque sobre ese valor girará parte de la controversia desde el punto de vista probatorio, sino que deberá indicarse éste, por razones de congruencia, ya que el juzgador no podrá conceder mas de lo pedido, sin incurrir en ultra petita. En tercer lugar, la exigencia del numeral 6 del citado artículo 137, se debe armonizar con los numerales 1 y 2 del artículo 20 del c. de p.c. ( decreto 2282 de 1989), que son explícitos en indicar cómo se determina la cuantía; norma que es aplicable al proceso administrativo y que juega un papel preponderante en la aplicación del factor cuantía en los procesos de reparación directa y contractuales, porque, aunque precisa que esa fijación se hará con referencia a la fecha de la presentación de la demanda (el estimativa hasta allí hecho definirá las competencias por el factor funcional), no excluye que en la pretensión final se incluyan los frutos, los intereses, las multas o los perjuicios reclamados como los accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. ( Subraya de la Sala ). En otros términos, la ley procesal quiere que en la demanda se haga el estimativa de lo que la pretensión valga hasta su presentación, pero en ninguna forma está excluyendo la estimación de los incrementos que el valor inicial tenga por intereses, perjuicios u otra causa diferente. Lo que si no tiene presentación es lo que se hace en la práctica, o sea que el demandante se reduce a afirmar que lo pretendido es superior o inferior a la suma señalada en la ley para la fijación de las instancias. Es errónea esta conducta. Si alguien pretende una indemnización de 100 millones
de pesos, por ejemplo, una acción de reparación directa, debe explicar porqué estima precisamente ese valor y no limitarse en ese mismo evento, sin otra referencia, a afirmar que la cuantía es mayor de $3'500.000.oo según la previsión del decreto 597 de 1988, artículo 20 Y es todavía más inepta la demanda en cuanto a la pretensión, cuando el demandante no hace ningún estimativa del valor de los perjuicios materiales, sino que se limita a decir que tales perjuicios serán los que se prueben dentro del proceso. Cuáles ? Cuánto? Sin esas precisiones, cómo se maneja la congruencia ? Sin esas precisiones , cuáles podrán ser las pautas para una condena en abstracto ? En conclusión La cuantía, para que tenga validez procesal y por ende, produzca sus consecuencias no sólo frente a la competencia funcional y a la congruencia, sino frente a las resultas del proceso, tiene que ser siempre determinada o determinable; entendiendo por esta última cuando en la demanda se indican los factores apropiados para su cuantificación final. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase en su integridad la sentencia dictada por el tribunal administrativo de
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