CE-SEC3-EXP1992-N7130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DE DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO Habiéndose probado, en legal forma, que el inmueble en que se presentó el incendio estaba arrendado a la Contraloría General de Nariño, se impone concluir que el centro de imputación jurídica demandado es responsable de los perjuicios causados con el incendio en la casa vecina con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional (…) la atención del constituyente no se fijó en el autor de la conducta causante del daño, sino en la víctima misma. Por ello importa más reparar el daño causado, que castigar una acción u omisión administrativa culpable. La finalidad de la responsabilidad patrimonial no consiste, pues, en borrar una culpa, sino en hacer recaer sobre el patrimonio de la administración, el daño sufrido por el particular. La culpa ha dejado de ser el fundamento unico del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración. Esta verdad jurídica explica la razón por la cual en muchos casos ella deba responder de los daños patrimoniales ocasionados no obstante haber tenido una actuación lícita. La filosofía que informa todo este universo jurídico se apoya en el principio de
solidaridad, que se recoge también en el artículo 1o. de la Constitución Nacional cuando se refiere a Colombia como un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad de la persona humana y en la solidaridad de las personas que la integran.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 marzo de 1980;
Exp. 2249.
INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A BIEN
INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES A título de lucro cesante la Sala encuentra justo y razonable ordenar el pago de la suma de cuarenta mil pesos mensuales que la actora tuvo que sufragar, durante seis meses, a título de precio de arrendamiento, del inmueble que ocupó y según reza el contrato (…) El monto total de doscientos cuarenta mil pesos, se actualiza por el período comprendido entre el dos (2) de abril de 1989 y el 31 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). También se ordena la actualización de la suma de dos millones de pesos por el mismo período. En este particular el sentenciador considera que el gasto de reparación se consumó, en puridad de
verdad, el dos (2) de abril de 1989. Sobre el capital histórico de dos millones doscientos cuarenta mil pesos, y también a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoce un interés técnico del seis por ciento anual (6%), que se liquida por el período comprendido entre el dos (2) de abril de 1989 y el 31 de Octubre de 1992, habiendo tenido el buen cuidado de no cobrar intereses de intereses. Dentro del anterior marco, la condena por perjuicios materiales monta la suma de cinco millones setecientos diecinueve mil trescientos cuarenta y cinco pesos con noventa y ocho pesos moneda corriente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7130
Actor: LIDYA ROSAS DE NOGUERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día ocho (8) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (.1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de la cual se denegaron las
pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "La señora LAURA LIDYA ROSAS DE NOGUERA, por intermedio de legal apoderado, solicita que el Tribunal mediante sentencia, haga las siguientes semejantes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - "Que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO (Contraloría General del Departamento), es administrativamente responsable de los daños del inmueble urbano consistente en una casa de habitación, ubicada en la Cra. 26 No. 20 - 75, como consecuencia del incendio ocurrido el día 30 de septiembre de 1988 e iniciado en el inmueble ubicado enseguida, distinguido con el No. 20 - 77 de la ciudad de Pasto, ocupado por la Contraloría Departamental". "SEGUNDA. - "Que como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Departamento de Nariño a pagar a la demandante todos los perjuicios materiales y morales causados. Los perjuicios se dividirán en daño emergente y lucro cesante y se actualizarán por el valor que tenga la moneda colombiana a la fecha de la sentencia".
HECHOS: "PRIMERO. - "La demandante señora LIDYA LAURA ROSAS DE NOGUERA, es propietaria del inmueble consistente en dos casas de habitación de dos pisos y el solar en que se encuentran edificadas que forman un solo globo, ubicado en la
ciudad de Pasto, en la carrera 26 No. 20 - 75 y 20 - 77 comprendido dentro de los siguientes linderos generales: "Por el frente con la carrera 26 al medio; por el costado derecho con propiedad del señor Dulce, muro de ladrillo al medio; por el respaldo con propiedad de la Policía Nacional y Enrique Hidalgo, muro al medio y por el costado izquierdo, con propiedad de Luis Gómez Jurado, muro al medio", adquirida por escritura pública No. 1696 de diciembre 22 de 1970, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos." "SEGUNDO. - "La casa distinguida con el número 20 - 75 era ocupada por su propietaria y la distinguida con el número 20 - 77, la ocupaba la Contraloría General del Departamento de Nariño, con oficinas y el archivo de esa ciudad. "La Contraloría General, es una dependencia oficial del Departamento de Nariño y no tiene personería jurídica, razón por la cual los actos de la Contraloría, son actos del Departamento de Nariño." "TERCERO. - "El día 30 de septiembre de 1988, aproximadamente a las seis y media de la noche, se presentó un incendio en el inmueble ocupado por la Contraloría General del Departamento, que lo destruyó totalmente y parcialmente la casa de habitación de la demandante." "CUARTO. - "Las autoridades de Policía, al mando del Subteniente Oscar Fernando Contreras Romero, Jefe de Vigilancia del Departamento de Policía, se hizo presente en el lugar de los hechos, en compañía del Sargento José Vicente Guerrero Martínez y encontró tratando de sofocar el fuego, al señor HECTOR
JOSE DE LA CRUZ PUCHANA, Jefe de la Sección de Archivo e Información de la Contraloría Departamental de Nariño, GERARDO AREVALO BENAVIDEZ, y a BLANCO CETULIO BENAVIDES ARCOS, en estado de embriaguez, según el informe por ellos rendidos, con fecha septiembre 30 de 1988." ...se retuvo a las tres personas anteriormente citadas por cuanto se les notó encontrarse en estado de embriaguez y que habían permanecido libando desde horas antes del incendio en el segundo piso", dice textualmente el informe". "QUINTO. - "La Policía, por sospechar que en el incendio intervinieron manos criminales, puso a disposición del Juzgado de Orden Público, las personas encontradas en el inmueble, pero fueron exonerados por no haberse demostrado dentro del sumario participación criminal alguna. Es decir, que se ignora, si fueron manos criminales y quienes si fue imprudencia de quienes departían en las instalaciones del inmueble después de las horas de trabajo o por un corto circuito". "SEXTO. - La casa de la carrera 26 No. 20 - 77, ocupada por la Contraloría General del Departamento de Nariño fue destruida totalmente y la ocupada con su vivienda por la Sra. Rosas sufrió deterioros que requieren su reparación en un 8%, aproximadamente". "SEPTIMO". - "El inmueble ocupado por la Contraloría General del Departamento de Nariño se destruyó totalmente y la casa ocupada por la propietaria quedó inhabitable, semidestruida, razón por la cual tuvo que desocuparla inmediatamente después del incendio, alquilando un apartamento ubicado el la
Cra. 32 Nº 14 - 38, del Edificio La Aurora, distinguido con el número 301, con un canon mensual de CUARENTA MIL PESOS (40.000.oo) y una cuota de sostenimiento de SEIS MIL PESOS (6.000.oo), mensuales la que posteriormente se aumentó." "OCTAVO. - "Mi cliente, la señora LIDIA ROSAS DE NOGUERA, instauró demanda contra el Departamento de Nariño, para la indemnización de los perjuicios, pero el H. Tribunal, mediante fallo de fecha abril 6 de 1989, se declaró inhibido para decidir en el fondo por haberse involucrado en una misma demanda responsabilidad contractual y extracontractual y declaró probada la excepción de "Ineptitud de la demanda". "NOVENO. - La señora LIDIA ROSAS DE NOGUERA me ha otorgado poder para presentar esta demanda." "En capítulo especial de la demanda se citan las normas que se consideran violadas y se da respecto de ellas el concepto de la violación. "Trabada la relación jurídico procesal una vez se notificó al Señor Agente del Ministerio Público y al Señor Gobernador del Departamento de Nariño, se observa que la Entidad demandada dio contestación a la demanda oportunamente. "Por auto de 31 de octubre de 1990, se abre el negocio a pruebas por el término de sesenta (60) días las que fueron allegadas al proceso. "Mediante auto de 24 de junio del año en curso, se ordeno correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, lo que no se hizo por ninguna de las partes.
CONCEPTO FISCAL.
"El Señor Fiscal Primero de la Corporación al descorrer el traslado de todo el trámite procesal y tras exponer sus argumentos, solicita del Tribunal despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. "Revisado el proceso no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia se procede a resolver previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: "En el presente asunto las pretensiones de la demanda se fundan en un acontecimiento trágico, como fue el incendio de un inmueble que se presentó el día 30 de septiembre de 1988, el cual se hizo notoria hacia las seis y media de la tarde". "En tal incendio se involucraron dos inmuebles que conforman un solo globo y pertenecientes a la demandante señora Lidia Rosas vda. de Noguera. Su ubicación está en la carrera 26 de Pasto entre calles veinte y veintiuno. Las nomenclaturas de estos dos inmuebles corresponden a los números 20 - 75 y 2077. "El inmueble marcado con el Nro. 20 - 77 lo ocupaba la Contraloría General del Departamento para que allí funcione su archivo general, y con esa finalidad lo había tomado en arrendamiento desde hacía ocho años atrás, renovando periódicamente los contratos de arrendamiento. La última renovación se efectuó mediante contrato celebrado el día 23 de agosto de 1988, tal como consta en la copia del mismo, que obra al folio 59, cuya cláusula contiene la caducidad en favor de la Entidad arrendataria.
"La arrendadora adquirió el inmueble mediante Escritura Pública No. 1696 otorgada en la Notaría Primera de Pasto el día 22 de diciembre de 1970 , tal como lo indica la copia de la Escritura que obra al folio 16 y cuya constancia de Registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 240 - 0074160, aparece que se cumplió el 31 de diciembre del mismo año de 1970, el Certificado de Matrícula Inmobiliaria con número de orden 10730 obra al folio 15 y aparece expedido el 15 de agosto de 1990. "De los hechos de la demanda por tanto aparecen demostrados el primero relacionado con la propiedad del inmueble por parte de la demandante; el segundo en relación a la ocupación por parte de la Contraloría General del Departamento de una parte de dicho inmueble en calidad de arrendataria; los hechos tercero, el cuarto y el quinto, se establecen sobre la realidad de que en esa fecha se presentó el incendio que se hizo manifiesto hacia las seis y media de la tarde, se demuestra con las declaraciones testimoniales y la investigación iniciada por el Juzgado de Orden Público por informe de la Policía en que se presentaron como sospechosos a los empleados de la Contraloría que en estado de alicoramiento se encontraron en el inmueble, dando por resultado que la Justicia Penal no encontró razones para sancionarlos y dictó providencia ordenando cesar todo procedimiento, tal como aparece en el fallo que en copia se ha allegado a este proceso a folios 111 a 116. Lo relacionado con los hechos
sexto y séptimo se establece igualmente con la copia de la diligencia de Inspección Judicial cumplida por este Tribunal en el proceso Nro. 3654 que terminó con fallo inhibitorio de fecha 17 de enero de 1989. Esas mismas copias demuestra el hecho octavo. "Como la acción instaurada pretende establecer que existe Responsabilidad Extracontractual a cargo del Departamento de Nariño - Contraloría General - por haberse presentado una falla en el servicio y como su consecuencia el daño sufrido por el inmueble de la demandante ubicado en Pasto en la Carrera 26 demarcado con el número 20 - 75 que lo destruyó materialmente en un ochenta por ciento de su estructura arquitectónica, por el incendio que se propagó desde el otro sector del mismo inmueble identificado con el número 20 - 77 que lo tenía en arrendamiento la Contraloría General del Departamento de Nariño para el funcionamiento del archivo general de la Contraloría, corresponde estudiar si se conjugan los elementos de la Responsabilidad Extracontractual administrativa que se han consagrado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, a saber: un hecho generador o causante del daño, el perjuicio cierto determinado o determinable y la relación de causalidad entre el primero y el segundo: "Para ello corresponde saber si el hecho generador del daño ocurrió por una falla de un agente de la administración que implique la falla anónima del servicio. Establecido esto determinar la magnitud del daño y si existe relación de causalidad entre dicho daño y la falla del servicio. "En el caso presente en la demanda se insiste que existió una falla del servicio, pero deduciendo la responsabilidad en la escogencia de los funcionarios o
agentes de la administración o por no haberlos vigilado correctamente, así en lo pertinente dice: "En el presente negocio se ha demostrado que se produjo un daño a consecuencia de un incendio que se originó o inició en el inmueble de Carrera 26 No. 20 - 77, que estaba bajo el cuidado y responsabilidad de la Contraloría General del Departamento de Nariño" y se agrega: "No le corresponde demostrar a la parte demandante, cuál fue el hecho causante del incendio: si fue (sic) manos criminales, personas que estaban después de las seis de la tarde en el interior del inmueble; por un descuido de esos funcionarios al botar una colilla de cigarrillo, o por mal estado de las líneas de conducción de la energía que produjo el corto, debido a falta de mantenimiento o reparación que correspondía a la entidad arrendataria". "En otra parte agrega el apoderado de la parte demandante: "Pero el uso indebido del inmueble por parte de los empleados de la Contraloría Departamental, está plenamente demostrado dentro del expediente que culminó con fallo inhibitorio, con el informe de la Policía, que por tratarse de un documento público, hace plena prueba de su contenido, mientras no se demuestre lo contrario". "Mas adelante en la misma demanda se dice: "En el presente caso la Contraloría del Departamento de Nariño, no vigiló adecuadamente a sus dependientes al permitir que sus empleados usaran el inmueble arrendado para fines distintos; lo utilizaran para festejar, para departir con sus amigos, ajenos a la entidad y mientras se divertían, ocurrió el incendio en horas no laborables. Y aún cuando se
ignoran las causas reales del incendio, si fue por una colilla de cigarrillo como lo deducen los testigos, o un corto circuito, lo cierto es que la entidad arrendadora (sic) es de todas maneras responsable, por si fue esto último el corto circuito se produjo cuando las luces se encontraban encendidas, y después de la seis de la tarde no tenían por qué estar encendidas, con las luces apagadas no puede producirse corto. Es decir, la arrendadora, (sic) por intermedio de sus dependientes, empleo la casa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó y como de ese uso distinto se derivó un perjuicio grave para la arrendadora, debe serle indemnizado en la forma solicitada en el libelo". "En este caso, la Contraloría General del Departamento de Nariño, no cuidó el inmueble ocupado, ni vigiló adecuadamente a sus dependientes, porque cualquiera que hubiere sido la causa del incendio, es responsable de los daños causados a las casas vecinas y debe pagar los perjuicios causados con este hecho, pues constituye falla del servicio". "En efecto, si fue por negligencia o descuido de los empleados del archivo, se hace responsable por el hecho de sus dependientes. Si fue ocasionado por un corto circuito, que no está probado, también es responsable, porque a la hora que se inició el incendio no tenía (sic) por que estar luces encendidas y así como lo afirman los empleados pudo haberse ocasionado por mal estado de las redes de conducción, son reparaciones locativas QUE CORRESPONDIAN A LA Contraloría arreglarlas directamente o poner en conocimiento de la arrendadora su mal estado. La contraloría no puede
exculparse de los daños, después de más de 13 años de uso, alegando el mal estado del inmueble." "Los anteriores planteamientos de la demandante denotan que existe incertidumbre de su parte para poder establecer o plantear los hechos en que considera o consistió la falla en el servicio, no determina un hecho concreto sino que plantea una serie de posibilidades que como tales son inciertas. Y aún afirma que no le corresponde demostrar cuál fue el hecho causante del incendio. "En el ejercicio de la acción de reparación directa, como la presente, la parte demandante puede demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición es un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación permanente o temporal de un inmueble por causa de trabajos públicos. En fin, la ley busca proteger a través de esta acción a los administrados contra todo posible abuso o exceso de la administración. "El concepto de la violación que constituya la falla del servicio debe aparecer claro y concreto en la demanda, y esa claridad debe traducirse en la prueba, es decir que el actor debe traducirse en la prueba, es decir que el actor debe indicar la falla y a su vez demostrarla en forma inequívoca, en forma tal que el juzgador pueda encontrar la relación de causalidad a través de las pruebas. Como se trata de una jurisprudencia rogada no les es dado al juzgador efectuar por su cuenta la investigación. La carga de la prueba está a cargo de la parte actora. El juzgador a través del proceso no hace otra cosa sino legalizar la evacuación de las pruebas pedidas por quien demanda.
"La culpa grave de que trata el Art. 63 del Código Civil se equipara al DOLO y no se presume, por tanto debe probarse. La culpa Penal y la Administrativa, que se equipara al DOLO CIVIL debe probarse, ya que tampoco se presume. Esta es la regla general y los caos de excepción deben establecerse concretamente en la ley. "Con el material probatorio que obra en este proceso se ha demostrado que la Contraloría General del Departamento disponía del inmueble urbano ubicado en la Carrera 26 No. 20 - 77 en calidad de arrendataria con destino al funcionamiento del Archivo General de la Entidad. En dicho inmueble prestaban sus servicios los señores: GLAUCO BENAVIDES, con el cargo de Citador en comisión; LUIS ALBERTO MEJIA, como Mecanógrafo; YENIT RUIZ, SANDRA BENAVIDES, como Mecanógrafas y HECTOR JOSE RAFAEL DE LA CRUZ PUCHANA. Alguno de estos empleados el día 30 de septiembre de 1988, fecha en que ocurrió el incendio se encontraban en el inmueble después de la hora de salida de empleados, es decir después de las seis de la tarde. En realidad habían ingerido durante el día bebidas alcohólicas, pese a lo cual detectaron que se estaba produciendo el incendio y trataron de hacer lo posible para apagarlo, informaron a la Policía y a los bomberos y a pesar de lo cual el incendio no pudo ser sofocado y se generalizó. "Con base en el informe de la Policía el Juzgado Segundo de Orden Público inició investigación de los hechos, sin lograr encontrar la causa ni responsable alguno,
razón por la cual mediante providencia de 6 de febrero de 1989 ordenó cesación de todo procedimiento en favor de los señores Héctor de La Cruz, Glauco Getulio Benavides Arcos y Gerardo Fernando Arévalo, siendo estos señores las personas de quien se sospechaba en primer momento podrían ser responsables de la iniciación del incendio. "De manera que no existiendo prueba de que el incendio se hubiere originado por la actividad de alguno de los empleados de la Contraloría, ni en forma accidental ni voluntaria, hay que admitir que se trató de un caso fortuito imprevisto no imputable por tanto a la entidad administrativa departamental, Contraloría General, no existiendo por ende falla anónima del servicio, de que se habla en la demanda. "La Contraloría General del Departamento ha hecho servir el inmueble arrendado, hasta cuando se presentó el incendio, para los fines para los cuales lo tomó en arrendamiento, es decir para que allí funcione el Archivo General de esa Dependencia, prestando el servicio propio de una oficina de archivo, cual es la custodia, organización y expedición de copias y certificaciones. Si ocasionalmente algunos empleados realizaron una reunión de tragos, o si lo hacia periódicamente, ello implica una conducta que ameritaría aplicación del régimen disciplinario por sus superiores, pero ello no implica que tal conducta aislada de esos empleados deba considerarse como una Falla del Servicio de la Oficina indicada. "Aunque exista un daño - el incendio - si no se demuestra la falla del servicio, no surge la relación de causalidad entre el uno y la otra, de donde se derive el derecho a la indemnización.
"El Tribunal ante la falta de demostración de la existencia de la FALLA DEL SERVICIO como causa del siniestro ocurrido, denegará las súplicas de la demanda, estando en ello en desacuerdo con el concepto de la Fiscalía. "Por otra parte es del caso anotar que las excepciones propuestas, que en su conjunto, implican la afirmación de la ausencia de presupuestos procesales, carecen de fundamento, y el Caso Fortuito, alegado también como excepción, aparece implícito en la ausencia de pruebas que determinen una imputabilidad específica". (fls. 204 212 Cdno. No. 1). - II - SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 215 y siguientes del Cuaderno Nro. 1, obra el escrito en que el apoderado de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo: "No necesito de profundos estudios o disposiciones jurídicas para desvirtuar los conceptos emitidos por el Tribunal de la primera instancia. Me basta, por ahora con resaltar dos grandes equivocaciones: "I. Dice el Tribunal en uno de sus párrafos: "El concepto de la violación que constituya la falla del servicio debe aparecer claro y concreto en la demanda, y ese claridad debe traducirse en la prueba, es decir que el actor debe indicar la falla y a su vez demostrarla en forma inequívoca, en forma tal que el juzgador pueda encontrar la relación de causalidad a través de las pruebas. Como se trata de una jurisdicción rogada no les es dado al juzgador efectuar por su cuenta la
investigación. La carga de la prueba está a cargo de la parte actora. El Juzgador a través del proceso no hace otra cosa sino legalizar la evaluación de las pruebas pedidas por quien demanda" (?). "Muchas glosas pueden hacerse al párrafo anterior, pero por ahora basta con observar que aquí se trata de una REPARACION DIRECTA de un proceso indemnizatorio y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que no está sujeto a rigidez de la Acción de nulidad o de Restablecimiento del Derecho. No es esencial el concepto de la violación. "En el Derecho procesal moderno, el juez no es sujeto pasivo, como un árbitro en el boxeo, cuya misión es evitar los golpes prohibidos y levantar la mano al vencedor. En la justicia la labor del juez es más activa, su labor es investigar y conceder el derecho a quien demuestre tenerlo, aún cuando hubiere sido torpemente pedido. Porque el objeto del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial (Art. 4o. C.P.C.). "II. - Dice igualmente la sentencia: "La culpa grave de que trata el art. 63 del Código Civil se equipara al DOLO y no se presume, por tanto debe probarse, la culpa penal y la administrativa, que se equipara al DOLO CIVIL debe probarse, ya que tampoco se presume. Esta es la regla general y los casos de excepción deben establecerse concretamente en la ley". "Es abundante la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de los Tribunales administrativos del país, que reiteran desde hace muchos años, que en tratándose de Responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio,
no es necesario hablar de culpa, ni mucho menos de DOLO CIVIL". - III - CONSIDERACIONES DE LA SALA A) En el expediente quedaron debidamente demostradas las siguientes circunstancias particulares del caso: PRIMERA: Que el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la señora LYDIA ROSAS DE NOGUERA dio en arrendamiento a la CONTRALORIA GENERAL DE NARIÑO, un bien inmueble "...consistente en una casa de habitación, ubicada en la Cra. 26 No. 20 - 77 de la ciudad de Pasto ..." el cual debía destinarse para el funcionamiento del archivo de la citada entidad. El término del contrato se pactó en un año, contado a partir del mes de Mayo de 1988; SEGUNDA: Que el día treinta (30) de septiembre de 1988 se presentó un incendio en el inmueble anterior, el cual destruyó completamente la edificación, excepto los muros de ladrillo, y afectó parcialmente el inmueble adyacente, de propiedad de la arrendadora, Señora Lydia Rosas de Noguera, situado en la misma carrera 26 No. 20 - 75. B) A la luz del acervo probatorio anterior, y del que sea menester apreciar a lo largo de este proveído, la Sala entra a desatar el recurso de apelación, interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, anticipando si que revocar a el fallo proferido por el a - quo, pues no hace suya la valoración jurídica y probatoria que él hizo de las distintas circunstancias del caso. De entrada el ad - quem desea dejar en claro que del universo del libelo se
vivencia que se ha demandado, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los daños causados por el incendio en la edificación vecina, esto es, en la situada en la carrera 26 No. 20 - 75, pues bajo el rubro "LO QUE SE DEMANDA", se enlistan las pretensiones dentro del siguiente marco: "PRIMERA. Que el Departamento de Nariño (Contraloría General del Departamento), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la señora LAURA LYDIA ROSAS DE NOGUERA, propietaria del inmueble urbano consistente en una casa de habitación, ubicada en la Cra 26 Nro. 20 - 75, como consecuencia del incendio ocurrido el día 30 de septiembre de 1988 e iniciado en el inmueble ubicado enseguida, distinguido con el No. 20 - 77 de la Ciudad de Pasto, ocupado por la Contraloría Departamental. "SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Departamento de Nariño a pagar a la demandante todos los perjuicios materiales y morales causados. Los perjuicios se dividirán en daño emergente y lucro cesante y se actualizarán por el valor que tenga la moneda colombiana en la fecha de la sentencia". Se hace la precisión anterior, en homenaje a la claridad, pues el apoderado de la parte actora, en algunos apartes de la demanda, bajo la referencia "FUNDAMENTOS DE DERECHO" afirma que: "En materia civil, y aún en derecho administrativo, pesa sobre el arrendatario la presunción de culpabilidad cuando la cosa perezca en su poder ...", como significando que en el presente conflicto de
intereses también debe haber pronunciamiento sobre los daños causados por el incendio en la casa arrendada, esto es, en la situada en la misma carrera 26 No. 20 - 77. De aceptarse esta perspectiva, se impondrá concluir que la demanda es inepta, pues se estaría acumulando una acción contractual con una reparación directa. Como la posibilidad jurídica resulta absurda, se rechaza, y se centra el conflicto de intereses sólo dentro del perfil que tiene el petitum. C) Habiéndose probado, en legal forma, que el inmueble en que se presentó el incendio estaba arrendado a la Contraloría General de Nariño, se impone concluir que el centro de imputación jurídica demandado es responsable de los perjuicios causados con el incendio en la casa vecina con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional que en forma expresa dispone que el Estado debe responder "... patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Es esta responsabilidad, como reiteradamente lo
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