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CE-SEC3-EXP1992-N7137

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7137
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO Al analizar los hechos que originaron este proceso la Sala encuentra acreditadas algunas circunstancias que permiten deducir que en la muerte violenta de [la víctima], se presentó una falla presunta en el servicio, producto del ejercicio de una actividad peligrosa, comprometedora ésta de la responsabilidad de la administración, en la cual concurrió la propia víctima con el ejercicio de su actividad también peligrosa, aunque de menor entidad desde luego, que la de la administración. (…) Como no hubo testigos que presenciaran el hecho, no es posible precisar si el accidente obedeció a la imprudencia de alguno de los conductores, pero sí puede afirmarse que hubo concurrencia de dos actividades peligrosas. Por consiguiente, no puede aplicarse con todo su alcance la falla presunta, porque la actividad del motociclista de suyo también envuelve riesgos. Frente a esta situación concreta y particular, la Sala considera que una de las dos actividades desarrolladas por los sujetos conductores de los automotores

envuelve mayor riesgo que la otra; es decir la motocicleta frente a la camioneta. Dada la relación entre su tamaño y al no demostrarse un desafuero mayúsculo en la conducción del automotor del ejército, habrá que entender que el otro también concurrió de alguna manera a las resultas del accidente. Frente a esa concurrencia de dos faltas, la una mayúscula, la del conductor del vehículo oficial, agravada por la violación de normas de tránsito al conducir sin la licencia expedida por el INTRA y la otra, la del conductor de la motocicleta, la Sala considera equitativo fijar el monto indemnizatorio a cargo del Estado en un 80%.

VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los demandantes pretenden que como indemnización por perjuicios morales se les pague el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno, petición a la que se accederá por cuanto la calidad en que demandan es la del cónyuge e hijos del occiso. En consecuencia con la reducción indicada la condena será de 800 gramos de oro para cada uno de ellos.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR

VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La actividad laboral que desempeñaba [la víctima] al momento de la muerte, como empleado de Robledo Hermanos, se estableció a través de la prueba testimonial y de la certificación que en tal sentido expidió la empleadora (…) allí se da cuenta además, que el sueldo mensual era de $59.000,oo, al cual se le deducirá el 50% que se presume dedicaba a la víctima para su propio sostenimiento y el otro 50% será para la cónyuge. (…) Como el cuantum de la condena se fijó en el 80%, la

Indemnización total en favor de la [demandante], por concepto de lucro cesante, será de $15’913.366.94. También se pidió indemnización por daño emergente, condena que será negada, por cuanto no se estableció su existencia dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7137

Actor: BERTHA REYES DE RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 1.991, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1o. - Las pretensiones. - Las señoras Bertha Reyes de Rodríguez y Luz Dary Rodríguez Reyes y los señores Miguel José, Juan Carlos y Alberto Rodríguez Reyes en escrito presentado el 3 de noviembre de 1.989, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas: "PRIMERA. - LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (EJERCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta sufrida por el señor JUAN JOSE RODRIGUEZ SERRANO, en accidente de tránsito ocurrido en comprensión municipal de Barrancabermeja (Santander) el día 6 de Noviembre de 1.987." "SEGUNDA. - LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (EJERCITO NACIONAL) pagará a cada uno de los demandantes, por separado, la suma que en moneda nacional valgan mil gramos de oro puro en la fecha de ejecutoria del fallo, a título de compensación por daño moral subjetivo." "TERCERA. - LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (EJERCITO NACIONAL) pagará a BERTHA REYES DE RODRIGUEZ, esposa del occiso, la indemnización por daño emergente, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la aplicación del art. 107 del Código Penal, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica." "CUARTA. - LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (EJERCITO NACIONAL) pagará a BERTHA REYES DE RODRIGUEZ, esposa del occiso, la indemnización por lucro cesante, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la aplicación del art. 107 del Código Penal, o que resulte de la aplicación del salario mínimo legal vigente en la República de Colombia para la

época de los hechos, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica." "QUINTA. - Se indemnizará el daño moral objetivo, si se probare." "SEXTA. - El monto de la indemnización se actualizará de acuerdo con las pautas, criterios y fórmulas matemáticas financieras acogidas por la Jurisprudencia, tomando en consideración especialmente la variación del índice de precios al consumidor y / o los intereses de ley y / o la corrección monetaria." "SEPTIMA. - LA NACION, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A." 2o. - Los Hechos. - Se relacionan en la demanda a los folios 22 a 26, y se reducen, en síntesis, a lo siguiente: El día 6 de noviembre de 1.987, cuando el señor Juán José Rodríguez Serrano se desplazaba en una moto de su propiedad, con placas PBA 20, por la carretera que conduce del casco urbano de Barrancabermeja al corregimiento El Centro, murió al ser atropellado por la camioneta de placas IN 4840 de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, conducida por el teniente del Ejército Nacional Elver Emel Rojas Castillo perteneciente al Batallón Nueva Granada, quien carecía de licencia de conducción expedida en la forma establecida por la ley. La camioneta había sido prestada por Ecopetrol a la base militar de El Centro. - La moto en que iba el señor Rodríguez el día del accidente, se encontraba "carbonada", lo que impide el desarrollo de la velocidad normal del motor.

La muerte del señor Rodríguez Serrano produjo un grave daño moral a sus seres queridos debido al inmenso amor que le profesaban por su alto sentido de la responsabilidad como esposo y padre. 3o. - Actuación Procesal. Del auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el señor Comandante de la Segunda División del Ejército. Venció el término de fijación en lista sin que la demandada hiciera pronunciamiento alguno, según da cuenta la constancia secretarial visible a fol.

56. Precluida esa oportunidad, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, presentó el escrito que reposa a fols. 58 a 59 del cuaderno principal, en que propone una excepción y expone algunas razones para la defensa. Tal escrito no fué tenido en cuenta por extemporáneo.

Practicadas las pruebas solicitadas por la parte actora, se corrió traslado a las partes para alegar. En su alegato de bien probado la parte actora reiteró sus planteamientos acerca de la existencia en el sub - judice de una falla presunta, porque la actuación del funcionario está vinculada con un instrumento que por su peligrosidad, al ser nexo causal en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público. Igualmente destaca las versiones de los testigos sobre la forma prudente y cuidadosa como el señor Juan José Rodríguez, conducía la moto, compara la edad del occiso (53 años) frente a la del oficial que conducía la camioneta (22 años), argumentando que entre más edad se tenga, se conduce con mayor tranquilidad; y rescata el hecho de que el subteniente Elver

Emel Rojas, no tenía licencia de conducción. También la parte demandada hizo uno de ese término y presentó el escrito que obra a folios 352 y ss, en el que echa de menos el primer requisito para la existencia de la falla del servicio: un hecho de la administración. Afirma que aunque aparece acreditada la presencia y el comportamiento del subteniente Elver Emel Rojas Castillo, miembro del Ejército Nacional en servicio activo como conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente, la camioneta de placas IN - 4840 de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, asignada a la base militar de El Centro, no se probó el tipo de misión que cumplía el mencionado oficial, como tampoco la fecha de la asignación a la base militar de El Centro, ni la autorización que ese Comando hubiere expedido para el manejo o conducción del vehículo y la idoneidad requerida para el desempeño de este tipo de actividad. Igualmente afirma que no se estableció la existencia del nexo causal entre el hecho de la administración y el daño, o sea, el elemento de responsabilidad, porque no ha sido posible determinar la culpa de la administración en el hecho que ocasionó el accidente de tránsito por la colisión de la camioneta de placas IN - 4840 conducida por un miembro del Ejército Nacional y la motocicleta de placas PBA - 20 que manejaba la víctima. 4. - La Sentencia Apelada. - El Tribunal, después de enlistar los elementos constitutivos de la falla en el servicio, encuentra acreditados los dos primeros: el hecho generador de la falla en el servicio y el daño o perjuicio ocasionado a la víctima. En cambio, concluye, que

no se estableció la relación de causalidad entre éste y aquél, lo que lleva al aquo a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no logró establecerse en el proceso la forma como ocurrió el accidente, puesto que ninguno de los testigos oídos presenció el hecho y porque no puede derivarse la responsabilidad de la Nación de "...que uno de los vehículos, el de placas IN - 4840 estuviera adscrito al servicio del Ministerio de Defensa, y que su agente no portara la licencia de conducción debidamente expedida por el INTRA". 5o. - Razones del apelante. - Descontenta la parte actora con la decisión anterior apeló de la misma y fundamentó su recurso, en que la demandante no tenía que probar las circunstancias del accidente, porque la presunción de culpabilidad o de falla en el servicio se consagra en favor de las víctimas, no en contra de ellas. Además en este caso se encuentra establecido que la actividad peligrosa de conducir vehículo automotor oficial la ejercía el oficial ROJAS CASTILLO sin idoneidad para ello, por cuanto carecía de licencia para conducir, y no hay prueba alguna demostrativa de su idoneidad, como sí la hay de la víctima, para conducir motocicleta. 6o. - La Segunda Instancia. - El término concedido en esta instancia para presentar alegatos, sólo fué aprovechada por la parte demandada, que a través del escrito visible a los fols. 468 y ss, insiste en que en el sub - lite no se probó la responsabilidad de la administración en el accidente de tránsito motivo de la demanda, puesto que no se estableció la falta de pericia, negligencia o cualquier otra circunstancia

desfavorable en la conducta del subteniente Elver Emel Rojas Castillo al momento del accidente, ni las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Además agrega que según el proceso penal, el accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima, conforme a la copia auténtica de las providencias proferidas dentro del proceso penal, y aportadas por la apoderada de la entidad demandada. La parte actora presentó alegaciones extemporáneamente y el ministerio público guardó silencio.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA. - Para la Sala el fallo impugnado debe revocarse en cuanto a la negación que se hizo de las súplicas de la demanda, para, en su lugar, acceder parcialmente a las mismas. En efecto: Los demandantes, Bertha Reyes Sánchez, Luz Dary, Miguel José, Juan Carlos y Alberto Rodríguez Reyes, están legitimados para actuar en su calidad de cónyuge la primera y de hijos los demás del señor Juan José Rodríguez Serrano, parentesco acreditado con los certificados de registro civil que obran a fols. 7, 9,

10, 11 y 12 del cuaderno No. 1. Al analizar los hechos que originaron este proceso la Sala encuentra acreditadas algunas circunstancias que permiten deducir que en la muerte violenta de Juan José Rodríguez Serrano, se presentó una falla presunta en el servicio, producto del ejercicio de una actividad peligrosa, comprometedora ésta de la responsabilidad de la administración, en la cual concurrió la propia víctima con el ejercicio de su actividad también peligrosa, aunque de menor entidad desde

luego, que la de la administración. Al folio 184 del cuaderno No. 1, en el acta de levantamiento del cadáver se afirma que la muerte del señor Rodríguez Serrano ocurrió en accidente de tránsito en la carretera que conduce hacia Barrancabermeja, El Centro, campo 45. Así mismo, en el folio 185, en el oficio 747 dirigido por la Inspección Departamental de Policía de Santander al señor Juez 24 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, en el que le envían las diligencias relacionadas con el levantamiento del cadáver del señor Rodríguez Serrano, el funcionario remitente explica que la muerte se produjo en accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 1.987, en la vía que de El Centro conduce a Barrancabermeja, entre el vehículo de placas IN 4840 con número interno de la Empresa Colombiana de Petróleos ECP - 3469 conducido por el teniente Elver Emel Rojas Castillo y la motocicleta Yamaha, color azul, de placas PBA - 20 modelo 78, conducida por el occiso. Aunque no hay testigos presenciales del accidente, a folio 120 y ss, aparece la declaración del señor Jesús Mejía López quien pasó por el sitio de los hechos, instantes después de ocurrido y relata que la persona que iba en la moto le tomó ventaja y en una curva vio a la derecha se le perdió cuando el testigo entró en la curva que el señor de la moto estaba sobre una palmera y dicho vehículo quedó en la calzada, mientras que a la izquierda se hallaba una camioneta parada y de

ella se bajó un subteniente del ejército quien se llevaba las manos a la cabeza, sorprendido por lo que había sucedido. De las pruebas anteriores deduce la Sala, sin lugar a dudas, que la muerte del señor Juan José Rodríguez fue producto de la colisión entre la camioneta de placas IN - 4840 y la moto Yamaha de placas PBA - 20, color azul, modelo 78. Que el conductor de la camioneta era Elver Emel Rojas Castillo, es un hecho acreditado con el informe que aparece en el oficio 747 a que ya se hizo referencia. Con el oficio No. 1030 visible a fol. 189 del cuaderno No. 1, del Comandante del Batallón A.D.A. No. 2 Nueva Granada, se establece que el 6 de noviembre de 1.987 el señor Elver Emel Rojas Castillo era orgánico de la unidad y se hallaba en servicio activo para la institución. Ese mismo oficio da cuenta que para la misma fecha, la camioneta de placas IN - 4840 estaba asignada a la base por parte de la empresa Ecopetrol. Del acervo probatorio analizado se establece, especialmente lo siguiente: 1. - Que la muerte del señor Juan José Rodríguez Serrano ocurrió el 6 de noviembre de 1.987, como consecuencia del accidente de tránsito entre la camioneta de placas IN - 4840 y la moto de placas PBA - 20. 2. - Que la camioneta era conducida por el señor Elver Emel Rojas Castillo y la moto por el señor Juan José Rodríguez Serrano. 3. - Que la camioneta estaba asignada al servicio de la base militar de El Centro.

4. - Que el conductor de la camioneta era orgánico de la unidad No. 2 Nueva Granada y el día del accidente se encontraba en servicio activo.

Como no hubo testigos que presenciaran el hecho, no es posible precisar si el accidente obedeció a la imprudencia de alguno de los conductores, pero sí puede afirmarse que hubo concurrencia de dos actividades peligrosas. Por consiguiente, no puede aplicarse con todo su alcance la falla presunta, porque la actividad del motociclista de suyo también envuelve riesgos. Frente a esta situación concreta y particular, la Sala considera que una de las dos actividades desarrolladas por los sujetos conductores de los automotores envuelve mayor riesgo que la otra; es decir la motocicleta frente a la camioneta. Dada la relación entre su tamaño y al no demostrarse un desafuero mayúsculo en la conducción del automotor del ejército, habrá que entender que el otro también concurrió de alguna manera a las resultas del accidente. Frente a esa concurrencia de dos faltas, la una mayúscula, la del conductor del vehículo oficial, agravada por la violación de normas de tránsito al conducir sin la licencia expedida por el INTRA y la otra, la del conductor de la motocicleta, la Sala considera equitativo fijar el monto indemnizatorio a cargo del Estado en un 80%. Viene a propósito para el caso examinado el criterio expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de abril de 1.976, donde con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, en lo pertinente, se dijo: "Llevando el razonamiento a sus extremos últimos, podría decirse que todas las

actividades humanas son eventualmente peligrosas; pero lo que sí se demuestra como indiscutible es que, colocadas dos de ellas como concurrentes en el mismo acontecer dañoso, la una entraña más peligro que la otra, a tal punto que su mayor trascendencia puede llegar hasta excluir la naturaleza que de tal puediera atribuirse a ésta, pues la intervención de la primera en el evento perjudicial es tan decisiva y preponderante que deja sin relevancia los hechos de la víctima que pudieron haber intervenido en el acontecimiento." Los demandantes pretenden que como indemnización por perjuicios morales se les pague el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno, petición a la que se accederá por cuanto la calidad en que demandan es la del cónyuge e hijos del occiso. En consecuencia con la reducción indicada la condena será de 800 gramos de oro para cada uno de ellos. Igualmente se pide que se pague en favor de la señora Bertha Reyes de Rodríguez, esposa del occiso, el daño emergente y el lucro cesante en la cuantía que se pruebe en el proceso. Con las declaraciones recibidas a Gloria Quiñónez de Beltrán (fl. 16 y ss. Cuaderno No. 2); Rosmira Reyes de Quesada (fl. 148 y ss. cuaderno No. 2); María Eugenia Martínez Torres (fl. 105 y ss Cuaderno No. 1); Álvaro León Coronado (fl. 106 y ss Cuaderno No. 1); se demuestra que la señora Bertha Reyes de Rodríguez dependía económicamente de su cónyuge, en consecuencia,

la demandada deberá pagar a su favor y a título de lucro cesante, la suma que resulte de liquidar la indemnización hasta la vida probable del señor Juan José Rodríguez Serrano cónyuge mayor, nacido el 8 de marzo de 1.934 según partida de bautismo y el registro civil que obran a folios 3 y 4 del expediente. Bertha Reyes Sánchez nació el 30 de junio de 1.935, (fls. 5 y 6 del mismo cuaderno). La actividad laboral que desempeñaba el señor Rodríguez Serrano al momento de la muerte, como empleado de Robledo Hermanos, se estableció a través de la prueba testimonial y de la certificación que en tal sentido expidió la empleadora en respuesta al oficio No. 379 librado por el a - quo (fl. 107), allí se da cuenta además, que el sueldo mensual era de $59.000,oo, al cual se le deducirá el 50% que se presume dedicaba a la víctima para su propio sostenimiento y el otro 50% será para la cónyuge.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN FAVOR DE BERTHA REYES DE

RODRIGUEZ Información Básica, Ingreso Mensual............................................................$ 59.000 Para el sostenimiento de la víctima 50% ..............29.500 Para sostenimiento de la cónyuge 50% ......................29.500 Fecha de nacimiento del occiso.....................................08.03.34 Fecha de fallecimiento ..................................................06.11.87 Edad de su deceso............................53 años, 7 meses, 28 días Término probable de vida...................................................22.44 (269.39 meses) Fecha de la sentencia....................................................14.10.92

Renta actualizada Para actualizar la renta mensual, se utiliza la fórmula: RA = R Indice Fina l

Indice Inicial de donde: RA, es el valor presente o actualizado; R, corresponde del valor histórico o inicial; índice inicial es el vigente cuando sucedieron los hechos (6 de noviembre de 1.987) y el índice final es el vigente a la fecha de esta sentencia.

Los índices de precios al consumidor, de acuerdo con información suministrada por el DANE (fl. 186 y ss) y conocida por la Sala, son los siguientes: en noviembre de 1.987 (76.61) y en septiembre de 1992 (258.38). RA = 29.500 258.38 76.61 RA = 29.500 X 3.372666754 RA = 99.493,66 Indemnización Debida. - Comprende el período que va desde la ocurrencia del hecho (6 de noviembre de 1.987), hasta esta sentencia (15 de octubre de 1992), o sea, 4 años. 11 meses, 9 días (59,3 meses).

Se aplica la fórmula: S = RA (1 + i)n - 1 ; i corresponde a la renta actualizada ($99.493,66); n, es el número de meses a indemnizar (59,3); i, es el interés técnico mensual (0.004867).

S = 99.493,66 (1+0.004867) 59.3 - 1 0.004867 S = 99.493,66 0.333641313 0.004867 S = 99.493,66 X 68.55173885 S = $ 6.820.464,03 Indemnización Futura. -

Este período abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta el vencimiento del término de vida probable del occiso, que era el cónyuge mayor.

Se utiliza la fórmula: S - Ra (1 + i)n - 1 ; i (1 +i)n donde: S, es la suma buscada; Ra, la renta actualizada; i, corresponde al interés técnico mensual (0.004867) y n, es el número de meses a indemnizar (210.09); i, es el interés técnico mensual (0.004867).

210,09 S = 99.493,66 (1+0.004867) - 1 210,09 0.004867 (1+0.004867) S = 99.493,66 1,773271862 0.013497514 S = 99.493,66 X 131,3776642 S = 13’071.244,65 Indemnización Debida 6’820.464,03 Indemnización Futura 13’071.244,65 Indemnización Total 19’891.708,65 Como el cuantum de la condena se fijó en el 80%, la Indemnización total en favor de la señora Bertha Reyes de Rodríguez, por concepto de lucro cesante, será de $15’913.366.94. También se pidió indemnización por daño emergente, condena que será negada, por cuanto no se estableció su existencia dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO. - REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la del 25 de octubre de

1.991, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. - Declárase a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable, en proporción de un ochenta por ciento (80%), por la muerte del señor Juan José Rodríguez Serrano, ocurrida en accidente de tránsito el 6 de noviembre de 1.987. TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración ordénese a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar: a) Como indemnización por perjuicios morales a Bertha Reyes de Rodríguez, Luz Dary, Miguel José, Juan Carlos y Alberto Rodríguez Reyes, para cada uno, una suma equivalente en pesos a ochocientos (800) gramos de oro fino. el Banco de la República certificará sobre el precio interno del gramo de oro, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Los interesados acompañarán la certificación a la respectiva cuenta de cobro. b) Como indemnización por perjuicios materiales en favor de la señora Bertha Reyes de Rodríguez, la suma de quince millones novecientos trece mil trescientos sesenta y seis pesos con 94 / 100 ($15’913.366,94) moneda legal. CUARTO. - Niéganse las demás pretensiones. QUINTO. - Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones pertinentes del art. 115 del C. de P.C.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha quince

(15) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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