CE-SEC3-EXP1992-N7148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N7148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
APELACIÓN DE AUTO – Que negó nulidad procesal / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / FACULTADES DEL JUEZ - El juez de conocimiento tiene competencia para decretar la prueba, que es la misma competencia que le permite asumir el proceso / FACULTADES DEL JUEZ COMISIONADO / JUEZ NATURAL – Funciones / DECRETO DE PRUEBA – Presupuestos / FACULTADES DEL JUEZ COMISIONADO / JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL / COMPETENCIA TERRITORIAL – Pare realizar la diligencia / COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – La competencia la transmite el Juez comitente El juez de conocimiento tiene competencia para decretar la prueba, que es la misma competencia que le permite asumir el proceso. Sin embargo, cuando se ha de evacuar una prueba por fuera de su jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 181 del c. de p.c., aplicable por remisión que a él hace el 267 del C.C.A., comisionará a otro de igual o inferior categoría quién solo adquirirá competencia para los efectos de la comisión. Conforme al art. 34 del c. de p. c., el comisionado tiene las mismas facultades que las del comitente, "inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones "; y además, en tratándose de la nulidad territorial por falta de competencia del comisionado, ésta solamente es posible alegarla en el momento de iniciarse dicha prueba, o sea, en la diligencia misma. Para la práctica de la prueba referida en el sub-lite sólo comisionarse a
funcionarios jurisdiccionales que tengan competencia territorial para esos efectos, pues el comisionado tendrá similares facultades a las del comitente, como se desprende el texto del art. 32 ibídem, incluso para admitir y practicar los medios atinentes con la comisión. En el evento en que el comisionado no tenga la competencia territorial que la comisión requiere "devolverá inmediatamente el despacho al comitente" ( art. 32 Inc. final, c de p.c. ). En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en sus argumentaciones porque es evidente que si el único juez civil existente en Natagaima es el Promiscuo que asumió y diligenció la comisión del tribunal a quo, lo que importa para estos eventos es la competencia territorial para evacuar la diligencia, pues como ya se dijo, la competencia funcional la transmite el comitente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 32 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 32 INCISO FINAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7148
Actor: JOSE VICENTE AROCA Y OTROS
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de 30 de septiembre de 1991 proferido por el tribunal administrativo del Meta, mediante el cual se negó la nulidad procesal propuesta por aquélla.
Los fundamentos del proveído impugnado, son lo siguientes: "I.- ANTECEDENTES. "A.- Dentro del acápite de Pruebas solicitadas por los Demandantes, a folio 26,. se pidió comisionar el Juez Promiscuo Municipal de Natagaima, con el fin de que se recepcionaran unos Testimonios. "B.- Por auto de Mayo 21 del presente año, se decretó la prueba solicitada, entre otras, y allí se dispuso, para el efecto, comisionar al Juez Promiscuo del Circuito de dicha población, Natagaima. C.- Comisionado el Juez Promiscuo del Circuito conforme al mandato Procesal, el Juzgado Civil Municipal de Natagaima cumplió el encargo, el cual se incorporó al proceso y corre a folios 131 y siguientes. "II.- ARGUMENTOS DE LA NULIDAD." "En el sentir el apoderado de los demandantes, se basa en el hecho de que como el Comisionado No. 048 iba dirigido al señor Juez Civil del Circuito de Natagaima Tolima, al haber asumido como Comisionado el señor Juez Promiscuo Municipal de Natagaima el encargo, éste tomó una competencia que no le correspondía, porque "la competencia del Comisionado nace de la voluntad del comitente." " Y se concluye, que por tal razón debe deprecarse la Nulidad de lo surtido por el
Juez Promiscuo Municipal de Natagaima - Tolima." "III.- SE CONSIDERA: "En razón a la especificidad del Régimen Jurídico de la Nulidades, es necesario precisar, que para la causal o motivo invocado dentro de este asunto, se debe manifestar que para que se ocurra la nulidad por la falta de Competencia, ella hace referencia a la ausencia de la misma cuando así lo ha determinado la ley." "Al tenor de lo anterior el vicio se presenta cuando un Juez asume el conocimiento de un litigio sin estarle deferido de acuerdo a los factores que determinan la Competencia, a saber: aFactor Objetivo bFactor Subjetivo, cFactor Funcional, dFactor de Conexión y dFactor Territorial." "Debe advertirse que al delegarse la Comisión por este Despacho, se tuvo en cuanta y es el único que se puede tener en cuenta, el Factor Territorial, pues conforme a la petición de Demanda aquella iba dirigida al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NATAGAIMA, sin perder de vista que el artículo 181 del C. P. C., es el que permite y " por razón del territorio" el Comisionar para la práctica de la prueba, entonces, si el Juez Comisionado que asumió el Despacho de éste Tribunal tiene competencia dentro del territorio que señaló este Tribunal, la nulidad pedida no puede ser prosperada por el motivo indicado." Por su parte el recurrente considera en la sustentación de la apelación que el juez comisionado, según el auto de decreto de pruebas, es el del Circuito de Natagaima, y sin embargo la competencia la asumió el Promiscuo Municipal de la
misma población, con lo cual se da la causal 2a del artículo 140 del c. de p.c., pues éste se abrogó una competencia funcional que no le correspondía, no obstante que en dicha población no existe Juez Civil del Circuito.
Expone así en su sustentación: "El a-quo incurre en un error de apreciación jurídica al sostener que la comisión se impartió teniendo en cuenta únicamente el factor territorial y trae a en su apoyo el argumento de que dicha nulidad territorial sólo puede ser alegada el momento de iniciarse la práctica de la diligencia, conforme al art. 34 del C. de P. C., puesto que el evento de la nulidad por falta de competencia territorial es muy diferente y se presenta por ejemplo, cuando la comisión se imparte al Juez Municipal de Natagaima para que realice diligencias en el municipio de Chaparral, cuando lo correcto es que sea el Juez Municipal de Chaparral a quien se asigne la comisión pero si el Juez de Natagaima adelanta la diligencia en territorio que no es de su jurisdicción y las partes no propusieron la nulidad al momento de iniciarse la diligencia, esta queda automáticamente legalizada." Hace énfasis el recurrente en el concepto de competencia funcional, que según él es la que ejerce el comisionado para realizar la prueba, y no que la competencia para estos eventos es la territorial, presentándose la nulidad que pretende y solicita sea declarada por esta Corporación, "por que el fondo de la cuestión no es el territorio, sino la competencia funcional", para que la diligencia se practique en la forma correcta para lo cual deberá comisionarse el funcionario que desde la demanda se indicó.
Para resolver se,
CONSIDERA 1.- El juez de conocimiento tiene competencia para decretar la prueba, que es la misma competencia que le permite asumir el proceso. Sin embargo, cuando se ha de evacuar una prueba por fuera de su jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 181 del c. de p.c., aplicable por remisión que a él hace el 267 del C.C.A., comisionará a otro de igual o inferior categoría quién solo adquirirá competencia para los efectos de la comisión. 2.- Conforme al art. 34 del c. de p. c., el comisionado tiene las mismas facultades que las del comitente, "inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones "; y además, en tratándose de la nulidad territorial por falta de competencia del comisionado, ésta solamente es posible alegarla en el momento de iniciarse dicha prueba, o sea, en la diligencia misma. 3.- Para la práctica de la prueba referida en el sub-lite sólo comisionarse a funcionarios jurisdiccionales que tengan competencia territorial para esos efectos, pues el comisionado tendrá similares facultades a las del comitente, como se desprende el texto del art. 32 ibídem, incluso para admitir y practicar los medios atinentes con la comisión. En el evento en que el comisionado no tenga la competencia territorial que la comisión requiere "devolverá inmediatamente el despacho al comitente" ( art. 32 Inc. final, c de p.c. ). En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en sus argumentaciones porque es evidente que si el único juez civil existente en Natagaima es el Promiscuo que asumió y diligenció la comisión del tribunal a quo, lo que importa para estos
eventos es la competencia territorial para evacuar la diligencia, pues como ya se dijo, la competencia funcional la transmite el comitente. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sección Tercera del Consejo de estado, RESUELVE: Confírmase el auto apelado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.
Se deja constancia que este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión de fecha 16 de julio de 1.992. Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria