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CE-SEC3-EXP1992-N7135

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7135
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / LIMPIEZA SOCIAL / MUERTE DE CIVIL / HOMICIDIO / FALLA DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL la falla del servicio aparece bien demostrada dentro del proceso. Si bien es cierto el a - quo puso de relieve las declaraciones testimoniales de (…) testigos presenciales, también se apoyo en las declaraciones abundantes de oídas que se recepcionaron y que contribuyen a darle mayor credibilidad a las primeras porque reforzaron sus asertos. Es de observar que el conjunto es coincidente en cuanto a que los autores de esas muertes fueron dos agentes de policía y que para la comisión del ilícito no medió justificación alguna y si, parece, un afán de "limpieza social". La demanda así lo da a entender en sus hechos. (…) La actividad de los agentes homicidas no puede desvincularse del servicio. Así lo confirmó el tribunal a aceptar que la conducta oficial se había cumplido en horas de servicio, por dos agentes vinculados al Distrito de Policía de la División Nariño y que uno de ellos vestía traje de civil la noche de los hechos. También coincide la sala con la censura que el a - quo le hizo a la entidad demandada en el sentido de que nada hizo para sancionar a los responsables.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / LIMPIEZA SOCIAL / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEXO CON EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a entidad demandada no probó, y ni siquiera alegó causal alguna de la exculpación. Así no se evidenció la culpa de las víctimas, el hecho de tercero o la fuerza mayor. Ni siquiera se demostró que el accionar de la entidad hubiera sido prudente y ajustado a los cánones del buen servicio. El silencio asumido se constituye, en cierto sentido, en un indicio más de su responsabilidad. Ni siquiera debe hablarse, con bases razonables, de la culpa personal de los agentes, porque su conducta no puede desvincularse del servicio mismo y porque no se estableció tampoco la existencia de móviles personales que hubieran indicado una justificación extraña al servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / LIMPIEZA SOCIAL / MUERTE DE CIVIL / PROCEDENCIA

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

Los hechos narrados, imputables a la entidad demandada, causaron perjuicios a los damnificados, pero no en la forma acordada por el tribunal, ya este pecó por exceso, en relación con los damnificados hermanos de las víctimas y en cuanto a los perjuicios materiales. Frente a las madres de las víctimas se confirmará el fallo. Las declaraciones de los testigos no son suficientes para demostrar ciertas circunstancias de excepción para el reconocimiento de una indemnización especial por perjuicios morales en favor de los hermanos. El cuestionario que les propuso fue sugerente de las respuestas que quería el preguntante y con esto quedan seriamente afectadas y sin valor demostrativo. Además, los hermanos ni siquiera vivían en Tumaco. Los testigos no precisaron en qué consistía la ayuda y la colaboración que se prestaban; cuáles eran las pruebas de afecto recíproco que se daban. A este respecto no es suficiente el hecho de haber llorado durante el velorio en el cementerio. Por esa razón la sala estima que este extremo queda bien resarcido con 100 gramos de oro fino, en su equivalencia en pesos. Frente a los perjuicios materiales, sucederá algo similar porque no se establecieron los supuestos para la declaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7135

Actor: FLORINDA MEZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de octubre 16 de 1.991 dictada por el tribunal administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. - DECLARAR QUE LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - , es administrativamente responsable por la muerte de los señores WILSON SIDNER GAMINARA PRADO y LUIS ALBERTO SANCHEZ MEZA, causadas como consecuencia de los hechos perpetrados en la ciudad de Tumaco (Nariño), el 3 de agosto de 1.988, por parte de los agentes de la Policía Nacional JOSE JARVIN CUERO CORTES Y GONZALO NAZARENO VIVAS, adscritos al Departamento de Policía Nariño. "SEGUNDO. - CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACION COLOMBIANA, con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes SOLEDAD PRADO DE GAMINARA, en su condición de madre del extinto WILSON SIDNER GAMINARA PRADO como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos la de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO; QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de sus hermanos PABLO ALBERTO GAMINARA

PRADO, LUIS FERNANDO GAMINARA PRADO, VILMA DOLORES GAMINARA

PRADO, RUTH MARINA GAMINARA DE SALAZAR, MARTHA LUCIA GAMINARA

PRADO y FRANKLIN PERCY GAMINARA PRADO.

"TERCERO. - CONDENAR a la NACION COLOMBIANA, con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes FLORINDA MEZA, en su condición de madre del occiso LUIS ALBERTO SANCHEZ MEZA como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO; QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de sus hermanos JESUS ENRIQUE SANCHEZ MEZA, CARLOS IGNACIO SANCHEZ MEZA, DOLORES ESNEDA SANCHEZ MEZA y ANA LIDIA SANCHEZ MEZA; y, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO para cada uno de sus medios hermanos MARTHA LUCIA RAMOS MEZA, EPIFANIO RAMOS MEZA, LIDER MARIA RAMOS MEZA y NANCY RAMOS MEZA. "La equivalencia en pesos se determinará con la certificación del Banco de la República sobre el valor de gramo de oro en el mercado internacional a la fecha ejecutoriada de esta providencia. "CUARTO. - CONDENAR en abstracto a la NACION COLOMBIANA con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, las cantidades que se liquiden en el incidente de regulación, con consentimiento a las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia. "El trámite de la liquidación de la condena en abstracto deberá cumplirse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento

Civil y deberá presentarse dentro del término de dos meses contados dentro de la ejecutoria de esta sentencia y con sujeción a las pautas indicadas. "QUINTO. - LA ENTIDAD DEMANDADA podrá repetir contra sus agentes JOSE JARVIN CUERO CORTES y GONZALO NAZARENO VIVAS la cantidad a la que fuere condenada. "SEXTO. - LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno. "SEPTIMO. - Por Secretaría compúlsense copias de este fallo y envíense a la Dirección de Instrucción Criminal en Pasto y a la Procuraduría Regional del Departamento de Nariño, con el objeto de que sirvan adelantar las investigaciones penal y disciplinaria respectivamente. "Si este fallo no fuere apelado se consultará con el H. Consejo de Estado. "Copias de esta providencia se enviarán al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL, FISCALIA DEL TRIBUNAL, DIRECCION DE

INSTRUCCION CRIMINAL EN PASTO Y PROCURADURIA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO." En la demanda, presentada el día 13 de diciembre de 1.990, se narran como hechos centrales los siguientes: "En la noche del 2 de agosto de 1.988 el señor LUIS ALBERTO SANCHEZ MEZA se reunió con varios amigos a departir alegremente en casa de WILSON SIDNER

GAMINARA PRADO, situada en el barrio El Huerto de la ciudad de Tumaco, persona que se dedicaba a la Panadería, como él, estando también JAIRO DEMECIO y otros, quienes libaron algunas copas de licor y tocaron música de cuerda. "Hacia las 3 de la mañana del día 3 de agosto, el Sr. LUIS ALBERTO SANCHEZ MEZA salió en compañía de su amigo WILSON SIDNER GAMINARA PRADO de la casa de El Huerto con el ánimo de conseguir otra media de aguardiente, ya que el licor se les había agotado, y cuando transitaban por una de las calles vecinas, aproximadamente a dos cuadras de la casa, hizo su aparición una moto en la cual se desplazaban dos agentes de la Policía Nacional, vistiendo sus uniformes reglamentarios y portando su revólveres de dotación oficial, ordenando el Agente ERVIS CASTILLO CUERO a los dos ciudadanos mencionados, al momento que se apeaba de la moto, que caminaran en dirección de un árbol de almendro que estaba plantado en la calle, lo cual fue obedecido por éstos y, al momento que dieron la espalda a los uniformados, el CASTILLO CUERO desenfundó su revólver y lo disparó en repetidas ocasiones contra los inermes ciudadanos, causándoles de inmediato la muerte y dejando abandonados sus cadáveres en la calle. "El anterior proceder de los agentes de Policía de Tumaco es constitutivo de grave falla en el servicio, pues de ninguna manera se justifica su actuación, así públicamente se comentase que era una labor de limpieza que estaba realizando

la autoridad, dando de baja a presuntos atracadores, bazuqueros, etc. pues desde varias semanas atrás venían apareciendo cadáveres humanos en las calles de la ciudad, sin que las autoridades de Policía realizasen una sola captura y, en la misma noche de la muerte de los 2 ciudadanos mencionados, aparecieron en las calles de la urbe otros dos cadáveres, asesinados en idéntica forma, sobrando advertir que todo el casco urbano se encontraba bajo el total control de la Policía." Tramitado lo de rigor de la instancia, el a - quo decidió en la forma transcrita al inició de esta motivación. De ese fallo se destaca: "En el presente caso los agentes sindicados se hallaban adscritos como unidades efectivas al Cuarto Distrito con sede en Tumaco del Departamento de Policía Nariño, uno de ellos en servicio como investigador en traje de civil y el otro, aunque se registra que se hallaba en vacaciones, lo acompañaba, pero ambos participaron en tan reprochables hechos y fueron vistos en momentos anteriores y concomitantes a la consumación del ilícito ejerciendo actividades policiales de patrullaje nocturno en la ciudad de Tumaco y conduciendo su automotor de uso oficial (dotación de la Policía), pues los declarantes son contestes en que la motocicleta que conducían los agentes ostentaba distintos propios de la Policía Nacional y ha quedado de manifiesto la interferencia de la Entidad demandada en la consecución de pruebas por comisión del Tribunal. "El informativo ha demostrado a plenitud la condición de agentes efectivos de la

Policía de los homicidas y los hechos se efectuaron tanto en horas de servicio como dentro del territorio de su jurisdicción, su ocurrencia se perpetró en la sede misma del Distrito de Policía y en la zona urbana. De esta manera, conforme a la cita jurisprudencial, se da un nexo con el servicio en forma por demás perceptible en tanto que el perjuicio advino en horas y en el lugar del servicio, en abierta contravención del artículo 23 del Decreto 2137 de 1.983, Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, según el cual, la Policía Nacional está instituida para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, cooperar en la investigación de los delitos y contravenciones, cumplir las labores preventiva, educativa y social y en general conservar el orden público interno de la Nación, con los medios y dentro de los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en las leyes, en las convenciones y tratados internacionales, en los reglamentos de policía y en los principios universales del derecho. El Decreto 522 de 1.971, estatuye que para preservar el orden público, la Policía se empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y acogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento (artículo 109, inciso primero). Así mismo el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural

consagrado por la Resolución 168 de 1.971, fl. 182, C. 1 establece que la Policía Nacional es una Institución que, al servicio de las autoridades civiles, está encargada de garantizar las libertades y el goce de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes de la República, salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados, asegurar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de las autoridades, efectuar la averiguación de los delitos y garantizar la conservación del orden público en sus aspectos de seguridad, tranquilidad y salubridad (artículo 2º). "De las disposiciones citadas surge como fin primordial de las autoridades de Policía de salvaguarda de la vida de los asociados como un principio jurídico que tiene plena vigencia en la legislación colombiana. "Demostrando como se halla que los coautores de las muertes de WILSON SIDNER GAMINARA PRADO Y LUIS ALBERTO SANCHEZ MEZA, eran agentes de la Policía Nacional, incurren en faltas contra el servicio o función y constitutivas de mala conducta, según lo dispuesto por los Títulos I, Capítulo VII, y III del Libro Segundo del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (Decreto 100 de 1.989). "Los elementos puestos de manifiesto son suficientes para que se establezca el nexo con el servicio, por la violación del Reglamento indicado consagrado por el Decreto 100 de 1.989, por parte de los agentes JOSE JARVIN CUERO CORTES Y GONZALO NAZARENO VIVAS y se califican como una falla del servicio. Sin

embargo, es de anotar que en el caso sub - lite se presenta la coexistencia de una culpa personal y una falla del servicio, que jurisprudencialmente lo trata el H. Consejo de Estado como un caso de responsabilidad conjunta, vale decir, de responsabilidad de la administración y responsabilidad de los agentes de ésta. En tales circunstancias pudo demandarse o bien a la administración, o a sus agentes. Como se optó por demandar a la administración ante su responsabilidad por una falla del servicio, significa que esta puede repetir contra sus agentes por la cantidad a que fuere condenada." Descontenta la parte actora con lo así decidido, interpuso apelación. No así la demandada, quien guardó silencio. El recurrente señaló en el escrito de sustentación del recurso los motivos de discrepancia, los cuales pueden resumirse así: a) Porque a los hermanos se les reconoció una indemnización equivalente a 250 gramos oro en lugar de 500. b) Porque no se indicó en el punto cuarto el término de dos meses para la presentación del incidente de regulación de los perjuicios. Cumplido el trámite de la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera: Para la Sala la falla del servicio aparece bien demostrada dentro del proceso. Si bien es cierto el a - quo puso de relieve las declaraciones testimoniales de Neftalí Cortés Bone, Abundio Cajiao Portocarrero y Julio César Bagui Garcés, testigos presenciales, también se apoyo en las declaraciones abundantes de oídas que se recepcionaron y que contribuyen a darle mayor credibilidad a las primeras porque

reforzaron sus asertos. Es de observar que el conjunto es coincidente en cuanto a que los autores de esas muertes fueron dos agentes de policía (J. Jarvin Cuero Cortés y Gonzalo Nazareno Vivas) y que para la comisión del ilícito no medió justificación alguna y si, parece, un afán de "limpieza social". La demanda así lo da a entender en sus hechos. Pudo demostrarse que los agentes homicidas estaban adscritos al cuerpo técnico de policía judicial (José Jarvin C.) y al cuarto distrito del Departamento de Policía Nariño (Nazareno Vivas) y que esa noche (3 de agosto de 1.988) cumplían labores propias del servicio. Del análisis probatorio del tribunal se destaca el siguiente aparte que confirma esa falla del servicio y que la sala prohíja: "En el plano incidiario, se ha considerado el testimonio de NEFTALI CORTES BONE, JULIO CESAR BAGUI GARCES Y ABUNDIO CAJIAO PORTOCARREÑO, las copias auténticas de las actas elaboradas en las diligencias de levantamiento de los cadáveres de WILSON SIDNER GAMINARA PRADO Y LUIS ALBERTO SANCHEZ MEZA Y necropsia de los mismos, cuyas conclusiones indican que las lesiones que causaron su muerte fueron producidas por proyectiles de arma de fuego que destrozaron la masa encefálica, la presencia de los agentes agresores en circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los cuales JARVIN CUERO CORTES, se encontraba de servicio conformando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con misión específica de investigación en traje de civil, como hechos de

fuente de prueba en su relación lógica con los homicidios que originaron la falla del servicio de la administración. Existe por consiguiente plena seguridad probatoria sobre la existencia de hechos radicadores que incriminan a dos agentes de la administración, uno de ellos en servicio activo, en hechos contrarios a la finalidad del Estado, cuya legalidad juraron cumplir los dos empleados públicos implicados en la muerte de dos ciudadanos inermes, cuando asumieron sus cargos de agentes de policía, porque obra la prueba directa del hecho indicador sobre eventos demostrados que versan directamente sobre él, con la suficiente significación de conexidad lógica entre ellos que denotan de manera clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho, el indiciador y el indiciado. "Con la evidencia probatoria requerida se ha demostrado el hecho generador imputable a los agentes por razón del servicio que debe prestar la Policía Nacional." La actividad de los agentes homicidas no puede desvincularse del servicio. Así lo confirmó el tribunal a aceptar que la conducta oficial se había cumplido en horas de servicio, por dos agentes vinculados al Distrito de Policía de la División Nariño y que uno de ellos vestía traje de civil la noche de los hechos. También coincide la sala con la censura que el a - quo le hizo a la entidad demandada en el sentido de que nada hizo para sancionar a los responsables. En este punto se transcribe: "La presencia de dos agentes de la Policía activos, uno de ellos en servicio, encargado de cumplir labores de investigación en traje de civil hace suponer que usó su arma de dotación oficial, en la comisión de sus desafueros, la entidad de la

Institución demandada en reprimir los actos delicuenciales de sus agentes, como ocurre en este caso, dejan un amplio margen de complicidad con tan censurable proceder. No sólo se interfirió la acción de la justicia en la obtención de los requisitos de la guardia, sino que a pesar del clamor ciudadano por los homicidios perpetrados, ni siquiera se adelantó proceso disciplinario alguno, menos se inició la investigación penal a instancias suya." Tal como se dijo atrás, la entidad demandada no probó, y ni siquiera alegó causal alguna de la exculpación. Así no se evidenció la culpa de las víctimas, el hecho de tercero o la fuerza mayor. Ni siquiera se demostró que el accionar de la entidad hubiera sido prudente y ajustado a los cánones del buen servicio. El silencio asumido se constituye, en cierto sentido, en un indicio más de su responsabilidad. Ni siquiera debe hablarse, con bases razonables, de la culpa personal de los agentes, porque su conducta no puede desvincularse del servicio mismo y porque no se estableció tampoco la existencia de móviles personales que hubieran indicado una justificación extraña al servicio. Los Perjuicios Los hechos narrados, imputables a la entidad demandada, causaron perjuicios a los damnificados, pero no en la forma acordada por el tribunal, ya este pecó por exceso, en relación con los damnificados hermanos de las víctimas y en cuanto a los perjuicios materiales. Frente a las madres de las víctimas se confirmará el fallo. Las declaraciones de los testigos no son suficientes para demostrar ciertas circunstancias de excepción para el reconocimiento de una indemnización

especial por perjuicios morales en favor de los hermanos. El cuestionario que les propuso fue sugerente de las respuestas que quería el preguntante y con esto quedan seriamente afectadas y sin valor demostrativo. Además, los hermanos ni siquiera vivían en Tumaco. Los testigos no precisaron en qué consistía la ayuda y la colaboración que se prestaban; cuáles eran las pruebas de afecto recíproco que se daban. A este respecto no es suficiente el hecho de haber llorado durante el velorio en el cementerio. Por esa razón la sala estima que este extremo queda bien resarcido con 100 gramos de oro fino, en su equivalencia en pesos. Frente a los perjuicios materiales, sucederá algo similar porque no se establecieron los supuestos para la declaración. Así, no se demostró que los damnificados Florinda Meza y Soledad Prado de G. y otros dependían económicamente de lo que devengaban los señores Luis Alberto Sánchez M. y Wilson Sidner Gaminara. Ni siquiera pudo demostrarse a qué actividad estuvieron dedicados en vida. Ambos dizque eran panaderos, ayudantes. De qué panadería? Quién era su dueño? Que el señor Gaminara P. era además electricista. Dónde? Con quién trabajaba? Tenía taller? Era coincidente este trabajo con el de panadero? Que el señor Sánchez Meza vendía cacharros. Qué clase de cacharros? Dónde? Ambulante? Estacionario? No; esto parece carente de seriedad. Del mismo expediente penal se infiere que las víctimas eran vagos, sin trabajo concreto. Los mismos hermanos de Wilson

dicen que este era un drogadicto, dedicado al bazuco. Además, las preguntas hechas a los testigos dentro del proceso fueron sugerentes e invalidaron también la prueba. Indiciariamente muestra asimismo que el proceso que los occisos no cumplían ninguna actividad lucrativa en vida, por lo menos las mencionadas en la demanda. Y aunque se hubiera probado dicha actividad, tampoco sería creíble que los hoy muertos eran los únicos que sostenían sus respectivos hogares, cuando existían otros hermanos incluso mayores, que también tenían obligaciones alimentarias para con sus progenitores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de octubre 16 de 1.991, dictada por el tribunal administrativo de Nariño, en sus ordinales primero, quinto, sexto y séptimo. Revocase los demás (segundo, tercero y cuarto). En su lugar, dispone: Segundo. - Condénase a la citada entidad a pagar por concepto de perjuicios morales, así: a la señora Soledad Prado de G. y Florinda Meza, 1.000 gramos de oro fino para cada una, a Pablo Alberto, Luis Fernando, Vilma Dolores, Ruth Marina, Martha Lucía y Franklin Percy Gaminara Prado; Jesús Enrique, Carlos Ignacio, Dolores Esneda y Ana Lidia Sánchez Meza; Martha Lucía, Epifanio, Leder María y Nancy Ramos Meza, de 100 gramos oro para cada uno. El Banco certificará el valor del gramo de oro fino para sacar la equivalencia en pesos a la ejecutoria de este fallo.

Tercero. Deniéganse las demás suplicas. Cuarto. - Expídanse las copias para su cumplimiento y envíense las copias de este proveído tanto a la Fiscalía General como a la Procuraduría General por las posibles infracciones a la ley penal que pudieran haber cometido los agentes de la policía aquí involucrados. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 20 de agosto de 1.992. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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