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CE-SEC3-EXP1992-N7132

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN A LA NORMA DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL PARENTESCO La causa eficiente y determinante del siniestro se deriva exclusivamente de las circunstancias de extrema peligrosidad del estacionamiento del automotor oficial. El particular venía por el carril que le correspondía y, sin poderlo eludir se estrelló contra el vehículo oficial verde oscuro que en plena noche y si señal o aviso de peligro alguno ocupaba el mismo carril de la vía. La violación comprobada de elementales normas de tránsito a las que en concreto se refirió el Tribunal constituye falta del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño producido, la pérdida de una vida humana. (…) La responsabilidad de la administración en este caso también se hubiera podido manejar con aplicación de la jurisprudencia sobre el daño antijurídico derivado del ejercicio de actividades peligrosas como el manejo de los automotores oficiales (…) Al proceso no se allegó prueba alguna exculpativa de la responsabilidad de la administración, pues en el plenario nada indica que en el siniestro estuviera generado en fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la propia

víctima. En el expediente no existe concepto técnico de autoridad competente en el que se conceptúe que el accidente se produjo por fallas en el camión particular, o bien, por imprudencia, descuido o exceso de velocidad en su conducción. (…) si se tiene en cuenta el alcance del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado debe reparar los perjuicios antijurídicos causados a las víctimas quienes acreditaron su interés para obrar en el proceso con los certificados de registro civil de matrimonio y de nacimiento agregados a los autos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de

1992; Exp. 6754; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conforme a la jurisprudencia que aplica el Consejo de Estado a procesos de esta naturaleza, los perjuicios morales se presumen en la línea de parentesco de los padres,, los hijos, los cónyuges entre si y para los colaterales hasta el segundo grado. Observando la misma directriz seguida en los fallos que invoca el apelante, se estima que el daño antijurídico causado a una persona genera entre sus parientes más próximos, padres, hijos o el cónyuge, el máximo grado de dolor y

aflicción. Según estos lineamientos, prospera la petición del recurrente y en consecuencia las personas beneficiadas con la condena viuda e hijos del occiso, tienen derecho al monto de los perjuicios morales reclamados en la demanda, es decir, a la suma equivalente, en pesos colombianos, al precio nacional, de mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. El precio de gramo oro, será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL

PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CONDENA EN CONCRETO /

INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INTERESES CORRIENTES / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE La viuda e hijos menores del occiso tienen derecho a los perjuicios materiales reclamados, tanto por los testimonios recepcionados para probar ayuda económica, como porque tal ayuda se presume conforme al criterio que sobre el particular tiene establecido la Sala. Por cuanto se ajustan a las orientaciones jurisprudenciales de la Corporación, para liquidar los perjuicios materiales se observarán los extremos y fórmulas señalados por el a - quo, con la salvedad que aquí se hará en concreto, tomando en cuenta el salario mínimo legal vigente para

el año de 1988, en el que se produjo la tragedia. (…) Las cantidades liquidadas por perjuicios morales y materiales devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7132

Actor: SHELLIA MARIA ALTAMAR DE CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativa de la Guajira, el 16 de octubre de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes determinaciones: "PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por falla en el Servicio a raíz de los hechos acaecidos el día 30 de noviembre de 1988 en la carretera que conduce de Dibulla Riohacha (Guajira), en las circunstancias analizadas en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de

perjuicios morales: "a. Esposa e hijos legítimos: "SHEILLA MARIA ALTAMAR DE CAMPO: Quinientos gramos (500 gm.) de oro. "JOSE GREGORIO CAMPO ALTAMAR. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "MARIA TERESA CAMPO ALTAMAR. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "FABIO MISAEL CAMPO ALTAMAR. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "DOLCEIS DE JESUS CAMPO ALTAMAR. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "JULIAN EUGENIA CAMPO ALTAMAR. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "MILENA DE JESUS CAMPO ALTAMAR. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "b. Hijos naturales representados por su madre la señora ROSA MARIA CASTRO SORACA: "GLENIS ESTHER CAMPO CASTRO. - La suma de quinientos gramos (500 gr.) de oro. "MARIA ALEJANDRA CAMPO CASTRO. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "YAILTHON ALFONSO CAMPO CASTRO. - Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "VIERIS YANETH CAMPO CASTRO. Quinientos gramos (500 gr.) de oro. "Los gramos de oro deberán ser cubiertos al precio que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriado este fallo. Para ello se acompañará la certificación expedida por el Banco de la República sobre el particular. "TERCERO. Condénase en abstracto a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar a la esposa e hijos menores de la víctima: SHEILLA

MARIA ALTAMAR CAMPO, JOSE GREGORIO CAMPO ALTAMAR, GLENIS

ESTHER, MARIA ALEJANDRA, YAILTHON ALFONSO, VIERIS YANETH CAMPO CASTRO, los perjuicios materiales que se les causaron, los cuales se liquidarán siguiendo las pautas fijadas en esta sentencia. "CUARTO. Esta condena se cumplirá en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. "QUINTO. - Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "SEXTO. - En el caso de que esta sentencia no sea apelada, consúltese ante el Consejo de Estado". (fls. 294 a 296 C. Principal).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. El 20 de noviembre de 1990, actuando por medio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL las siguientes personas: SHEILLA MARIA ALTAMAR, obrando en nombre propio y en representación del

menor JOSE GREGORIO CAMPO ALTAMAR, MARIA TERESA, FABIO MISAEL,

DOLCEY DE JESUS, JULIANIS EUGENIA Y MILENA DE JESUS CAMPO ALTAMAR, ORLANDO BIENVENIDO CAMPO Y ROSA MARIA CASTRO SORACA en representación de los menores GLENYS ESTHER, MAIRA ALEJANDRA, YAILTHON ALFONSO Y VIERIS YANETH CAMPO CASTRO igualmente ORLANDO BIENVENIDO CAMPO y OLGA CECILIA BOLAÑOS MONTAÑO, obrando en propio nombre y en representación de los menores

ALEXANDER DE JESUS, GERMAN ENRIQUE, JORGE ELIECER Y JUAN

CARLOS CAMPO BOLAÑOS Y ORLANDO EMILIO CAMPO BOLAÑOS, y por otra parte JULIO RAFAEL MARTINEZ MENDOZA Y BLASINA o BLASINA DOLORES RAMIREZ FUENTES, quienes obran en propio nombre y en representación de los menores KAREN o KREN IRLEN, KELTON o KELTON

JOSE, KENDRY o KENDRY ALBEIRO Y KEVIN ORLANDO MARTINEZ

RAMIREZ, TEOFILO RAMIREZ ALVAREZ, ENER NORA MORA FUENTES ESCLER, EVELY, ARCADIA y BIENVENIDO MORA FUENTES Y RAMONA RAMIREZ FUENTES; solicitaron que la entidad demandada fuera declarada responsable de la totalidad de los perjuicios que se les causó en accidente de tránsito a raíz de la muerte de su cónyuge, padre y hermano DOLCEIS JESUS CAMPO SUAREZ, para el primer grupo familiar y para el segundo y tercer grupos, por las lesiones personales sufridas por ALEXANDER DE JESUS CAMPO BOLAÑOS y BLASINA DOLORES RAMIREZ FUENTES, respectivamente, en hechos ocurridos hacia las tres y media (3 1 / 2) de la madrugada del 30 de noviembre de 1988 en la carretera troncal del Caribe, concretamente en el sector que va de Puente Bomba a Campana Nuevo, en el Departamento de la Guajira. Consecuencialmente reclaman por perjuicios morales el pago de la suma equivalente, en pesos colombianos, a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales: para el primer grupo familiar, el lucro

cesante derivado de la pérdida definitiva de la ayuda económica que la viuda y los hijos percibían del occiso; en el caso del segundo grupo familiar, a ORLANDO BIENVENIDO y OLGA CECILIA BOLAÑOS el daño emergente derivado de los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización y drogas que debieron asumir para el tratamiento de las lesiones ocasionadas a su hijo ALEXANDER CAMPO BOLAÑOS y; para el tercer grupo familiar, en favor de BLASINA DOLORES y JULIO MARTINEZ por daño emergente el valor de los gastos médicos, quirúrgicos, de hospitalización y por drogas generados en las lesiones sufridas por aquella y, por lucro cesante, la suma de $2.027.040 En todos los casos, se pide actualizar la condena al pago de los perjuicios materiales; además, sobre el monto total de los perjuicios tanto morales como materiales, liquidar los intereses previstos en el inciso último del artículo 177 del C.C.A. La causa petendi, la hicieron consistir en los siguientes hechos: "1º. - El día treinta (30) de noviembre de 1988, perdió la vida el señor Dolceis de Jesús Campo Suárez, en un accidente de tránsito acaecido en la carretera que de Dibulla conduce a Riohacha y Maicao (Guajira). - "2º. - Que el accidente se debió a imprudencia del Dragoneante, señor Víctor Moreno Pimienta, conductor del camión Dobletroque, tipo estaca Reo distinguido con las siglas EJC 1048 de propiedad del Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional, quien dejó sobre la vía carreteable el vehículo oficial, por haber sufrido éste una avería o falla mecánica, durante mucho tiempo y sin las señales de luces o señales luminosas de peligro a que estaba obligado según el Código Nacional de Tránsito Terrestre. "3º. - El vehículo Camioneta FORD CUSTOM F - 350 de placas VBZ - 179, conducido por la hoy víctima dicho vehículo y transportando, además las siguientes personas: señora Blasina Dolores Ramírez Fuentes, Alexander de Jesús Campo Bolaños y otros más, salió del municipio de Dibulla hacia Maicao (Guajira) a las tres (3 A.M.) de la madrugada. El viaje se desarrollaba con toda normalidad por cuanto el hoy finado era un experto conductor o chofer y diariamente hacía dicho recorrido del cual derivaba su ingreso laboral, cuando se produjo un accidente de naturaleza tan grave, que dió como resultado la muerte del señor Dolceis de Jesús o Dolceis Jesús Campo Suárez y lesiones a la señora Blasina Dolores Ramírez Fuentes al joven Alexander de Jesús Campo Bolaños y la destrucción total del vehículo particular. "4º. - El fatal accidente se produjo en la carretera troncal del Caribe y más concretamente en el sitio llamado MARIA MINA (ubicado entre Campana Nuevo y Campana Viejo) aproximadamente a las tres y media (3 1 / 2) de la madrugada como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo oficial al dejarlo estacionado dentro de la zona destinada al tránsito de vehículos en dicha troncal y fuera de ello sin las señales de luces o señales luminosas de peligro a esas

horas de la madrugada. "5º. - Y se produjo tal accidente, en forma por demás inevitable porque el vehículo oficial: Camión doble troque estaca tipo reo, se encontraba estacionado en dicha carretera sin ningún tipo de señales y de luces, para alertar y poner sobreaviso a los demás conductores como manda el Código Nacional de Tránsito. "6º. - El conductor del vehículo oficial violó en forma flagrante las normas de tránsito para los vehículos varados o estacionados en carretera. Vale decir: que además de estar estacionado en el carril o vía por donde deben circular los carros, no le puso señales para que los demás vehículos que transitaran a dichas horas de la madrugada se enteraran de que allí se encontraba varado el vehículo particular predicho. "7º. - El accidente produjo total destrucción del vehículo particular conducido por el señor Dolceis de Jesús Campo Suárez y la muerte de éste y lesiones a los señores Blasina Dolores Ramírez Fuentes y al joven Alexander de Jesús Campo Bolaños y otras personas más que se encontraban en dicho vehículo. "8º. - La camioneta de propiedad de la hoy víctima señor Dolceis de Jesús o Dolceis Jesús Campo Suárez, antes de producirse el fatal accidente y en el mismo momento de él estaba en buenas condiciones mecánicas y por ello la marcha de ella por la troncal del Caribe, era normal, adecuada, sin peligro alguno para nadie, ni para sus propios ocupantes ni para terceras personas. "9º. - El hoy difunto, señor Dolceis Jesús ó Dolceis de Jesús Campo Suárez, por

sus excelentes condiciones físicas y su larga experiencia en cuanto a conducción de vehículos, era muy buen chofer y su conducta en carretera no ofrecía el menor margen a que se produjera un accidente como el que le costo la vida y las graves lesiones a sus acompañantes o personas transportadas. "10ª. - El accidente que le costó la vida al señor Dolceis de Jesús o Dolceis Jesús Campo Suárez, se produjo sin que él hubiera tenido la más mínima oportunidad de evitarlo y proteger su vida, así como la salud de sus pasajeros, por la evidente imprudencia del conductor del vehículo oficial consiente y deliberada desobediencia de las más claras y elementales normas de tránsito al dejarlo allí en plena carretera estacionado, sin ningún tipo de señal para alertar a otros conductores que transitan por dicha troncal a esas a esas horas de la madrugada, propiciando el fatal accidente y sus trágicas y dañinas consecuencias. Normas de tránsito que una autoridad militar como la que conducía el vehículo oficial estaba obligada a conocer y a poner en práctica para la debida protección de la vida y la salud de otros residentes en el País. "11ª. - De lo anterior se desprende ilustres Magistrados que hubo un hecho constitutivo de una falta o falla en el servicio, por cuanto un agente del Estado, un dragoneante del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones ocasionó con su conducta imprudente, omisiva y con gran desobediencia de las normas de tránsito un accidente fatal con un vehículo oficial que se encontraba en servicio. "12ª. - Con origen en el accidente predicho la entidad demandada debe

indemnizar el valor total del vehículo mencionado, ya que el hoy difunto lo conservaba en perfectas condiciones de funcionamiento. b) El valor o monto dejado de producir por dicha camioneta desde la fecha del accidente hasta la fecha en que reponga nuevamente y sea puesta al servicio de transporte de pasajeros en la que la empleaba corrientemente el difunto y c) El valor o monto que haya de ser pagado por el vehículo, el cual quedó completamente destruido y por lo mismo, sin facilidad de ser reparado o reconstruido. "13ª. - La falta o falla del servicio se produjo por acción. "14º. - Como las personas mencionadas salieron heridas y muerta a raíz del choque con un vehículo de dotación oficial, en la forma atrás explicada, y como lo sostiene y aclara la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, origina de modo claro, una falta o falla del servicio presunta. "15º. - Antes de muerto el señor Dolceis de Jesús o Dolceis Jesús Campo Suárez, vivía con su esposa e hijos en un mismo hogar, en perfecta armonía, ya que todos ellos son muy unidos y con gran unión con los hijos del hoy difunto y la señora Rosa María Castro Soraca. "16º. - La muerte inesperada del señor Dolceis de Jesús ó Dolceis Jesús produjo en el ánimo de sus familiares un profundo dolor moral, un sentimiento de solidaridad inimaginable, por lo cual los actores deben ser indemnizados directamente por la demandada en los perjuicios morales subjetivos y materiales. "17º. - Antes y en la fecha de su muerte, el señor Dolceis de Jesús ó Dolceis

Jesús Campo Suárez, se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud. Las heridas que recibió y a consecuencia directa de ellas, su muerte tuvo origen en el accidente provocado por la imprudente conducta e injurídica del conductor del vehículo oficial y el resto de sus acompañantes. "18º. - Antes de ser lesionados los señores: Blasina Dolores Ramírez Fuentes y Alexander de Jesús Campo Bolaños, se encontraban gozando de salud completa, plena, nada los aquejaba, por ello se encontraban dicho día en ese vehículo y con destino a la ciudad de Maicao (Guajira) a hacer compras. "19º. - La señora Blasina Dolores Ramírez Fuentes, hoy en día y en el mismo momento de ser lesionada vivía y vive con su esposo el señor Julio Martínez Mendoza y sus menores hijos, en un hogar que aunque reina la estrechez económica abunda la armonía y el afecto. "Por ello los perjuicios morales subjetivos a la misma lesionada y actores les deben ser indemnizados por la entidad demandada. "20º. - El joven Alexander de Jesús, hoy en día y en el mismo momento del accidente vive y vivía en el mismo hogar con sus padres y sus hermanos, conformando un hogar en donde prima la unión familiar. Las lesiones sufridas por este joven a raíz del accidente de tránsito produjo en sus padres y hermanos una gran aflicción y congoja, por ello los perjuicios morales subjetivos les deben ser indemnizados por la entidad demandada.

2. Trámite de la primera instancia. El a - quo dió curso a la demanda y notificó el

auto admisorio al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el cual constituyó apoderado especial para hacerse representar en el juicio, pero el libelo de contestación no pudo ser considerado por extemporáneo (fls. 62 a 85); las pruebas pedidas por la parte actora y las de oficio, fueron decretadas mediante proveído del 4 de marzo de 1991, siendo allegadas de manera regular y oportuna al proceso (fls. 86 a 88). Vencido el término probatorio se dió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegarán de conclusión y rindiera su concepto de fondo, respectivamente (fl. 216); en extenso y detallado alegato, el apoderado judicial de los actores solicitó se profiriera sentencia acogiendo las súplicas de la demanda por estar reunidos los supuestos axiológicos que comprometen la responsabilidad de la administración por la falla o falta del servicio que ocasionó el fatal accidente de tránsito de que dan cuenta las diligencias. Según el mismo apoderado "... se demostró la circunstancia clara que el accidente de tránsito en donde perdiera la vida el señor DOLCEY DE JESUS CAMPO SUAREZ y resultaran lesionados gravemente BLASINA DOLORES RAMIREZ FUENTES y ALEXANDER CAMPO BOLAÑOS, que se debió a la extrema imprudencia del conductor del vehículo oficial al dejarlo estacionado en la vía de circulación de los carros, sino lo más grave estacionado a esas horas `por la oscuridad reinante y agravada por el color del vehículo’ sin señales de ninguna clase para alertar a los otros conductores de que allí se encontraba estacionado

un vehículo y así prevenir el desenlace trágico que en el presente caso se produjo. "El accidente esta plenamente probado por medio del croquis realizado por la Policía Vial, en donde se establece que el vehículo oficial estaba en la vía donde circulan carros. Es importante tener en cuenta que en el sitio en donde se produjo el accidente había BERMA, sitio establecido por las normas de tránsito para parquear los vehículos que sufran daños en las carreteras y con ello evitar cualquier hecho fatal. "Pero el conductor del vehículo oficial `REO DOBLE TROQUE’ con siglas EJC 1048, y su tripulación de soldados no hicieron ni siquiera el mínimo esfuerzo de moverlo de la vía en donde había sufrido daños, sin que ni siquiera pusieron ramas con algún mechero para evitar el accidente. "De lo anterior queda demostrado claramente que el accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por el señor DOLCEY DE JESUS CAMPO SUAREZ se estrelló contra el camión Tipo Reo `Doble Troque’ de propiedad del Ejército Nacional que se encontraba estacionado en el carril de circulación. "Los testigos presenciales de los hechos así lo declaran sin que se presente contradicción, ni se encuentra ninguna prueba dentro del expediente que permita desvirtuar lo afirmado. Se probó que el accidente ocurrió entre las cuatro y media de la mañana (4:30 A.M.) hora en que la visibilidad es nula debido a la oscuridad reinante sin señales ninguna y también como es de público conocimiento el vehículo oficial es de color verde oscuro". (fls. 227 a 228).

Las pruebas obrantes en los autos, según él, ponen en evidencia que el servicio funcionó inadecuadamente constituyéndose en causa eficiente de la tragedia "La relación de causalidad entre la falla, el daño y los perjuicios es clara. El estacionamiento inadecuado del vehículo oficial fue la causa única de la tragedia" (fls. 217 a 236). El apoderado de la entidad demandada pidió inhibirse para fallar de fondo o, en subsidio, denegar las pretensiones, pues en su criterio en esta acción de reparación directa se debe demostrar por lo menos la preexistencia, estado de presanidad y la posterior muerte o lesión causada a las víctimas por hechos imputables a una falla o falta del servicio. En el caso de quienes demandan la indemnización de perjuicios por la muerte de DOLCEIS DE JESUS CAMPO SUAREZ, advierte que está probada la muerte pero de una persona diferente, o sea de DOLCEY CAMPO SUAREZ; en cuanto a los dos lesionados, anota que no aparece establecida por los medios legales pertinentes su presanidad, las lesiones y sus secuelas físicas y de disminución de la capacidad productiva. Afirma que las declaraciones contenidas en los folios 216 a 227, fueron recepcionadas irregularmente y que lo tiene dicho la jurisprudencia es innecesario declarar su nulidad, porque basta negarles valor probatorio; como las únicas que dan cuenta de forma totalmente parcializada de los hechos investigados al negarles mérito probatorio, se colige que no hubo falla de la administración en aquel accidente de tránsito "hecho infortunado que no tuvo otra causa que

circunstancias constitutivas de culpa, predicable al señor DOLCEY CAMPO SUAREZ, ante la velocidad excesiva en la que hacía marchar el vehículo, sin tener la más mínima precaución, habiéndose salido incluso de la vía y por llevar pasajeros en el vehículo cuando este era de carga, asumiendo de hecho cualquier riesgo dichos pasajeros". Arguye que la parte actora no presentó prueba alguna que demostrase los perjuicios materiales reclamados. (fls. 251 a 263). Los planteamientos y conclusiones hechos por el Ministerio Público ante el Tribunal coinciden en lo fundamental con la parte actora, por lo cual, es del criterio que las súplicas de la demanda deben ser despachadas favorablemente; de su concepto, se destacan los siguientes planteamientos finales: "Esta probado también en el proceso que el vehículo del Ejército Nacional sufrió desperfectos mecánicos, en el sistema eléctrico concretamente, y que este hecho obligó a detener la marcha en plena carretera estacionándolo según lo dicho por el conductor al lado de la vía, y según los muchos testimonios recogidos sobre la carretera misma, hecho este que de todas formas fue la causa del fatal accidente. "Analizando cuidadosamente la situación se ve que el carro varado es de los llamados doble troque o doble tracción - largos y anchos por su condición de vehículos pesados, por mucho que hubiese sido orillado en la vía siempre gran parte de él, quedaría sobre la misma, que coadyuvado por la oscuridad reinante en el lugar y sin señales luminosas de prevención como lo afirman los declarantes dio origen al accidente con el desenlace que ya se conoce.

"Consideramos que no se da la causal para eximir de responsabilidad a la Nación ya que este tipo de vehículos cuando sale en misión oficial debe transportar todos y cada uno de los elementos preventivos de seguridad, para indicar en caso de desperfecto el peligro que se avecina por su estacionamiento obligatorio en la vía, hecho este que no se dió y como lógica consecuencia se acredita la falla en el servicio que lógicamente ocasionó daños irreparables a los demandantes con ocasión de la muerte de DOLCEY DE JESUS CAMPO SUAREZ, y lesionados a los señores ALEXANDER CAMPO BOLAÑOS Y BLASINA RAMIREZ FUENTES, como dice la apoderada de los demandantes `Las pruebas obrantes en autos pusieron en evidencia que el servicio funcionó inadecuadamente y que ese mal funcionamiento fue la causa eficiente de la tragedia’ sic.- `La relación de causalidad entre la falla y el daño o perjuicio es clara ...sic.... -

3. El fallo apelado. El Tribunal adoptó las determinaciones que se transcribieron al principio de este fallo después de referirse en detalle a los antecedentes y de hacer un serio y detenido análisis de cada uno de los aspectos materia de la controversia.

Siguiendo la jurisprudencia de la Sala en procesos de esta naturaleza, el a - quo subsume el asunto en cuestión en el régimen de la responsabilidad estatal que se genera en la falla o falta de servicio, cuyos tres elementos constitutivos encuentra reunidos en el proceso. Respecto de la falla del servicio expresa: "... de la probanza que obra en el proceso tenemos: " - Que hubo una colisión de vehículos en la carretera Troncal del Caribe en la vía

que conduce de Dibulla a Riohacha, el día 30 de noviembre de 1988. Que los vehículos colisionados eran conducidos por el señor VICTOR JOSE MORENO PIMIENTA, Camión Reo doble troque No. 10 - 47 de carga, Ford 350 al servicio del Ejercito que para el día de los hechos, se encontraba en misión oficial conduciendo el vehículo, con la tarea de transportar personal de soldados de Mingueo al batallón Cartagena de Riohacha, tal como aparece a folio 104 y 133 del plenario. "El conductor en el momento de los hechos, era empleado público con el grado de adjunto nombrado mediante la orden administrativa de personal No. 1.078 del 10 de octubre de 1986 en el cargo de D3 Mec. No. 6 Cartagena - Riohacha (folio 159). El vehículo particular de placas UBZ - 179 venezolana, era conducido por el señor DOLCEY DE JESUS o DOLCEY JESUS OCAMPO SUAREZ, quien pereció en la ocurrencia de los hechos". (fls. 278 a 279). Valora las declaraciones rendidas por los testigos presenciales AGATON ENRIQUE GOENAGA RAMIREZ y ALBERTO CAYETANO RODRIGUEZ R. lo mismo que el informe sobre los hechos rendido por el Comandante de la Policía Vial, y agrega "De lo expuesto podemos concluir que hubo falla del servicio, imputable al Ejército Nacional, al permitir que un vehículo a su servicio, saliera a la vía pública sin portar los dispositivos de prevención a que estaba obligado, así como el proceder incorrecto e imprudente del conductor del vehículo oficial del

Ejército, quien sin tomar mediadas de seguridad estacionó el camión en la vía, contrariando elementales reglas de tránsito, con el agravante de no haber empleado las mediadas preventivas reglamentaria de aviso a los demás vehículos siendo horas de madrugada. "Este hecho constituye una falla del servicio que ocasionó el daño irresponsable de la pérdida de una vida, quedando de esta manera establecidos dentro del presente proceso los elementos axiológicos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad de la Nación. "La falla del servicio, no pudo ser desvirtuada por la administración ya que el actuar administrativo fue imprudente y negligente, tal como quedó demostrado y que la muerte del señor DOLCEY JESUS o DOLCEY DE JESUS CAMPO SUAREZ, fue causada directamente por dicho accidente habiéndose probado entonces que el instrumento con el cual se causó la muerte pertenecía el día del accidente a la demandada, siendo suficiente para imputársele una falla en el servicio". (fls. 286 a 287). Este punto lo finaliza diciendo "Con la falla del servicio se produjo la muerte del señor DOLCEY DE JESUS CAMPO SUAREZ, circunstancia esta que se encuentra acreditada en el proceso, con el registro de defunción de la Notaría Única de Riohacha, donde se constata su deceso, así como la causa del mismo (fl. 21)". Concluye que el daño que dicen haber sufrido BLASINA RAMIREZ FUENTES y ALEXANDER DE JESUS CAMPO B. no se encuentra debidamente probado en

cuanto a la lesión, la incapacidad, los gastos de clínica del Caribe de Barranquilla y del Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, sin que el médico o médicos que los trataron hubiesen certificado sobre su estado, para poder el juzgador dilucidar con precisión el daño o perjuicio ocasionado". En tal virtud, deniega la

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