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CE-SEC3-EXP1992-N7141

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N7141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RIESGO

EXCEPCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIOS DE PRUEBA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELECTROCUCIÓN / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA Con fundamento en la aplicación del clásico principio general de derecho iura novit curia, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido en acciones de esta naturaleza que el fallador está habilitado para determinar autónomamente el régimen de responsabilidad extracontractual estatal en que habrá de subsumirse la realidad procesal objeto de decisión. El a - quo estuvo acertado en la solución que dió al caso en estudio, puesto que en la valoración de los medios de prueba no se vislumbra falta o falla del servicio y en condiciones a fin de deducir la responsabilidad de la administración tiene plena operancia la teoría que permite cimentarla con base en el riesgo excepcional. las Empresas Municipales de Cali, están encargadas entre otros de prestar el servicio de energía eléctrica a la vereda Montebello del Municipio de Cali y por lo mismo, tal organismo debe asumir las cargas que se pueden derivar de la ocurrencia de un siniestro en la conducción de ese fluido. El examen critico de aquella realidad recogida en el

proceso y en particular de las declaraciones rendidas por los testigos y en particular de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, ilustra amplia y suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la tragedia.

RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA

EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE

LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REPARACIÓN DEL DAÑO

[L]a tragedia no fue generada por la culpa de la administración ni de la víctima. Pero el daño ocurrió y tuvo, a no dudarlo, su causa eficiente en el riesgo especial creado por los cables de conducción empleados para la prestación del servicio público de energía eléctrica y en tal virtud la administración esta obligada a reparar el daño patrimonial causado a la demandante. La lesión padecida por la víctima no debe soportarla ésta ni sus causahabientes, antes bien, con fundamento en lo prescrito por el artículo 90 de la Carta Política, se impone su resarcimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUNCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA Conforme a la actual orientación jurisprudencial del Consejo de Estado en procesos de esta naturaleza se presume que el daño antijurídico causado a una persona natural por la acción u omisión de las entidades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil ya sean ascendientes, descendientes, colaterales o si se trata del cónyuge; como es lógico entenderlo para liberarse de las obligaciones dinerarias que de ahí se pueden derivar, la presunción impone a la administración a probar en contrario, vale decir y para el caso concreto que las relaciones filiales se hallan debilitadas en forma notoria, se han tornado inamistosas, o incluso que se han deteriorado totalmente. En esas condiciones y como su avaluación se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, se confirmará lo resulto por el a - quo en lo concerniente a los perjuicios morales subjetivos que otorgó a la demandante (…) El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de esos perjuicios morales será el interno para cuando cobre ejecutoria esta providencia, el que certificará el Banco de la República para entonces; a tal efecto la parte actora allegará con la cuenta de cobro, la citada certificación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CARGA PROCESAL / CARGA DE LA PRUEBA No prospera la pretensión del recurrente para que se imponga la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: en lo atinente a los gastos funerarios, en virtud de que el contenido del documento privado con el cual se pretende acreditar su importe no fue ratificado mediante las formalidades señaladas para la prueba de testigos, como lo prevé el ordinal 2 del Art. 377 del C.P.C., las agencias en derecho, aunque se hubiera establecido su monto, que no lo fue, en atención a que la parte vencida en este juicio está constituida por una entidad pública a la cual no puede imponérsele una carga procesal de esa naturaleza, por prohibirlo expresamente el artículo 171 del C.C.A. Con apoyo en la prueba testimonial y en la obligación alimentaria que a cargo de los padres y en

favor de los hijos impone el artículo 411 del C.C., prospera la pretensión del recurrente en lo que se refiere a la condena al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante (…) La indemnización cubrirá el tiempo transcurrido entre el suceso trágico y hasta cuando la beneficiaria cumplió la mayoría de edad (…) En virtud a que no se logró establecer con precisión los ingresos de trabajo de la víctima, la renta base será el salario mínimo legal para cuando ocurrió el siniestro, (…) A ese salario se deduce un 50% que se presume la occisa destinaba a atender a su propia subsistencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 377 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7141

Actor: PEDRO ANTONIO ARAGON APARICIO Y OTRA

Demandado: EMCALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sección Primera, mediante la cual dispuso: "PRIMERO - DECLARAR que el establecimiento Público Instituto Descentralizado

del orden Municipal demandado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - , es responsable administrativamente de la muerte por electrocución de la señora AMPARO ALVAREZ SANTA, ocurrida en el Corregimiento "MONTEBELLO" jurisdicción del Municipio de Cali, el día 27 de diciembre de 1988. "SEGUNDO - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE al Establecimiento Público Instituto descentralizado del Orden Municipal demandado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - , a reconocer y pagar a AMPARO ARAGON ALVAREZ, como compensación del daño moral, lo que valgan UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000), en la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme a certificación del BANCO DE LA REPUBLICA. "TERCERO - Estese lo dispuesto por el inciso 5o del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "CUARTO - El Establecimiento Público, Instituto Descentralizado del Orden Municipal denominado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI, debe dar cumplimiento al fallo, en los términos que expresan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "QUINTO - NIEGANSE LAS DEMAS PETICIONES DE LA DEMANDA". (fols. 144

  • 145).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. - Con fecha de junio 27 de 1989, PEDRO ANTONIO ARAGON APARICIO, actuando en nombre propio y en representación de sus menor hija AMPARO ARAGON ALVAREZ, obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la

acción directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formulado demanda en contra del establecimiento público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI - . En su condición de compañero permanente extramatrimonial el actor solicita declarar a la entidad pública administrativa y patrimonialmente responsable de los daños de la muerte por electrocución de AMPARO ALVAREZ SANTA, hecho ocurrido en las horas de la noche del 27 de diciembre de 1988 a causa de haber hecho contacto con un cable del fluido eléctrico público que se había roto, y colgaba hasta el piso sin que por otra parte existiera la correspondiente señal de peligro en el corregimiento de Montebello del Municipio de Cali en el departamento del Valle del Cauca. Como consecuencia de esa muerte que se atribuye a una falla del servicio a cargo de la administración solicitan condenar a la demandada a pagarle a la citada menor de edad la indemnización correspondiente a los siguientes factores: a. - Por perjuicios morales subjetivos, pretium doloris, la suma equivalente en pesos colombianos a dos mil (2.000) gramos de oro fino que se fija así teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda y el fin perseguido con la condena de satisfacción y no de compensación; b. - Por perjuicios patrimoniales directos y por daño emergente los gastos funerarios por $143.500.00 y de agencias de derecho $200.000.00 y; c. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $5.528.000.00 en que estiman lo que víctima dejo de producir en la vida probable que le quedaba, con lo cual a su vez habría contribuido al sostenimiento

económico de su menor hija sobreviviente, quien quedó, totalmente desesperada. 2. - Fundamentos de hecho. - Aparecen relacionados a folios 21 y 22 y se reducen en síntesis a los siguiente: PEDRO ANTONIO ARAGON APARICIO y AMPARO ALVAREZ SANTA, se relacionaron y procrearon en unión libre extramatrimonialmente a la menor AMPARO ARAGON ALVAREZ, quien nació el 21 de mayo de 1971. La víctima había nacido el 8 de octubre de 1950 y para cuando el suceso contaba con 38 años de edad, luego su vida probable de ahí en adelante hubiera sido de 31.71 años; con el producido de su trabajo atendida no solo a su congrua subsistencia, sino también al sostenimiento de su hija, su progenitora y la de un hermano mayor de edad pero inhabilitado para laborar en razón de padecer de epilepsia. Para atender a esa carga familiar se desempeñaba como costurera, vendedora de chance y eventualmente explotaba un puesto de fritanga, todo lo cual le producía unos ingresos promedio de $100.000.00 pesos mensuales. Las circunstancias concretas que rodearon la tragedia se relatan de la manera siguiente en la demanda: "Primero: El día 27 de diciembre de 1988 por causas que se desconocen se reventó sobre la vía pública un cable conductor del fluido eléctrico en el corregimiento denominado MONTEBELLO" "Lamentablemente el hecho narrado, que ha venido siendo constante en la zona causando daños físicos a las personas y a las cosas, en esta oportunidad efecto a

la señora AMPARO ALVAREZ SANTA quien cuando se movilizaba dentro del corregimiento en compañía de su hija AMPARO ARAGON ALVAREZ (sobre las 22:30 y las 23:00 aproximadamente) sin haber sido advertida de la rotura del cable murió por la electrocución salvándose "milagrosamente" su hija acompañante. La occisa era titular de la cédula de ciudadanía número 31.213.376 de Cali" "De los hechos conoció la policía METROPOLITANA DE CALI - SUB ESTACION MONTEBELLO, de acuerdo con la certificación expedida por ellos y tomada de su libro #31" "Tercero: Al cadáver de la señora Álvarez Santa, Medicina Legal le practicó la necropsia #ML - 88 - 2351 diagnosticando muerte por electrocución.". "Quinto: Siguiendo lo roturado por el C.C.A. y haciendo uso de la vía gubernativa el 26 de enero de 1989 avise del siniestro a la entidad demandada y el día 9 de febrero de 1989 entregue a la atención de: SEÑOR GERENTE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) ENERGIA, la correspondiente demanda de indemnización de perjuicios materiales y morales causados. A mi escrito de demanda de indemnización la entidad demandada dio respuesta con su oficio #4

S. Bse. 110.89 del 20 de Febrero de 1989 en la cual manifiestan que en un plazo no mayor de 60 días darían respuesta al particular, por cuanto estarían trasladando la reclamación a la aseguradora y a los intermediarios de la póliza

(agentes vendedores)." "El 17 de Marzo de 1989 recibí copia de la carta de objeción $DI - 01892 que la Aseguradora Colseguros S.A. por póliza RC - 4537 - 5 dio el 27 de Febrero de 1989 a EMCALI - ENERGIA por lo que el 21 de Marzo de 1989 opté por solicitar a la entidad demandada la devolución de la documentación aportada para iniciar esta acción lo cual de manera inexplicable y pese a mis reiteradas solicitudes hasta la fecha no lo han hecho." "Sexto: A pesar de que la aseguradora señalo en su carta a la entidad demandada"... consideramos que para poder atender la presente reclamación es necesario que se presente sentencia judicial ejecutoriada donde se establezca la responsabilidad del asegurado y el monto de los perjuicios.". (sic) (subrayas mías y demuestran la dilación de la aseguradora para atender a sus compromisos) la entidad demandada bien por un marcado desconocimiento de las normas administrativas, a la cual están obligados me manifestaron en su oficio del 13 de Abril de 1989 #4 - SBSe - 208 - 89, que habían conversado con los intermediarios de la póliza para que la ASEGURADORA COLSEGUROS reconsiderara su objeción. Es decir se valen de unos terceros para que quien deba responder lo haga cuando la relación debió ser directa entre la entidad demandada y la aseguradora quien en síntesis es quien asume y paga los riesgos, si es que la contratación de los cubrimientos fue acertada y técnica. "Con todo queda de bulto que la entidad demandada en lugar de recurrir a su

propio departamento jurídico conforme se deben a propios estatutos optan por hacerlo ante terceros quienes por normas de la propia SUPERBANCARIA no tienen esas facultades ni atribuciones dentro del marco de su objeto social. Además porque tampoco están en condiciones de modificar la determinación de la aseguradora, lo que viene a configurar así una dilación innecesaria y violatoria de los principios orientadores que regulan las acciones administrativas, según el artículo 3 del C.C.A." "Séptimo: El tendido de las redes eléctricas y el fluido eléctrico en el corregimiento denominado MONTEBELLO, a que me refiero en el hecho primero, fue inaugurado y entregado el día DEL CAMPESINO ó cuatro (4) de junio de 1989, por las autoridades del municipio de Cali, en ceremonia especial, lo cual es de público conocimiento. Es decir que para la fecha en que para la fecha en que ocurrieron los hechos, ó 27 de Diciembre de 1988 éste servicio e instalaciones estaban en prueba y por tanto sometidas a las exigencias de esta etapa y, obviamente reguladas por la póliza de ESTABILIDAD DE LA OBRA". (folios 2122 y 23). El fundamento jurídico del petitum, está relacionado al folio 23 del expediente. 3. - La actuación procesal en la primera instancia. - Practicada la notificación del auto admisorio de la demanda. las Empresas Municipales de Cali - EMCALI - comparecieron al proceso por medio de apoderado especial quien estando en oportunidad contestó el libelo, propuso las excepciones que denomino de "inexistencia de responsabilidad administrativa de Emcali", "carencia de facultades legales para presentar la demanda en

representación de Amparo Aragón Álvarez" y "la innominada" que hizo consistir en cualquier hecho que aparezca demostrado en el plenario capaz de desvirtuar las súplicas formuladas por la parte actora y por último, solicito la práctica de pruebas; la apoderada de la entidad pública acepta que ocurrió el daño, pero que él no le es imputable a su representada pues la ruptura del cable que lo produjo se debió "a una fuerte descarga eléctrica (rayo) que cayó sobre él, antecedida por un fuerte aguacero que colocó a la entidad en imposibilidad de impedir esa lesión generada en tal fenómeno" (fols. 39 a 48). Las pruebas que fueron solicitadas por las partes se consideraron procedentes, salvo en lo concerniente a la declaración de la propia demandante, salvo en lo concerniente a la declaración de la propia demandante, y fueron decretadas mediante auto de abril 23 de 1990, siendo allegados de manera regular y oportuna a la actuación. Transcurrido el término que les fue concedido para acreditar tanto los supuestos de hecho de las pretensiones como de la impugnación, se corrió traslado del proceso a fin de que las partes pudieran alegar de conclusión y así mismo que la Fiscalía rindiera su concepto de fondo (113); en esa oportunidad, la parte actora solicito resolver favorablemente las pretensiones de la demanda en vista a que el haz probatorio permite determinar la responsabilidad exclusiva de la administración en esa muerte y su obligación correlativa de resarcir los perjuicios. En su escrito, el mandatario judicial releva que la administración por ningún medio

logró establecer la existencia de la fuerza mayor que salga genero el daño, es decir, la situación metereológica en el sector para el día de los hechos y la prueba que la ruptura del cable recién producido por causa de un rayo, no por defectos de instalación, fatiga del material, problemas de calidad. etc., (fols. 114 a 116). En el escrito que en tal oportunidad presento la mandataria judicial de la parte demandada, solicita absolver a su representada por el hecho de la ruptura del cable conductor de la energía eléctrica en el sector de Montebello y por ende de la muerte de la señora AMPARO ALVAREZ SANTA, ya que "mediante las pruebas allegadas es fácil deducir que en primer lugar el daño causado se debió tanto a razones de fuera mayor o caso fortuito como a la culpa de la víctima". A fin de acreditar la primera causal que esgrime como eximente, solicita tener en cuenta las declaraciones recogidas en la actuación en las que se afirma que cuando ocurrió el suceso había llovido presentándose descargas eléctricas, lo cual fue debidamente corroborado en las declaraciones receptadas a los empleados de la misma entidad; la segunda causal liberatoria o de culpa de la víctima, la hace consistir en la falta de sentido natural y común en el instinto de conservación de la víctima, por cuya culpa exclusiva ocurrió la tragedia "pues a sabiendas de las frecuentes descargas eléctricas en el sector de Montebello producidas por las minas de carbón como muchos de los declarantes y habitantes del sector lo manifestaron, debió tomar las precauciones del caso". (Fols. 117 a

122). La Fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió, solicita despachar favorablemente las pretensiones de la demanda que se ajustan a la normatividad y a la jurisprudencia que se aplica a procesos de esta naturaleza. Frente al acopio probatorio, dice, surge claro que no se puede determinar la responsabilidad de la administración por falla o falta del servicio y también que no hubo culpa de la víctima. Así las cosas, estima que se debe acudir a la teoría del riesgo excepcional pues, afirma "En el caso sub examine la conducción de energía eléctrica es considerada un riesgo excepcional y al no comprobarse como se dijo antes, la culpa de la víctima, se puede decir que se presenta la Responsabilidad de la administración sin falta". Con base en las inferencias obtenidas procedentemente, colige que la demandante hija de la víctima tiene derecho a recibir indemnización por los perjuicios morales que reclama, pero solo hasta el monto que tiene establecido la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo; además, los honorarios de abogado que hacen parte del concepto costas del juicio, deben negarse. (fols. 123 a 128). 4. - La sentencia recurrida. - En el fallo materia de este recurso de apelación, visible a los folios 129 a 145, el Tribunal declaró la improsperidad de los medios de defensa que la demandada esgrimió como excepciones. De la descrita como de "inexistencia de responsabilidad", afirma que no constituye excepción sino simplemente una negación del derecho pretendido por el actor; respecto de la representación de AMPARO ARAGON ALVAREZ, advierte que su padre extramatrimonial debió

incoar la demanda a su nombre, ya que para esa época y según el certificado de registro civil de nacimiento no tenía la mayoría de edad y por lo tanto carecía de facultad para actuar por si misma; y finalmente, la innominada porque no aparece acreditado un hecho impeditivo o extintivo del derecho pretendido por la parte actora. Acoge el planeamiento hecho por la Fiscalía de que en el asunto sub lite no se puede determinar la responsabilidad de la administración bajo el régimen de la falla o falta del servicio y también converge con su colaborador del Ministerio Público en que el acopio probatorio enseña que en el caso no hubo culpa de la víctima. En criterio de a quo, la controversia debe resolverse con sujeción a la teoría del riesgo excepcional, de la cual transcribe la jurisprudencia de la Sala, en la cual se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio público de beneficio común se emplean medios o recursos que exponen a los asociados a riesgos que excedan a los que como contrapartida normalmente deben soportar y en tales circunstancias, al configurarse el siniestro, la administración debe reparar el patrimonio del administrador que ha sido lesionado. Frente a la situación concreta, hace las reflexiones siguientes: "Considera la Sala que en el caso en estudio, hay responsabilidad sin falta, toda vez que las Empresas Municipales de Cali, al establecer la conducción de energía en las vías urbanas, creo un riesgo excepcional para los administradores, riesgo que ocasionó la muerte por electrocución de la señora AMPARA ALVAREZ SANTA, el día 27 de diciembre de 1988, según Registro de Defunción Nro.

167217 de la Notaria Doce del Círculo de Cali, y de la cual es responsable el ente administrativo demandado.". (Fol. 143). Probada plenamente la responsabilidad de la administración en aquella muerte generada en un riesgo excepcional creado por la demandada y acreditada la legitimación en la causa, el Tribunal al examinar las pretensiones consecuentes concluye que AMPARO ARAGON ALVAREZ tiene derecho a los perjuicios morales que reclama pero solo hasta el equivalente en pesos colombianos a mil (1000) gramos de oro fino; los perjuicios materiales pedidos en la demanda a titulo de lucro cesante, se los negó en atención a que productividad laboral de la occisa no aparece demostrada en parte alguna de la actuación. 5. - Las alegaciones en la segunda instancia. - Inconforme con la decisión en lo favorable a sus intereses, la parte actora la apelo oportunamente. En el escrito de sustentación que presento su apoderado, pide revolcarla en cuanto denegó los perjuicios materiales que se solicita le sean reconocidos por las siguientes razones fundamentales: La primera, porque los perjuicios materiales directos o por daño emergente se hallan acreditados mediante el recibo por gastos funerarios en cuantía de $143.000.00 y justificado el reconocimiento de los honorarios de abogado ya que la perjudicada no está facultada para litigar en causa propia y debió comparecer a este juicio a causa del daño que le produjo la administración; la segunda y ultima, en virtud de que la actividad productiva y parte de la renta que obtenía la occisa se halla debidamente establecida por medido del documento privado y autentico visible al

folio 20 del cuaderno principal el cual amerita el otorgamiento de ,los perjuicios materiales que en la modalidad de lucro cesante reclama la demandante. En el término que se les concedió para formular sus alegatos de conclusión y emitir su concepto de fondo en esta segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 160 y 161).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la sentencia recurrida habrá de confirmarse en lo fundamental, en razón a que la Sala comparte en su integridad los análisis que hizo, así como las conclusiones a que llego el Tribunal, los que permiten deducir validamente que se hallan reunidos los supuestos que con aplicación de la teoría del riesgo excepcional comprometen la responsabilidad de la administración por el daño patrimonial antijurídico de que da cuenta el asunto sub lite, cuya reparación correrá a cargo de las EMPRESA MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - ; además resultan acreditados los presupuestos exigidos para hacer condena al pago de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de AMPARO ARAGON ALVAREZ los que se liquidaron en concreto con esta providencia.

Con fundamento en la aplicación del clásico principio general de derecho iura novit curia, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido en acciones de esta naturaleza que el fallador está habilitado para determinar autónomamente el régimen de responsabilidad extracontractual estatal en que habrá de subsumirse la realidad procesal objeto de decisión. El a - quo estuvo acertado en la solución que dió al caso en estudio, puesto que en la valoración de los medios de prueba no se vislumbra falta o falla del servicio

y en condiciones a fin de deducir la responsabilidad de la administración tiene plena operancia la teoría que permite cimentarla con base en el riesgo excepcional. las Empresas Municipales de Cali, están encargadas entre otros de prestar el servicio de energía eléctrica a la vereda Montebello del Municipio de Cali y por lo mismo, tal organismo debe asumir las cargas que se pueden derivar de la ocurrencia de un siniestro en la conducción de ese fluido. El examen critico de aquella realidad recogida en el proceso y en particular de las declaraciones rendidas por los testigos y en particular de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, ilustra amplia y suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la tragedia. Muy cerca a la que era casa de habitación de la occisa, pasan diferentes líneas de alto y bajo voltaje que EMCALI emplea para prestar el servicio de energía eléctrica a la comunidad de Montebello, lo cual constituye un serio riesgo para los circunvecinos; según lo manifestado por la propia entidad, la situación de riesgo se ve agravada por el hecho de que en el lugar existen algunas explotaciones de carbón que hacen que hayan descargas eléctricas o rayos con mayor intensidad de lo usual en otras partes, los cuales, revientan aquellos cables frecuentemente, fenómeno que se afirma por los moradores de la región. Por razones que no fueron clarificadas en el plenario, para cuando ocurrió el fatal accidente el cable conductor de energía de alta tensión se reventó y sus extremos cayeron sobre la vía pública. Hacia las 8.30 a 9.00 de la noche de aquel 27 de

diciembre de 1988, la occisa y su hija menor de edad regresaban a su hogar, cuando de pronto aquella hizo contacto con el cable, recibiendo una fuerte descarga que la fulminó de manera instantánea; después "a eso de 9.30 a 10.00 de la noche paso un muchacho en monto, llamado Rubiel, quien desconectó el cable y así pudieron levantar a la señora, llevándosela para el hospital ya muerta". El momento preciso en que se reventó el cable, así como la causa eficiente de que ello ocurriera, no se logro establecer con toda certeza. La administración arguyó pero no lo probo que el hecho se produjo durante un fuerte aguacero acompañado de tormentas eléctricas, rayos que son atraídos de manera especial por minas de carbón circundantes, lo que hace el rompimiento del cableado sea común en la zona; en el asunto sub - lite, se desconoce por completo en que instante se produjo el corte del cable si fue coetáneo al daño o lo procedió, con tiempo suficiente para cortar el fluido o impedir el paso de las personas. De otro lado, nada permite afirmar que la víctima hubiera tenido en participación alguna en la fractura del cable y menos que en forma conciente hubiera contactado el electrificado; pero tampoco se demostró que tuviera su causa en cualquiera de las hipótesis que planteo la parte demandada como exceptivas de responsabilidad que la exonerara de la misma. Adicionalmente, tales deficiencias, no revelan de responsabilidad a la administración en el ejercicio de esa actividad peligrosa al mismo tiempo impiden afirmar que esté acreditada la eximente de fuerza mayor

alegada por aquella. Hecho el análisis de rigor, se concluye que la tragedia no fue generada por la culpa de la administración ni de la víctima. Pero el daño ocurrió y tuvo, a no dudarlo, su causa eficiente en el riesgo especial creado por los cables de conducción empleados para la prestación del servicio público de energía eléctrica y en tal virtud la administración esta obligada a reparar el daño patrimonial causado a la demandante. La lesión padecida por la víctima no debe soportarla ésta ni sus causahabientes;, antes bien, con fundamento en lo prescrito por el artículo 90 de la Carta Política, se impone su resarcimiento. LA CONDENA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS Como en el proceso se hallan reunido a cabalidad los supuestos de la responsabilidad sin falta y está acreditada la legitimación en la causa, la joven hija de la occisa tiene derecho al resarcimiento económico buscado en la demanda.

A. - Los perjuicios morales Conforme a la actual orientación ju

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